Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias. (Vigente hasta el 1 de enero de 2008) | |
Las operaciones de endeudamiento público que puedan ser realizadas por la comunidad revestirán, según corresponda, una de las siguientes modalidades:
Operaciones de crédito, interior y exterior, en forma de empréstito, concertadas con personas físicas o jurídicas.
Deuda, interior y exterior, representadas en títulos-valores, que, según su plazo de reembolso, sea inferior o superior a un año, se considerarán como deuda de la tesorería o deuda de la comunidad, respectivamente.
Cualquier otra apelación al crédito público.
1. Se entenderá por endeudamiento exterior las operaciones cuyos acreedores sean personas o entidades residentes en el extranjero.
2. Las operaciones de endeudamiento cuyo plazo de amortización sea igual o inferior a un año tendrán por objeto cubrir necesidades transitorias de tesorería.
3. Las operaciones de endeudamiento por plazo de amortización superior a un año, cualquiera que sea la forma que se documenten, deberán cumplir los siguientes requisitos:
Que el importe total del crédito se destinado exclusivamente a la realización de gastos de inversión.
Que el importe total de las anualidades de amortización por capital e intereses no exceda del 25 % de los ingresos corrientes del presupuesto de la comunidad o del organismo respectivo.
1. La creación y, en su caso, la conversión de deuda de la comunidad, así como las demás operaciones de crédito, cualquiera que sea la forma que se documente, que se destinen a gastos de inversión, habrán de estar autorizadas por Ley del Parlamento de Canarias, que fijará el importe, las características y destino a los programas o proyectos que se determinen.
Si la Ley de creación no le hubiere fijado el tipo de interés será fijado por el Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda.
2. La Ley de presupuesto de cada ejercicio o la del crédito extraordinario o suplemento de crédito, autorizarán el límite máximo de las operaciones de endeudamiento con destino a cubrir desfases transitorios de tesorería.
3. El Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda, podrá acordar la conversión de la deuda pública de la comunidad para una mejor administración, siempre que no se altere ninguna condición esencial de las emisiones ni perjudiquen los derechos económicos de los tenedores.
1. En relación con las operaciones de endeudamiento autorizadas y dentro de los límites establecidos por la Ley, corresponde al titular del departamento competente en materia de hacienda:
Proceder a la emisión de Deuda Pública de la Comunidad Autónoma o de Tesorería, estableciendo la forma de representación, plazo, tipo de interés y demás características, así como la formalización, en su caso, de la operación en representación de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma.
Adjudicar las emisiones de valores mediante subasta o cualquier otra técnica que no suponga una desigualdad de oportunidades para los potenciales adquirentes, según su naturaleza y funciones. En este segundo supuesto, se tratará de aprovechar posibles ventajas, en términos de coste o de mejor funcionamiento de los mercados, y se podrán convenir las cláusulas y condiciones habituales para este tipo de operaciones en los mercados financieros.
Proceder a la contratación de préstamos, créditos u otras operaciones de similar naturaleza, estableciendo el documento en que se formalizarán, plazo, tipo de interés y demás características, así como su formalización en representación de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma.
Determinar, en su caso, quiénes tendrán la consideración de agentes colocadores de las emisiones de valores de Deuda Pública, y señalar, si hubiera lugar, las comisiones que deberán ser abonadas a aquéllos.
Adquirir en el mercado secundario valores negociables de Deuda Pública, con el fin de amortizarlos.
Proceder, al amparo de lo dispuesto en las correspondientes normas de emisión o contratación, o por mutuo acuerdo con los acreedores, al reembolso anticipado, total o parcial, de las operaciones de endeudamiento, así como a la revisión de sus condiciones.
Acordar cambios en las condiciones de las operaciones de endeudamiento, que obedezcan exclusivamente a su mejor administración, siempre que no perjudiquen los derechos económicos del acreedor.
Acordar o concertar la refinanciación de las operaciones de endeudamiento a largo plazo, aun cuando esto suponga la novación del contrato o la ampliación del plazo inicialmente previsto.
Acordar o concertar operaciones voluntarias de amortización, canje, conversión, prórroga, cambio en la forma de representación y otras análogas, que supongan la modificación de cualesquiera de las condiciones de las operaciones de endeudamiento. En estas operaciones, se podrán convenir las cláusulas y condiciones habituales en los mercados financieros.
