Base de Datos de Legislación

Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre. (Vigente hasta el 15 de diciembre de 2007)


TÍTULO III.
DE LA PROTECCIÓN DE LOS ESPACIOS NATURALES.

CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 9.

1. La utilización del suelo con fines agrícolas, forestales y ganaderos deberá orientarse al mantenimiento del potencial biológico y capacidad productiva del mismo, con respecto a los ecosistemas del entorno.

2. La acción de las Administraciones públicas en materia forestal se orientará a lograr la protección, restauración, mejora y ordenado aprovechamiento de los montes, cualquiera que sea su titularidad, y su gestión técnica deberá ser acorde con sus características legales, ecológicas, forestales y socioeconómicas, prevaleciendo en todo caso el interés público sobre el privado.

3. La planificación hidrológica deberá prever en cada cuenca hidrografía las necesidades y requisitos para la conservación y restauración de los espacios naturales en ella existentes, y en particular de las zonas húmedas.

CAPÍTULO II.
DE LOS ESPACIOS NATURALES PROTEGIDOS.

Artículo 10.

1. Aquellos espacios del territorio nacional, incluidas las aguas continentales, y los espacios marítimos sujetos a la jurisdicción nacional, incluidas la zona económica exclusiva y la plataforma continental, que contengan elementos y sistemas naturales de especial interés o valores naturales sobresalientes, podrán ser declarados protegidos de acuerdo con lo regulado en esta Ley.

2. La protección de estos espacios podrá obedecer, entre otras, a las siguientes finalidades:

  1. Constituir una red representativa de los principales ecosistemas y regiones naturales existentes en el territorio nacional.

  2. Proteger aquellas áreas y elementos naturales que ofrezcan un interés singular desde el punto de vista científico, cultural, educativo, estético, paisajístico y recreativo.

  3. Contribuir a la supervivencia de comunidades o especies necesitadas de protección, mediante la conservación de sus hábitats.

  4. Colaborar en programas internacionales de conservación de espacios naturales y de vida silvestre, de los que España sea parte.

3. La declaración de un espacio como protegido lleva aparejada la de utilidad pública, a efectos expropiatorios de los bienes y derechos afectados, y la facultad de la Administración competente para el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto, en las transmisiones onerosas intervivos de terrenos situados en el interior del mismo.

A los efectos del ejercicio de los derechos de tanteo y retracto, por el transmitente se notificarán fehacientemente a la Administración actuante las condiciones esenciales de la transmisión pretendida y, en su caso, copia fehaciente de la escritura pública en que haya sido instrumentada la citada transmisión. El derecho de tanteo podrá ejercerse en el plazo de tres meses y el de retracto en el de un año, ambos a contar desde la correspondiente notificación, que deberá efectuarse en todo caso y será requisito necesario para inscribir la transmisión en el Registro de la Propiedad.

Artículo 11.

Las normas reguladoras de los espacios naturales protegidos determinarán los instrumentos jurídicos, financieros y materiales que se consideren precisos para cumplir eficazmente los fines perseguidos con su declaración.

Artículo 12.

En función de los bienes y valores a proteger, los espacios naturales protegidos se clasificarán en algunas de las siguientes categorías:

  1. Parques.

  2. Reservas naturales.

  3. Monumentos naturales.

  4. Paisajes protegidos.

Artículo 13.

1. Los parques son áreas naturales, poco transformadas por la explotación u ocupación humana que, en razón a la belleza de sus paisajes, la representatividad de sus ecosistemas o la singularidad de su flora, de su fauna o de sus formaciones geomorfológicas, poseen unos valores ecológicos, estéticos, educativos y científicos cuya conservación merece una atención preferente.

2. En los parques se podrá limitar el aprovechamiento de los recursos naturales, prohibiéndose en todo caso los incompatibles con las finalidades que hayan justificado su creación.

3. En los parques se facilitará la entrada de visitantes con las limitaciones precisas para garantizar la protección de aquéllos.

Artículo 14.

1. Las reservas naturales son espacios naturales, cuya creación tiene como finalidad la protección de ecosistemas, comunidades o elementos biológicos que, por su rareza, fragilidad, importancia o singularidad merecen una valoración especial.

2. En las reservas estará limitada la explotación de recursos, salvo en aquellos casos en que esta explotación sea compatible con la conservación de los valores que se pretenden proteger. Con carácter general estará prohibida la recolección de material biológico o geológico, salvo en aquellos casos que por razones de investigación o educativas se permita la misma previa la pertinente autorización administrativa.

Artículo 15.

1. La declaración de los parques y reservas exigirá la previa elaboración y aprobación del correspondiente Plan de ordenación de los recursos naturales de la zona.

2. Excepcionalmente, podrán declararse parques y reservas sin la previa aprobación del Plan de ordenación de los recursos naturales, cuando existan razones que lo justifiquen y que se harán constar expresamente en la norma que los declare. En este caso deberá tramitarse en el plazo de un año, a partir de la declaración de parque o reserva, el correspondiente Plan de ordenación.

