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Orden de 22 de septiembre de 1998, por la que se establecen el régimen aplicable a las licencias individuales para servicios y redes de telecomunicaciones y las condiciones que deben cumplirse por sus titulares. (Vigente hasta el 30 de abril de 2005)


Sumario:

El Capítulo III del Título II de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, que comprende los artículos 15 al 21, establece el régimen jurídico básico de las licencias individuales.

En concreto, el artículo 15 determina las redes de telecomunicaciones para cuyo establecimiento o explotación se requiere licencia individual y los servicios para cuya prestación se precisa de este mismo título.

El artículo 18 de la propia Ley establece el procedimiento de otorgamiento de licencias individuales cuyo número no esté limitado.

En dicho artículo se exige, entre los requisitos que debe contener la solicitud de licencia, la asunción formal por el solicitante de las obligaciones de cumplimiento de las condiciones y de respeto a las garantías establecidas en la Orden a la que se refiere el artículo 16 de la misma Ley. Igualmente, el artículo 18 determina que el solicitante debe acreditar la solvencia técnica y económica suficiente, en los términos fijados en la Orden ministerial a la que se refiere el artículo 16, para hacer frente a las obligaciones resultantes de la prestación del servicio o del establecimiento o explotación de la red.

El artículo 16 de la Ley, por su parte, dispone que las licencias individuales se otorgarán de forma reglada, previa acreditación por el solicitante del cumplimiento de los requisitos exigibles para su concesión y la asunción, por él, de las condiciones generales establecidas mediante la correspondiente Orden del Ministro de Fomento que deberá publicarse en el Boletín Oficial del Estado. Dichas condiciones deberán estar dirigidas a garantizar los objetivos señalados en el citado artículo.

A su vez, los artículos 20 y 21 de la Ley General de Telecomunicaciones regulan, respectivamente, los supuestos de limitación del número de licencias y el procedimiento que, en tales casos, ha de seguirse para su otorgamiento.

El citado Capítulo III del Título II de la Ley establece, en su artículo 17, los requisitos que han de exigirse a los titulares de las licencias individuales y, en su artículo 19, los supuestos de denegación, revocación, extinción y transmisión de licencias individuales.

Este sistema, recogido en la Ley General de Telecomunicaciones, incorpora al ordenamiento interno los principios básicos y los elementos fundamentales de la Directiva 97/13/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de abril de 1997, relativa a un marco común en materia de autorizaciones generales y de licencias individuales, en el ámbito de los servicios de telecomunicaciones.

Esta Orden viene a dar cumplimiento al mandato de la Ley General de Telecomunicaciones, determinando el régimen aplicable a las licencias individuales y estableciendo las condiciones que deben cumplirse por sus titulares. Igualmente, incorpora al Derecho interno las disposiciones de la Directiva 97/13/CE, relativas a las licencias individuales. Esta Orden incorpora, además, al ordenamiento interno, íntegramente, la Directiva 92/44/CEE, del Consejo, de 5 de junio de 1992, relativa a la aplicación de red abierta a las líneas arrendadas, modificada por la Directiva 97/51/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de octubre de 1997 por la que se modifican las Directivas 90/387/CEE y 92/44/CEE a efectos de su adaptación a un entorno competitivo. También incorpora determinadas disposiciones de la Directiva 98/10/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 1998, sobre la aplicación de la oferta de red abierta (ONP) a la telefonía vocal y sobre el servicio universal de telecomunicaciones en un entorno competitivo.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley General de Telecomunicaciones, se recogen en la Orden dos tipos de condiciones: las generales y las específicas que se pueden imponer en la resolución de otorgamiento de la licencia, en función de diversas circunstancias. Unas y otras se aplican, sin embargo, sin perjuicio de las obligaciones de servicio público y de otro tipo establecidas en el Real Decreto 1736/1998, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento por el que se desarrolla el Título III de la Ley General de Telecomunicaciones en lo relativo al servicio universal de telecomunicaciones, a las demás obligaciones de servicio público y a las obligaciones de carácter público en la prestación de los servicios y en la explotación de las redes de telecomunicaciones (en adelante, Reglamento de obligaciones de servicio público).

En su virtud, con la aprobación del Ministro de Administraciones Públicas y de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1. Objeto de la Orden.

Esta Orden tiene por objeto la determinación del régimen aplicable a las licencias individuales a las que se refiere el artículo 15 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones y el establecimiento de las condiciones que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 de la citada Ley, deben cumplirse por sus titulares.

Artículo 2. Categorías de licencias individuales.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de la Ley General de Telecomunicaciones, será precisa la obtención de una licencia individual para el establecimiento o explotación de redes privadas que requieran el uso privativo del dominio público radioeléctrico y para la prestación de servicios de telecomunicaciones en régimen de autoprestación, mediante el aprovechamiento de este tipo de redes.

2. También, según el mismo precepto, se requerirá licencia individual para la prestación de servicios y para el establecimiento o explotación de redes públicas de telecomunicaciones, a través de su oferta a terceros en los supuestos a los que aquél se refiere.

Estas licencias individuales se dividen en las siguientes categorías:

2.1 Redacción según Orden CTE/601/2002, de 14 de marzo. Licencias de tipo A: Se requerirá una licencia de tipo A para la prestación del servicio telefónico disponible al público, mediante la utilización de un conjunto de medios de conmutación y de transmisión y sin asumir para ello los derechos y las obligaciones propias de los operadores titulares de licencias de tipo B o C en relación con el establecimiento o la explotación de la red.

Las licencias de tipo A podrán, a su vez, ser de alguna de las siguientes categorías:

2.2. Licencias de tipo B: Las licencias de tipo B habilitarán para la prestación del servicio telefónico disponible al público, mediante el establecimiento o la explotación, por su titular, de una red pública de telecomunicaciones.

Las licencias de tipo B podrán, a su vez, ser de alguna de las siguientes categorías:

2.3. Licencias de tipo C: Se requerirá una licencia de tipo C para el establecimiento o explotación de redes públicas, sin que su titular pueda prestar el servicio telefónico disponible al público.

Este tipo de licencias se subdivide en las siguientes categorías:

A los efectos de lo dispuesto en este apartado, se entiende que las redes implican el uso del dominio público radioeléctrico cuando técnicamente no pueda, en ningún caso, prestarse el servicio que se solicita, sin el uso del mismo.

Las licencias de los tipos B2 y C2 se otorgarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 7 y en el Capítulo III, salvo que exista limitación del número de frecuencias disponible, en cuyo caso se otorgarán por un procedimiento de licitación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 20 y 21 de la Ley General de Telecomunicaciones. En este último supuesto, el régimen aplicable a las licencias de los tipos B2 y C2 será el establecido en el Capítulo II de esta Orden y en la Orden que apruebe el pliego de bases correspondiente.

Asimismo, cuando los titulares de licencias de los tipos B1 ó C1 deseen que se les otorguen derechos de uso del dominio público radioeléctrico, deberán solicitar la autorización o concesión demanial correspondiente al Ministerio de Fomento. En este caso, el procedimiento de otorgamiento o denegación de la autorización o concesión demanial se sustanciará de forma separada, en los términos previstos en el artículo 7.1, párrafo primero, de esta Orden.

Artículo 3. Régimen aplicable al otorgamiento de las licencias individuales para el establecimiento o explotación de redes privadas que utilicen el dominio público radioeléctrico y para la prestación de servicios de telecomunicaciones en régimen de autoprestación, mediante el aprovechamiento de este tipo de redes.

El régimen aplicable a las licencias individuales para el establecimiento o explotación de redes privadas que utilicen el dominio público radioeléctrico y para la prestación de servicios de telecomunicaciones en régimen de autoprestación, mediante el aprovechamiento de este tipo de redes con cualquier clase de tecnología, incluida la de satélite, será el contenido en el Capítulo IV de esta Orden.

De acuerdo con la Ley General de Telecomunicaciones, se entiende por red privada de telecomunicaciones la red de telecomunicaciones que se utiliza para la prestación de servicios de telecomunicaciones no disponibles al público, incluida la que se emplee para prestar el servicio telefónico en grupo cerrado de usuarios.

Sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones inherentes al uso del dominio público radioeléctrico, el régimen de derechos y obligaciones de los titulares de licencias para redes privadas será el establecido para el mismo tipo de redes que no utilizan espectro en la Orden por la que se establecen el régimen aplicable a las autorizaciones generales y las condiciones que deben cumplirse por sus titulares.

Los interesados en la autoprestación de servicios mediante el aprovechamiento de redes propias o en establecer o explotar redes privadas requerirán licencia individual, únicamente, cuando utilicen el dominio público radioeléctrico.

Los titulares de licencias individuales para la autoprestación de servicios mediante el aprovechamiento de redes propias y para el establecimiento o explotación de redes privadas requerirán, además de la licencia individual, la obtención del título habilitante necesario para el uso del dominio público radioeléctrico.

Artículo 4. Régimen aplicable al otorgamiento de licencias para la prestación de servicios a terceros o el establecimiento o explotación de redes públicas.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de la Ley General de Telecomunicaciones, el otorgamiento de licencias individuales para la prestación de servicios a terceros o el establecimiento o explotación de redes públicas se ajustará a lo regulado en él y en esta Orden.

No obstante, para el otorgamiento de licencias individuales cuyo número esté limitado, será de aplicación lo establecido en los artículos 20 y 21 de la citada Ley, en esta Orden y en la Orden que apruebe el correspondiente pliego de bases que rija la licitación.

Las licencias individuales reguladas en esta Orden se sujetarán a lo previsto en la Ley General de Telecomunicaciones y en sus normas de desarrollo.

Artículo 5. Condiciones generales para todas las categorías de licencias para el establecimiento o explotación de redes públicas y la prestación de servicios a terceros.

Los titulares de licencias individuales para la prestación de servicios a terceros o el establecimiento o explotación de redes públicas deberán asumir el cumplimiento de las condiciones generales que se incluyen en este artículo y, dentro del Capítulo III, en las Secciones correspondientes a cada categoría de licencias, sin perjuicio de la asunción, en su caso, de las condiciones específicas que se les impongan en la resolución de otorgamiento del título o que se recojan en el pliego de bases al que se refiere el artículo 21 de la Ley General de Telecomunicaciones. Las condiciones generales que deben cumplir los titulares de cualquier categoría de licencias individuales para la prestación de servicios a terceros o el establecimiento o explotación de redes públicas, son las siguientes:

  1. Remitir al Ministerio de Fomento y a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones cuanta información y documentación precisen, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 11.2 y 16 párrafo primero de la Ley General de Telecomunicaciones. Dicha información sólo podrá utilizarse para los fines que motivaron su solicitud y tendrá carácter confidencial cuando así lo determine la normativa aplicable. El Ministerio de Fomento y la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones no revelarán ninguna información amparada por el secreto profesional, en particular información sobre empresas y sobre las relaciones comerciales o los componentes de los costes de las mismas.

  2. Garantizar a los abonados y a los usuarios los derechos que como tales les corresponden, de acuerdo con la Ley General de Telecomunicaciones, el Título IV del Reglamento por el que se desarrolla el Título III de aquélla en lo relativo al servicio universal de telecomunicaciones, a las demás obligaciones de carácter público en la prestación de los servicios y a la explotación de las redes de telecomunicaciones, aprobado por el Real Decreto 1736/1998, de 31 de julio (en adelante Reglamento de Obligaciones de Servicio Público), y la demás normativa aplicable.

  3. Garantizar la transparencia de los precios que apliquen a los servicios que presten a terceros y los requisitos de separación contable que vengan exigidos por la normativa que sea de aplicación.

  4. Asegurar el cumplimiento de las normas y especificaciones técnicas en materia de equipos y aparatos de telecomunicaciones y de los requisitos técnicos que, en cada caso, resulten aplicables.

  5. Garantizar la confidencialidad de los mensajes transmitidos y el secreto de las comunicaciones, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo III del Título III de la Ley General de Telecomunicaciones.

  6. Adoptar las medidas necesarias para garantizar la protección de los datos de carácter personal, según lo señalado en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal, en el Capítulo III del Título III de la Ley General de Telecomunicaciones y en el Reglamento de Obligaciones de Servicio Público.

  7. Respetar las normas y resoluciones aprobadas por las autoridades competentes en materia de urbanismo y de medio ambiente.

  8. Garantizar, cuando sea preciso, la interoperabilidad de los servicios.

  9. Cumplir, cuando así venga establecido en la normativa vigente, las resoluciones de las autoridades adoptadas por razones de interés público, de seguridad pública y de defensa nacional.

  10. Adoptar las medidas necesarias para:

    1. Asegurar el funcionamiento adecuado de sus instalaciones.

    2. Proteger sus instalaciones convenientemente.

    3. Poder atender a los requerimientos en materia de defensa nacional y de seguridad pública que le sean formulados por las autoridades competentes.

  11. No incurrir en conductas anticompetitivas en el mercado de las telecomunicaciones y acatar las resoluciones que dicte la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en este ámbito.

  12. Utilizar de forma efectiva y eficaz los recursos públicos de numeración.

  13. Contribuir a la financiación del servicio universal de telecomunicaciones, en los términos previstos en la Sección II del Capítulo I del Título III de la Ley General de Telecomunicaciones y en el Reglamento de Obligaciones de Servicio Público y, en su caso, a la del déficit de acceso.

  14. Asegurar, en su caso, el encaminamiento gratuito de llamadas a los servicios de urgencia a través del número telefónico 112 o de otros números telefónicos que se determinen, de acuerdo con lo establecido en el artículo 40.4 de la Ley General de Telecomunicaciones y en el artículo 40 del Reglamento que regula las Obligaciones de Servicio Público.

  15. Asumir, en su caso, las condiciones generales impuestas para la prestación de servicios de telecomunicaciones sujetos a una autorización general.

  16. Respetar los requisitos y condiciones obligatorios, de acuerdo con lo exigido por la Ley General de Telecomunicaciones, por esta Orden y por las demás disposiciones aplicables y cuantos compromisos haya asumido el solicitante en su propuesta técnica y económica.

En función del tipo de servicio que se vaya a prestar, de la importancia de la red que se pretenda establecer o explotar o de la inversión prevista y, en todo caso, con arreglo a criterios objetivos, transparentes y proporcionales, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones o, en su caso, el Ministerio de Fomento podrá eximir a determinados operadores del cumplimiento de alguna de las condiciones señaladas en este artículo o de las correspondientes a cada categoría de licencias, así como de la presentación de determinada documentación de la referida en el artículo 13.

Artículo 6. Tasas en materia de telecomunicaciones.

Los titulares de licencias individuales deberán satisfacer las correspondientes tasas a las que resulten sujetos, conforme a los artículos 71 a 74 de la Ley General de Telecomunicaciones y su normativa de desarrollo.

La cuantificación de los parámetros de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 73 de la citada Ley, es la que se contiene en el anexo II de esta Orden.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.1.b) del Real Decreto 1750/1998, de 31 de julio, por el que se regulan las tasas establecidas en la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, la cuantía mínima a ingresar en concepto de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico se establece en 10.000 pesetas.

Artículo 7. Coordinación de actuaciones entre la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y el Ministerio de Fomento para el otorgamiento de títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico.

1. Cuando los interesados en obtener licencias de los tipos B1 ó C1 deseen que se les otorguen derechos de uso del dominio público radioeléctrico, deberán dirigirse al Ministerio de Fomento, formulando una solicitud al efecto, independiente a la de la licencia. En este supuesto, se otorgará la licencia individual por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones sin necesidad de que su titular cuente con el título habilitante para uso del dominio público radioeléctrico, cuyo otorgamiento o denegación se sustanciará, en un momento posterior, por el Ministerio de Fomento.

En caso de que quien ya sea titular de una licencia de tipo B1 ó C1 desee obtener una autorización o concesión de dominio público radioeléctrico para su uso en el establecimiento o explotación de la red, dirigirá su solicitud al Ministerio de Fomento. Este resolverá sobre el otorgamiento o denegación de dicha autorización o concesión, en el plazo de cuatro meses desde la presentación de la referida solicitud.

