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Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias. (Vigente hasta el 1 de enero de 2008)


TÍTULO PRELIMINAR.

Artículo 1.

La hacienda pública de la Comunidad Autónoma de Canarias está constituida por el conjunto de derechos y obligaciones económico-financieros cuya titularidad tenga atribuida.

Artículo 2.

1. La actividad económico-financiera de la Comunidad Autónoma de Canarias se regulará:

  1. Por la presente Ley y normas dictadas en su desarrollo.

  2. Por las leyes específicas dictadas por el Parlamento de Canarias conforme a lo previsto en el Estatuto de Autonomía.

  3. Por las normas de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para cada ejercicio.

  4. Por la legislación general del Estado en la materia, de conformidad con el Estatuto de Autonomía y lo previsto en la presente Ley.

2. Supletoriamente serán de aplicación las restantes normas del derecho administrativo general, y en su defecto, las del derecho privado.

Artículo 3.

Corresponde a la administración económico-financiera de la Comunidad Autónoma de Canarias:

  1. El incumplimiento de las obligaciones económico-financieras del sector público de la comunidad, conforme al ordenamiento jurídico.

  2. La promoción de adecuado funcionamiento de su sistema financiero a las medidas de política financiera, a la ordenación y planificación de la actividad económica regional y a la coordinación de la política económica insular con la regional, en los términos previstos en el Estatuto de autonomía.

  3. El ejercicio de las funciones en materia de instituciones de crédito cooperativo público y territorial y cajas de ahorros que operen en Canarias, en los términos previstos en el Estatuto de Autonomía.

Artículo 4. Derogado por Ley 6/2006, de 17 de julio.

Artículo 5. Derogado por Ley 6/2006, de 17 de julio.

Artículo 6.

1. La creación de empresas públicas por la comunidad o sus organismos autónomos a que se refiere el apartado a del párrafo 1 anterior, así como los actos de adquisición de participación mayoritaria en el capital social de entidades y la autorización para enajenar títulos que impliquen la pérdida de una posición mayoritaria, se acordarán por el Gobierno.

2. Lo prevenido en el número anterior será de aplicación en los casos que las empresas se constituyan por absorción o fusión de otras empresas preexistentes.

3. Corresponde al Consejero de Hacienda autorizar la adquisición o enajenación de títulos representativos de capital social fuera de los casos previstos en el número 1 anterior.

Artículo 7.

1. Los entes con personalidad pública y régimen de actuación de derecho privado serán creados por Ley del Parlamento de Canarias, que determinará su régimen jurídico y fines específicos.

2. Será preciso, asimismo, la forma de Ley para la extinción de dichos entes, cuyas causas se expresarán en la Ley de creación.

Artículo 8.

Los convenios y acuerdos de cooperación a que se refiere el artículo 38 del Estatuto de Autonomía deberán establecer las cláusulas precisas para la aplicación de la presente Ley respecto a la utilización de recursos de la Hacienda Regional de Canarias.

Artículo 9.

Serán de aplicación las presentes normas a la actividad económico-financiera de los cabildos insulares en los casos de transferencias o delegación de competencias de la comunidad, conforme al Estatuto de Autonomía.

Artículo 10.

Se regularán, mediante Ley del Parlamento de Canarias, las siguientes materias económico-financieras:

  1. Normas en materia de procedimiento económico-administrativo y fiscal que se derivan de las especialidades del régimen económico y fiscal canario.

  2. El establecimiento, modificación y supresión de sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales, así como de los elementos directamente determinantes de la cuantía de la deuda tributaria.

  3. El establecimiento, modificación y supresión de recargos en los impuestos del Estado.

  4. La autorización para la creación y conversión de deuda pública, así como para la realización de las restantes operaciones de crédito concertadas por la comunidad autónoma.

  5. Todo beneficio fiscal que afecte a los tributos propios de la hacienda canaria.

  6. El régimen jurídico del patrimonio de la comunidad autónoma.

  7. Las grandes operaciones de carácter económico y financiero en el ámbito de competencias de la comunidad autónoma.

  8. Las participación que en impuestos regionales, asignaciones y subvenciones estatales y en las transferencias procedentes del fondo de compensación interterritorial se puedan otorgar a la hacienda insular.

  9. La concesión de créditos extraordinarios y suplementos de créditos.

  10. El régimen financiero general y especial de los organismos autónomos y empresas de la comunidad.

  11. La aprobación para celebrar los convenios y la ratificación de los acuerdos de cooperación de la comunidad con otras comunidades autónomas, en los términos previstos en el artículo 38 del Estatuto de Autonomía y Ley 1/1983, de 14 de abril, de Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.

  12. El procedimiento y régimen jurídico de financiación del ejercicio de las transferencias y delegaciones de competencias de la comunidad de Cabildos insulares, así como las fórmulas de colaboración entre el Gobierno de Canarias y los Cabildos, para el desarrollo y ejecución de los acuerdos adoptados por aquél.

  13. La delegación y colaboración de las corporaciones locales de Canarias y otros entes territoriales en la gestión, liquidación y recaudación de los tributos regionales.

  14. Las demás materias que, según el Estatuto de Autonomía y las leyes, deban revestir esta forma.

Artículo 11.

