Orden de 26 de mayo de 1999 por la que se desarrolla el Reglamento General de Recaudación de los Recursos de Sistema de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre. (Vigente hasta el 2 de junio de 2005) | |
(Contenía artículo 129 al 135)
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Ampliación gradual de la emisión por medios informáticos de los documentos de cotización y de la domiciliación en el pago.
1. La Secretaría de Estado de la Seguridad Social, a propuesta de la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social, podrá aplicar, en forma paulatina, mediante Resoluciones publicadas en el Boletín Oficial del Estado, lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 68 de la presente Orden respecto de la emisión, por medios informáticos, de los documentos de cotización en otros Regímenes o respecto de otros colectivos para los que no se halle establecida en la actualidad conforme a dicho artículo.
2.
Se faculta al Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social para disponer, a medida que las posibilidades de gestión lo permitan, que se aplique lo establecido en el artículo 73 de esta Orden al pago de cuotas de otros Regímenes del Sistema de la Seguridad Social e incluso al pago de deudas cuyo objeto sean recursos distintos a cuotas, así como para establecer y, en su caso, modificar el procedimiento y las condiciones técnicas para las domiciliaciones reguladas en dicho artículo y resolver cuantas cuestiones puedan plantearse en la aplicación de esas condiciones técnicas.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA. Incidencia de la incorporación a Sistema RED en la contraprestación de las Mutuas a los servicios de gestión administrativa por parte de terceros.
La percepción de la contraprestación establecida en la disposición adicional cuarta del Reglamento sobre Colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, aprobado por el Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, será la convenida entre la Mutua y el tercero que le preste los servicios por gestiones de índole administrativa a que se refiere el apartado 1 del artículo 5 del citado Reglamento pero con el límite máximo del 3 %, excepto en el Régimen Especial Agrario en el que dicho límite será del 5 %, respecto de las cuotas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales pagadas por las empresas asociadas a las Mutuas cuyas gestiones realicen los profesionales colegiados y demás personas físicas o jurídicas a que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional sexta del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, siempre que los mismos se hubieren incorporado al Sistema RED e hicieren uso efectivo de dicho Sistema en los plazos y en las condiciones que establezca la Tesorería General de la Seguridad Social.
En el caso de que no se hubieren incorporado ni hecho uso efectivo del Sistema RED, en el plazo y condiciones establecidas, la contraprestación a percibir será como máximo del 1 % de las referidas cuotas durante el período en que no se hubiere incorporado o no hubieren hecho uso de aquel Sistema. No obstante, en el Régimen Especial Agrario se mantendrá dicho límite en el 5 % hasta que la Tesorería General de la Seguridad Social habilite el procedimiento informático específico de incorporación de este Régimen al Sistema RED.
DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA. Uso de medios electrónicos, informáticos y telemáticos: Su incidencia en la adquisición y mantenimiento de beneficios en la cotización y obligación de incorporación a Sistema RED.
1 Las empresas, agrupaciones de empresas y demás sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar que hubieren solicitado u obtenido reducciones, bonificaciones o cualesquiera otros beneficios en las bases, tipos y cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta, para adquirir o mantener tales beneficios deberán incorporarse al Sistema RED, de remisión electrónica de datos, regulado en la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 3 de abril de 1995, sobre uso de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en relación con la inscripción de empresas, afiliación, altas y bajas de trabajadores, cotización y recaudación en el ámbito de la Seguridad Social y demás disposiciones de desarrollo, de acuerdo con los siguientes plazos:
Las empresas que el 1 de enero de 1999 tengan más de 100 trabajadores en alta deberán incorporarse de manera efectiva al Sistema RED dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la entrada en vigor de la presente Orden.
Las empresas que el 1 de enero de 2000 tengan más de 50 trabajadores en alta deberán incorporarse al Sistema RED antes del día 1 de julio de ese año.
Las restantes empresas deberán incorporarse a dicho Sistema antes de la fecha que la Tesorería General de la Seguridad Social determine y, en todo caso, con posterioridad a la fecha indicada en el apartado anterior.