El plazo de cuatro meses referido en el párrafo anterior podrá ampliarse a ocho meses o al tiempo preciso para alcanzar una coordinación internacional de frecuencias, en los supuestos recogidos en los artículos 18.3 y 21 de la Ley General de Telecomunicaciones.

2. Redacción según Orden de 19 de mayo de 1999. Cuando se trate de licencias de tipo B2 a C2 se presentarán, conjuntamente, las solicitudes de la licencia individual y de la autorización o concesión demanial. En este caso, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones remitirá la solicitud de uso del dominio público radioeléctrico, junto con la documentación precisa, al Ministerio de Fomento. En los tres primeros meses del plazo que establece el apartado 1.b) del artículo 14 de esta Orden, contados desde la recepción de la solicitud y de la documentación, el Ministerio de Fomento comunicará a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones la resolución de otorgamiento de la concesión o autorización de dominio público radioeléctrico o la necesidad de acudir, para su otorgamiento, a un procedimiento de licitación o de acogerse al supuesto previsto en el artículo 18.3 de la Ley General de Telecomunicaciones, cuando sea precisa una coordinación internacional de frecuencias. En los supuestos en los que no sea preciso acudir a un procedimiento de licitación, la resolución de Ministerio de Fomento habrá de ser previa al pronunciamiento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones sobre el otorgamiento o denegación de la licencia. Este pronunciamiento se producirá en el plazo que reste hasta el transcurso de los cuatro meses. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones no podrá, en ningún caso, otorgar la Licencia mientras el Ministerio de Fomento no haya otorgado la concesión o autorización demanial. La resolución del Ministerio de Fomento se unirá a la licencia otorgada, en su caso, por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

3. Transcurrido el plazo de cuatro meses señalado en el apartado 1 y de tres meses referido en el apartado 2 sin que haya recaído resolución expresa del Ministerio de Fomento sobre el otorgamiento o denegación del título o sobre la necesidad de acudir a un procedimiento de licitación o a una coordinación internacional de frecuencias, deberá entenderse desestimada la solicitud.

Artículo 8. Prestación de servicios o establecimiento o explotación de redes sujetos a autorización general, por titulares de licencias individuales.

Los titulares de las licencias para la prestación de servicios a terceros o el establecimiento o explotación de redes públicas, podrán prestar servicios o establecer o explotar redes para los que se requiera autorización general. Para ello, deberán haber señalado, en su solicitud, qué servicios o redes cuya prestación o explotación requiera autorización general desean prestar o explotar y habrán de asumir el cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en la Orden a la que se refiere el artículo 11 de la Ley General de Telecomunicaciones. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones inscribirá de oficio al titular de la licencia, además de en el Registro Especial de Titulares de Licencias Individuales, en el Registro Especial de Titulares de Autorizaciones Generales.

La habilitación para prestar servicios o establecer o explotar redes sujetos a autorización general sólo permitirá el ejercicio de los derechos regulados en la Orden que establezca las condiciones aplicables a este tipo de títulos, sin que sea posible alegar la atribución para la prestación de este tipo de servicios o explotación de redes de esta categoría, de los derechos previstos en esta Orden o en la restante normativa aplicable para las licencias individuales.

CAPÍTULO II.
OTORGAMIENTO DE LICENCIAS INDIVIDUALES CON LIMITACIÓN DE SU NÚMERO.

Artículo 9. Limitación del número de licencias individuales.

Conforme al artículo 20 de la Ley General de Telecomunicaciones, cuando sea preciso para garantizar el uso eficaz del espectro radioeléctrico, se podrá limitar el número de licencias individuales a otorgar para la prestación de cualquier categoría de servicios o para el establecimiento o explotación de redes de telecomunicaciones.

En tales casos, el Ministerio de Fomento podrá, de oficio o a instancia de parte interesada, abrir un período de información pública para conocer la posible existencia de interesados en la prestación del servicio o en el establecimiento o explotación de la red. Con carácter previo, lo notificará a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones para que ésta suspenda el otorgamiento de nuevas licencias para la prestación del correspondiente servicio o para el establecimiento o explotación de la red de que se trate.

El período de información pública se iniciará con un anuncio publicado en el Boletín Oficial del Estado y en un diario de difusión nacional, en el que se establecerá un plazo no inferior a veinte días ni superior a dos meses para que los interesados en la prestación del servicio o en el establecimiento o explotación de la red presenten sus solicitudes. El coste del referido anuncio será a cargo de las personas físicas o jurídicas que finalmente obtengan la licencia individual.

La determinación del plazo para la presentación de solicitudes, dentro de los límites establecidos en el párrafo anterior, se hará en el citado anuncio en función de la complejidad del servicio o de la red. Igualmente, en dicho anuncio, especificarán los documentos que deban acompañar a la solicitud, teniendo en cuenta las características del servicio o de la red a los que afecte el procedimiento de información pública.

Artículo 10. Examen de las solicitudes.

Concluido el plazo de presentación de solicitudes al que se refiere el artículo anterior, el Ministerio de Fomento examinará si todas las presentadas en tiempo y forma pueden atenderse o no con la capacidad disponible de frecuencias. En el primer caso, se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 18 de la Ley General de Telecomunicaciones y en el Capítulo III de esta Orden. En este supuesto, se estará a lo establecido en el artículo 7, teniendo en cuenta que los plazos en él referidos, habrán de computarse desde la fecha de conclusión del establecido para la presentación de solicitudes. Cuando la capacidad disponible de frecuencias no permita atender todas las solicitudes, el otorgamiento de licencias se hará de acuerdo con el procedimiento regulado en el artículo 21 de la Ley General de Telecomunicaciones y en la Orden que apruebe el correspondiente pliego de bases.

Artículo 11. Pliego de bases.

En el pliego que rija la licitación para el otorgamiento de las licencias a las que se refiere este Capítulo, el Ministerio de Fomento establecerá los requisitos y condiciones que habrán de cumplir los licitadores y los posibles adjudicatarios y el régimen aplicable a aquéllas. Entre las condiciones a cumplir, deberán incluirse, en todo caso, las generales a las que se refiere el artículo 5 de esta Orden.

El plazo máximo para resolver será de ocho meses desde la convocatoria de la licitación. Transcurrido este plazo sin que haya recaído resolución expresa del Ministro de Fomento, se entenderán desestimadas las solicitudes.

CAPÍTULO III.
OTORGAMIENTO DE LICENCIAS INDIVIDUALES, SIN LIMITACIÓN DE NÚMERO, PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS A TERCEROS O EL ESTABLECIMIENTO O LA EXPLOTACIÓN DE REDES PÚBLICAS.

SECCIÓN I. DISPOSICIONES COMUNES.

Artículo 12. Presentación de solicitudes.

1. Tal como establece el apartado 1 del artículo 18 de la Ley General de Telecomunicaciones, los interesados en obtener una licencia individual presentarán sus solicitudes con la documentación exigible, dirigidas a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

En caso de que el Ministerio de Fomento recibiese una solicitud para cuya resolución sea competente la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, la remitirá a ésta. Lo propio hará la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones si recibiese una solicitud cuya resolución compete al Ministerio de Fomento.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26.3 respecto del derecho a la ocupación de la propiedad pública o privada por los operadores de red, las solicitudes deberán contener, además de los datos señalados en el artículo 70.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la asunción formal por el solicitante del cumplimiento de las condiciones y del respeto de las garantías establecidas en esta Orden. Igualmente, las solicitudes contendrán, en el caso de las licencias de tipo B2 y C2, la petición del título habilitante para la utilización del dominio público radioeléctrico.

3. Una vez recibidas las solicitudes con la documentación exigible, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, antes de dictar resolución y dentro del plazo previsto para ello, podrá requerir al solicitante la información o aclaraciones que considere conveniente sobre su solicitud o sobre los documentos anejos a ella a los que se refiere el artículo siguiente.

Artículo 13. Documentos que deben acompañarse a la solicitud.

