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Ley 1/1986, de 5 de febrero, de finanzas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares. (Vigente hasta el 29 de junio de 2005)


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TÍTULO PRELIMINAR.
PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 1.

Las finanzas de la comunidad autónoma de las Islas Baleares son reguladas por la presente Ley, por las leyes especiales en la materia emanadas del parlamento de las Islas Baleares, y por los preceptos que contengan las leyes de presupuestos generales de la comunidad autónoma en cada ejercicio y durante su vigencia.

Artículo 2.

Integra la Hacienda de la comunidad autónoma el conjunto de derechos y obligaciones de contenido económico-financiero, cuya titularidad le corresponda.

Artículo 3.

La administración de la hacienda de la comunidad autónoma cumplirá sus obligaciones económico-financieras mediante la gestión y aplicación de sus recursos, conforme a las disposiciones del ordenamiento jurídico y a la ordenación de lo que, en materia económica y financiera, sea de la competencia de la comunidad.

Artículo 4.

Corresponden a la administración financiera de la comunidad las funciones de tutela y control financiero sobre cuantas instituciones y organismos tenga reservadas competencias la comunidad autónoma, según lo previsto en el Título II del Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares, a tenor de su artículo 66,e).

Artículo 5.

Las entidades autónomas de la comunidad autónoma pueden ser, bien de tipo administrativo, bien de tipo comercial, industrial, financiero o análogos.

Artículo 6.

1. Son empresas públicas de la comunidad autónoma de las Islas Baleares, a los efectos de esta Ley, las sociedades mercantiles con participación mayoritaria de la comunidad autónoma, o de sus entidades autónomas, y aquellas entidades de derecho público sometidas a la comunidad, con personalidad jurídica propia, que hayan de ajustar su actividad al ordenamiento jurídico privado.

2. Las empresas públicas de la comunidad autónoma se regirán por las normas de derecho mercantil, civil o laboral, excepto en las materias en que sea de aplicación la presente Ley.

Artículo 7.

1. Serán objeto de Ley del Parlamento de las Islas Baleares las siguientes materias relativas a la hacienda:

  1. Los presupuestos de la comunidad y de sus entidades autónomas, así como las modificaciones de los mismos a través de la concesión de créditos extraordinarios y de suplementos de crédito.

  2. El establecimiento, la modificación y la supresión de los tributos propios.

  3. El establecimiento, la modificación y la supresión de recargos sobre los tributos estatales.

  4. La autorización para la emisión y la conversión de deuda pública, sin perjuicio de la autorización del Estado cuando proceda.

  5. La creación y la regulación del régimen general y especial en materia financiera de las entidades autónomas de la comunidad.

  6. La creación y la regulación del régimen de tutela financiera sobre los entes locales, sin perjuicio de su autonomía, que establece la Constitución.

  7. La creación y la regulación de instituciones de crédito propias de la comunidad.

  8. El régimen del patrimonio y de la contratación de la comunidad.

  9. La creación de empresas a que se refiere el artículo 6 de esta Ley, y los actos de adquisición o pérdida sobre las mismas de la posición mayoritaria de la comunidad o de sus entidades autónomas.

  10. Las demás materias que, según el estatuto y las leyes, hayan de ser reguladas por Ley del Parlamento.

2. Serán también competencias del parlamento de las Islas Baleares las siguientes:

  1. Fijar las previsiones de índole política, social y económica que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 131 de la Constitución, hayan de adoptarse para la elaboración de los proyectos de planificación.

  2. Aprobar los planes de inversiones que hayan de presentarse al Estado para su inclusión en el fondo de compensación interterritorial, así como la modificación de los mismos.

Artículo 8.

Corresponde al Consell de Govern en las materias de esta Ley:

  1. Aprobar los reglamentos para su aplicación.

  2. Aprobar el proyecto de Ley de presupuestos generales de la comunidad autónoma y su remisión al Parlamento.

  3. Aprobar los gastos en los supuestos que determina la presente Ley.

  4. Determinar las directrices de política económica y financiera de la comunidad.

  5. Organizar los servicios de gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión en materia tributaria, a propuesta del conseller de Economía y Hacienda.

