Real Decreto 1393/1990, de 2 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva. (Vigente hasta el 27 de agosto de 2001) | |
Artículo 2. Tipos de Instituciones de Inversión Colectiva de carácter financiero.
1. Se considerarán con carácter financiero las Instituciones de Inversión Colectiva siguientes:
Las Sociedades de inversión mobiliaria.
Los Fondos de inversión mobiliaria y los Fondos de inversión en activos del mercado monetario.
Las demás, cuyo objeto principal sea la inversión o gestión de activos financieros, en las condiciones y con los límites señalados en el número 1 del artículo 1.
2. Las Sociedades de inversión mobiliaria, de capital fijo o variable, son aquellas sociedades anónimas que tienen por objeto exclusivo la adquisición, tenencia, disfrute, administración en general y enajenación de valores mobiliarios y otros activos financieros para compensar, por una adecuada composición de sus activos, los riesgos y los tipos de rendimientos, sin participación mayoritaria económica o política en otras sociedades.
Los Fondos de inversión mobiliaria son patrimonios pertenecientes a una pluralidad de inversores, cuyo derecho de propiedad se representa en la forma prevista en este Reglamento, administrados por una Sociedad gestora a quien se atribuyen las facultades del dominio sin ser propietaria del Fondo, con el concurso de un depositario, y constituidos con el exclusivo objeto de tener la finalidad prevista en el párrafo precedente mediante la realización de las operaciones en él mencionadas, sin participación mayoritaria económica o política en ninguna sociedad.
Los Fondos de inversión en activos del mercado monetario son patrimonios pertenecientes a una pluralidad de inversores, administrados por una sociedad gestora a quien se atribuyen las facultades del dominio sin ser propietaria del Fondo, con el concurso de un depositario, constituidos con el exclusivo objeto de la adquisición, tenencia, disfrute, administración en general y enajenación de activos financieros a corto plazo del mercado monetario, para compensar, por una adecuada composición de sus activos, los riesgos y tipos de rendimiento.
Artículo 3. Domicilio.
Las Instituciones de Inversión Colectiva reguladas en este Reglamento, así como sus gestores y depositarios, deberán estar domiciliados en territorio español y tener en éste su administración central.
Artículo 4. Normas generales sobre inversiones.
1.
Sin perjuicio de las excepciones contempladas en la sección 6 del capítulo II del Título I de este Reglamento, las inversiones de las instituciones de inversión colectiva estarán sujetas a las siguientes limitaciones:
Ninguna Institución podrá tener invertido más de un 5 % de su activo en acciones, participaciones, obligaciones o valores, en general, emitidos por otras Instituciones de Inversión Colectiva. Además, queda prohibida la inversión en dichos valores cuando su emisor sea una Sociedad de inversión mobiliaria perteneciente al mismo grupo que la Institución inversora o un Fondo de inversión gestionado por una Sociedad gestora en la que concurra esta circunstancia.
Ninguna Institución podrá tener invertido en valores emitidos o avalados por una misma entidad más del 5 % de su activo. Este límite queda ampliado al 10 %, siempre que el total de las inversiones de la Institución, en valores en los que se supere el 5 %, no exceda del 40 % del activo de la misma.
Ninguna Institución podrá tener más del 15 % de su activo invertido en valores emitidos o avalados por entidades pertenecientes a un mismo grupo.
No obstante lo previsto en los párrafos b) y c) anteriores, en el caso de obligaciones emitidas por entidades de crédito cuyo importe esté garantizado por activos que cubran suficientemente los compromisos de la emisión y que queden afectados de forma privilegiada al reembolso del principal y al pago de los intereses en caso de quiebra del emisor, dicho importe podrá elevarse al 25 %. En todo caso, tendrán dicha consideración los valores de renta fija del mercado hipotecario contemplados en la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario.
El porcentaje previsto en el párrafo anterior resultará igualmente de aplicación a las inversiones en valores de carácter no subordinado emitidos por los fondos de titulización hipotecaria regulados en la Ley 19/1992, de 7 de julio, sobre régimen de sociedades y fondos de inversión inmobiliaria y sobre fondos de titulización hipotecaria.
Las inversiones totales de una institución en los valores a que se refieren los párrafos anteriores no podrán superar el 80 % de sus activos.
Las instituciones de inversión colectiva que expresamente lo recojan en su reglamento o estatutos y en su folleto explicativo podrán superar las limitaciones previstas en los párrafos b) y c) anteriores, en lo correspondiente a la inversión en valores emitidos por una misma entidad o por entidades pertenecientes al mismo grupo, con el exclusivo objeto de desarrollar una política de inversión que tome como referencia un determinado índice bursátil o de renta fija representativo de uno o varios mercados radicados en Estados miembros de la OCDE o de valores negociados en aquéllos.
El mercado o mercados donde coticen los valores que componen el índice deberá reunir unas características similares a las exigidas en nuestra legislación para obtener la condición de mercado secundario oficial.
El índice deberá reunir, como mínimo, las siguientes condiciones:
Tener una composición suficientemente diversificada.
Resultar de fácil reproducción.
Que sea una referencia suficientemente adecuada para el mercado o conjunto de valores en cuestión, y
Tener una difusión pública adecuada.
El Ministro de Economía y, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, precisará los requisitos establecidos en este párrafo e) y, en particular, el porcentaje máximo que podrá representar la inversión de la institución en valores emitidos por una misma entidad y por entidades pertenecientes al mismo grupo.
Estas instituciones deberán incluir en su denominación la expresión "índice" u otra que denote la especialidad de la inversión y en todas las publicaciones de la institución deberá hacerse constar en forma bien visible que su política de inversión toma como referencia un determinado índice.
Los porcentajes anteriores se medirán tomando como referencia la valoración efectiva del total de activos financieros y de los valores de cuestión.
2.
Sin perjuicio de las excepciones contempladas en la sección 6 del capítulo II del Título I de este Reglamento, las inversiones de las instituciones de inversión colectiva estarán, además, sujetas a las limitaciones siguientes:
Una misma Institución no podrá invertir en valores emitidos o avalados por una misma entidad por encima del 5 % de los valores en circulación de esta última.
La suma de las inversiones de las Sociedades de inversión mobiliaria pertenecientes a un mismo grupo y de los Fondos de inversión gestionadas por Sociedades gestoras en las que se dé la misma circunstancia no podrá rebasar el 15 % de los valores en circulación de una determinada entidad.
Los porcentajes anteriores se medirán tomando como referencia los valores nominales.
3.
Las limitaciones recogidas en el primer inciso del párrafo b) del apartado 1 serán del 35 % cuando se trate de valores emitidos o avalados por un Estado miembro de la Unión Europea, las Comunidades Autónomas, los Organismos internacionales de los que España sea miembro y aquellos otros Estados miembros de la OCDE que presenten una calificación de solvencia, otorgada por una agencia especializada en calificación de riesgos de reconocido prestigio, no inferior a la del Reino de España.
No obstante, las instituciones de inversión colectiva quedan autorizadas a invertir hasta el 100 % de su activo en valores emitidos por los entes a los que este apartado se refiere, siempre que los valores de una misma emisión no superen el 10 % del saldo nominal de la misma.
En el caso de valores segregados a los que se refiere la Orden de 19 de junio de 1997, por la que se regulan las operaciones de segregación de principales y cupones de los valores de Deuda del Estado y su posterior reconstitución, además de lo precisado en el párrafo anterior se le aplicarán las reglas siguientes:
Para los principales segregados, el porcentaje del 10 % a que se refiere el párrafo anterior se referirá al saldo nominal en circulación del valor segregable, tanto segregado como sin segregar, del que procedan los principales segregados.
Para los cupones segregados, el importe nominal de cada referencia de estos valores en la cartera de la institución de inversión colectiva no podrá superar el 20 % del saldo nominal potencial de cupones segregados con la misma fecha de vencimiento. Por saldo nominal potencial se entenderá el importe nominal máximo que podría alcanzar la referencia de cupones segregados si se segregan la totalidad de los valores segregables que pagan cupón en dicha fecha.
Cuando se desee superar el límite fijado en el párrafo primero de este número, en el folleto y en toda publicación de promoción de la institución deberá hacerse constar en forma bien visible esta circunstancia, especificando los emisores en cuyos valores tiene intención de invertir o se tiene invertido más del 35 % del activo de la institución.
Los porcentajes a que se refieren el párrafo primero y el primer inciso del párrafo segundo de este número se medirán tomando como referencia la valoración efectiva del total de activos financieros y de los valores en cuestión.
4.
No obstante lo establecido en los apartados 1, 2 y 3 anteriores, el exceso sobre los límites señalados en los mismos, producido en una fecha posterior a la de adquisición parcial o total de los valores en cuestión, no se reputará infracción siempre que la institución lo regularice en el plazo de seis meses, contado desde el momento en que se produjo el exceso.
No obstante, cuando el exceso supere los límites en más de un 35 % de los mismos, la institución deberá reducir dicho exceso a un porcentaje inferior al 35 % del límite en el plazo de tres meses, sin perjuicio de la regularización total en el plazo de seis meses.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá, por causas excepcionales alegadas por la institución en cuestión, autorizar la ampliación de los plazos previstos en los párrafos anteriores, sin que en ningún caso pueda exceder dicha ampliación de tres meses.
5. A los efectos del presente Reglamento, se considerarán pertenecientes a un mismo grupo las entidades en que concurran las condiciones previstas en el artículo 4 de la Ley del Mercado de Valores.
6. Con la finalidad de asegurar el adecuado cumplimiento de lo previsto en los números anteriores, el Ministro de Economía y Hacienda y, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, dictarán las normas precisas para determinar qué ha de entenderse por valor efectivo y valor histórico, y por activo computable de las Instituciones de Inversión Colectiva, estableciendo al efecto las formalidades adecuadas para el control de dicho cumplimiento.
Artículo 5. Participaciones significativas en sociedades de inversión mobiliaria de capital fijo o variable.
1. Las SIM y las SIMCAV quedarán sujetas al régimen sobre participaciones significativas establecido en el artículo 53 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y sus normas de desarrollo.
2. El incumplimiento de lo previsto en este artículo se sancionará con arreglo a la Ley del Mercado de Valores.
3. Se habilita al Ministro de Economía y, con su habilitación expresa, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, a establecer las especialidades que resultan necesarias para las SIMCAV en materia de participaciones significativas, atendiendo al carácter variable de su capital.