El interesado deberá aportar, junto a la solicitud de licencia para la prestación del servicio o para el establecimiento o explotación de la red, la siguiente documentación:

  1. Documentación administrativa, integrada por los documentos que a continuación se relacionan y que podrán aportarse en original o en copia auténtica:

    1. Documentos que acrediten la capacidad del solicitante:

      Si se trata de una persona física, documento nacional de identidad o, en el supuesto de ciudadanos extranjeros, el documento equivalente. Si se trata de personas jurídicas, serán los siguientes:

      1. Para las personas jurídicas españolas: Las escrituras de constitución de las mismas y, en su caso, las de sus modificaciones debidamente inscritas en el Registro Mercantil.

      2. Para las personas jurídicas extranjeras de Estados miembros de la Unión Europea y de Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo: La certificación que acredite la inscripción en los Registros que, de acuerdo con la legislación aplicable en cada Estado, sea preceptiva.

      3. Para el resto de personas jurídicas extranjeras: Certificación expedida por la respectiva representación diplomática española en la que se haga constar que figuran inscritas en el Registro local profesional, comercial o análogo o, en su defecto, que actúan legalmente y con habitualidad en el ámbito de las actividades correspondientes.

    2. Documentos que acrediten la representación. Los que comparezcan o firmen solicitudes en nombre de otros deberán presentar poder bastante al efecto, debidamente inscrito en el Registro Mercantil y fotocopia legitimada notarialmente de su documento nacional de identidad o, en el supuesto de ciudadanos extranjeros, del documento equivalente.

      Si el solicitante fuese una persona física o jurídica extranjera, su representante deberá aportar el documento que acredite su domiciliación en España. En este caso, se entenderá que el domicilio del representante coincide con el domicilio a efectos de notificaciones de la persona representada.

    3. Compromiso de que, en caso de que al solicitante le sean impuestas obligaciones de servicio público como titular de la licencia, éste formulará declaración responsable de no estar incurso en las prohibiciones para contratar recogidas en el artículo 20 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, de acuerdo con la redacción dada al mismo por la Ley 9/1996, de 15 de enero, en su disposición adicional primera. La prueba de esta circunstancia podrá hacerse por cualquiera de los medios señalados en el artículo 21.5 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

    4. Las certificaciones administrativas expedidas por los órganos competentes o documentos que las sustituyan que acrediten que el solicitante se halla al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, tal y como establecen los artículos 7 a 9 del Real Decreto 390/1996, de 1 de marzo, de desarrollo parcial de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas.

    5. Acreditación de la solvencia económica, financiera y técnica o profesional. Se producirá a través de uno o varios de los medios, según proceda, de los recogidos en los artículos 16 y 17 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

    6. Declaración de someterse a la jurisdicción de los Juzgados y Tribunales españoles de cualquier orden para todas las incidencias que, de modo directo o indirecto, pudieran surgir de actos realizados al amparo de la licencia concedida, con renuncia, en su caso, al fuero jurisdiccional extranjero que pudiera corresponder al solicitante. Las empresas españolas no deberán presentar esta declaración.

    Los documentos anteriormente mencionados que se aporten en lengua extranjera, deberán presentarse traducidos oficialmente al castellano.

  2. Propuesta técnica y económica. Los solicitantes de licencias individuales deberán presentar una propuesta técnica y económica.

    Dicha propuesta deberá contener la información y documentación que resulte procedente, con arreglo a lo que a continuación se indica y en función del tipo de licencia solicitada y deberá estar estructurada en los siguientes apartados:

La documentación referida en la letra B) de este artículo podrá aportarse en soporte informático.

Artículo 14. Plazos para la resolución.

1. Redacción según Orden de 19 de mayo de 1999. De acuerdo con lo previsto en el apartado 3 del artículo 18 de la Ley General de Telecomunicaciones, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones resolverá sobre el otorgamiento o denegación de las solicitudes de licencias presentadas en los siguientes plazos:

  1. Cuando la solicitud tenga por objeto la obtención de una licencia de tipo A, el plazo para resolver será de treinta y seis días.

  2. Teniendo en cuenta la naturaleza del servicio de telefonía disponible al público y del establecimiento o explotación de una red pública, los derechos de ocupación del dominio público y las obligaciones de servicio, público que puede llevar aparejados, así como la utilización, en su caso, del dominio público radioeléctrico, cuando la solicitud tenga por objeto la obtención de una licencia de tipo B ó C, el plazo para resolver será de cuatro meses.

2. Transcurridos los plazos a los que se refiere el apartado anterior sin que haya recaído resolución expresa, deberán entenderse desestimadas las solicitudes, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 18 de la Ley General de Telecomunicaciones.

Artículo 15. Resolución motivada y recursos.

La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones dictará resolución motivada otorgando o denegando la licencia solicitada. Deberá dar traslado de la resolución de otorgamiento al Ministerio de Fomento, a los efectos de lo previsto en el artículo 48 del Reglamento de Obligaciones de Servicio Público.

Cuando, de acuerdo con lo establecido con el Título V de la Ley General de Telecomunicaciones, la licencia solicitada precise la obtención de la correspondiente autorización o concesión de dominio público radioeléctrico otorgada por el Ministerio de Fomento, se estará a lo dispuesto en el artículo 7 y disposición transitoria cuarta de esta Orden.

La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones dará traslado al Ministerio de Fomento de las solicitudes que tengan por objeto la obtención de una licencia de tipo B ó C, para que éste, en el plazo de veinte días desde su recepción, emita informe. En caso de que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones se separe, en su resolución, de lo que se exprese en dicho informe, respecto de los derechos de ocupación del dominio público o de la propiedad privada, la incidencia en la ordenación del territorio, las obligaciones de servicio público o las cuestiones que tengan repercusiones en la cohesión territorial, deberá hacerlo motivadamente. Transcurrido dicho plazo sin la emisión del informe mencionado, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá continuar su tramitación.

Contra la resolución expresa que otorgue o deniegue la licencia individual o contra la resolución presunta, los interesados podrán interponer recurso contencioso administrativo, de acuerdo con la Ley reguladora de dicha jurisdicción.

Artículo 16. Condiciones específicas.

1. El Ministerio de Fomento podrá imponer en la resolución de otorgamiento del título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico o en la de imposición de obligaciones de servicio público, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de Obligaciones de Servicio Público, condiciones específicas con arreglo a lo establecido en el artículo 18.4 de la Ley General de Telecomunicaciones. Igualmente, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en la resolución de otorgamiento de la licencia, podrá imponer, de conformidad con el citado artículo, las condiciones específicas que sean precisas, en función de las particularidades del título a otorgar o de su titular.

La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones publicará en el Boletín Oficial del Estado y en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas un anuncio en el que se indique la forma en que hará públicas las condiciones impuestas a sus titulares en las licencias individuales.

Para la determinación de las condiciones específicas, se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:

  1. Tipo de servicio o de red para la que solicita la licencia.

  2. Características del solicitante de la licencia en cuanto a su posición en el mercado.

  3. Ámbito de cobertura del servicio o de la red.

  4. Derechos que se otorgan al solicitante y, especialmente, los relativos a la ocupación de la propiedad pública o privada.

  5. El uso eficaz y eficiente del espectro radioeléctrico.

  6. Otras circunstancias que se determinen reglamentariamente.

2. Cuando el solicitante de la licencia sea una Administración Pública o uno de sus Entes Públicos o cuando se trate de sociedades en cuyo capital aquéllos participen mayoritariamente, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá incluir, en su caso, en la resolución de otorgamiento de la licencia, las condiciones específicas pertinentes y aquéllas a las que se refiere el artículo 7.3 de la Ley General de Telecomunicaciones.

3. En las licencias individuales en las que se reconozca genéricamente el derecho de ocupación del dominio público y de la propiedad privada, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones hará constar la obligación de que su titular, en caso de que le sean impuestas obligaciones de servicio público por cualquiera de los procedimientos previstos en el artículo 41 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1736/1998, de 31 de julio, constituya, a disposición del Ministerio de Fomento, una garantía afecta al cumplimiento de dichas obligaciones, en la forma y cuantía previstas en la legislación de contratos de las Administraciones Públicas y en el Real Decreto 390/1996, de 1 de marzo.

4. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá modificar las condiciones impuestas a sus titulares en la resolución de otorgamiento de cada licencia individual cuando haya una justificación objetiva para ello y respetando el principio de proporcionalidad. Dichas modificaciones se especificarán en resolución motivada y estarán justificadas por razones de interés general.

