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Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre. (Vigente hasta el 15 de diciembre de 2007)


TÍTULO II.
DEL PLANEAMIENTO DE LOS RECURSOS NATURALES

Artículo 4.

1. Con la finalidad de adecuar la gestión de los recursos naturales, y en especial de los espacios naturales y de las especies a proteger, a los principios inspiradores señalados en el artículo 2 de la presente Ley, las Administraciones públicas competentes planificarán los recursos naturales. Las determinaciones de esa planificación tendrán los efectos previstos en la presente Ley.

2. Como instrumento de esa planificación se configuran los Planes de ordenación de los recursos naturales que, con independencia de su denominación, tendrán los objetivos y contenido establecidos en los apartados siguientes.

3. Son objetivos de los Planes de ordenación de los recursos naturales los siguientes:

  1. Definir y señalar el estado de conservación de los recursos y ecosistemas en el ámbito territorial de que se trate.

  2. Determinar las limitaciones que deban establecerse a la vista del estado de conservación.

  3. Señalar los regímenes de protección que procedan.

  4. Promover la aplicación de medidas de conservación, restauración y mejora de los recursos naturales que lo precisen.

  5. Formular los criterios orientadores de las políticas sectoriales y ordenadores de las actividades económicas y sociales, públicas y privadas, para que sean compatibles con las exigencias señaladas.

4. Los Planes de ordenación de los recursos naturales tendrán como mínimo el siguiente contenido:

  1. Delimitación del ámbito territorial objeto de ordenación y descripción e interpretación de sus características físicas y biológicas.

  2. Definición del estado de conservación de los recursos naturales, los ecosistemas y los paisajes que integran el ámbito territorial en cuestión, formulando un diagnóstico del mismo y una previsión de su evolución futura.

  3. Determinación de las limitaciones generales y específicas que respecto de los usos y actividades hayan de establecerse en función de la conservación de los espacios y especies a proteger, con especificación de las distintas zonas en su caso.

  4. Aplicación, en su caso, de alguno de los regímenes de protección establecidos en los Títulos III y IV.

  5. Concreción de aquellas actividades, obras o instalaciones públicas o privadas a las que deba aplicárseles el régimen de evaluación previsto en el Real Decreto legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental.

  6. Establecimiento de criterios de referencia orientadores en la formulación y ejecución de las diversas políticas sectoriales que inciden en el ámbito territorial a que se refiere el apartado 4.3.e.

Artículo 5.

1. Los efectos de los Planes de ordenación de los recursos naturales tendrán el alcance que establezcan sus propias normas de aprobación.

2. Los Planes de ordenación de los recursos naturales a que se refiere el artículo anterior serán obligatorios y ejecutivos en las materias reguladas por la presente Ley, constituyendo sus disposiciones un límite para cualesquiera otros instrumentos de ordenación territorial o física, cuyas determinaciones no podrán alterar o modificar dichas disposiciones. Los instrumentos de ordenación territorial o física existentes que resulten contradictorios con los Planes de ordenación de los recursos naturales deberán adaptarse a éstos. Entre tanto dicha adaptación no tenga lugar, las determinaciones de los Planes de ordenación de los recursos naturales se aplicarán, en todo caso, prevaleciendo sobre los instrumentos de ordenación territorial o física existentes.

3. Asimismo, los citados Planes tendrán carácter indicativo respecto de cualesquiera otras actuaciones, Planes o programas sectoriales y sus determinaciones se aplicarán subsidiariamente, sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior.

Artículo 6.

El procedimiento de elaboración de los Planes incluirá necesariamente trámites de audiencia a los interesados, información pública y consulta de los intereses sociales e institucionales afectados y de las asociaciones que persigan el logro de los principios del artículo 2 de la presente Ley.

Artículo 7.

1. Durante la tramitación de un Plan de ordenación de los recursos naturales no podrán realizarse actos que supongan una transformación sensible de la realidad física y biológica que pueda llegar a hacer imposible o dificultar de forma importante la consecución de los objetivos de dicho Plan.

2. Iniciado el procedimiento de aprobación de un Plan de ordenación de los recursos naturales y hasta que ésta se produzca no podrá otorgarse ninguna autorización, licencia o concesión que habilite para la realización de actos de transformación de la realidad física y biológica, sin informe favorable de la Administración actuante. Este informe sólo podrá ser negativo cuando en el acto pretendido concurra alguna de las circunstancias a que se refiere el número anterior.

3. El informe a que se refiere el apartado anterior deberá ser substanciado por la Administración actuante en un plazo máximo de noventa días.

Artículo 8.

1. Reglamentariamente se aprobarán por el Gobierno directrices para la ordenación de los recursos naturales, a las que, en todo caso, deberán ajustarse los Planes de ordenación de los recursos naturales que aprueben las Comunidades Autónomas.

2. Es objeto de las directrices el establecimiento y definición de criterios y normas generales de carácter básico que regulan la gestión y uso de los recursos naturales, de acuerdo con lo establecido por la presente Ley.



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