Artículo 6. Participaciones significativas en fondos de inversión.
1. Las SGIIC deberán comunicar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, con la periodicidad y en la forma que ésta establezca, la identidad de los partícipes que por sí o por persona interpuesta, en este último caso siempre que la SGIIC tuviera conocimiento de esta circunstancia de acuerdo con las normas aplicables a las entidades que actúen en los mercados de valores en relación con la identificación de clientes, alcancen, superen o desciendan de los porcentajes de participación en el fondo siguientes: 20, 40, 60, 80 ó 100 %. La obligación de comunicar nacerá como consecuencia de operaciones de adquisición, suscripción, reembolso o transmisión de participaciones o de variaciones en el patrimonio del fondo.
2. En lo no previsto en este artículo, se estará a lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y sus normas de desarrollo, en especial, en lo referente al cómputo de la participación y al concepto de adquisición y de persona interpuesta.
3. La omisión del cumplimiento de la obligación a que se refiere este artículo se sancionará en vía administrativa de acuerdo con lo establecido en la Ley 46/1984 y en este Reglamento.
4. El Ministro de Economía y, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, podrán modificar los porcentajes previstos en el apartado 1 anterior, establecer la información que deba hacerse pública y dictar las normas de desarrollo precisas para la debida aplicación de lo dispuesto en este artículo.
Artículo 7. Operaciones con los administradores o gestores.
1. Ni los consejeros, administradores o directores de las Sociedades de inversión mobiliaria, ni las Sociedades gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva, ni los consejeros, administradores o directores de estas últimas podrán comprar ni vender para sí mismos, ni directamente ni por persona o entidad interpuesta, aquellos elementos en que se concreten las inversiones financieras de las Instituciones de que se trate ni ningún otro elemento de sus activos. A estos efectos, se entenderá que la operación se realiza por persona o entidad interpuesta cuando se ejecute por persona unida por vínculo de parentesco en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el cuarto grado inclusive, por mandatarios o fiduciarios o por cualquier sociedad en la que los citados consejeros, administradores, directores o entidades tengan, directa o indirectamente, un porcentaje igual o superior al 25 % del capital o ejerzan en ella funciones que impliquen el ejercicio del poder de decisión.
2. Por excepción, los consejeros, administradores o directores de las Sociedades de inversión mobiliaria y de las Sociedades gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva podrán adquirir para sí los activos financieros contratados en los mercados a que se refiere el artículo 8, siempre que el precio sea igual o superior al de contratación pública en el correspondiente día.
3. Lo dispuesto en los dos apartados anteriores se aplicará asimismo a los consejeros, administradores y directores de las Entidades depositarias de las Instituciones de Inversión Colectiva.
4. La Junta general de accionistas de las Sociedades de inversión podrá autorizar operaciones concretas de las mencionadas en el apartado 1 de este artículo.
5. El incumplimiento de las prohibiciones previstas en los números anteriores se sancionará en vía administrativa de acuerdo con lo establecido en la Ley 46/1984 y en este Reglamento, sin perjuicio de otras responsabilidades en que se hubiera podido incurrir.
Artículo 8. Operaciones en régimen de mercado.
1. Cuando se trate de valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial o en otro de los señalados en el número 1 del artículo 17, las Instituciones de Inversión Colectiva deberán efectuar sus transacciones precisamente a través de los mecanismos normales de contratación establecidos para cada mercado.
2. Por excepción, y de acuerdo con la regulación de cada mercado, podrán realizar operaciones a través de mecanismos distintos de los normales de contratación, siempre que se concierten a precio o interés más favorable para la Institución y no pongan en peligro el buen funcionamiento del mercado.
3. En todo caso, podrán concurrir a las subastas o emisiones de deuda pública con peticiones de cualquier clase y a los demás mercados en las condiciones estipuladas para los mismos.
Artículo 9. Autorización, registro y revocación.
1. Quienes pretendan crear una institución de inversión colectiva deberán:
Obtener la previa autorización del proyecto de constitución del Ministro de Economía, a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, a quien le corresponderá la instrucción del expediente de autorización.
Constituir, una vez obtenida la autorización, una sociedad anónima o fondo de inversión, según proceda, mediante otorgamiento de escritura pública e inscripción en el Registro Mercantil.
Inscribir la institución de inversión colectiva en el Registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores que corresponda.
Las solicitudes deberán presentarse junto con el proyecto de Reglamento de gestión o Estatutos sociales y una memoria explicativa de los fines y objetivos de la institución de inversión colectiva, de acuerdo con los modelos normalizados que a tal efecto pueda fijar, en su caso, la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
2. Las SGIIC para dar comienzo a su actividad deberán:
Obtener la previa autorización del proyecto de constitución por la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Constituirse como sociedad anónima, mediante otorgamiento de escritura pública e inscripción en el Registro Mercantil, una vez obtenida la autorización.
Inscribirse en el Registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
La solicitud se presentará acompañada del proyecto de Estatutos sociales y de una memoria descriptiva de los fines y objetivos de la sociedad, así como de los medios organizativos, materiales y de control con que contará en el desarrollo de su actividad, de acuerdo con el contenido que, a tal efecto, determine la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
3. Las entidades relacionadas en el apartado 1 del artículo 55 de este Reglamento adquirirán el carácter de depositario de instituciones de inversión colectiva mediante la autorización de la Comisión Nacional del Mercado de Valores e inscripción en el Registro de Depositarios de Instituciones de Inversión Colectiva.
4. Las autorizaciones sólo podrán ser denegadas por incumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 46/1984, en este Reglamento y demás disposiciones aplicables.
En el caso de SGIIC, la autorización también podrá ser denegada cuando, atendiendo a la necesidad de garantizar una gestión sana y prudente de la entidad, no se considere adecuada la idoneidad de los accionistas que vayan a tener una participación significativa, en los términos previstos en el artículo 53.1.g) de este Reglamento. La idoneidad se apreciará, entre otros factores, en función de:
La honorabilidad empresarial y profesional de los accionistas.
Los medios patrimoniales con que cuenten dichos accionistas para atender los compromisos asumidos.
La posibilidad de que la entidad quede expuesta de forma inapropiada al riesgo de las actividades no financieras de sus promotores, o, cuando tratándose de actividades financieras, la estabilidad o el control de la entidad puedan quedar afectadas por el alto riesgo de aquéllas.
5. Las solicitudes de autorización a que se refieren los apartados anteriores deberán ser resueltas mediante acuerdo motivado, dentro de los tres meses siguientes a su recepción, o al momento en que se complete la documentación exigible y, en todo caso, dentro de los seis meses siguientes a su recepción.
6. Serán requisitos indispensables para obtener y conservar la autorización y el derecho a inscripción en los Registros de la Comisión Nacional del Mercado de Valores los siguientes:
En caso de instituciones de inversión colectiva y SGIIC, que su objeto se límite a las actividades que le atribuye la Ley 46/1984 y el presente Reglamento, su constitución se ajuste a lo dispuesto en dichas normas, y, asimismo, que dispongan del capital o patrimonio mínimo y de los recursos propios mínimos establecidos en la normativa vigente.
En caso de instituciones de inversión colectiva que revistan la forma de sociedad anónima y en el de las SGIIC, serán, además, requisitos indispensables:
Que ninguno de los miembros de su Consejo de Administración, así como ninguno de sus Directores generales o asimilados, haya sido, en España o en el extranjero, declarado en quiebra o concurso de acreedores sin haber sido rehabilitado; se encuentre procesado o, tratándose del procedimiento a que se refiere el Título III del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se hubiese dictado auto de apertura del juicio oral; tenga antecedentes penales por delitos de falsedad, contra la Hacienda Pública, de infidelidad en la custodia de documentos, de violación de secretos, de blanqueo de capitales, de malversación de caudales públicos, de descubrimiento y revelación de secretos, contra la propiedad, o esté inhabilitado o suspendido, penal o administrativamente, para ejercer cargos públicos o de administración o dirección de entidades financieras.
Que todos los miembros de su Consejo de Administración, incluidas las personas físicas que representen a personas jurídicas que sean consejeros, así como sus Directores generales o asimilados tengan una reconocida honorabilidad comercial y profesional.
Concurre tal honorabilidad en quienes hayan venido observando una trayectoria empresarial o profesional de respeto a las leyes mercantiles y demás normas que regulan la actividad económica y la vida de los negocios, así como las buenas prácticas comerciales, financieras y bancarias.
Que la mayoría de los miembros de su Consejo de Administración, así como todos los Directores generales o asimilados, cuente con conocimientos y experiencia adecuados en materias relacionadas con los mercados financieros.
Se presumirá que poseen conocimientos y experiencia adecuada a estos efectos quienes hayan desempeñado, durante un plazo no inferior a dos años, funciones de alta administración, dirección, control o asesoramiento de entidades financieras, empresas de servicios de inversión, e instituciones de inversión colectiva o sociedades gestoras de estas últimas, o funciones relacionadas con los mercados citados en otras entidades públicas o privadas.
Que se comprometa a contar con una organización administrativa y contable y con mecanismos de seguridad en el ámbito informático y procedimientos de control interno y de gestión y control de riesgos adecuados al volumen y al carácter de la actividad que pretenda desarrollar y cumpla efectivamente este compromiso. Cuando las SIM y SIMCAV otorguen a una SGIIC la gestión global de sus activos unida a funciones de administración y representación, este requisito se entenderá cumplido si lo cumple su gestora. Se faculta a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para establecer los requisitos mínimos que deberán cumplir los sistemas internos de control interno y de gestión y control de riesgos, así como la forma en que deba ser informada de la existencia y funcionamiento de dichos sistemas.
Que cuente con un reglamento interno de conducta ajustado a las previsiones de la Ley del Mercado de Valores, así como mecanismos de control que incluyan, en particular, un régimen de operaciones personales de consejeros, directivos y empleados de la entidad y, en su caso, el régimen de operaciones vinculadas a que se refiere el apartado 4 del artículo 58 de este Reglamento.
Los depositarios deberán disponer en todo momento de los medios y capacidades necesarios para el cumplimiento de sus funciones, en los términos que señale el Ministro de Economía y, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
7. Una vez inscritas en el Registro Mercantil, las instituciones de inversión colectiva presentarán en la Comisión Nacional del Mercado de Valores, para su inscripción en el correspondiente Registro, la escritura pública de constitución y el folleto explicativo a que se refiere el artículo siguiente.