A efectos de las sucesivas incorporaciones que se establezcan conforme al apartado anterior, se tendrá en cuenta la situación de las empresas, agrupaciones de empresas y demás sujetos obligados al pago, en cuanto al número de trabajadores, el día 1 de enero de cada año, debiéndose hacer efectiva la incorporación al sistema RED por parte de los que resulten obligados a ello en la fecha que determine en cada caso la Tesorería General de la Seguridad Social.
De no llevarse a cabo la incorporación efectiva al Sistema RED dentro de los plazos señalados en los apartados precedentes, las empresas, agrupaciones de empresas y demás sujetos obligados al cumplimiento de la obligación de cotizar no podrán adquirir reducciones, bonificaciones o cualesquiera otros beneficios en las bases, tipos y cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta y quedarán suspendidas, sin más trámite, las reducciones, bonificaciones o beneficios que tuvieren concedidos, respecto de todos los códigos de cuenta de cotización, tanto principales como secundarios, del sujeto obligado, desde la fecha en que tal incorporación debió realizarse.
Si el sujeto obligado solicitare y obtuviere con posterioridad la incorporación al Sistema RED, la adquisición de reducciones, bonificaciones u otros beneficios en la cotización a la Seguridad Social y por los conceptos de recaudación conjunta se regirá por la normativa vigente en el período de liquidación correspondiente a la nueva incorporación efectiva del Sistema RED y surtirá efectos desde dicha incorporación y, asimismo, la suspensión de las reducciones, bonificaciones o beneficios quedará sin efecto, siendo aplicables de nuevo a partir de la liquidación correspondiente desde la nueva incorporación a dicho Sistema.
2. Conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las empresas, agrupaciones de empresas y demás sujetos obligados al cumplimiento de la obligación de cotizar deberán incorporarse al Sistema RED para la remisión electrónica de datos, en los términos fijados en la Orden de 3 de abril de 1995, sobre uso de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en relación con la inscripción de empresas, afiliación, altas y bajas de trabajadores, cotización y recaudación en el ámbito de la Seguridad Social, y demás disposiciones complementarias, de acuerdo con los siguientes plazos:
Las empresas que el 1 de enero de 1999 tengan más de 200 trabajadores en alta deberán incorporarse de manera efectiva al Sistema RED dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la entrada en vigor de la presente Orden.
Las empresas que el 1 de enero de 2000 tengan más de 100 trabajadores en alta deberán incorporarse al Sistema RED antes del día 1 de julio de ese año.
Para las sucesivas incorporaciones posteriores a dichas fechas, a efectos del cómputo del número de trabajadores, se tendrá en cuenta la situación de las empresas, agrupaciones de empresas y demás sujetos obligados al pago, el día 1 de enero de cada año y los sujetos que resulten obligados a la incorporación al Sistema RED, según las reglas vigentes en ese momento, deberán hacerla efectiva antes del día 1 de julio inmediato siguiente.
Los incumplimientos de lo dispuesto en este apartado se comunicarán, a los efectos procedentes, a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
3. La Tesorería General de la Seguridad Social podrá ampliar los plazos fijados en esta disposición, para la incorporación efectiva al Sistema RED, con carácter excepcional y transitorio, en atención al número de trabajadores, su dispersión o la naturaleza pública del sujeto responsable, y siempre previa solicitud del interesado, en la que constará el plazo máximo de ampliación que se solicita.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Habilitación específica a la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social.
Se faculta a la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social para establecer y, en su caso, modificar los documentos de cotización en período voluntario, dictar las instrucciones a que deben atenerse las entidades financieras y demás colaboradores, los empresarios y demás sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar y del pago de los demás recursos del Sistema de la Seguridad Social, así como para establecer y modificar tanto los documentos de reclamación administrativa de deudas con la Seguridad Social, a excepción de las actas expedidas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y los documentos de recaudación relativos a los trámites del procedimiento recaudatorio ejecutivo, debiendo ajustarse dicha Dirección General, en todo caso, a lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social y en esta Orden respecto del trámite de gestión recaudatoria a que unos y otras se refieran, como las claves de las modalidades de los contratos de trabajo fijadas en la disposición adicional sexta de esta misma Orden.
Madrid, 26 de mayo de 1999.
Pimentel Siles.
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