El Ministerio de Fomento podrá, con los mismos requisitos, modificar las condiciones impuestas en el título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico o en la resolución de imposición de obligaciones de servicio público.

Artículo 17. Plazos de vigencia de la licencia y de puesta en funcionamiento del servicio o de la red.

1. Las licencias a las que se refiere este Capítulo se otorgarán por un período de veinte años, prorrogables por períodos de diez años. La duración total de la licencia, incluidas las prórrogas, no podrá exceder de cincuenta años.

La concesión o autorización demanial otorgada, en su caso, por el Ministerio de Fomento tendrá la misma duración inicial que la licencia, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria cuarta para los supuestos en que resulte necesario proceder a una modificación de las características técnicas de la concesión o autorización demanial. La no renovación de la concesión o de la autorización demanial será causa de denegación de la prórroga.

La prórroga deberá solicitarse por el titular de la licencia con, al menos, tres meses de antelación a la finalización del período de vigencia. Si, al concluir el período de vigencia de la licencia, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones no se hubiese pronunciado sobre la solicitud de prórroga de la licencia, ésta, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, se entenderá prorrogada.

2. El titular de la licencia deberá poner en funcionamiento el servicio o la red en el plazo máximo de un año desde la resolución de su otorgamiento en las condiciones específicas que se establezcan en la misma, salvo que en dicha resolución se disponga otro plazo o se establezca un calendario para ello y deberá mantenerse en la prestación del servicio o en el establecimiento o explotación de la red durante un plazo mínimo de cuatro años, desde la fecha de otorgamiento de la licencia.

Artículo 18. Derecho a obtener la licencia.

Toda persona física o jurídica que cumpla las condiciones impuestas en la Ley General de Telecomunicaciones y en la presente norma tendrá el derecho al otorgamiento de la correspondiente licencia. Esta sólo podrá ser denegada por alguna de las causas a las que alude el artículo 19 de la Ley General de Telecomunicaciones.

Artículo 19. Revocación de licencias.

Cuando la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones constate el incumplimiento por parte del titular de una licencia individual, de alguna de las condiciones a las que se refiere el párrafo tercero de este artículo, le dirigirá una comunicación, otorgándole el plazo de un mes para que subsane dicho incumplimiento. Transcurrido el citado plazo sin que la subsanación se hubiere producido, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá dejar sin efecto la licencia individual con arreglo a lo establecido en este artículo.

Para dejar sin efecto las licencias individuales, de conformidad con lo establecido en el artículo 19.2 de la Ley General de Telecomunicaciones, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones habrá de tramitar previamente el correspondiente expediente de revocación, de acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas para la resolución de los contratos de gestión de servicios públicos.

Podrá dejarse sin efecto una licencia individual cuando su titular no cumpla alguna de las condiciones generales de esta Orden que le sean exigibles o alguna de las condiciones específicas que le hayan sido impuestas en la resolución de otorgamiento del título.

Antes de acordar la revocación, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones deberá, preceptivamente, oír al Ministerio de Fomento.

Artículo 20. Extinción de las licencias.

Las licencias individuales se extinguirán por las causas que resulten aplicables de las señaladas en el artículo 168 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas. Además, serán causas de extinción de una licencia individual, las siguientes:

  1. El transcurso del tiempo para el que se otorgó, sin concesión de prórroga.

  2. La renuncia de su titular, aceptada por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con preaviso a ésta con seis meses de antelación.

  3. La pérdida de adecuación de las características técnicas de la red al Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias sin que exista la posibilidad de asignar al titular de la licencia frecuencias en otras bandas. En este supuesto, el titular de la licencia tendrá derecho a ser indemnizado, con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

  4. Cualquier otra causa conforme con la Ley General de Telecomunicaciones que se establezca expresamente en la resolución de otorgamiento de la licencia individual.

Artículo 21. Transmisión de las licencias individuales.

La transmisión de las licencias individuales se regirá por lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, en lo que resulte aplicable al contrato de gestión de servicios públicos.

SECCIÓN II. LICENCIAS DE TIPO A.

Artículo 22. Ámbito de las licencias de tipo A.

Redacción según Orden CTE/601/2002, de 14 de marzo. Las licencias de tipo A habilitan a su titular para la prestación del servicio telefónico disponible al público mediante la utilización de un conjunto de medios de conmutación y de transmisión y sin asumir para ello los derechos y las obligaciones propias de los titulares de licencias de tipo B o C, en relación con el establecimiento o explotación de la red.

Quedan excluidos de esta categoría de licencias:

  1. Los meros revendedores del servicio telefónico,

  2. Los operadores que dispongan, exclusivamente, de medios de conmutación, sin efectuar el transporte de las llamadas,

  3. Los prestadores de servicios de reconducción de llamadas y

  4. Otros operadores que lleven a cabo actividades de naturaleza análoga a las señaladas en las letras precedentes.

Igualmente, se excluye de esta categoría de licencias a los prestadores de servicios telefónicos en los que un conjunto de abonados se conecta a un solo punto de terminación de una red pública por la que se preste el servicio telefónico disponible al público, mediante líneas susceptibles de arrendamiento.

Artículo 23. Derechos de los titulares de licencias de tipo A1. Redacción según Orden CTE/601/2002, de 14 de marzo.

Los titulares de licencias de tipo A1 tendrán los siguientes derechos para la prestación del servicio telefónico fijo disponible al público:

  1. Derecho a obtener numeración en los términos de la normativa aplicable y, en concreto: A ser seleccionados mediante el procedimiento de llamada a llamada con un código de selección único de cinco o seis cifras, o mediante preselección. La longitud concreta de dicho código se establecerá en la resolución de otorgamiento del título, atendiendo a las circunstancias que en él concurran. Se dará preferencia para la asignación de códigos de cinco cifras a los titulares de licencias de tipo A1 que presten, conjuntamente, el servicio telefónico nacional y el internacional. La asignación tendrá en cuenta, en todo caso, el ámbito de cobertura de la licencia.

  2. Derecho de interconexión de la red que soporta la prestación del servicio con las de los titulares de redes públicas.

  3. Posibilidad de instalar terminales de uso público, situados en el dominio público de uso común, previo acuerdo con la Administración titular de éste.

Artículo 23 bis. Derechos de los titulares de licencias de tipo A2. Añadido por Orden CTE/601/2002, de 14 de marzo.

Los titulares de licencias de tipo A2 tendrán los siguientes derechos para la prestación del servicio telefónico móvil disponible al público:

  1. Obtener numeración en los términos de la normativa aplicable, en las mismas condiciones que los titulares de licencias individuales de tipo B2. En particular, tendrán derecho a:

    1. Asignación de recursos públicos de numeración del Plan Nacional de Numeración para los Servicios de Telecomunicaciones acordado en el Consejo de Ministros de 14 de noviembre de 1997, pertenecientes a los rangos correspondientes a los servicios de comunicaciones móviles.

    2. Asignación de código de red móvil (MNC) y de aquellos recursos públicos de numeración necesarios para el establecimiento y explotación de la red que soporta el servicio.

    La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones asignará los códigos y recursos de numeración a que se refiere el apartado b) anterior tras la comunicación de los acuerdos establecidos con operadores de redes públicas telefónicas móviles que permitan, sobre las redes de dichos operadores, proveer red de acceso a los abonados de los servicios prestados por los titulares de las de tipo A2.

  2. Proveer red de acceso a sus abonados, en el ámbito geográfico de su licencia, mediante la utilización de las redes móviles establecidas o explotadas por titulares de licencias individuales habilitantes para la prestación del servicio telefónico móvil disponible al público.

    Para ello, los titulares de licencias individuales de tipo A2 establecerán acuerdos voluntarios de carácter comercial con los citados operadores de redes públicas telefónicas móviles, que tengan por objeto la utilización de la infraestructura de acceso radioeléctrico de dichas redes para la prestación de sus servicios a terminales móviles dotados de módulos de identificación de abonado, o funcionalidad equivalente de los sistemas de tercera generación, emitidos por el propio operador con licencia de tipo A2. El contenido de estos acuerdos deberá respetar el principio de no discriminación.