Igualmente, la inscripción de las SGIIC se realizará una vez inscrita la correspondiente escritura en el Registro Mercantil, mediante su presentación ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Las solicitudes de inscripción se resolverán por la Comisión Nacional del Mercado de Valores en el plazo de un mes. Si el proyecto presentado para su inscripción se apartara del autorizado previamente, se denegará la inscripción mediante comunicación a los promotores, expresiva de los extremos que hayan sido objeto de modificación, pudiendo los interesados bien rectificar en el plazo de dos meses las variaciones o errores introducidos, bien solicitar expresamente una nueva autorización en los términos previstos en los apartados 1 y 2 de este artículo, todo ello sin perjuicio de los recursos que les correspondan de acuerdo con la legislación vigente.
No se practicarán inscripciones en los Registros correspondientes en el caso de que entre la fecha de autorización previa y la de solicitud de inscripción en el Registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores hubieran transcurrido más de seis meses.
La inscripción de los depositarios se realizará en virtud de la mera comunicación efectuada a la Comisión Nacional del Mercado de Valores por cualquiera de las entidades mencionadas en el artículo 55 de este Reglamento, una vez haya sido acreditada la suficiencia de medios a que se refiere el párrafo c) del apartado 6 anterior.
8. En la Comisión Nacional del Mercado de Valores se llevarán, con las secciones y subsecciones que sean precisas, los siguientes Registros relacionados con las instituciones de inversión colectiva, las SGIIC y los depositarios:
Registro de Sociedades de Inversión Mobiliaria de Capital Fijo.
Registro de Sociedades de Inversión Mobiliaria de Capital Variable.
Registro de Fondos de Inversión Mobiliaria.
Registro de Fondos de Inversión en Activos del Mercado Monetario.
Registro de Sociedades de Inversión Inmobiliaria
Registro de Fondos de Inversión Inmobiliaria
Registro de Sociedades Gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva.
Registro de Depositarios de Instituciones de Inversión Colectiva.
Registro de otras Instituciones de Inversión Colectiva.
Registro de Participaciones Significativas.
Registro de Folletos, Informes Trimestrales, Memorias Anuales y Auditorías.
Registro de Instituciones de Inversión Colectiva extranjeras comercializadas en España.
Registro de Sociedades de Tasación que hayan comunicado a la Comisión Nacional del Mercado de Valores su intención de valorar inmuebles de instituciones de inversión colectiva inmobiliarias.
9. Las modificaciones en el proyecto de constitución, una vez autorizado, o en los Estatutos o en el Reglamento de las instituciones de inversión colectiva, o en los Estatutos de las SGIIC quedarán sujetas a lo establecido en los apartados anteriores, con las siguientes especialidades:
La solicitud de autorización de las modificaciones estatutarias podrá realizarse con anterioridad a su aprobación por los correspondientes órganos de gobierno de la sociedad.
Los plazos a que se refiere el apartado 5 serán de dos y tres meses, respectivamente.
Aquellas modificaciones que la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en contestación a consulta previa formulada al efecto o mediante Circular, haya considerado de escasa relevancia, no requerirán autorización. Estas modificaciones no quedarán sujetas a las obligaciones de publicación y comunicación establecidas en el artículo 35.2 de este Reglamento, bastando su inclusión en el informe trimestral inmediatamente posterior.
La presentación ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores de la documentación precisa para la inscripción de las modificaciones mencionadas en este número deberá realizarse en el plazo de tres meses, a contar desde la notificación de la autorización previa o de la consideración como de escasa relevancia. Transcurrido dicho plazo sin que se haya solicitado la inscripción de la modificación, se denegará la inscripción y resultará de aplicación lo previsto en los párrafos a) del apartado 1 y del apartado 2 de este artículo. No obstante, cuando la modificación haya de cumplir con requisitos que exijan el transcurso de plazos con carácter previo a su inscripción en el Registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, podrá prorrogarse el plazo previsto en este apartado por un plazo adicional no superior a un mes.
10. Los depositarios estarán obligados a comunicar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores cualquier variación que afecte a las condiciones de su autorización e inscripción en el Registro de Depositarios.
11. La autorización concedida a una SIM o a una SIMCAV podrá revocarse por la autoridad que la concedió, en los siguientes supuestos:
Si renuncia expresamente a la autorización, independientemente de que se transforme en otra entidad o acuerde su disolución.
La renuncia voluntaria de las SIM requerirá acuerdo expreso de la Junta general de accionistas, adoptado con la mayoría exigida para la modificación de sus Estatutos. En el caso de las SIMCAV, cuando la renuncia voluntaria no sea consecuencia de un acuerdo de disolución, precisará la previa modificación de sus Estatutos para su transformación en una sociedad de capital fijo.
En los supuestos contemplados en el artículo 16 de este Reglamento para las SIM y SIMCAV.
Si se incumple de forma sobrevenida cualquiera de los requisitos para obtener y conservar la autorización.
Si la sociedad es declarada judicialmente en estado de quiebra o se tiene por admitida judicialmente una solicitud de suspensión de pagos.
Cuando se dé alguna de las causas de disolución forzosa previstas en el artículo 260 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.
Si hubiera obtenido la autorización en virtud de declaraciones falsas o por otro medio irregular.
12. La autorización concedida a una SGIIC podrá revocarse por la autoridad que les concedió, en los siguientes supuestos:
Si renuncia expresamente a la autorización, independientemente de que se transforme en otra entidad o acuerde su disolución. La renuncia requerirá acuerdo expreso de la Junta general de accionistas, adoptado con la mayoría exigida para la modificación de sus Estatutos.
Si hubiere transcurrido el plazo de un año sin que hubiera asumido la gestión de una institución de inversión colectiva.
Si incumple de forma sobrevenida cualquiera de los requisitos para obtener y conservar la autorización.
Cuando existan razones fundadas y acreditadas respecto de que la influencia ejercida por personas que posean una participación significativa en una SGIIC pueda resultar en detrimento de la gestión sana y prudente de la misma o dañar gravemente su situación financiera.
Si la sociedad es declarada judicialmente en estado de quiebra o si tiene por admitida judicialmente una solicitud de suspensión de pagos.
Cuando se dé alguna de las causas de disolución forzosa previstas en el artículo 260 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.
Si hubiera obtenido la autorización en virtud de declaraciones falsas o por otro medio irregular.
13. Como medida de protección de los intereses de los partícipes de los fondos gestionados o de los accionistas de SIM y SIMCAV, la autoridad que la concedió podrá acordar la suspensión de los efectos de la autorización concedida a una SIM, a una SIMCAV o a una SGIIC, en los siguientes supuestos:
Apertura de un expediente sancionador por infracción grave o muy grave.
Cuando se dé alguna de las causas previstas en los párrafos c), d) y f) del apartado undécimo o c), e) y g) del duodécimo de este artículo, en tanto se sustancie el procedimiento de revocación.
Cuando se efectúe una adquisición de una participación significativa de una SGIIC de las previstas en el artículo 53.1.g) de este Reglamento sin haber informado previamente a la CMNV; habiéndola informado pero sin que hubieran transcurrido todavía dos meses desde la comunicación, o con la oposición expresa de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
La suspensión podrá ser total o parcial y afectar a la gestión de determinadas instituciones de inversión colectiva o a alguna de sus facultades otorgadas en la autorización. Su duración no podrá exceder del plazo de un año, prorrogable por otro, salvo por sanción.
Artículo 10. Obligaciones de información de las Instituciones de Inversión Colectiva.
1. Las Instituciones de Inversión Colectiva o, en su caso, la correspondiente Sociedad gestora deberán elaborar los siguientes documentos en orden al cumplimiento de sus obligaciones generales de información:
Al tiempo de su inscripción en el Registro administrativo, un folleto explicativo, que contendrá los estatutos o el reglamento de la correspondiente Institución de inversión colectiva, según proceda, y se ajustara a lo previsto en los artículos 26 y 28 de la Ley del Mercado de Valores y en las disposiciones que lo desarrollen, con las peculiaridades que para dichas Instituciones puedan establecerse. Dicho folleto será registrado por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, con el alcance previsto en la Ley del Mercado de Valores.
Anualmente, una memoria explicativa del ejercicio, que contendrá, al menos, las especificaciones mínimas correspondientes a las de las Sociedades o entidades cuyos valores estén admitidos a negociación en Bolsa. Su contenido se adaptará a las peculiaridades de las Instituciones de Inversión Colectiva.
Durante el mes siguiente a la conclusión de cada trimestre natural, un informe que comprenderá la información necesaria para actualizar el contenido de la memoria anual y, en especial, el relativo al activo de la Institución, su financiación, ingresos y costes durante el período.
El Ministro de Economía y Hacienda y, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores determinarán el contenido de los documentos de información señalados y los modelos a los que los mismos deberán ajustarse.
Igualmente, podrán establecer reglas homogéneas para el cálculo de las rentabilidades obtenidas por cada Institución.
2. En cumplimiento de sus obligaciones generales de información:
Las Sociedades gestoras de Fondos de inversión mobiliaria y de Fondos de inversión en activos del mercado monetario deberán hacer entrega a cada partícipe, con anterioridad a la suscripción de participaciones, de un ejemplar del folleto, de la última memoria anual y del último informe trimestral publicados. Asimismo, y salvo en los supuestos que el Ministro de Economía y Hacienda o, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores puedan determinar, deberán remitir al domicilio indicado por el partícipe los sucesivos informes trimestrales y memorias anuales que se publiquen con respecto al fondo, con carácter gratuito para el partícipe y hasta que éste pierda la condición de tal.
Las Sociedades de inversión mobiliaria de capital fijo y de capital variable editarán los documentos a que se refiere el número anterior en los plazos señalados para cada uno de ellos. Tales documentos estarán disponibles en el domicilio social de dichas entidades y en el de sus sucursales, donde se entregarán de forma gratuita a las personas que los soliciten. Sin perjuicio de ello, los socios tendrán derecho a recabar el envío a su domicilio, en forma gratuita, de tales documentos.
3. El Registro al que se refiere la letra j) del número 3 del artículo 9, en el que se inscribirán los folletos, memorias e informes, será de libre acceso al público.
4.
