Ley 5/1999, de 25 de marzo, Urbanística. (Vigente hasta el 30 de septiembre de 2009) | |
Artículo 76. Objeto.
Mediante la aprobación de Proyectos Supramunicipales, podrá autorizarse la urbanización de suelo urbanizable no delimitado y de suelo no urbanizable genérico para actividades industriales o de servicios de especial importancia, grandes equipamientos colectivos y edificación de viviendas de promoción pública, siempre que requieran la ocupación demás de tres hectáreas de terreno o exijan una superficie construida superior a cinco mil metros cuadrados.
Artículo 77. Declaración. ![]()
Artículo 78. Concurso para la ubicación. ![]()
Artículo 79. Contenido.
1. Determinada la ubicación, en su caso, conforme a lo establecido en el artículo anterior, cabrá formular los Proyectos Supramunicipales, que contendrán un grado de detalle equivalente al del Plan Parcial y al del Proyecto de Urbanización, a los que sustituirán.
2. Los Proyectos Supramunicipales incorporarán, como mínimo, las siguientes determinaciones, plasmadas en los documentos y planos que resulten necesarios:
Estudios previos de las instalaciones o edificaciones objeto de la actuación.
Ordenación propuesta, con explicación de las soluciones adoptadas en cuanto al acceso rodado y aparcamiento de vehículos, abastecimiento y evacuación de aguas, suministro de energía y demás servicios urbanísticos, debiendo garantizarse el adecuado enlace con los sistemas generales.
Previsiones contenidas en el planeamiento territorial y urbanístico aplicable y articulación con las mismas, si las hubiere.
Análisis de los impactos que la actuación produce sobre el territorio afectado y medidas correctoras que se proponen.
Programación temporal de la ejecución del Proyecto, con previsión, en su caso, de distintas fases en la ejecución de las obras.
Estudio económico-financiero, en el que se precisarán los costes del Proyecto y las fuentes de financiación a utilizar y se justificará su viabilidad económica y el canon que en su caso deba pagarse al municipio.
Artículo 80. Procedimiento de aprobación.
1 Corresponde al promotor formular los distintos documentos que hayan de integrar el Proyecto Supramunicipal.
2. Presentada ante el Departamento competente la documentación correspondiente a un Proyecto, el mismo será sometido simultáneamente, por plazo de dos meses, a los trámites de audiencia de los municipios afectados, información pública e informe de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio. Asimismo, se recabarán cuantos informes sean preceptivos y aquellos otros cuya evacuación se considere conveniente.
3. Compete al Gobierno de Aragón aprobar los Proyectos Supramunicipales.
4. Cuando la realización del Proyecto requiera la tramitación del procedimiento de evaluación de impacto ambiental, no podrá producirse su aprobación hasta tanto no haya sido dictada la correspondiente Declaración de Impacto por el órgano competente.
5. Transcurrido el plazo de seis meses desde la presentación del Proyecto sin que haya recaído acuerdo expreso, se entenderá desestimado por silencio administrativo.
Artículo 81. Efectos.
1. La ejecución de los Proyectos Supramunicipales promovidos por particulares se realizará por el sistema de actuación de concesión de obra urbanizadora que gestionará el Departamento de la Administración de la Comunidad Autónoma correspondiente, conforme a lo establecido en los artículos 152 a 156 de esta Ley.
2. El acuerdo de aprobación del Proyecto podrá incorporar la declaración de utilidad pública o el interés social de las expropiaciones que, en su caso, sean necesarias para la ejecución del mismo, llevando implícita la declaración de necesidad de ocupación, en las condiciones establecidas por la legislación de expropiación forzosa.
3. Las determinaciones de ordenación contenidas en los Proyectos Supramunicipales vincularán a los instrumentos de planeamiento de los Municipios afectados y prevalecerán sobre los mismos. En todo caso, el Consejero de Ordenación Territorial. Obras Públicas y Transportes podrá ordenar la iniciación del procedimiento de alteración del planeamiento, conforme a la tramitación establecida en esta Ley.
Artículo 82. Objeto.
1. La Administración de la Comunidad Autónoma y los municipios podrán suscribir, conjunta o separadamente, convenios con otras Administraciones Públicas y con particulares, al objeto de colaborar en el mejor y más eficaz desarrollo de la actividad urbanizadora.
2. Estos convenios tendrán carácter administrativo.
3. Serán nulas de pleno derecho las estipulaciones de los convenios urbanísticos que contravengan normas imperativas.
4. La negociación, la celebración y el cumplimiento de los convenios urbanísticos a que se refieren los apartados anteriores, se rigen por los principios de transparencia y publicidad.