  3. Derecho de interconexión de la red que soporta la prestación del servicio con las de los titulares de redes públicas.

  4. Los titulares de licencias individuales de tipo A2 podrán proveer, al amparo de su habilitación para la prestación del servicio telefónico móvil disponible al público, los contenidos y aplicaciones relacionados con este servicio que puedan proveer los titulares de licencias individuales habilitantes para la prestación del servicio telefónico móvil disponible al público mediante el establecimiento o la explotación de una red móvil.

Asimismo, para la prestación de servicios que no se consideren incluidos en el servicio telefónico móvil disponible al público, los titulares de licencias individuales de tipo A2 deberán contar con las autorizaciones generales correspondientes a dichos servicios, que podrán ser otorgadas de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 8 de la presente Orden.

Artículo 24. Condiciones generales impuestas a los titulares de licencias de tipo A1. Redacción según Orden CTE/601/2002, de 14 de marzo.

Los titulares de licencias de tipo A1, para la prestación del servicio telefónico fijo disponible al público deberán cumplir, además de las condiciones específicas que se les impongan en la correspondiente resolución de otorgamiento y las generales a las que se refiere el artículo 5, las condiciones siguientes:

  1. Disponer, desde el inicio de la prestación del servicio, de uno o más puntos de interconexión correspondiente a la provincia en la que pretendan prestar el servicio.

  2. Podrán proveer red de acceso a sus abonados, mediante el alquiler de líneas susceptibles de arrendamiento a los operadores de redes públicas de telecomunicaciones.

  3. No tendrán derecho a la ocupación del dominio público ni de la propiedad privada, ni a compartir infraestructuras con otros operadores. Estos operadores no podrán, tampoco, acogerse al uso compartido de locales e infraestructuras de otros operadores para la interconexión, al amparo de la licencia.

  4. No estarán obligados a la extensión y cobertura del servicio que se establecen para los titulares de licencias de los tipos B y C ni podrán ejercer los derechos que a éstos corresponden.

  5. Cuando tengan la consideración de dominantes, con arreglo a lo establecido en el artículo 23 de la Ley General de Telecomunicaciones, deberán cumplir lo dispuesto en el apartado 1 del anexo I de esta Orden.

  6. Los titulares de este tipo de licencias, que provean el servicio a sus abonados con acceso directo en los términos establecidos en la letra b), deberán cumplir, además, las condiciones generales establecidas en los puntos 1.1, 1.2, 1.3, 1.4 y 2.1 del artículo 27 de esta Orden.

Artículo 24 bis. Condiciones impuestas a los titulares de licencias individuales de tipo A2. Añadido por Orden CTE/601/2002, de 14 de marzo.

Los titulares de licencias individuales de tipo A2 habilitantes para la prestación del servicio telefónico móvil disponible al público deberán cumplir, además de las condiciones específicas que se les impongan en la correspondiente resolución de otorgamiento y las generales a las que se refiere el artículo 5, las condiciones siguientes:

  1. Disponer de una red de soporte de servicio, consistente en elementos propios de gestión de abonado, medios de conmutación y de transmisión, así como capacidad para la provisión de acceso a sus abonados, constituida sobre la base de los acuerdos a que se refiere el apartado 2 del artículo 23 bis anterior.

  2. No tendrán derecho a la ocupación del dominio público ni de la propiedad privada, ni a compartir infraestructuras con otros operadores. Estos operadores tampoco podrán acogerse al uso compartido de locales e infraestructuras de otros operadores para la interconexión, al amparo de esta licencia.

  3. No estarán obligados a la extensión y cobertura del servicio que se establecen para los titulares de licencias de tipos B y C.

  4. Asimismo, deberán cumplir con las condiciones generales establecidas en los puntos 1.1, 1.2, 1.3 y 1.4 del artículo 27 de esta Orden. En particular, en relación con el citado punto 1.4, relativo a la conservación de número, y a los efectos de lo establecido en el capítulo VI del Reglamento por el que se desarrolla el título II de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1651/1998, de 24 de julio, tendrán iguales derechos y obligaciones que los operadores que posean títulos habilitantes para la prestación del servicio telefónico móvil disponible al público mediante el establecimiento o la explotación de una red móvil.

SECCIÓN III. LICENCIAS DE TIPO B.

Artículo 25. Ámbito de las licencias de tipo B.

Las licencias de tipo B habilitarán para la prestación del servicio telefónico disponible al público, mediante el establecimiento o la explotación, por su titular, de una red pública de telecomunicaciones.

Las licencias de tipo B podrán ser de las siguientes categorías:

Las licencias de tipo B1 podrán ser de ámbito nacional o inferior. El ámbito territorial inferior al nacional deberá ser continuo, comprender municipios completos y alcanzar, como mínimo, una población de 50.000 habitantes. Para el cálculo de esta cifra se utilizará la de la población de derecho, según los datos del último padrón municipal. No obstante, cuando se haya obtenido la licencia por medio de licitación pública, el ámbito territorial será el establecido en el correspondiente pliego de bases.

Artículo 26. Derechos de los titulares de licencias de tipo B.

Los titulares de licencias de tipo B tendrán los siguientes derechos:

  1. Obtener de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones la asignación de los números que precisen para la prestación del servicio o para el establecimiento o explotación de la red para los que estén habilitados, de acuerdo con la normativa aplicable, especialmente, el Real Decreto por el que se aprueba el Reglamento sobre Interconexión y Numeración. Para la asignación de los números establecidos en el Plan Nacional de Numeración de los Servicios de Telecomunicaciones se seguirá el procedimiento previsto en el Real Decreto 225/1998, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento de asignación y reserva de recursos públicos de numeración por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. En el ejercicio de este derecho, los titulares de licencias de tipo B1 que presten el servicio telefónico fijo disponible al público tendrán, además, los siguientes derechos:

  2. Interconectar la red que soporte la prestación del servicio telefónico disponible al público con las de los titulares de redes públicas, en los términos que se indican en este apartado. Cuando los titulares de redes públicas estén obligados a disponer de una oferta de interconexión de referencia, los titulares de licencias de tipo B tendrán derecho de interconexión en las centrales de conmutación locales y de nivel superior de conmutación, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de interconexión y numeración.

  3. Redacción según Orden de 9 de marzo de 2000. Ocupar, para el establecimiento o explotación de redes públicas, la propiedad pública o privada, en los términos establecidos en el Capítulo II del Título III de la Ley General de Telecomunicaciones y en el Reglamento de Obligaciones de Servicio Público.

    A estos efectos, los solicitantes de licencias individuales que deseen que se les reconozcan, genéricamente, derechos de los regulados en el Título III del Reglamento de Obligaciones de Servicio Público deberán hacerlo constar expresamente al órgano encargado de otorgar la licencia, bien en la solicitud inicial o bien mediante petición independiente si se hubiese otorgado ya el título. En dicha solicitud deberán asumir, asimismo, el compromiso de aceptar las obligaciones de servicio público que les sean impuestas.

    En los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior, en la resolución que otorgue la licencia individual para el establecimiento o explotación de una red pública de telecomunicaciones o en su modificación posterior, se recogerá el reconocimiento genérico de la posibilidad de ejercer derechos de ocupación de la propiedad pública o privada.

    No obstante, lo dispuesto en este apartado, no tendrán derecho a la ocupación del dominio público y de la propiedad privada los titulares de licencias de tipo B2 que presten el servicio telefónico disponible al público, mediante ARedes basadas en satélites.

  4. Instalar terminales de uso público, situados en el dominio público, que permitan su uso común.

Artículo 27. Condiciones generales para titulares de licencias de tipo B.

1. Los titulares de licencias de tipo B deberán asumir el cumplimiento, además de las condiciones específicas que se les impongan en la correspondiente resolución de otorgamiento de la licencia y de las generales a que se refiere el artículo 5, de las siguientes:

  1. Facilitar la interconexión y el acceso a sus redes, en los términos de lo establecido en la Ley General de Telecomunicaciones y en el Reglamento sobre interconexión y numeración.