Artículo 16.

1. Los monumentos naturales son espacios o elementos de la naturaleza constituidos básicamente por formaciones de notoria singularidad, rareza o belleza, que merecen ser objeto de una protección especial.

2. Se considerarán también monumentos naturales, las formaciones geológicas, los yacimientos paleontológicos y demás elementos de la gea que reúnan un interés especial por la singularidad o importancia de sus valores científicos, culturales o paisajísticos.

Artículo 17.

Los paisajes protegidos son aquellos lugares concretos del medio natural que, por sus valores estéticos y culturales, sean merecedores de una protección especial.

Artículo 18.

1. En los espacios naturales protegidos declarados por Ley, se podrán establecer zonas periféricas de protección destinadas a evitar impactos ecológicos o paisajísticos procedentes del exterior. Cuando proceda, en la propia Ley de creación, se establecerán las limitaciones necesarias.

2. Con el fin de contribuir al mantenimiento de los espacios naturales protegidos, y compensar socioeconómicamente a las poblaciones afectadas, en sus disposiciones reguladoras podrán establecerse áreas de influencia socioeconómica, con especificación del régimen económico y compensación adecuada al tipo de limitaciones. Estas áreas estarán integradas por el conjunto de los términos municipales donde se encuentre ubicado el espacio natural de que se trate y su zona periférica de protección.

Artículo 19. Redacción según Ley 41/1997, de 5 de noviembre.

1. Por los órganos gestores de los Parques se elaborarán los Planes Rectores de Uso y Gestión, cuya aprobación corresponderá, salvo en lo establecido en el apartado 3 para los Parques NacionalesTexto en cursiva declarado inconstitucional por Sentencia 194/2004, de 4 de noviembre de 2004 del Tribunal Constitucional., al órgano competente de la Comunidad Autónoma. Las Administraciones competentes en materia urbanística informarán preceptivamente dichos Planes antes de su aprobación.

En éstos Planes, que serán periódicamente revisados, se fijarán las normas generales de uso y gestión del Parque.

2. Los Planes rectores prevalecerán sobre el planeamiento urbanístico. Cuando sus determinaciones sean incompatibles con las de la normativa urbanística en vigor, ésta se revisará de oficio por los órganos competentes.

3. Derogado por Ley 5/2007, de 3 de abril.

4. Derogado por Ley 5/2007, de 3 de abril.

5. En el procedimiento de elaboración de los Planes Rectores de Uso y Gestión de los Parques Nacionales será preceptivo un período de información pública y el informe del Patronato a que hace referencia el artículo 23 bis.

Los Planes Rectores de Uso y Gestión se desarrollarán a través de los planes anuales de trabajos e inversiones y, cuando la entidad de las actuaciones a realizar lo requiera, a través de los planes sectoriales específicos.

6. Los Planes Rectores de Uso y Gestión de los Parques Nacionales tendrán una vigencia máxima de seis años, debiendo revisarse al final del período, o antes si fuese necesario. La vigencia de los planes sectoriales vendrá determinada por la del propio Plan Rector.

7. Todo proyecto de obra, trabajo o aprovechamiento que no figure en el Plan Rector de Uso y Gestión o en sus revisiones, y que se considere necesario llevar a cabo en un Parque Nacional, deberá ser debidamente justificado, teniendo en cuenta las directrices de aquél, y autorizado por la Comisión Mixta de GestiónTexto en cursiva declarado inconstitucional por Sentencia 194/2004, de 4 de noviembre de 2004 del Tribunal Constitucional., previo informe favorable del Patronato.

Artículo 20.

Para colaborar en la gestión de los espacios naturales protegidos se podrán constituir, como órganos de participación, patronatos o juntas rectoras, cuya composición y funciones se determinarán en sus disposiciones reguladoras.

CAPÍTULO II BIS.
DE LA RED ECOLÓGICA EUROPEA NATURA 2000 Añadido por Ley 43/2003, de 21 de noviembre.

Artículo 20 bis. Red Ecológica Europea Natura 2000. Añadido por Ley 43/2003, de 21 de noviembre.

Forman parte de la Red Ecológica Europea Natura 2000 las zonas especiales de conservación y las zonas de especial protección para las aves.

Artículo 20 ter. Zonas especiales de conservación. Añadido por Ley 43/2003, de 21 de noviembre.

Las zonas especiales de conservación son los espacios delimitados para garantizar el mantenimiento o, en su caso, el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de los tipos de hábitats naturales de interés comunitario y de los hábitats de las especies de interés comunitario, establecidos de acuerdo con la normativa comunitaria.

Artículo 20 quáter. Zonas de especial protección para las aves. Añadido por Ley 43/2003, de 21 de noviembre.