Las instituciones de inversión colectiva, en cumplimiento de las obligaciones complementarias de información, deberán hacer público cualquier hecho específicamente relevante para la situación o el desenvolvimiento de la institución, mediante su inmediata comunicación a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, notificación y publicación por el medio que el Ministro de Economía adopte en virtud del artículo 13.5 de este Reglamento e inclusión en el informe trimestral inmediato. Se considerarán hechos específicamente relevantes para la institución los que afecten o puedan afectar significativamente a la consideración del valor de las acciones o participaciones por parte del público y, en particular:
Toda reducción del capital de las Sociedades de inversión que signifique una variación superior al 10 % de aquél.
Todo reembolso en los Fondos de inversión que suponga una disminución superior al 20 % del patrimonio en los de inversión mobiliaria, y al 40 % en los de inversión en activos del mercado monetario.
A efectos del cómputo de los porcentajes establecidos en el presente número, serán tenidas en cuenta las reducciones o reembolsos realizados en un solo acto. No obstante, cuando los límites se alcancen a través de sucesivas reducciones de capital o reembolsos solicitados por un mismo partícipe o por un grupo de entidades partícipes en un período de dos meses, también se considerará como hecho relevante el conjunto de reducciones de capital o reembolsos.
Toda operación de endeudamiento, desde el momento en que implique que las obligaciones frente a terceros excedan del 5 % del activo de la Institución.
Los previstos en el primer párrafo del número 3 del artículo 37 y en el número 4 del artículo 60.
5.
El Ministro de Economía y la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrán recabar de las instituciones reguladas en el presente Reglamento la información adicional que estimen necesaria en orden al cumplimiento de sus respectivas competencias, pudiendo establecer el contenido y modelo de los correspondientes documentos de información, así como los plazos de su remisión. En particular, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá establecer con carácter general, la obligación de remitir periódicamente a dicha entidad, según los modelos que se aprueben, información relativa al cumplimiento de los coeficientes a que se refieren los artículos 4, 17, 17 bis, 26, 37, 49, 52 bis, 52 ter, 52 quáter y 52.quinto y a sus estados financieros.
Artículo 11. Denominación exclusiva .
Las siguientes denominaciones y sus respectivas abreviaturas serán privativas de las entidades inscritas en los Registros correspondientes de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, no pudiendo ninguna otra entidad utilizar dichas denominaciones u otras que induzcan a confusión con ellas:
A. Institución de Inversión Colectiva y su abreviatura IIC.
B. Sociedad de Inversión Mobiliaria y su abreviatura SIM.
C. Sociedad de Inversión Mobiliaria de Capital Variable y su abreviatura SIMCAV.
D. Fondo de Inversión Mobiliaria y su abreviatura FIM.
E. Fondo de Inversión en Activos del Mercado Monetario y su abreviatura FIAMM.
F. Sociedad de Inversión Mobiliaria de Fondos y su abreviatura SIMF.
G. Sociedad de Inversión Mobiliaria de Capital Variable de Fondos y su abreviatura SIMCAVF.
H. Fondo de Inversión Mobiliaria de Fondos y su abreviatura FIMF.
I. Sociedad de Inversión Mobiliaria Subordinada y su abreviatura SIMS.
J. Sociedad de Inversión Mobiliaria de Capital Variable Subordinada y su abreviatura SIMCAVS.
K. Fondo de Inversión Mobiliaria Subordinado y su abreviatura FIMS.
L. Fondo de Inversión Mobiliaria Principal y su abreviatura FIMP.
M. Fondo de Inversión Mobiliaria Especializado en valores no cotizados y su abreviatura FIME.
N. Sociedad de Inversión Mobiliaria Especializada en valores no cotizados y su abreviatura SIME.
Ñ. Sociedad de Inversión Inmobiliaria y su abreviatura SII.
O. Fondo de Inversión Inmobiliaria y su abreviatura FII.
P. Sociedad Gestora de Instituciones de Inversión Colectiva y su abreviatura SGIIC.
Las entidades reguladas en el presente Reglamento deberán incluir en su razón social la denominación literal o, en caso de combinación admitida de actividades, la denominación combinada que les corresponda de entre las señaladas anteriormente o, si así lo prefieren, incluir la abreviatura literal o combinada asociada a las denominaciones anteriores.
Artículo 12. Capital y patrimonio de las Sociedades y Fondos de inversión.
1. El capital social de las Sociedades de inversión mobiliaria estará representado mediante acciones nominativas que tendrán el mismo valor nominal y concederán los mismos derechos. Dichas acciones podrán estar representadas mediante títulos o mediante anotaciones en cuenta.
El capital mínimo desembolsado de las Sociedades de inversión mobiliaria será de 400 millones de pesetas y deberá ser mantenido mientras la Sociedad figure inscrita en el Registro, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 16 de este Reglamento.
2. Los Fondos de inversión mobiliaria tendrán un patrimonio mínimo de 500 millones de pesetas y los Fondos de inversión en activos del mercado monetario uno de 1.500 millones de pesetas. En ambos casos deberán mantenerse mientras estén inscritos en el Registro, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 16.
No obstante, podrán constituirse con un patrimonio inferior, que, en el caso de los FIM no será inferior a 300.000 euros y en el de los FIAMM a 600.000 euros, o sus equivalentes en pesetas, todo ello a condición de que en el plazo máximo de seis meses, contados a partir de su inscripción en el Registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, alcancen el patrimonio mínimo establecido en el párrafo anterior. En caso contrario, el fondo deberá disolverse y liquidarse.
Las participaciones en los Fondos de inversión tendrán iguales características, serán considerados valores negociables y podrán ser representados en cualquiera de las formas siguientes:
Mediante certificados nominativos sin valor nominal, que podrán documentar una o varias participaciones, y a cuya expedición tendrán derecho los partícipes. En dichos certificados constará su número de orden, el número de participaciones que comprenden, la denominación del Fondo, Sociedad gestora y depositario y sus respectivos domicilios, la fecha de otorgamiento de la escritura de constitución del Fondo y los datos relativos a la inscripción en el Registro Mercantil y administrativo correspondiente.
Mediante anotaciones en cuenta, que estarán sometidas al régimen establecido por el Capítulo II del Título I de la Ley del Mercado de Valores.
Cualquier partícipe de un Fondo cuyas participaciones estén representadas mediante anotaciones en cuenta tendrá derecho a obtener de la Sociedad gestora, cuando precise de él, un certificado de los previstos en el artículo 12 de la Ley del Mercado de Valores, referido, a opción de aquél, a todas o a alguna de las participaciones de que sea titular.
3. Cualquiera que sea la forma de representación de las participaciones o acciones:
La Sociedad gestora o el depositario deberá remitir a cada partícipe, con una periodicidad no superior a los tres meses en los Fondos de inversión mobiliaria, y a un mes en los Fondos de inversión en activos del mercado monetario, un estado de su posición en el Fondo. Si en un período no existe movimiento por suscripciones y reembolsos podrá posponerse el envío del estado de posición al período siguiente y, en todo caso, será obligatoria la remisión del estado de posición del partícipe al final del ejercicio. Dicha obligación también deberá ser cumplida por las Sociedades de inversión mobiliaria de capital variable respecto a sus socios, siendo aplicable el primero de los plazos señalados.
La Sociedad gestora de un Fondo de inversión podrá, sin menoscabo alguno del derecho de los partícipes a obtener los certificados a que se refiere el número anterior, utilizar, con carácter de documento de gestión, resguardos por medio de los cuales se informe a los partícipes de la posición que ocupan en el Fondo tras cada una de sus operaciones.
El Ministro de Economía y Hacienda y, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, determinarán el contenido y modelo a que habrá de ajustarse, en cada caso, el estado de posición mencionado.
Artículo 13. Admisión a negociación en Bolsa y permanencia en la misma.
1. En la admisión a negociación en Bolsa de valores de las acciones de las Sociedades de inversión mobiliaria serán de aplicación las siguientes reglas especiales:
Los requisitos recogidos en las letras a) y b) del artículo 26 de la Ley del Mercado de Valores y, por referencia, en el artículo 32 de la misma se cumplirán mediante la presentación de la correspondiente escritura de constitución, debidamente inscrita en el Registro Mercantil y, en su caso, de certificación literal del correspondiente acuerdo de emisión.
No será necesaria la presentación y registro del informe de auditoría mencionado en la letra c) del artículo 26 de la Ley del Mercado de Valores.
El folleto mencionado en el artículo 26 citado será el indicado en la letra a) del número 1 del artículo 10 del presente Reglamento.
No será exigible el requisito establecido en el artículo 32.1.c) del Reglamento de las Bolsas de Comercio.
2. La solicitud de verificación previa por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, así como la de admisión por las respectivas Sociedades rectoras de las Bolsas de valores, podrán producirse una vez otorgada la autorización previa a que se refiere el número 1 del artículo 9 de este Reglamento, sin necesidad de esperar a la inscripción mencionada en el número 4 de dicho artículo, quedando condicionada la correspondiente resolución a la práctica de dicha inscripción.
3. Las Sociedades de inversión mobiliaria se mantendrán admitidas a negociación aun cuando con posterioridad a su primera admisión se fijen, a ese fin, capitales mínimos superiores a los exigidos en aquel momento.
4. Cuando se produzca la baja de una Sociedad de inversión mobiliaria en el Registro correspondiente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores quedará sin efecto la admisión a negociación en Bolsa de las acciones de la sociedad, sin perjuicio de que ésta pueda presentar nueva solicitud de admisión, con arreglo a las normas generales.
5.
Las sociedades gestoras de los fondos de inversión, una vez inscritos éstos en los Registros administrativos correspondientes de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, deberán suministrar en la forma, plazos y por el medio de difusión que apruebe el Ministro de Economía, los datos referidos al valor liquidativo de sus participaciones, a su patrimonio y al número de partícipes. El Ministro de Economía o, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, podrán establecer reglas especiales que resulten necesarias para el cálculo del valor liquidativo de los valores cotizados o negociados en mercados extranjeros y de los valores no cotizados contemplados en el artículo 17 bis de este Reglamento.
6.
El cumplimiento de esta obligación de información determinará que las participaciones en los correspondientes fondos tengan la consideración de valores cotizados a los efectos de aquellas disposiciones que regulen regímenes específicos de inversión. En el caso de que el organismo al que se le haya encomendado la difusión de dicha información no reciba la información necesaria y, como consecuencia de ello, no pueda difundir los datos indicados durante siete días consecutivos o quince alternos en el plazo de un mes, lo hará constar así. A partir de ese momento, y hasta que no transcurran treinta días siguientes de difusión regular de tales datos, las inversiones que se hagan en las participaciones en cuestión no podrán considerarse como valores admitidos a cotización a los efectos de las señaladas disposiciones sobre regímenes específicos de inversión.