  2. Facilitar a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, de forma impresa y en soporte informático, los datos correspondientes a sus abonados para la confección de una guía unificada para cada ámbito territorial, en los términos de lo previsto en el artículo 37.1.b) de la Ley General de Telecomunicaciones y 14 del Reglamento de Obligaciones de Servicio Público y respetando, en todo caso, los derechos de los usuarios, especialmente, los contemplados en el artículo 54 de la misma Ley.

  3. Garantizar, cuando sea preciso, la interconexión de las redes y la interoperabilidad de los servicios.

  4. Si prestan el servicio telefónico disponible al público deberán establecer los procedimientos necesarios, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto de interconexión y numeración, para garantizar el derecho de los abonados a la conservación de los números.

  5. Cuando así sea preciso por razones de interés general o de protección del medio ambiente, compartir sus infraestructuras con otros operadores, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley General de Telecomunicaciones.

  6. Cumplir los compromisos de cobertura y extensión del servicio asumidos en su propuesta técnica y económica. No obstante, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, atendiendo a la consecución de un equilibrio entre los derechos y obligaciones del operador, podrá imponer un mínimo de cobertura y extensión del servicio o modificar los plazos del calendario propuesto.

  7. Si prestan el servicio de líneas susceptibles de arrendamiento tendrán, además, las siguientes obligaciones:

No obstante, las condiciones señaladas en los apartados 1.2 y 1.5 no serán exigibles a los titulares de licencias de tipo B2 que presten el servicio telefónico móvil disponible al público mediante ARedes basadas en satélites.

2. Los titulares de licencias de tipo B1 deberán cumplir, también, las siguientes condiciones:

  1. Facilitar a sus abonados la guía telefónica elaborada por ellos mismos o la que les suministre el operador obligado a ello, de acuerdo con el Reglamento de Obligaciones de Servicio Público.

  2. En caso de que presten el servicio telefónico fijo disponible al público de ámbito nacional deberán establecer un punto de interconexión por provincia en el plazo de un año desde el comienzo de la prestación del servicio. Cuando la licencia de tipo B1 sea de ámbito inferior al nacional, sus titulares deberán establecer, desde el mismo momento del inicio de la prestación del servicio, al menos, un punto de interconexión en cada una de las provincias en las que vayan a prestar el servicio.

  3. La red de ámbito territorial nacional que exploten deberá estar constituida de tal forma que, en el plazo de dos años, contado desde la fecha de otorgamiento de la licencia, al menos el 40 % de sus medios de transmisión, calculado mediante la suma de los productos resultantes de multiplicar el número de kilómetros de cada circuito por el de kilobits/segundo de su capacidad, sea propio o haya sido arrendado mediante contratos con una vigencia mínima de cinco años. Este porcentaje deberá alcanzar el 60 % a partir del tercer año, contado desde la fecha del otorgamiento de la licencia. A los efectos del cálculo del citado porcentaje, el alquiler de fibra óptica sin incluir equipos de conmutación o de terminación de fibra se considerará como red propia.

  4. Para los titulares de licencias de tipo B1 de ámbito territorial inferior al nacional, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en función de las condiciones concretas de cobertura y extensión de las redes y de los servicios que se les impongan y con arreglo a los principios de objetividad y proporcionalidad, establecerá las exigencias específicas a que se refieren los apartados 2.2 y 2.3 de este artículo que le serán de aplicación.

3. Los operadores de licencias de tipo B1, cuando tengan la consideración de dominantes con arreglo a lo establecido en el artículo 23 de la Ley General de Telecomunicaciones, deberán cumplir lo dispuesto en el apartado I del anexo I de esta Orden.

SECCIÓN IV. LICENCIAS DE TIPO C.

Artículo 28. Ámbito de las licencias del tipo C.

Se requerirá una licencia de tipo C para el establecimiento o explotación de redes públicas, sin que el titular de la licencia pueda prestar el servicio telefónico disponible al público. Este tipo de licencias se subdivide en las siguientes categorías:

Artículo 29. Derechos de los titulares de licencias de tipo C.

Los titulares de licencias de tipo C tendrán los siguientes derechos:

  1. Obtener la numeración necesaria para el establecimiento o explotación de la red y, en su caso, para los servicios de telecomunicaciones que se presten en el ámbito de la licencia.

  2. Si explotan una red pública, el de interconectar ésta, en los términos establecidos en las ofertas de interconexión de referencia que publiquen los operadores dominantes y de acuerdo con lo establecido en la Ley General de Telecomunicaciones y en el Reglamento sobre interconexión y numeración. Los términos, condiciones y precios de la interconexión serán los establecidos para los servicios amparados por la licencia del tipo C.

  3. Cuando ello sea necesario para el establecimiento de la red, en el establecimiento o explotación de redes públicas, a la ocupación de la propiedad pública o privada en los términos de lo previsto en el apartado 3 del artículo 26 de esta Orden.

Artículo 30. Condiciones generales para titulares de licencias de tipo C.

Los titulares de licencias de tipo C deberán asumir el cumplimiento, además de las condiciones específicas que se les impongan en la correspondiente resolución de otorgamiento de la licencia y de las condiciones generales a que se refiere el artículo 5, de las siguientes:

  1. Facilitar la interconexión y el acceso a sus redes, en los términos de lo establecido en la Ley General de Telecomunicaciones y en el Reglamento sobre Interconexión y Numeración.

  2. Cuando así sea preciso por razones de interés general o de protección del medio ambiente, compartir sus infraestructuras con otros operadores, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley General de Telecomunicaciones.

  3. Cumplir los compromisos de cobertura y extensión del servicio asumidos en su propuesta técnica y económica. No obstante, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, atendiendo a la consecución de un equilibrio entre los derechos y obligaciones del operador, podrá imponer un calendario mínimo de cobertura y extensión del servicio o modificar los plazos del calendario propuesto.

  4. Garantizar, cuando sea preciso, la interconexión de las redes y la interoperabilidad de los servicios.

  5. Si prestan el servicio de líneas susceptibles de arrendamiento tendrán las siguientes obligaciones:

  6. La red de los titulares de licencias de tipo C1 deberá estar constituida de tal forma que, en los primeros dos años contados desde la fecha del otorgamiento de la licencia, al menos el 40 % de sus medios de transmisión, calculado mediante la suma de los productos resultantes de multiplicar el número de kilómetros de cada circuito por el de kilobits/segundo de su capacidad, sean propios o hayan sido arrendados mediante contratos con una vigencia mínima de cinco años. Este porcentaje deberá alcanzar el 60 % a los tres años. A los efectos del cálculo del citado porcentaje el alquiler de fibra óptica, sin incluir equipos de conmutación y de terminación de fibra, se considerará como red propia.

  7. Los operadores de licencias de tipo C1 que tengan la condición de dominantes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley General de Telecomunicaciones deberán cumplir las obligaciones establecidas en el apartado II del anexo I de esta Orden.

CAPÍTULO IV.
LICENCIAS PARA EL ESTABLECIMIENTO O EXPLOTACIÓN DE REDES PRIVADAS QUE UTILICEN EL DOMINIO PÚBLICO RADIOELÉCTRICO Y PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES EN RÉGIMEN DE AUTOPRESTACIÓN, MEDIANTE EL APROVECHAMIENTO DE ESTE TIPO DE REDES.

Artículo 31. Presentación de solicitudes.

1. De conformidad con lo establecido en el apartado 1 del artículo 18 de la Ley General de Telecomunicaciones, los interesados en obtener una licencia individual de las incluidas en el ámbito del artículo 3 de esta Orden presentarán sus solicitudes con la documentación exigible, dirigidas al Secretario general de Comunicaciones, que es el titular del órgano del Ministerio de Fomento competente para resolver.

Las solicitudes deberán cumplimentarse según el modelo que corresponda, de los recogidos en el anexo III de esta Orden. El Secretario general de Comunicaciones podrá ampliar o modificar los modelos de solicitud de dicho anexo.

En caso de que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones recibiese una solicitud para el otorgamiento de licencias individuales para el establecimiento o explotación de redes privadas que utilicen el dominio público radioeléctrico o para la prestación de servicios de telecomunicaciones en régimen de autoprestación, mediante el aprovechamiento de este tipo de redes, la remitirá a la Secretaría General de Comunicaciones para su tramitación.

