Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias. (Vigente hasta el 1 de enero de 2008) | |
Son derechos económicos de la hacienda regional canaria:
El producto de su patrimonio y los ingresos de derecho privado que le corresponden.
Los ingresos procedentes de sus propios impuestos y arbitrios.
El rendimiento de sus propias tasas y exacciones parafiscales por aprovechamientos especiales y por la prestación de servicios directos de la comunidad autónoma, ya sean de su propia creación o como consecuencia de traspaso de servicios estatales.
Las contribuciones especiales que establezca la comunidad autónoma en el ejercicio de sus competencias.
El rendimiento de los impuestos cedidos por el Estado a la comunidad.
Los recargos y participaciones en los ingresos del Estado.
Las asignaciones y subvenciones que le otorguen con cargo a los presupuestos generales del Estado.
Las transferencias procedentes del fondo de compensación interterritorial y demás subvenciones de naturaleza pública y privada.
El importe de las multas y demás sanciones pecuniarias en el ámbito de su competencia.
Los recursos y otros ingresos que se le asignen como consecuencia de las competencias que se transfieran a la comunidad autónoma.
El producto obtenido por la emisión de deuda y el recurso al crédito.
Cualesquiera otras que puedan producirse en virtud de las leyes generales o territoriales o como consecuencia de la vinculación a áreas supranacionales.
1. La administración de los derechos económicos de naturaleza pública de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias corresponde, según su titularidad, a la consejería competente en materia de Hacienda y a los organismos autónomos, sin perjuicio de las competencias que ésta u otras Leyes atribuyen a otras consejerías o entidades del sector público.
2. La recaudación de tales derechos económicos de naturaleza pública podrá realizarse en período voluntario o en período ejecutivo, siendo de aplicación las normas sobre recaudación contenidas en la legislación tributaria.
3. La providencia de apremio respecto de los derechos económicos de naturaleza pública distintos de los tributos se dictarán por los titulares de los Servicios de Recaudación de la Administración Tributaria Canaria. No obstante, el responsable de la recaudación de cada uno de los organismos autónomos dependientes de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias dictará las providencias de apremio respecto de los derechos económicos que deriven del ejercicio de las potestades administrativas de tales organismos autónomos.
4. Contra los actos recaudatorios de los derechos económicos de naturaleza pública, distintos de los tributos, de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y sus organismos autónomos podrá interponerse reclamación económico-administrativa ante los órganos económico-administrativos competentes.
5. Dependerán funcionalmente de la consejería competente en materia de Hacienda o del correspondiente organismo autónomo las personas o entidades que tengan a su cargo la administración de ingresos respecto a la gestión, libramiento y rendición de cuentas de los mismos.
El manejo y custodia de fondos o valores de naturaleza pública podrán encomendarse a personas o entidades privadas, que deberán prestar garantía en los casos, cuantía y forma que se determine reglamentariamente.
Todos los recursos de la hacienda regional se destinarán al conjunto de las obligaciones de la comunidad, salvo que por Ley se destinen a fines específicos.
1. Las obligaciones económicas de la comunidad y de sus organismos autónomos nacen de la Ley, de los negocios jurídicos y de los actos y hechos que jurídicamente las generan y solo serán exigibles cuando deriven de la ejecución del presupuesto, de resolución judicial firme o de operaciones de tesorería legalmente autorizadas.
2. Serán de aplicación a las obligaciones a que se refiere el párrafo anterior la legislación económica-financiera del Estado.
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