Artículo 14. Constitución del capital y patrimonio.
Las aportaciones para la constitución del capital social o del patrimonio se realizarán exclusivamente en dinero, valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial o en los demás activos financieros que, de acuerdo con las reglas de cada tipo de Institución, resulten aptos para cubrir sus coeficientes de inversión o liquidez. Las aportaciones de valores y demás activos financieros estarán sujetas a las normas sobre inversiones establecidos en el artículo 4 y en los demás previstos en este Reglamento.
Artículo 15. Número mínimo de accionistas y partícipes.
El número de accionistas de las Sociedades de inversión y de partícipes en Fondos no podrá ser inferior al que en cada momento sea necesario para la admisión y permanencia de las acciones de una sociedad a negociación en Bolsa. No obstante, las Sociedades y Fondos no constituidos por los procedimientos de fundación sucesiva y de suscripción pública de participaciones dispondrán de un plazo de un año, contado a partir de su inscripción en el correspondiente Registro administrativo, para alcanzar dicha cifra mínima.
Artículo 16. Reducciones patrimoniales.
Cuando por circunstancias del mercado o del número de accionistas o partícipes por el obligado cumplimiento de la legislación especial o de las prescripciones de la Ley de Sociedades Anónimas, el patrimonio o el capital de las Instituciones de Inversión Colectiva o el número de sus accionistas o partícipes descendieran de los mínimos establecidos en los artículos 12 y 15, dichas Instituciones gozarán del plazo de un año durante el cual podrán continuar operando como tales. Dentro de dicho plazo deberán, bien llevar a efecto la reconstitución del capital o del patrimonio y del número de accionistas o partícipes, bien decidir su disolución, bien acordar el cese de su condición como tal Institución de Inversión Colectiva y solicitar la exclusión del Registro administrativo correspondiente, con las consiguientes modificaciones estatutarias y de su actividad. Transcurrido dicho plazo se cancelará la inscripción en los Registros administrativos si dicha inscripción subsistiera, salvo que se hubiera consolidado por reconstitución del patrimonio o del número de socios o partícipes.
Artículo 17. Inversiones y coeficientes mínimos de liquidez.
1. Los FIM tendrán, al menos, el 80 % y las sociedades y demás fondos de inversión el 90 % de su activo invertido en:
Valores negociables e instrumentos financieros, de los previstos en el primer párrafo y en el artículo 2, párrafo 2, a), de la Ley del Mercado de Valores, admitidos a negociación en Bolsas de Valores, cualquiera que sea el Estado en que se encuentren radicadas, o en otros mercados o sistemas organizados de negociación ubicados en un Estado miembro de la OCDE siempre que, en ambos casos, se cumplan los siguientes requisitos:
Que se trate de mercados que tengan un funcionamiento regular.
Que estén supervisados por la autoridad del Estado en que tenga su sede.
Que dispongan de reglas de funcionamiento, transparencia, acceso y admisión a negociación similares a las exigidas en la normativa española a los mercados secundarios oficiales.
Las SGIIC y las SIM y SIMCAV deberán asegurarse, con anterioridad al inicio de las inversiones, de que los mercados en que pretendan invertir cumplen tales requisitos y recoger en el folleto explicativo de la institución una indicación sobre los mercados en que se va a invertir.
Los valores e instrumentos financieros mencionados en el párrafo anterior respecto a los cuales esté solicitada su admisión a negociación en alguno de los mercados o sistemas a los que se refiere dicho párrafo. A dichos valores e instrumentos se equipararán aquéllos en cuyas condiciones de emisión conste el compromiso de solicitar la admisión a negociación, siempre que el plazo inicial para cumplir dicho compromiso sea inferior a seis meses. En el caso de que no se produzca su admisión a negociación en el plazo de seis meses desde que se solicite o no se cumpla el compromiso de presentar en el plazo determinado la correspondiente solicitud de admisión, deberá reestructurarse la cartera en los dos meses siguientes al término de los plazos antes señalados. Si dicho plazo resultara insuficiente, se podrá, justificadamente, solicitar su prórroga a la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Dicha prórroga no podrá exceder de un plazo adicional de dos meses.
Los instrumentos financieros negociados en mercados organizados de derivados radicados en estados miembros de la OCDE, de acuerdo con los requisitos, límites y condiciones que establezca el Ministro de Economía y, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Los valores e instrumentos financieros negociados en mercados o sistemas de negociación distintos de los incluidos en los párrafos anteriores, siempre que cuenten con la previa aprobación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores que podrá otorgarla con carácter general para uno o varios mercados, o para uno o varios valores, siempre que los citados mercados ofrezcan garantías suficientes de transparencia, seguridad, organización y control. La mencionada aprobación se publicará en el Boletín Oficial del Estado.
Los instrumentos financieros derivados no negociados en los mercados señalados en los párrafos anteriores, de acuerdo con los requisitos, límites y condiciones que establezca el Ministro de Economía y, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
El Ministro de Economía podrá, previa información pública, resolver la exclusión de uno o varios mercados, valores o instrumentos de los incluidos en los párrafos anteriores cuando, en defensa de los intereses de los partícipes y accionistas de las instituciones de inversión colectiva o la integridad del mercado, lo considere conveniente. La mencionada resolución se publicará en el Boletín Oficial del Estado; las instituciones de inversión colectiva que hubieran realizado inversiones en dichos mercados deberán proceder a su venta en el plazo de tres meses contados a partir de la publicación. Dicho plazo podrá ser prorrogado por la Comisión Nacional del Mercado de Valores por causas excepcionales alegadas por la institución de inversión colectiva por un plazo adicional no superior a tres meses.
2. El coeficiente mínimo de liquidez de las SIMCAV y de los fondos de inversión será del 3 % de su activo, se calculará sobre el promedio mensual de saldos diarios del activo de la institución y deberá materializarse en efectivo, en depósitos o cuentas a la vista en el depositario o en otra entidad de crédito si el depositario no tiene esta consideración o en compraventas con pacto de recompra a un día de valores de Deuda Pública.
El Ministro de Economía podrá, a la vista de la evolución de la contratación de acciones de las SIMCAV y de las suscripciones y reembolsos de los fondos de inversión, aumentar los citados coeficientes, sin que puedan superar el límite del 10 %. Asimismo, la Comisión Nacional del Mercado de Valores establecerá el procedimiento para el cálculo de los coeficientes.
Artículo 17 bis. Inversión en valores no cotizados.
1. El activo de las Sociedades y Fondos de Inversión no sujeto a los coeficientes a que se refiere el artículo anterior podrá invertirse, conforme a las reglas de inversión de cada institución, en valores negociables no cotizados en mercados secundarios organizados, siempre que no representen más del 10 % del activo de la Institución. Este límite será del 5 % en el caso de los Fondos de Inversión en Activos del Mercado Monetario.
Los valores susceptibles de ser adquiridos no podrán presentar ninguna limitación a su libre transmisión. Asimismo, deberán haber sido emitidos por entidades con sede social en algún país miembro de la O.C.D.E. en el que no concurra el carácter de paraíso fiscal. Para valores emitidos por entidades con sede social en un país no miembro de la O.C.D.E., además de cumplir los requisitos antes señalados, se requerirá autorización administrativa previa de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, conforme a los requisitos y publicidad que ésta determine.
2. Para poder realizar estas inversiones, las Instituciones de Inversión Colectiva deberán hacer mención destacada de tal posibilidad, de forma que resulte de fácil y general conocimiento de los inversores, bien en los Estatutos Sociales, bien en los Reglamentos de Gestión, según corresponda, así como especialmente en los folletos informativos de la correspondiente Institución, conforme a lo que, en su caso, establezca con carácter general la Comisión Nacional del Mercado de Valores para hacer efectiva la necesaria transparencia y correcta información. De igual modo, deberá ofrecerse una completa información de estas inversiones en los informes trimestrales y en la memoria anual de la Institución.
La modificación de los reglamentos o estatutos sociales para establecer la posibilidad de invertir en valores no cotizados se considerará de escasa relevancia, a los efectos del artículo 9.5 de este Reglamento, pudiendo optar los partícipes de los Fondos de Inversión por solicitar el reembolso de sus participaciones, sin deducción de comisión de reembolso ni gasto alguno, conforme a lo previsto en el artículo 35.2 de este Reglamento.
3. La inversión en valores no cotizados, a que se refiere el número anterior, estará sujeta a los requisitos que se enumeran a continuación:
La entidad emisora de los valores deberá auditar sus estados financieros anualmente, auditoría que será externa e independiente. En todo caso, en el momento de la inversión deberá contar con informe de auditoría de los tres últimos ejercicios cerrados, con opinión favorable del auditor al menos en el último ejercicio. Los requisitos previstos en este apartado no serán exigibles en los casos de entidades que se hayan constituido recientemente como consecuencia de operaciones de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad de otras que sí lo cumplían.
Ni individualmente, ni la suma de las inversiones de las Sociedades de Inversión Mobiliaria pertenecientes a un mismo grupo y de los Fondos y Sociedades de Inversión gestionados por Sociedades Gestoras en las que se dé la misma circunstancia podrán suponer, en ningún caso, que se ostente o se pueda ostentar el control directo o indirecto de la entidad en la que se invierte, debiéndose respetar las limitaciones fijadas en el artículo 4 de este Reglamento.
La inversión no podrá tener lugar en entidades cuyos socios, administradores o directivos tengan, de manera individual o de forma conjunta, directamente o a través de personas interpuestas, según se define en el artículo 7 de este Reglamento, una participación significativa tanto en la Institución o en su Sociedad Gestora como en la entidad en la que se invierta. Tampoco se podrán realizar inversiones en valores emitidos por sociedades que hayan sido financiadas por entidades del grupo económico de la Sociedad de Inversión o de la Sociedad Gestora y que vayan a destinar la financiación recibida de las Instituciones a amortizar directa o indirectamente los créditos otorgados por las empresas de los grupos citados.
Queda prohibida la inversión de las Instituciones de Inversión Colectiva en valores no cotizados emitidos por empresas pertenecientes a su grupo o al grupo económico de su Gestora.
4. La inversión en valores no cotizados se computará en el conjunto de la cartera de las Instituciones de Inversión Colectiva, a los efectos de respetar los coeficientes establecidos en el artículo 4 de este Reglamento. Además, estará sujeta a las limitaciones siguientes:
Ninguna Institución podrá tener invertido más del 2 % de su activo en valores emitidos o avalados por una misma entidad.