2. Las solicitudes deberán contener, además de los datos señalados en el artículo 70.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común, la asunción formal por el solicitante del cumplimiento de las condiciones y del respeto a las garantías establecidas en esta Orden que les sean de aplicación.

3. La solicitud de la licencia y del título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico necesario para la prestación del servicio se efectuarán en un único documento.

4. Una vez recibidas las solicitudes con la documentación exigible, la Secretaría General de Comunicaciones, antes de que se dicte la resolución y dentro de plazo previsto para ello, podrá requerir al solicitante la información o aclaraciones que considere convenientes sobre su solicitud o los documentos anejos a ella a los que se refiere el artículo 33.

5. El uso del dominio público radioeléctrico se regirá por lo establecido en la disposición transitoria cuarta.

Artículo 32. Licencias individuales provisionales.

Las licencias individuales provisionales para la realización de pruebas de carácter experimental y para actividades de investigación, a las que se refiere el artículo 7 de la Ley General de Telecomunicaciones, tendrán el mismo régimen y estarán sujetas a igual procedimiento de obtención que las licencias para el establecimiento o explotación de redes privadas que utilicen el dominio público radioeléctrico o para la prestación de servicios de telecomunicaciones en régimen de autoprestación, mediante el aprovechamiento de este tipo de redes, y se regirán por lo dispuesto en este Capítulo.

En la resolución que otorgue la licencia para realizar dichas pruebas y actividades, se determinará el plazo de vigencia de la licencia y se fijarán las condiciones específicas que correspondan de acuerdo con la naturaleza y características del servicio. La duración de la licencia provisional coincidirá con la de las pruebas o actividades de investigación que constituyen su objeto.

Cuando estas licencias supongan un uso innovador y más eficiente del espectro radioeléctrico, especialmente en las bandas de frecuencias poco utilizadas por los servicios atribuidos o todavía sin atribuir en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias y, en el futuro, sea preciso acudir al procedimiento de licitación para el otorgamiento de la licencia individual correspondiente, se tendrán en cuenta, a efectos de la valoración de las ofertas que se presenten, los resultados de dichas experiencias efectuadas por el solicitante.

Artículo 33. Documentos que deben acompañarse a la solicitud.

El interesado en obtener una licencia para el establecimiento o explotación de redes privadas o para la prestación de servicios de telecomunicaciones en régimen de autoprestación, mediante el aprovechamiento de este tipo de redes, deberá aportar, junto con la solicitud, la siguiente documentación:

  1. Documentación administrativa, que estará integrada por los documentos que a continuación se relacionan y que podrán aportarse en original o copia auténtica:

    1. Documentos que acrediten la capacidad del solicitante.

      1. Si se trata de una persona física, documento nacional de identidad o, en el supuesto de ciudadanos extranjeros, el documento equivalente.

      2. Tanto para personas físicas como jurídicas, el documento de identificación fiscal o, cuando se trate de personas físicas o jurídicas extranjeras, el documento equivalente.

    2. Documentos que acrediten la representación. Los que comparezcan o firmen solicitudes en nombre de otros deberán presentar poder bastante al efecto, en su caso, debidamente inscrito en el Registro Mercantil, y el documento nacional de identidad o, en el supuesto de ciudadanos extranjeros, el documento equivalente.

      Si el solicitante fuese una persona física o jurídica extranjera, su representante deberá aportar el documento que acredite su domiciliación en España. En este caso, se entenderá que el domicilio del representante coincide con el domicilio, a efectos de notificaciones de la persona representada.

    3. Justificante de abono de la tasa a la que se refiere el artículo 74 de la Ley General de Telecomunicaciones.

    4. Declaración de someterse a la jurisdicción de los Juzgados y Tribunales españoles de cualquier orden para todas las incidencias que, de modo directo o indirecto, pudieran surgir de la licencia concedida, con renuncia, en su caso, al fuero jurisdiccional extranjero que pudiera corresponder al solicitante. Los solicitantes españoles no deberán presentar esta declaración.

  2. Propuesta técnica. Los solicitantes de licencias individuales para el establecimiento o explotación de redes privadas que utilicen el dominio público radioeléctrico o para la prestación de servicios de telecomunicaciones en régimen de autoprestación, mediante el aprovechamiento de este tipo de redes, deberán presentar una propuesta técnica firmada por técnico competente. La propuesta técnica especificará las características técnicas de la red que se pretenda instalar y cuanta otra información sea necesaria para otorgar la licencia.

    La autorización de los emplazamientos de las estaciones fijas quedará condicionada, en cualquier caso, a la ausencia de perturbaciones a otros servicios radioeléctricos, debidamente autorizados, existentes en sus proximidades, así como al cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de servidumbres radioeléctricas o aeronáuticas, de medio ambiente, de ordenación del territorio o cualquier otra que le resulte de aplicación. La obtención de los permisos o autorizaciones relacionados con estas materias serán por cuenta y a cargo del solicitante.

La propuesta técnica se ajustará al modelo correspondiente de los que figuran en el anexo III de la presente Orden.

Artículo 34. Órgano competente y plazos para resolver.

1. Será competente para resolver sobre el otorgamiento o denegación del título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico y para el otorgamiento o denegación de las licencias para el establecimiento o explotación de redes privadas o para la prestación de servicios de telecomunicaciones en régimen de autoprestación, mediante el aprovechamiento de este tipo de redes, el Secretario general de Comunicaciones.

2. El Secretario general de Comunicaciones resolverá conjuntamente sobre el otorgamiento o denegación de ambos títulos en el plazo de cuatro meses. Este plazo podrá ampliarse por el tiempo necesario para alcanzar una coordinación internacional de frecuencias, cuando ello sea preciso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.3 de la Ley General de Telecomunicaciones.

El plazo señalado en el párrafo anterior se computará desde que se produzca la entrada de la solicitud correspondiente en el Registro de la Secretaría General de Comunicaciones.

3. Transcurrido el plazo al que se refiere el apartado anterior sin que haya recaído resolución expresa, deberán entenderse desestimadas las solicitudes, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 18 de la Ley General de Telecomunicaciones.

Artículo 35. Resolución motivada y recursos.

La Secretaría General de Comunicaciones dictará resolución motivada otorgando o denegando conjuntamente la licencia solicitada y el título habilitante correspondiente para el uso del dominio público radioeléctrico.

Contra la resolución expresa que otorgue o deniegue la licencia individual o contra la resolución presunta, los interesados podrán interponer recurso contencioso-administrativo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19.1 de la Ley General de Telecomunicaciones.

Artículo 36. Condiciones generales y específicas.

Los titulares de licencias individuales para el establecimiento o explotación de redes privadas que utilicen el dominio público radioeléctrico o para la prestación de servicios de telecomunicaciones en régimen de autoprestación, mediante el aprovechamiento de este tipo de redes, deberán cumplir, además de las condiciones específicas que se les impongan en la correspondiente resolución de otorgamiento, las siguientes condiciones generales:

  1. Asegurar el cumplimiento de las normas y especificaciones técnicas en materia de equipos y aparatos de telecomunicaciones, así como de los requisitos técnicos que, en cada caso, resulten aplicables.

  2. Respetar, cuando así venga establecido en la normativa vigente, las resoluciones o decisiones de las autoridades adoptadas por razones de interés público, seguridad pública y defensa nacional.

  3. Instalar la red en los plazos estipulados en las condiciones de la licencia.

  4. Cumplir lo dispuesto en la Ley General de Telecomunicaciones, en esta Orden y demás normativa aplicable.

Artículo 37. Plazos de vigencia de la licencia y de puesta en funcionamiento del servicio.

1. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 32, párrafo segundo, para las licencias provisionales, las licencias a que se refiere este Capítulo se otorgarán por un período que finalizará el 31 de diciembre del año natural en que cumplan su quinto de vigencia, prorrogable por períodos de cinco años. La duración total, incluidas las prórrogas, no podrá exceder de cincuenta años.

La prórroga deberá solicitarse por el titular de la licencia, al menos, con tres meses de antelación a la finalización del período de vigencia. Si al concluir el período de vigencia de la licencia, la Administración no se hubiese pronunciado sobre la solicitud de prór