1. Las zonas de especial protección para las aves son los espacios delimitados para el establecimiento de medidas de conservación especiales con el fin de asegurar la supervivencia y la reproducción de las especies de aves, en particular, de las incluidas en el anexo II de esta Ley y de las migratorias no incluidas en el citado anexo pero cuya llegada sea regular.

2. Serán declaradas zonas de especial protección para las aves los espacios más adecuados en número y en superficie para la conservación de las especies señaladas en el apartado anterior. En el caso de las especies migratorias se tendrán en cuenta las necesidades de protección de sus áreas de reproducción, de muda, de invernada y sus zonas de descanso, atribuyendo particular importancia a las zonas húmedas y muy especialmente a las de importancia internacional.

3. Las comunidades autónomas darán cuenta al Ministerio de Medio Ambiente de las zonas de especial protección para las aves declaradas en su ámbito respectivo, a efectos de su comunicación a la Comisión Europea, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4. En las zonas de especial protección para las aves deberán establecerse medidas de conservación adecuadas para evitar el deterioro de sus hábitats, así como las perturbaciones que puedan afectar significativamente a las aves. Esta obligación no exime en ningún caso a los órganos competentes del deber de adoptar las medidas necesarias para evitar el deterioro o la contaminación de los hábitats exteriores a las zonas de especial protección para las aves.

5. Las medidas a que se refiere el apartado anterior podrán establecerse, en su caso, mediante planes de gestión específicos o bien integradas en otros planes de desarrollo o instrumentos de planificación, de acuerdo con las exigencias y objetivos señalados en dicho párrafo.

CAPÍTULO III.
COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS.

Artículo 21.

1. Redacción según Ley 43/2003, de 21 de noviembre. La declaración y gestión de los parques, reservas naturales, monumentos naturales, paisajes protegidos y zonas de la Red Ecológica Europea Natura 2000 corresponderá a las comunidades autónomas en cuyo ámbito territorial se encuentren ubicados, sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo siguiente y de las competencias estatales, en especial, en lo que respecta al mar territorial.

2. Las Comunidades Autónomas con competencia exclusiva en materia de espacios naturales protegidos, y con competencia para dictar normas adicionales de protección en materia de medio ambiente, podrán establecer, además de las figuras previstas en los artículos anteriores, otras diferentes regulando sus correspondientes medidas de protección.

3. Derogado por Ley 41/1997, de 5 de noviembre.

4. Derogado por Ley 41/1997, de 5 de noviembre.

CAPÍTULO IV.
DE LOS PARQUES NACIONALES. Redacción según Ley 41/1997, de 5 de noviembre.

Artículo 22. Derogado por Ley 5/2007, de 3 de abril.

Artículo 22 bis. Derogado por Ley 5/2007, de 3 de abril.

Artículo 22 ter. Derogado por Ley 5/2007, de 3 de abril.

Artículo 22 quáter. Derogado por Ley 5/2007, de 3 de abril.

Artículo 23. Derogado por Ley 5/2007, de 3 de abril.

Artículo 23 bis. Derogado por Ley 5/2007, de 3 de abril.

Artículo 23 ter. Derogado por Ley 5/2007, de 3 de abril.

Artículo 23 quáter. Derogado por Ley 5/2007, de 3 de abril.

CAPÍTULO V.
DE LOS ESPACIOS NATURALES SOMETIDOS A RÉGIMEN DE PROTECCIÓN PREVENTIVA.

Artículo 24.

Cuando de las informaciones obtenidas por la Administración competente se dedujera la existencia de una zona bien conservada, amenazada por un factor de perturbación que potencialmente pudiera alterar tal estado, o cuando iniciada la tramitación de un Plan de ordenación de los recursos naturales, de la definición y diagnóstico previstos en el artículo 4.4.b, se dedujera esa misma circunstancia, se establecerá un régimen de protección preventiva consistente en:

  1. La obligación de los titulares de los terrenos de facilitar información y acceso a los representantes de la Administración competente, con el fin de verificar la existencia de factores de perturbación.

  2. En el caso de confirmarse la presencia de factores de perturbación en la zona que amenacen potencialmente su estado:

  3. 1. Se iniciará de inmediato el Plan de ordenación de los recursos naturales de la zona, de no estar ya iniciado.

    2. Sin perjuicio de la adopción de las medidas previstas en el artículo 7 de la presente Ley, se aplicará, en su caso, algunos de los regímenes de protección previstos en el presente Título, previo cumplimiento del trámite de audiencia a los interesados, información pública y consulta a las Administraciones afectadas.

Artículo 25.

Por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación con la información suministrada por las Comunidades Autónomas en cuyo territorio se encuentren, se elaborará y se mantendrá permanentemente actualizado un inventario nacional de zonas húmedas, a fin de conocer su evolución y, en su caso, indicar las medias de protección que deben recoger los Planes hidrológicos de cuencas.



[Aviso Legalhttp://noticias.juridicas.com 
Leggio, Contenidos y Aplicaciones Informáticas, S.L. 
Prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos sin el permiso de los titulares.