Ninguna Institución podrá tener más del 4 % de su activo invertido en valores emitidos o avalados por entidades pertenecientes a un mismo grupo.
Los porcentajes previstos en este número se medirán tomando como referencia la valoración efectiva del total de activos financieros y de los valores en cuestión.
Cuando por circunstancias ajenas a la voluntad de la Institución o su Gestora se superasen los límites anteriores o el previsto en el apartado 1 de este artículo, la Institución o su Gestora adoptará, en el plazo de un mes, las medidas necesarias para rectificar tal situación, poniéndolo en conocimiento de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
5. A los efectos del cálculo del valor liquidativo de la Institución, del valor teórico de las acciones de la Institución, así como de los porcentajes previstos en el apartado primero del artículo anterior, los valores no cotizados adquiridos se valorarán, conforme a su valor efectivo, de acuerdo a criterios de máxima prudencia y aplicando métodos valorativos generalmente admitidos en la práctica.
El Ministro de Economía y Hacienda o, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, dictará las disposiciones necesarias para establecer el tratamiento contable y desarrollar los métodos de valoración aplicables a cada tipo de valores no cotizados, distinguiendo entre los de renta variable y los de renta fija, así como para fijar los criterios conforme a los cuales habrán de computarse los porcentajes previstos en este artículo.
Los métodos de valoración que así se establezcan serán los aplicables por las Instituciones, salvo que la Comisión Nacional del Mercado de Valores autorice, conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, a solicitud de la Sociedad, o de la Sociedad Gestora y el Depositario, otros métodos que garanticen el mismo nivel de confianza en el valor estimado de realización de la inversión de que se trate. En este supuesto, dichos métodos deberán contar con la aprobación del órgano de administración de la Sociedad Gestora o de la Sociedad, así como de persona con poder suficiente por parte del Depositario.
6. Los administradores de Instituciones de Inversión Colectiva y las Sociedades Gestoras de estas Instituciones extremarán la diligencia en la realización de inversiones o desinversiones sobre valores no cotizados, velando siempre por la adecuada protección del interés de sus socios o partícipes, y evitando el planteamiento de conflictos de interés. A estos efectos, deberán incluirse las correspondientes previsiones en los reglamentos internos de conducta que tales entidades deben elaborar, conforme a lo previsto en el artículo 3 del Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, sobre normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios.
7. A los efectos del presente artículo, se entenderá por grupo el definido en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de junio, del Mercado de Valores.
Artículo 18. Garantía y custodia de los activos.
1.
Los valores mobiliarios y demás activos financieros integrados en el patrimonio de las instituciones de inversión colectiva no podrán pignorarse ni constituirse en garantía de ninguna clase, salvo para servir de garantía de las operaciones que la institución realice en los mercados secundarios oficiales de derivados. Ello no obstante, podrán ser objeto de operaciones de préstamo bursátil con los requisitos que pueda establecer el Ministro de Economía, previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
2. Dichos valores y activos habrán de estar bajo custodia de los depositarios correspondientes, en los términos establecidos en este Reglamento.
Artículo 19. Obligaciones frente a terceros.
1. Las obligaciones frente a terceros de una Institución de Inversión Colectiva no podrán exceder del 20 % de su activo. No se tendrán en cuenta, a estos efectos, los débitos contraídos en la compra de activos financieros en el período de liquidación de la operación, pero sí los procedentes de operaciones bursátiles financiadas mediante crédito.
No obstante, las Sociedades de inversión mobiliaria de capital variable y los Fondos de inversión no podrán endeudarse más allá del 10 % de su activo y siempre que el endeudamiento se produzca por plazo no superior a un mes y tenga por objeto resolver dificultades transitorias de tesorería, lo cual deberá ser hecho público de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de este Reglamento.
2. Ni las Sociedades de inversión mobiliaria de capital variable ni los Fondos de inversión podrán recibir fondos del público en forma de depósito, préstamo, cesión temporal de activos financieros u otras análogas. Las Sociedades de inversión mobiliaria de capital fijo no podrán recibir fondos del público, en las formas expresadas, por plazo indeterminado o por plazo inferior al que se determine por el Ministerio de Economía y Hacienda.
Artículo 20. Legislación aplicable y denominación social.
1. Las Sociedades de inversión mobiliaria de capital fijo se regirán por lo establecido en la Ley 46/1984, en este Reglamento, y en lo no previsto en aquélla, en la Ley de Sociedades Anónimas.
2. En la razón social de estas Sociedades deberá figurar necesariamente la denominación de Sociedad de inversión mobiliaria, o su abreviatura S.I.M..
Artículo 21. Requisitos de constitución.
Serán requisitos necesarios para su acceso al Registro administrativo los siguientes:
Objeto social. Deberán tener por objeto social exclusivo la adquisición, tenencia, disfrute, administración en general y enajenación de valores mobiliarios y otros activos financieros en la forma prevista en este Reglamento, para compensar, por una adecuada composición de su activo, los riesgos y los tipos de rendimiento, sin participación mayoritaria económica o política en otras sociedades.
Nacionalidad. Deberán ser sociedades anónimas de nacionalidad española constituidas con arreglo al régimen jurídico vigente y, por tanto, inscritas en el correspondiente Registro Mercantil, domiciliadas en el territorio español y con su administración central en el mismo.
Estatutos sociales. En los estatutos de la sociedad deberán constar necesariamente las siguientes menciones:
Si existe o no la posibilidad de encomendar la gestión de los activos sociales a un tercero, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente.
Criterios o normas generales a que habrán de ajustar su política de inversiones.
Normas sobre la constitución y funcionamiento de la Comisión de control de gestión o auditoría, de conformidad con lo establecido en los artículos 23 y siguientes de este Reglamento.
Remuneraciones o ventajas especiales. Quedan prohibidas las remuneraciones o ventajas para los fundadores o promotores previstas en la Ley de Sociedades Anónimas.
Artículo 22. La administración de la sociedad.
1. Serán órganos de administración y representación de la Sociedad los determinados en su estatuto, de conformidad con las prescripciones de la legislación sobre Sociedades Anónimas.
2.
No obstante lo anterior, cuando así lo prevean los Estatutos sociales, la Junta General, o, por su delegación, el Consejo de Administración, podrán acordar que la gestión de los activos de la sociedad, bien en su totalidad, bien en parte determinada, se encomiende a una o varias SGIIC o a una o varias entidades que, de conformidad con las previsiones de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, estén habilitadas para realizar en España el servicio de inversión previsto en el párrafo d) de su artículo 63.1. La delegación de la gestión global de los activos, unida a otras funciones de administración o representación, sólo podrá recaer en una SGIIC. El eventual acuerdo deberá ser inscrito en el Registro Mercantil y en el Registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Las entidades a que se refiere el párrafo anterior podrán, a su vez, delegar la gestión de los activos extranjeros de SIM o SIMCAV cuya gestión les hubiera sido encomendada en otra entidad financiera en la forma y con los requisitos establecidos en el artículo 53.2 de este Reglamento. En caso de que esta delegación haya sido impuesta por la sociedad de inversión, lo cual deberá acreditarse mediante el correspondiente acuerdo de la Junta General de Accionistas o, por delegación expresa de ésta, del Consejo de Administración, la entidad que delega no será responsable ante los accionistas de los perjuicios que pudieran derivarse de dicha contratación.
3. El acuerdo mencionado en el apartado anterior no relevará a los órganos de administración de la Sociedad de ninguna de las obligaciones y responsabilidades que la normativa vigente les imponen.
Artículo 23. Régimen de auditoría.
1. Las cuentas anuales y el informe de gestión de las Sociedades de inversión mobiliaria deberán ser objeto de auditoría de cuentas, siéndoles de aplicación lo previsto en la letra c) del artículo 26 de la Ley del Mercado de Valores.
2. Los estatutos de la Sociedad preverán la existencia de una Comisión de control de gestión y auditoría, que deberá constituirse cuando lo soliciten, al tiempo de la constitución de la sociedad o en cualquier otro momento posterior, un número de accionistas que representen, al menos, el 10 % del capital social. La solicitud se realizará por procedimiento fehaciente a los órganos de administración de la Sociedad que, en un plazo de treinta días, deberán convocar la Junta general de socios para la designación de los vocales de la Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el apartado siguiente y en los estatutos sociales.
En defecto de tal solicitud, la Comisión no se constituirá y sus funciones serán desempeñadas de conformidad con las reglas generales de las sociedades anónimas.
3. La Comisión de control de gestión y auditoría estará integrada por un número par de accionistas, elegidos por la Junta general de modo que se garantice la presencia de los accionistas minoritarios.
El número máximo de vocales será de diez. Cada accionista o grupo de accionistas que represente un 10 % del capital social podrá designar un vocal de la Comisión.
Los vocales de la Comisión no podrán formar parte del consejo de administración u órgano que haga sus veces, ni ser directores o apoderados de la sociedad.
Artículo 24. Normas de funcionamiento.
1. La Comisión elegirá su presidente y secretario entre sus miembros. En caso de igualdad en las votaciones para designar estos cargos tendrán preferencia los candidatos apoyados por los miembros de la Comisión que representen menor número de acciones en la sociedad. Los acuerdos se adoptarán por mayoría, decidiendo en caso de igualdad el voto de calidad del Presidente.
2. La Comisión se reunirá cuando lo determine el presidente, que deberá necesariamente convocarla en los siguientes casos:
Cuando resulte procedente el nombramiento de auditor de acuerdo con la normativa vigente.
Cuando lo solicite, en escrito dirigido al presidente proponiendo el orden del día, cualquiera de sus miembros.
La convocatoria se hará de modo que se asegure su conocimiento por los vocales, en los plazos y formas que establezcan los estatutos de la Sociedad.
La Comisión quedará válidamente constituida cuando concurran, al menos, tres vocales.
Artículo 25. Funciones de la Comisión de control de gestión y auditoría.
Son funciones propias de la Comisión de control de gestión y auditoría:
Procurar el conocimiento de la situación económico-financiera de la Sociedad por todos los accionistas, velando por la elaboración y puntual difusión de los documentos de información mencionados en el artículo 10.
Designar por mayoría el auditor que haya de intervenir en la verificación de las cuentas anuales.