Corresponde al Parlamento de Canarias:

  1. El examen, enmienda, aprobación, control y fiscalización de los presupuestos generales de la comunidad.

  2. El control de la ejecución de los presupuestos de los cabildos insulares en aquellas secciones o partidas destinadas a financiar competencias transferidas o delegadas a los mismos, de acuerdo con la Ley.

  3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.6 del Estatuto de Autonomía:

    1. La aprobación de su propio presupuesto, que se integran en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Canarias.

    2. La gestión y ejecución de su presupuesto, en los términos que por los órganos competentes de la Cámara se determinen.

Artículo 12.

Corresponde al Gobierno de Canarias, en las materias de esta Ley:

  1. Aprobar los reglamentos para su aplicación.

  2. Aprobar las disposiciones de ejecución en las materias a que se refiere el apartado a) del artículo 10 de esta Ley.

  3. Aprobar las disposiciones reglamentarias en materia de régimen económico-fiscal de Canarias, en el ámbito de su competencia y conforme a las normas reguladoras del mismo.

  4. Elaborar el proyecto de Ley de presupuestos generales de la comunidad autónoma.

  5. Autorizar los gastos en los supuestos previstos en esta Ley.

  6. La determinación de las directrices de política financiera de la comunidad autónoma en los términos previstos en las leyes.

  7. La coordinación de la política económica insular con la regional.

  8. La ejecución de los presupuestos generales de la comunidad autónoma.

  9. Las demás funciones o competencias que le atribuya las leyes.

Artículo 13.

Corresponde al Consejero de Hacienda en las materias objeto de esta Ley:

  1. Dictar las normas internas de desarrollo y las resoluciones de ejecución de lo prevenido en los apartados a),b) y c) del artículo anterior.

  2. Proponer al Gobierno los acuerdos y disposiciones contenidas en el artículo anterior en materia de su competencia.

  3. Elaborar y someter al acuerdo del Gobierno el anteproyecto de Ley de los presupuestos generales de la comunidad autónoma.

  4. Dictar las disposiciones y resoluciones a que se refiere el artículo 37 de la Ley territorial 1/1983, de 14 de abril, del Gobierno y administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, en las materias a que se refiere el artículo 1 de esta Ley.

  5. La administración, gestión y recaudación de los derechos económicos de la hacienda pública de la comunidad autónoma.

  6. La ejecución y cumplimiento de las obligaciones económicas que pesen sobre la hacienda pública de la comunidad, salvo cuando legalmente corresponden a otras autoridades.

  7. Velar por la ejecución de los presupuestos generales de la comunidad autónoma y el cumplimiento de las disposiciones de carácter financiero de la misma.

  8. Ordenar todos los pagos de la tesorería de la comunidad autónoma.

  9. Dirigir la ejecución de la actividad financiera de la comunidad autónoma.

  10. Las demás funciones y competencias que le atribuyen las disposiciones vigentes.

Artículo 14.

Corresponde a los órganos superiores y a las consejerías de la comunidad autónoma:

  1. La administración de los créditos para gastos del presupuesto y modificaciones.

  2. Contraer obligaciones económicas en nombre o por cuenta de la comunidad autónoma.

  3. La autorización de gastos no atribuidos a la competencia del Gobierno y proponer a este la aprobación de los que le corresponden.

  4. Interesar la ordenación del pago de las obligaciones al Consejero de Hacienda.

  5. Las demás que le atribuyen las disposiciones vigentes.

Artículo 15.

Son funciones de los organismos autónomos de la comunidad:

  1. La administración, gestión y recaudación de los derechos económicos del respectivo organismo.

  2. La ejecución y cumplimiento de las obligaciones que graviten sobre su patrimonio.

  3. La autorización de gastos y ordenación de los pagos según el presupuesto.

  4. Elaborar el anteproyecto de su presupuesto anual.

  5. Las demás que le confieren las disposiciones vigentes.

Artículo 16.

Los gastos públicos incluidos en los presupuestos generales de la comunidad realizarán una asignación equitativa de los recursos públicos, y su programación y ejecución responderán a los criterios de eficacia, economía y al principio de solidaridad interterritorial e interinsular.

Artículo 17.

1. La administración de la hacienda pública de la comunidad autónoma estará sometida al régimen de unidad de caja, de intervención de las operaciones económicas y de contabilidad como reflejo de operaciones y resultados, y de información para el desarrollo de sus actividades.

2. La administración de la hacienda pública de la comunidad autónoma esta sometida al régimen de presupuesto anual aprobado por el Parlamento de Canarias.

3. Redacción según Ley 4/1989, de 2 de mayo. Las cuentas de la comunidad autónoma se rendirán a la Audiencia de Cuentas y serán sometidas al control del Parlamento de Canarias, sin perjuicio de las funciones a ejercer por el Tribunal de Cuentas en la forma prevista en la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, y en la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

Artículo 18.

La comunidad autónoma, en ejercicio de sus competencias, gozará de las mismas potestades, prerrogativas y beneficios fiscales que correesponden al Estado.

Sus organismos autónomos ostentarán los privilegios y beneficios fiscales establecidos por las leyes.



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