Artículo 83. Convenios sobre planeamiento.
1. Se consideran convenios sobre el planeamiento aquellos que tengan por objeto la aprobación o modificación del planeamiento urbanístico. Podrán también referirse a la ejecución del planeamiento, en los términos establecidos en el artículo siguiente.
2.
La competencia para aprobar estos convenios por parte municipal corresponde al Ayuntamiento Pleno, que los aprobará con carácter inicial y con carácter definitivo debiendo mediar un período de información pública por plazo de un mes desde la aprobación inicial.
3. El Ayuntamiento estará obligado a tramitar la aprobación o alteración del planeamiento a la que se haya comprometido, pero conservará la plenitud de su potestad de planeamiento por razones de interés público. Si, finalmente, no se aprobara definitivamente el cambio de planeamiento, el convenio se entenderá automáticamente resuelto, sin perjuicio de las indemnizaciones que pudieran proceder.
4.
Serán nulos de pleno derecho los convenios con particulares en los siguientes supuestos:
Aquellos cuyo contenido determine la necesaria redacción de un nuevo Plan General o la revisión del vigente.
Los que permitan la percepción de cualesquiera prestaciones, en metálico o en especie, antes de la aprobación definitiva del instrumento de planeamiento correspondiente.
Los que prevean obligaciones o prestaciones adicionales o más gravosas que las que procedan legalmente sobre el ámbito objeto del convenio, en perjuicio de propietarios afectados incluidos en dicho ámbito que no sean parte en el convenio, incluso en aquellos supuestos en los que, siendo asumidas únicamente por las partes firmantes del convenio, se prevea la posterior repercusión o asunción de dichas cargas, aun voluntariamente, por el resto de propietarios.
Artículo 84. Convenios de gestión.
1. Se consideran convenios de gestión urbanística aquellos que tengan por objeto exclusivamente los términos y las condiciones de ejecución del planeamiento, sin que de su cumplimiento pueda derivarse ninguna alteración del mismo.
2.
Mediando convenio, el cumplimiento del deber legal de cesión del aprovechamiento urbanístico correspondiente al Municipio podrá tener lugar mediante el pago de cantidad sustitutoria en metálico, que quedará siempre afectada a la construcción de vivienda protegida o equipamientos públicos, excepto cuando pueda cumplirse con suelo destinado a vivienda sometida a algún régimen de protección pública incluido en el ámbito correspondiente. En cualesquiera supuestos en los que se sustituya la forma ordinaria de cumplimiento del deber legal de cesión del aprovechamiento urbanístico, deberá incluirse en el expediente valoración de dicho aprovechamiento realizada por sociedades de tasación independientes.
3. Cuando los particulares que suscriban el convenio, contando con la conformidad de todos los propietarios afectados, asuman la completa responsabilidad de la urbanización en una unidad de ejecución o en una etapa completa de la misma, podrán definir su ejecución en todos los detalles, apartándose incluso de los sistemas de actuación regulados en esta Ley.
4. La competencia para aprobar estos convenios por parte municipal corresponde al Ayuntamiento Pleno, previa apertura de un período de información pública por plazo de veinte días sobre el proyecto de convenio.
Artículo 85. Constitución.
1. La Administración de la Comunidad Autónoma y los Ayuntamientos que dispongan de Plan General de Ordenación Urbana deberán constituir su respectivo patrimonio público de suelo, con la finalidad de regular el mercado de terrenos, obtener reservas de suelo para actuaciones de iniciativa pública, facilitar la ejecución del planeamiento y los restantes fines establecidos en el artículo siguiente.
2. Transcurrido el plazo de un año desde la aprobación del Plan General de Ordenación Urbana sin que haya tenido lugar la constitución del patrimonio municipal del suelo, se entenderá constituido por ministerio de la ley, quedando sujetos los bienes que lo integren al régimen jurídico establecido en esta Ley.
3. El Consejero competente en materia de urbanismo podrá dispensar a Municipios con población de derecho inferior a dos mil habitantes de la obligación de constituir el patrimonio municipal del suelo. En el expediente deberá acreditarse la innecesariedad del patrimonio municipal del suelo atendida la finalidad del mismo de conformidad con esta Ley.
4. La exención quedará sin efecto por ministerio de la Ley, salvo que medie resolución en sentido contrario del Consejero competente en materia de urbanismo, en aquellos Municipios que, habiendo sido eximidos, superen durante cinco años consecutivos el umbral demográfico establecido en el apartado anterior. En todo caso, el Consejero competente en materia de urbanismo podrá revocar la exención, a instancia del Municipio o del Director General competente en materia de urbanismo, cuando se alteren sustancialmente las circunstancias que justificaron la exención.