  6. Las demás funciones o competencias que le atribuyan las leyes.

Artículo 9.

Corresponde al conseller de Economía y Hacienda en las materias objeto de esta Ley:

  1. Proponer al Consell de Govern las disposiciones y los acuerdos que procedan, segun el artículo 8 de esta Ley, y que sean materia de su competencia.

  2. Elaborar y someter al acuerdo del Consell de Govern el anteproyecto de Ley de presupuestos generales de la comunidad autónoma.

  3. Dictar las disposiciones y resoluciones de su competencia a que se refiere el artículo 10 de esta Ley.

  4. La administración, gestión, recaudación e inspección de los derechos económicos de la hacienda de la comunidad.

  5. Velar por la ejecución del presupuesto y por el cumplimiento de las disposiciones referentes a la hacienda.

  6. Redacción según Ley 11/1999, de 23 de diciembre. Ejercer la superior autoridad sobre la ordenación de pagos de la Administración de la Comunidad Autónoma y sus entidades autónomas.

  7. La tutela y el control financiero que establece el artículo 4 de esta Ley.

  8. Seguir y controlar las decisiones de las que se deriven consecuencias económicas en materia de retribuciones y efectivos de personal.

  9. Las demás funciones o competencias que le atribuyan las leyes.

Artículo 10.

Son funciones de las Consellerías:

  1. Gestionar los créditos para gastos de su sección presupuestaria y proponer sus modificaciones.

  2. Contraer obligaciones económicas en nombre o por cuenta de la comunidad, dentro de los límites establecidos por el presupuesto.

  3. Aprobar los gastos que no sean de la competencia del Consell de Govern y elevar a la aprobación de este los que sean de su competencia.

  4. Proponer el pago de las obligaciones al Conseller de Economía y Hacienda.

  5. Las demás que les confieren las leyes.

Artículo 11. Redactado por  Ley 11/1991, de 13 de diciembre.

Son funciones de las entidades autónomas de la comunidad autónoma:

  1. La administración, gestión, recaudación o inspección de los derechos económico-financieros de la propia entidad autónoma.

  2. Aprobar los gastos y proponer los pagos, según el presupuesto aprobado.

  3. Elaborar el anteproyecto de su presupuesto anual.

  4. Las demás que les asignen las leyes.

Estas funciones se desarrollarán en el contexto de las normas que las regulen en el ámbito de la comunidad autónoma

Artículo 12.

La comunidad autónoma gozará, tanto en aquello que hace referencia a sus prerrogativas como a sus beneficios fiscales, del mismo tratamiento que la Ley establece para el Estado.

Sus entidades autónomas gozarán de las prerrogativas y de los beneficios fiscales que las leyes establezcan.

Artículo 13.

Los gastos públicos, incluidos en el presupuesto de la comunidad, realizarán una asignación equitativa de los recursos públicos, y su programación y ejecución responderán a los criterios de eficiencia y economía y a los principios de solidaridad y territorialidad.

Artículo 14.

1. Redactado por  Ley 11/1991, de 13 de diciembre. La administración financiera de la comunidad autónoma y de sus entidades autónomas estará sometida al siguiente régimen:

  1. De presupuesto anual y de unidad de caja.

  2. De unidad de intervención en todas las operaciones de contenido económico-financiero, sin perjuicio de la existencia de intervenciones delegadas.

  3. De contabilidad pública, tanto para reflejar toda clase de operaciones y de resultados de su actividad como para facilitar cuantos datos o información en general sean necesarios para el desarrollo de sus funciones.

2. Las cuentas de la comunidad autónoma se rendirán al Tribunal de Cuentas, de acuerdo con las disposiciones que regulen las funciones de ese alto organismo, y se someterán a la aprobación del Parlamento de las Islas Baleares a través de su Sindicatura de Cuentas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28.7 del Estatuto de Autonomía.

3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1.a), de este artículo, la administración financiera de la comunidad autónoma podrá elaborar los planes de inversión plurianuales que sean necesarios para el adecuado cumplimiento de los planes económicos regionales y de los planes comarcales específicos, que se subsumirán anualmente en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, una vez aprobados dichos planes de inversión por el Parlamento.



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