Cualquier otra facultad que le asignen los estatutos de la sociedad.
Para el cumplimiento de esas funciones podrá la comisión recabar periódicamente la información pertinente de los órganos de la administración social. Podrá, asimismo, requerir al Consejo de administración, en escrito proponiendo el orden del día, para que se convoque la Junta general de accionistas en los términos del artículo 96 de la Ley de Sociedades Anónimas.
Artículo 26. Inversión del activo.
1. Las Sociedades de inversión mobiliaria tendrán, al menos, el 90 % de su activo invertido en activos de los mencionados en el artículo 17 del presente Reglamento.
Asimismo, podrán invertir en instrumentos derivados de carácter financiero no negociados en mercados secundarios organizados en los términos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda para las Instituciones de Inversión Colectiva de carácter financiero.
2. Las Sociedades dispondrán en un plazo de tres meses para efectuar la inversión de las aportaciones dinerarias recibidas con motivo de la constitución o ampliación de capital, y de un plazo de un mes para reinvertir los recursos procedentes de las enajenaciones.
Artículo 27. Depósito de valores mobiliarios y activos financieros.
Los valores mobiliarios y activos financieros que formen parte de la cartera de las Sociedades de inversión mobiliaria deberán estar depositados en las entidades legalmente habilitadas para el ejercicio de esta función. El efectivo deberá depositarse en entidades de depósito.
Artículo 28. Operaciones.
Las Sociedades de inversión mobiliaria realizarán sus operaciones en la forma prevista en el artículo 8 de este Reglamento. En el supuesto de exclusión de valores de la cotización oficial, o cuando ésta se encuentre suspendida, sólo podrán enajenarse mediante el procedimiento de subasta bursátil que se regula en el Capítulo XVI del Reglamento de las Bolsas oficiales de comercio, salvo que los estatutos de la Sociedad prevean otra cosa.
Los bienes inmuebles deberán enajenarse previa su tasación en la forma prevista en la legislación del mercado hipotecario, siempre que el precio de venta sea inferior a su valor contable.
Artículo 29. Criterios de valoración.
Los valores mobiliarios cotizados figuraran en el balance a precio no superior a la cotización oficial media del último mes del ejercicio; si no hubiera habido dicha cotización o la cotización estuviera suspendida, a precio no superior al del último cambio fijado, salvo que constara de modo fehaciente un precio menor.
Artículo 30. Cuentas anuales.
1. Los administradores de la Sociedad estarán obligados a formular, dentro de los tres primeros meses de cada ejercicio, el balance con la cuenta de pérdidas y ganancias, la propuesta de distribución de resultados y el informe de gestión.
El ejercicio social se ajustará siempre al año natural.
2. Dentro del cuarto mes de cada ejercicio deberán remitir estos documentos, juntamente con el informe de auditoría, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
3. Asimismo, deberán redactar los documentos de información a que se refiere el artículo 10 y hacerlos públicos en la forma prevista en el mismo.
Artículo 31. Determinación de resultados y su distribución.
1. La determinación de los resultados se hará en la forma prevista en la Ley de Sociedades Anónimas y en los estatutos de la Sociedad, en lo que no se oponga a la Ley 46/1984.
2. Los resultados procedentes de la enajenación de los valores mobiliarios y demás activos financieros se determinarán tomando como valor o precio de coste de los enajenados el que resulte según los sistemas de coste medio ponderado o de identificación de partidas. La Junta general de la Sociedad deberá aprobar el sistema elegido, que habrá de ser mantenido, al menos, tres ejercicios completos.
Los activos financieros figurarán en el balance a precio no superior a la cotización media del último mes del ejercicio.
3. Los resultados del ejercicio se distribuirán conforme a lo dispuesto en la Ley de Sociedades Anónimas y en los estatutos de la Sociedad, en lo que no se oponga la legislación reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva.
En ningún caso podrán distribuirse las plusvalías no realizadas. A estos efectos no supondrá distribución de resultados la entrega de acciones liberadas con cargo a los mismos, sin perjuicio del régimen fiscal correspondiente.
4. El Ministro de Economía y Hacienda y, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, dictarán las disposiciones necesarias para el desarrollo de los criterios de valoración, y de elaboración de las cuentas anuales a que se refieren el presente artículo y los anteriores.
Artículo 32. Características básicas.
1. Son Sociedades de inversión mobiliaria de capital variable aquellas cuyo capital correspondiente a las acciones en circulación es susceptible de aumentar o disminuir dentro de los límites del capital estatutario máximo y del inicial fijado, mediante la venta o adquisición por la Sociedad de sus propias acciones en los términos establecidos en el artículo siguiente, sin necesidad de acuerdo de la Junta general.
2. Estas Sociedades deberán adoptar necesariamente la forma de sociedad anónima y se regirán por lo establecido en esta Sección, aplicándoseles en lo no previsto en ella las normas relativas a las sociedades de inversión mobiliaria de capital fijo y, en su defecto, la Ley de Sociedades Anónimas.
3. En la escritura de constitución de la Sociedad y en sus estatutos, además de los requisitos establecidos en el artículo 9 de la Ley de Sociedades Anónimas, se expresarán:
La razón social de la Sociedad, en la que deberá figurar necesariamente la denominación Sociedad de inversión mobiliaria de capital variable, o su abreviatura S.I.M.C.A.V..
El objeto social, circunscrito exclusivamente a las actividades enumeradas en el artículo 2 de este Reglamento.
El capital inicial, que no podrá ser inferior al mínimo establecido en el artículo 12, expresando el número de acciones en que esté dividido y el valor nominal de las mismas.
El capital estatutario máximo, con las menciones detalladas en el párrafo anterior.
El capital inicial, que no podrá ser inferior al mínimo establecido en el artículo 12, expresando el número de acciones en que esté dividido y el valor nominal de las mismas.
El capital estatutario máximo, con las menciones detalladas en el párrafo anterior.
El compromiso de cumplir cuantos requisitos le sean exigidos para la admisión y permanencia de sus acciones en la cotización oficial.
La designación de un depositario autorizado.
Si existe o no la posibilidad de encomendar la gestión de los activos sociales a un tercero, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.
Las normas o criterios generales a que habrán de ajustar su política de inversiones.
4. El capital inicial deberá estar íntegramente suscrito y desembolsado desde el momento de la constitución de la sociedad. El capital estatutario máximo no podrá superar en más de 10 veces el capital inicial.
5. Sólo actuarán como Sociedades de capital variable mientras permanezcan inscritas en el Registro administrativo correspondiente y sus acciones estén admitidas con efectos plenos en la cotización oficial. En los casos de suspensión o exclusión de cotización oficial se les aplicarán las reglas propias de las Sociedades de inversión mobiliaria de capital fijo.
6. Las acciones representativas de capital estatutario máximo que no estén suscritas o las que posteriormente haya adquirido la Sociedad se mantendrán en cartera hasta que sean puestas en circulación por los órganos gestores en la forma que se establece en el artículo siguiente; las acciones en cartera deberán estar en poder del depositario.
7. El título de la acción deberá expresar necesariamente, además de las menciones que con carácter general establece la Ley de Sociedades Anónimas, el capital inicial y el capital estatutario máximo.
8. El ejercicio de los derechos incorporados a las acciones en cartera quedará en suspenso hasta que hayan sido suscritas y desembolsadas.
9. Las obligaciones, pagarés o títulos similares que emitan quedarán sometidos a la limitación prevista en el artículo 20 de este Reglamento. En ningún caso podrán ser convertibles en acciones.
10. La disminución del capital inicial y el aumento o disminución del estatutario máximo deberán acordarse por la Junta general, con los requisitos establecidos por la Ley de Sociedades Anónimas.
11. Los accionistas no gozarán del derecho preferente de suscripción en la emisión o puesta en circulación de nuevas acciones, incluso en las creadas en el supuesto de aumento del capital estatutario máximo. Las acciones deberán ponerse en circulación conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 33. Requisitos de funcionamiento.
1. La sociedad comprará o venderá sus propias acciones en operaciones de contado, sin aplazamiento de liquidación, en las Bolsas de valores, bien en la contratación norma, bien mediante oferta pública de adquisición o venta de sus acciones. Ambas modalidades operativas tendrán lugar siempre que el precio de adquisición o venta de sus acciones sea, respectivamente, inferior o superior a su valor teórico, determinado conforme se dispone en este artículo. Cuando la diferencia entre dicho valor teórico y la cotización oficial sea superior al 5 % de aquél, la Sociedad deberá intervenir necesariamente comprando o vendiendo sus acciones según que la cotización de las mismas sea inferior o superior a su valor teórico. Para asegurar la efectividad de esta característica esencial de su funcionamiento, el Gobierno podrá establecer, según la coyuntura bursátil, la obligación de intervenir en el mercado con diferencias distintas a la citada del 5 %, mediante acuerdo publicado en el Boletín Oficial del Estado.
A efectos de lo establecido en este número, la Sociedad podrá poner en circulación acciones a precio inferior a su valor nominal y no le será aplicable lo indicado a este respecto en la Ley de Sociedades Anónimas.
2. El valor teórico de la acción será el resultado de dividir el valor del patrimonio de la Sociedad por el número de acciones en circulación.
Los activos financieros no contratados en los mercados organizados mencionados en el artículo 17 se valorarán siguiendo el criterio del valor de amortización.
Las amortizaciones de los bienes muebles o inmuebles que formen parte del activo, los impuestos que graven el beneficio social y todos los gastos de funcionamiento deberán provisionarse diariamente para la determinación exacta del valor del patrimonio de la Sociedad.
A los efectos del párrafo anterior, deberán formularse, antes del comienzo de cada ejercicio, una previsión de los gastos que puedan devengarse en el mismo.
Esta previsión deberá hacerse pública en el primer mes del ejercicio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10.1, c) de este Reglamento.
3. Los resultados que sean imputables a la adquisición y venta de sus propias acciones solo podrán repartirse cuando el patrimonio, valorado de conformidad con el apartado anterior, sea superior al capital social desembolsado.
4. La Sociedad deberá reducir obligatoriamente el capital desembolsado, reduciendo el valor nominal de sus acciones en circulación, cuando el patrimonio social hubiera disminuido por debajo de las dos terceras partes de la cifra de capital suscrito, siempre que haya transcurrido un año sin que se haya recuperado el patrimonio. En igual proporción se reducirá el valor nominal de las acciones en cartera.