Artículo 86. Naturaleza jurídica.
1.
Los ingresos obtenidos mediante enajenación de terrenos y sustitución del aprovechamiento correspondiente a la Administración por su equivalente en metálico se destinarán a la conservación y ampliación del patrimonio público del suelo, siempre que sólo se financien gastos de capital y no se infrinja la legislación que les sea aplicable, o, mediante acuerdo específico del órgano competente, a los usos propios de su destino, entre los que se incluyen en todo caso los siguientes:
Obras de urbanización en suelo urbano.
Obtención y ejecución de dotaciones locales en suelo urbano consolidado o de sistemas generales.
Construcción de equipamientos públicos u otras instalaciones de uso público autonómico o municipal, siempre que sean promovidas por las Administraciones públicas o sus entidades instrumentales.
Actuaciones de iniciativa pública de renovación urbana, reforma interior o rehabilitación de vivienda.
Gastos de realojo y retorno.
Compra y, en su caso, rehabilitación de edificios para vivienda protegida o equipamientos públicos.
2. En el supuesto de los patrimonios públicos de suelo constituidos por los municipios, los bienes que lo integren constituyen un patrimonio separado de los restantes bienes municipales.
Artículo 87. Bienes integrantes.
Integrarán el correspondiente patrimonio público del suelo los siguientes terrenos:
Los de naturaleza patrimonial que resultaren clasificados como suelo urbano o urbanizable.
Los obtenidos como consecuencia de cesiones o expropiaciones urbanísticas de cualquier clase, salvo que los terrenos cedidos estén afectos al establecimiento de sistemas generales o dotaciones locales públicas en tanto se mantenga la afección. El importe de las cesiones en metálico también se incorporará a este patrimonio.
Los terrenos adquiridos con la finalidad de incorporarlos a los patrimonios públicos del suelo.
Artículo 88. Reservas de terrenos.
1. Los Planes Generales podrán establecer, sobre suelo clasificado como urbanizable no delimitado, reservas de terrenos de posible adquisición para constitución o ampliación del Patrimonio Municipal del Suelo.
2. La delimitación de un terreno como reserva para los expresados fines implicará la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación a efectos expropiatorios, por un plazo máximo de cuatro años.
Artículo 89. Destino.
1. Los bienes del Patrimonio Público del Suelo, una vez incorporados al proceso de urbanización y edificación, deberán ser destinados a la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública o a otros usos de interés social, de acuerdo con el planeamiento urbanístico, conforme a lo establecido en los artículos siguientes y en la legislación de contratos de las Administraciones Públicas.
2. No obstante, la Administración podrá enajenar, mediante subasta, los bienes del Patrimonio Público del Suelo cuando el planeamiento urbanístico atribuya a los terrenos una finalidad incompatible con los fines señalados en el párrafo anterior o cuando las circunstancias de situación, precio y otras análogas de los terrenos lo hagan aconsejable. Igualmente, la Administración podrá permutar, de acuerdo con la legislación de aplicación, los bienes del Patrimonio Público del Suelo por otros bienes inmuebles que precise la Administración a efectos urbanísticos.
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El régimen de disposición de los terrenos o aprovechamientos integrantes de los patrimonios públicos del suelo dependerá del uso al que estén destinados de conformidad con los siguientes criterios:
Cuando el planeamiento los destine a usos residenciales sin concretarse en el mismo o, mediante acuerdo expreso del órgano municipal competente, que lo sean de vivienda protegida, se enajenarán mediante permuta, conforme a la normativa de vivienda y garantizando la publicidad y concurrencia en los términos establecidos en la normativa de contratación y patrimonio de las Administraciones públicas.
Cuando en virtud del planeamiento o de acuerdo expreso del órgano municipal competente se destinen a usos residenciales de vivienda protegida, se enajenarán mediante concurso, sin perjuicio de su posible adjudicación directa, cuando éste quedase desierto, o de la cesión entre Administraciones, todo ello conforme a la normativa de vivienda.
Cuando el planeamiento los destine a usos no residenciales, se enajenarán mediante cualquiera de los procedimientos establecidos en los artículos siguientes.
Artículo 90. Cesiones onerosas.
1. Los terrenos pertenecientes al Patrimonio Público de Suelo con calificación adecuada a los fines establecidos en el párrafo primero del artículo anterior sólo podrán ser enajenados en virtud de concurso, salvo en los supuestos previstos en el párrafo segundo del mismo artículo anterior y en el caso de cesión a entidades de carácter benéfico y social que promuevan viviendas de protección pública.
