Ley 1/1986, de 5 de febrero, de finanzas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares. (Vigente hasta el 29 de junio de 2005) | |
1.
Los altos cargos, los funcionarios y el personal contratado al servicio de la comunidad o de las entidades autónomas o empresas públicas de la misma que, dolosamente o culpablemente, intervengan en acciones u omisiones que ocasionen perjuicio económico en la hacienda de la comunidad, quedarán sometidos a la responsabilidad civil, penal o disciplinaria que corresponda de acuerdo con las leyes. La responsabilidad penal y la disciplinaria serán compatibles entre sí y con la civil.
2.
Están sujetas a la obligación de indemnizar a la Hacienda de la Comunidad Autónoma, además de los altos cargos, los funcionarios y el personal contratado que adopten la resolución o que realicen el acto determinante de aquella, los interventores, el tesorero y el ordenador de pagos que, con dolo, culpa, negligencia o ignorancia inexcusable, deban participar en el expediente respectivo y no hayan salvado su actuación mediante observación escrita sobre la improcedencia o ilegalidad del acto o de la resolución.
3. La responsabilidad de quienes hayan participado en la resolución o en el acto será mancomunada, excepto en los casos de dolo, que será solidaria.
4. Cuando los superiores de los presuntos responsables o el ordenador de pagos, respectivamente, tengan noticia de un alcance, malversación, daño o perjuicio a la hacienda de la comunidad autónoma, o si hubiese transcurrido el plazo señalado por el artículo 60 de esta Ley sin haberse justificado las ordenes de pago a los cuales se refiere, instruirán las oportunas diligencias previas y adoptarán con el mismo carácter las medidas necesarias para asegurar los derechos de la hacienda de la comunidad autónoma.
Constituyen acciones y omisiones de las cuales resultará la obligación de indemnizar a la hacienda de la comunidad autónoma:
Incurrir en alcance o malversación, afectando a la hacienda de la comunidad autónoma.
Administrar los derechos económicos de la hacienda de la comunidad autónoma incumpliendo las disposiciones reguladoras de su gestión, liquidación, inspección, recaudación e ingreso en la tesorería.
Autorizar gastos y ordenar pagos sin créditos o con crédito insuficiente o infringiendo de otra manera las disposiciones vigentes sobre la materia.
Provocar pagos indebidos mediante la liquidación de obligaciones o la expedición de documentos en virtud de funciones encomendadas.
No justificar la aplicación de los fondos a que hace referencia el artículo 60 de esta Ley.
Cualesquiera otras acciones y omisiones que constituyan incumplimiento de las disposiciones de esta Ley o de cualquiera otra normativa aplicable a la administración y contabilidad de la hacienda de la comunidad autónoma y que supongan perjuicio económico para dicha hacienda.
1.
En los supuestos de las acciones u omisiones tipificadas en los apartados 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 100 de esta ley, y sin perjuicio de poner los hechos en conocimiento del Tribunal de Cuentas a los efectos establecidos en el artículo 41.1 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, la responsabilidad será exigida en expediente administrativo.
2. El acuerdo de incoación del expediente, la resolución del mismo y el nombramiento del juez instructor corresponderá al Consell de Govern cuando se trate de altos cargos de la comunidad, y al conseller de Economía y Hacienda, en los otros casos.
El expediente se tramitará en cualquier caso con audiencia de los interesados.
3. La resolución correspondiente deberá pronunciarse sobre los daños y perjuicios causados a los derechos económicos de la hacienda de la comunidad autónoma y los responsables tendrán la obligación de indemnizar en la cuantía y plazo que proceda.
1. Los daños y perjuicios determinados por la resolución del expediente a que se refiere el artículo anterior tendrán la consideración de derechos económicos de la hacienda de la comunidad autónoma. En su caso, se procederá a su cobro por vía de apremio.
2. La Hacienda de la comunidad tiene derecho al interés previsto por el artículo 23 de esta Ley sobre el importe de los daños y perjuicios desde el día en que estos se hayan producido.
3. Cuando a causa de la insolvencia del deudor de la comunidad derive la acción hacia los responsables subsidiarios, el interese contará desde la fecha en que estos sean requeridos con este fin.
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