5. Si por cualquier causa resultaran las acciones excluidas de negociación en Bolsa de acuerdo con lo previsto en el artículo 34 de la Ley del Mercado de Valores y las normas que lo desarrollen, la sociedad garantizará al accionista que pretenda realizar sus acciones el reintegro del valor teórico de éstas, fijado en función de los cambios medios del último mes de cotización, a través de una oferta pública dirigida a todos los accionistas. Si con posterioridad a la exclusión de cotización el valor teórico de las acciones hubiere variado, la oferta pública de adquisición podrá realizarse por un precio distinto, igual al valor teórico del día anterior a aquel en que la oferta se formule.
6. El Ministro de Economía y Hacienda y, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores dictarán las disposiciones necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en los números anteriores del presente artículo.
Artículo 34. Constitución.
1. El Fondo se constituirá mediante escritura pública, otorgada por la Sociedad gestora y el depositario, en la forma y con los requisitos previstos en el artículo 9 y la aportación efectiva de los bienes que integren el patrimonio.
2. La escritura deberá necesariamente contener:
La denominación del Fondo, que deberá ir seguida, en todo caso, de la expresión Fondo de inversión mobiliaria, o su abreviatura, F.I.M..
El objeto, circunscrito exclusivamente a las actividades mencionadas en el artículo 2 de este Reglamento.
El nombre y domicilio de la Sociedad gestora y del depositario, los datos relativos a la inscripción de la Sociedad gestora en el Registro Mercantil y en el administrativo de Sociedades gestoras, así como la identificación de sus administradores.
El Reglamento de gestión del Fondo, con las menciones mínimas que se detallen en el artículo siguiente.
Artículo 35. Reglamento de gestión.
1. El Reglamento de gestión constituye el conjunto de normas que, ajustadas a la legislación vigente en cada momento, regirán el Fondo, y deberá contener, como mínimo, las siguientes especificaciones:
a.
La denominación del fondo. Cuando se prevea utilizar diferentes referencias a efectos de la comercialización del fondo, deberán contemplarse todas ellas en el reglamento de gestión. En todo caso, en la publicidad y en toda publicación del fondo, además de la referencia a efectos de comercialización, deberá incluirse la denominación del fondo.
b. El nombre y domicilio de la Sociedad gestora y del depositario y las normas para la dirección, administración y representación del Fondo.
c. Requisitos de la sustitución de la Sociedad gestora y el depositario.
d. El plazo de duración del Fondo, que podrá ser ilimitado.
e. Los criterios sobre inversiones y las normas para la selección de valores que hayan de integrar el Fondo.
f. Los planes especiales de inversión ofrecidos a los partícipes, con especificación de sus características en cuanto a aportaciones mínimas y su revisión, duración del plan, cuantía de las comisiones a pagar por los suscriptores de los planes, normas de preaviso para su cancelación por el partícipe, causas de terminación por la Sociedad gestora, garantías que se obtengan de Instituciones financieras, normas especiales de información y demás circunstancias de los planes.
g. Procedimiento para la emisión y reembolso de las participaciones.
h. Precio inicial de las participaciones al tiempo de la constitución del Fondo.
i. Volumen máximo si se considera conveniente establecerlo, que podrá alcanzar el total de participaciones propiedad de un mismo partícipe.
j. Características de los certificados y de las anotaciones representativas de las participaciones.
k. Comisiones mínimas y máximas inherentes a la suscripción y reembolso de participaciones.
l. Descuentos a favor del fondo a practicar en los reembolsos.
m. Fijación de la forma en que haya de calcularse la comisión de la Sociedad gestora y la remuneración por los servicios del depositario.
n. Criterios sobre distribución de resultados.
ñ. Forma y plazos para el pago efectivo a los partícipes de los beneficios distribuidos.
o. Requisitos y formas para llevar a cabo la modificación del contrato y del reglamento, y la conversión del Fondo en sociedad.
p. Causas de disolución del Fondo y normas para su liquidación, indicando la forma de distribuir en tal caso el patrimonio entre los partícipes del mismo y los requisitos de publicidad que previamente habrán de cumplirse.
q. Forma o criterios de designación de los auditores y, en su caso, derechos especiales de información sobre los estados financieros del Fondo y la Sociedad gestora que se reconozcan a los partícipes.
2. Toda modificación del Reglamento, una vez autorizada, deberá ser publicada en el Boletín Oficial del Estado y comunicada por la Sociedad gestora a los partícipes en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de la autorización. Cuando la modificación afecte a la política de inversiones, distribución de resultados, requisitos para la modificación del contrato o del Reglamento de gestión, sustitución de la Sociedad gestora o del depositario, conversión del fondo de la sociedad, establecimiento o modificación de las comisiones de gestión, de reembolso o de depósito de valores, los partícipes podrán optar, en el plazo de un mes a partir de la fecha de publicación en el Boletín Oficial del Estado, a que se refiere el número 4, o de la fecha de remisión de las comunicaciones mencionadas en el mismo número, si ésta fuera posterior, por el reembolso de sus participantes, sin deducción de comisión de reembolso ni gasto alguno, por el valor liquidativo, determinado conforme a lo dispuesto en el artículo 41, que corresponda a la fecha de la inscripción de la correspondiente modificación en los registros de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Este mismo deber de información por parte de la Sociedad gestora y el derecho de reembolso de los partícipes regirá en caso de establecimiento o elevación de la comisión de reembolso, aunque no suponga modificación del Reglamento, si bien en este supuesto el valor liquidativo será el correspondiente a la fecha de entrada en vigor de la decisión adoptada por la Sociedad gestora.
3. Si, como consecuencia del ejercicio por los partícipes de la facultad prevista en el número anterior, fueran solicitados reembolsos por un importe total igual o superior al 35 % del patrimonio del Fondo, se considerará que ello constituye un hecho relevante a efectos del número 4 del artículo 10.
Si los reembolsos solicitados alcanzaran un importe total igual o superior al 50 % del patrimonio del Fondo, éste podrá ser disuelto.
4. La Comisión Nacional del Mercado de Valores exigirá, como requisito previo para la inscripción de toda modificación en sus registros administrativos, la presentación de la documentación que acredite el cumplimiento de las obligaciones de publicación y comunicación, así como la posibilidad de que los partícipes hayan ejercitado el derecho de separación en las especiales condiciones que establece el número 2 de este artículo.
Respecto a la obligación de publicación y comunicación, se entenderá acreditada por la presentación del extracto de publicación en el Boletín Oficial del Estado y la justificación de remisión adecuada de las comunicaciones.
Artículo 36. Suscripción pública de participaciones.
1. Con la finalidad de integrar el patrimonio necesario para la constitución del Fondo, la Sociedad gestora y el depositario, promotores de un Fondo de inversión, podrán llevar a cabo una oferta pública de las participaciones del mismo, que quedará sometida a las siguientes reglas:
La intención de realizar tal oferta deberá incluirse en la documentación general relativa a la autorización del Fondo, cumpliendo todos los trámites previstos en el artículo 9 del presente Reglamento.
La oferta pública, en cuanto emisión de valores, se ajustará a las normas previstas en el Título III de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, aplicándose las mismas reglas especiales previstas en el número 1 del artículo 13 de este Reglamento.
2. Los recursos captados mediante la oferta de futuras participaciones se depositarán en el depositario en cuenta especial abierta a nombre de los aportantes y se materializarán en valores de deuda del Estado o de las Comunidades Autónomas, o en depósitos o cuentas a plazo o a la vista.
3. Transcurrido un año desde la autorización de la oferta pública sin que el Fondo se hubiera constituido por no haberse alcanzado el patrimonio mínimo legal, se procederá a la liquidación de la cuenta, devolviéndose a los aportantes el importe de sus respectivas aportaciones y los incrementos de patrimonio o rendimientos obtenidos, sin repercutírseles gasto alguno.
4. Esta suscripción pública y su liquidación serán objeto de verificación por los expertos en la forma establecida en este Reglamento. En estos casos se designará un auditor por la Comisión Nacional del Mercado de Valores entre los que figuren inscritos en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.
5. Siempre que se alcance el patrimonio mínimo legal, el Fondo deberá ser constituido en el plazo de un mes, siempre que hubiera transcurrido un año según lo dispuesto en el número 3, transmitiéndosele en el mismo acto la titularidad de los bienes existentes con las ganancias y rendimientos devengados. Simultáneamente se reconocerán a los aportantes participaciones en el Fondo por el importe equivalente a sus respectivas aportaciones.
6. En el procedimiento de suscripción pública de participaciones, la Sociedad gestora y el depositario responderán frente a los partícipes y terceros en la forma establecida en la Ley de Sociedades Anónimas.
Artículo 37. Inversión del patrimonio.
1. El activo del Fondo, que aumentará o disminuirá en cualquier momento por la suscripción o reembolso de participaciones, estará invertido de la forma siguiente:
Un porcentaje promedio mensual de los saldos diarios del activo del fondo, no inferior al 80 %, deberá ser invertido en valores e instrumentos financieros de los indicados en el artículo 17 de este Reglamento.
2. La Sociedad gestora dispondrá de un plazo de tres meses para efectuar la inversión de las aportaciones dinerarias obtenidas con motivo de la constitución del Fondo.
Artículo 38. Depósito de valores mobiliarios y activos financieros.
Los valores mobiliarios, activos financieros y efectivo integrados en el Fondo estarán bajo la custodia del depositario. El efectivo, en todo caso, habrá de estar en cuenta abierta en entidad de depósito.
Artículo 39. Operaciones.
Se aplicarán a los Fondos de inversión las normas generales sobre operativa establecida para Sociedades de inversión en el artículo 28 de este Reglamento.
Artículo 40. Administración.
La dirección y administración de los Fondos de inversión mobiliaria se regirá por lo dispuesto en el Reglamento de gestión de cada Fondo, debiendo recaer necesariamente en una Sociedad gestora de Instituciones de Inversión Colectiva de las reguladas en este Reglamento, que no podrá hacerse sustituir en sus funciones mediante contrato de gestión con terceros.
En ningún caso podrán impugnarse por defecto de facultades de administración y disposición los actos y contratos realizados por la Sociedad gestora con terceros en el ejercicio de las atribuciones que les correspondan, conforme al artículo 2 de este Reglamento.
Artículo 41. Las participaciones.
1. El patrimonio del Fondo estará dividido en participaciones de iguales características, sin valor nominal, que confieren a sus titulares un derecho de propiedad sobre aqu&eacut