2. Su precio no podrá ser inferior al valor urbanístico del aprovechamiento real que les corresponda, siempre que no supere los valores legales de repercusión establecidos por la legislación de viviendas protegidas.
3. El pliego de condiciones fijará plazos máximos para la realización de las obras de urbanización y edificación, o sólo de estas últimas si el terreno mereciera la calificación de solar, así como precios máximos de venta o arrendamiento de las edificaciones resultantes de la actuación.
4. Si el concurso quedare desierto, la Administración podrá enajenar los terrenos directamente, dentro del plazo máximo de un año, con arreglo al pliego de condiciones que rigió el concurso.
Artículo 91. Cesiones gratuitas.
1. En casos justificados, podrán las Administraciones ceder terrenos del Patrimonio Público de Suelo, gratuitamente o por precio inferior al de su valor urbanístico, para ser destinados a viviendas de protección pública, mediante concurso cuyo pliego de condiciones establecerá las condiciones previstas en el artículo anterior.
2. Cuando la permanencia de los usos a que se destinen los terrenos lo requiera, podrán también las Administraciones ceder directamente, por precio inferior al de su valor urbanístico o con carácter gratuito, el dominio de terrenos en favor de entidades privadas de interés público sin ánimo de lucro, para destinarlos a usos de interés social que redunden en beneficio manifiesto de los respectivos Municipios.
Artículo 92. Cesiones entre Administraciones.
Los Municipios, la Administración de la Comunidad Autónoma y sus entidades instrumentales podrán transmitirse terrenos, directamente e incluso a título gratuito, comprendidos los de los patrimonios públicos de suelo, con fines de promoción de viviendas, construcción de equipamiento comunitario u otras infraestructuras o instalaciones de uso público o interés social.
Artículo 93. Derecho de superficie.
1. La Administración de la Comunidad Autónoma, los Ayuntamientos y las demás personas públicas podrán constituir derechos de superficie en terrenos de los patrimonios públicos de suelo respectivos, con destino a la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública o a otros usos de interés social.
2. El procedimiento de constitución del derecho de superficie y el carácter oneroso o gratuito del mismo se regirá por lo dispuesto en los artículos anteriores para los diversos supuestos.
Artículo 93 bis. Derecho de tanteo y retracto.
1.
En todo caso, la enajenación o cesión de los bienes de los patrimonios públicos de suelo deberá efectuarse en condiciones que aseguren, cuando proceda, los plazos máximos de urbanización y edificación y los precios finales de las viviendas.
2.
Estarán sujetas al derecho de tanteo y, en su caso, de retracto a favor de la Administración enajenante, las transmisiones onerosas y gratuitas de los bienes inmuebles, sean terrenos o edificaciones, provenientes de los patrimonios públicos de suelo. No obstante, las viviendas protegidas conforme a la normativa de vivienda les será de aplicación el régimen en ella establecido.
3. En los Ayuntamientos que cuenten con Patrimonio Municipal del Suelo funcionará un registro administrativo de las transmisiones de los bienes y derechos que tienen origen en aquel a los efectos de poder ejecutar los derechos de tanteo y retracto. Este registro deberá comunicar su contenido a los notarios y registradores. Al registro se le deberán comunicar los actos de transmisión por parte de los propietarios o beneficiarios.
4.
Los propietarios afectados deberán notificar al Ayuntamiento, a través del registro administrativo del apartado anterior, la decisión de enajenar estos bienes con expresión del precio y forma de pago proyectados y las restantes condiciones esenciales de la transmisión a los efectos del posible ejercicio de tanteo. El precio no podrá ser superior al precio de adquisición actualizado conforme al índice de precios al consumo en Aragón. Este derecho de tanteo podrá ejercitarse durante el plazo de sesenta días naturales a contar desde el día siguiente al que se haya producido la notificación.
5. La Administración municipal podrá ejercitar el derecho de retracto cuando no se haya hecho al registro la notificación a que se refiere el número anterior, durante sesenta días naturales a partir de la fecha en que la Administración haya tenido conocimiento de la transmisión realizada.
6. Los efectos de la notificación para el ejercicio del derecho de tanteo caducarán a los cuatro meses siguientes a la misma sin que se efectúe la transmisión. La transmisión realizada, transcurrido este plazo se entenderá efectuada sin dicha notificación, a los efectos del ejercicio del derecho de retracto.
7.
Estarán también sujetos al derecho de tanteo y retracto a favor del patrimonio municipal del suelo los bienes inmuebles que tengan la condición de bienes de interés cultural o estén situados en conjuntos histórico-artísticos.
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