Concertar operaciones financieras que, por su propia naturaleza, no incrementen el volumen de endeudamiento y tengan por objeto asegurar o disminuir el riesgo, o el coste de la deuda a largo plazo, tales como permutas financieras, opciones, contratos sobre futuros u otras operaciones de cobertura de tipos de interés o de cambio. En estas operaciones, se podrán convenir las cláusulas y condiciones habituales en los mercados financieros.
Convenir, en las operaciones de endeudamiento exterior, en divisas o euros, las cláusulas y condiciones usuales en estas operaciones, incluso, de manera excepcional, el sometimiento a arbitraje o la remisión a una legislación o a tribunales extranjeros.
2. En el ejercicio de las competencias que se establecen en el apartado anterior, cuando se pacten las cláusulas y condiciones habituales en los mercados financieros deberá observarse en todo caso lo establecido en el artículo 44 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.
El titular de la consejería competente en materia de Hacienda podrá concertar las operaciones financieras activas que tengan por objeto rentabilizar los excedentes de tesorería que se produzcan en la ejecución de los Presupuestos de cada ejercicio.
La concertación de operaciones de endeudamiento por la comunidad con personas o entidades residentes en el extranjero, así como la emisión de deuda o cualquiera otra apelación al crédito público precisarán la autorización del Estado.
Las operaciones de crédito de la comunidad y sus organismos se regirán por lo dispuesto en los artículos 55 del Estatuto de Autonomía de Canarias y 14 de la Ley 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas.
1. Los títulos de deuda pública emitidos tendrán la consideración de valores públicos a todos los efectos.
2. La deuda pública de la comunidad autónoma y los títulos-valores de carácter equivalente emitidos por esta estarán sujetos a las mismas normas, gozarán de los mismos beneficios y condiciones que la deuda pública del Estado y les será de aplicación el ordenamiento jurídico general.
3. En el supuesto que el Estado emita deuda parcialmente destinada a la creación o mejora de servicios situados en el archipiélago canario y transferidos a la comunidad autónoma, esta estará facultada para elaborar o presentar el programa de obras y servicios beneficiarios de la inversión.
La emisión de deuda de la tesorería con plazo de reembolso inferior a un año se regirá por lo dispuesto en los párrafos 2 del artículo 62 y 2 del artículo 63 de esta Ley.
1. Los organismos autónomos de la comunidad podrán concertar operaciones de endeudamiento en todas sus modalidades.
2. La Ley de presupuestos de la comunidad o, en su caso, la de crédito extraordinario o suplemento de crédito, fijarán el límite de estas operaciones.
3. La cuantía, características y finalidad de la operación serán establecidas por el Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda, previo informe del consejero a cuyo departamento este adscrito.
1. Las empresas públicas y las entidades de Derecho público se sujetarán, en cuanto a la realización de operaciones de endeudamiento, a lo dispuesto en el presente artículo.
A estos efectos, se consideran operaciones de endeudamiento las emisiones u ofertas de valores negociables, los préstamos y créditos concertados con entidades financieras, las operaciones de arrendamiento financiero mencionadas en el apartado 1 de la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, y las cesiones de créditos empresariales a que se refiere la disposición adicional tercera de la Ley 1/1999, de 5 de enero, reguladora de las Entidades de Capital Riesgo y de sus Sociedades Gestoras.
2. Requerirán autorización del Gobierno de Canarias, a propuesta del Consejero competente en materia de hacienda, la emisión u oferta de valores negociables que tengan un plazo de amortización igual o superior a un año y las demás operaciones de endeudamiento cuando se concierten por plazo igual o superior a un año y su importe sea igual o superior a 150.000 euros.
3. Corresponderá al Consejero competente en materia de hacienda autorizar la emisión u oferta de valores negociables con un plazo de amortización inferior a un año y las demás operaciones de endeudamiento que se concierten por un plazo de amortización igual o superior a un año y un importe inferior a 150.000 euros, así como las que tengan un plazo de amortización inferior a un año, cualquiera que sea su importe.
4. El Consejero competente en materia de hacienda autorizará la novación o modificación de cualquiera de las condiciones de las operaciones de endeudamiento ya concertadas y cualquier otra operación que tuviera por finalidad sustituir estas últimas.
5. Se faculta al Consejero competente en materia de hacienda para dictar las disposiciones que establezcan el procedimiento que ha de regir las autorizaciones señaladas en el presente artículo.
1. El producto del endeudamiento, cualquiera que fuese su modalidad, se ingresará en la tesorería de la comunidad y se aplicará al Estado de ingresos de los presupuestos.
2. Los gastos por endeudamiento consignados en los presupuestos no podrán ser objeto de enmienda o modificación mientras se ajusten a las condiciones de la Ley de emisión.
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