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Ley 1/1995, de 8 de marzo, de protección del medio ambiente de la Región de Murcia. (Vigente hasta el 1 de enero de 2010)


TÍTULO II.
AUTORIZACIÓN DE ACTIVIDADES QUE PUEDAN AFECTAR AL MEDIO AMBIENTE

CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 8. Mandato general.

1. Los planes, obras, instalaciones o cualquier otra actividad comprendida en los anexos I y II de la presente Ley deberán someterse a los procedimientos de evaluación y calificación ambiental que se determinan en la misma.

2. La tramitación administrativa de la evaluación y calificación ambiental se unificará con el resto de autorizaciones ambientales que conceda la Administración regional.

Artículo 9. Órgano competente.

A los efectos de esta Ley, el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia es la Consejería de Medio Ambiente.

En cada Ayuntamiento el órgano ambiental será aquel que tenga atribuidas las competencias en materia de calificación ambiental.

Artículo 10. Efectos de la declaración o calificación.

La declaración o calificación ambiental determinarán la conveniencia o no de otorgar las licencias municipales de apertura.

Artículo 11. Requisito previo a la licencia de obras.

La declaración o calificación ambiental favorable será preceptiva para la concesión de licencia de obras para actividades por parte de los Ayuntamientos.

Artículo 12. Requisito para la concesión de suministros.

La obtención de declaración o calificación ambiental será requisito previo para la concesión de las autorizaciones de enganche o ampliación de suministro de energía eléctrica, de utilización de combustibles líquidos o gaseosos y de contratos de suministro de agua potable y demás autorizaciones preceptivas para el ejercicio de la actividad.

CAPÍTULO II.
EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL

Artículo 13. Concepto.

1. Se entiende por evaluación de impacto ambiental el conjunto de estudios y sistemas técnicos que permiten estimar los efectos que la ejecución de un determinado plan, programa, proyecto, obra o actividad causa sobre el medio ambiente.

2. Se entiende por declaración de impacto ambiental el pronunciamiento que pone fin al procedimiento de evaluación de impacto ambiental.

Artículo 14. Actividades sometidas a evaluación de impacto ambiental.

Deberán someterse a los procedimientos de evaluación de impacto ambiental, sin perjuicio de las reguladas por la legislación básica del Estado, los planes, proyectos, obras o actividades públicas o privadas, a que se refiere el anexo I de la presente Ley.

Artículo 15. Proyectos exceptuables.

1. El Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en supuestos excepcionales y mediante acuerdo motivado y con respeto en todo caso a la legislación básica del Estado, podrá excluir a un plan o proyecto determinado del trámite de evaluación de impacto ambiental. El Acuerdo del Consejo de Gobierno se hará público y contendrá, no obstante, las previsiones que en cada caso estime necesarias en orden a evitar el impacto ambiental del proyecto.

2. En el supuesto del párrafo anterior, el Consejo de Gobierno:

  1. Informará a la Asamblea Regional y al Ayuntamiento o Ayuntamientos afectados de los motivos que justifican la exención concedida con carácter previo al otorgamiento de la autorización.

  2. Pondrá a disposición del público interesado las informaciones relativas a dicha exención y las razones que motivaron su concesión.

Artículo 16. Procedimiento aplicable. Redacción según Ley 1/2002, de 20 de marzo.

1. El procedimiento de evaluación de impacto ambiental a que hace referencia el artículo 14 será el establecido por la legislación básica del Estado, por las disposiciones contenidas en la presente Ley, por el desarrollo reglamentario de la legislación básica del Estado y demás normas adicionales de protección que se establezcan.

2. El Consejo de Gobierno, en el plazo de un año, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, adecuará el procedimiento y alcance de la evaluación de impacto ambiental a las exigencias de la evaluación de planes, programas y directrices, y a la de actividades o proyectos que por su naturaleza o magnitud aconsejen de evaluaciones simplificadas.

3. La remisión por el órgano sustantivo al ambiental del expediente, constituido por el documento técnico del proyecto, el estudio de impacto ambiental y, en su caso, el resultado de la información pública, determinará la suspensión del procedimiento sustantivo, entendido éste como el resolutorio de la autorización o aprobación del proyecto, por un plazo de seis meses.

4. El plazo a que se refiere el apartado anterior quedará interrumpido cuando el estudio de impacto deba ser completado por el promotor, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento realizada por el órgano ambiental y su efectivo cumplimiento. Una y otra serán debidamente comunicadas por el órgano ambiental al sustantivo a los efectos de que sean tenidas en cuenta por éste en el cómputo del plazo máximo para el dictado y notificación de su resolución.

5. Por el órgano competente sustantivo se notificará al interesado tanto la remisión del expediente al órgano ambiental, y sus efectos suspensivos como la recepción de la declaración de impacto ambiental.

Artículo 17. Estudio alternativo de impacto ambiental.

La autoridad ambiental podrá en el plazo de treinta días durante el período de información pública, elaborar o encargar la elaboración de un estudio de impacto ambiental alternativo al presentado, que incorporará al expediente.

Artículo 18. Evaluación de proyectos realizados por otras Administraciones.

La evaluación de impacto ambiental de los proyectos, obras y actividades incluidos en el anexo I, aunque no sean realizados o no deban ser autorizados por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, deberá efectuarse por la Consejería de Medio Ambiente con carácter previo al otorgamiento de la licencia municipal o autorización que en cada caso proceda.

Artículo 19. Información pública.

Cuando el órgano sustantivo sea la Administración del Estado, el órgano ambiental regional estará obligado a emitir un informe-alegación en el proceso de información pública, del que dará cuenta al Consejo Asesor de Medio Ambiente.

Artículo 20. Declaración de impacto ambiental.

1. Los efectos de la declaración de impacto ambiental sobre los proyectos incluidos en el anexo I serán los previstos en la legislación básica del Estado.

2. Cuando en el procedimiento de impacto ambiental, el órgano sustantivo y el ambiental sea la Consejería de Medio Ambiente o cuando la actividad a que se refiere el proyecto no requiera autorización sustantiva, la declaración de impacto ambiental podrá ser objeto de recurso independiente. En el primer caso se recabará informe del Consejo Asesor de Medio Ambiente.

CAPÍTULO III.
CALIFICACIÓN AMBIENTAL

Artículo 21. Definición. Redacción según Ley 1/2002, de 20 de marzo.

Se entiende por calificación ambiental el pronunciamiento del órgano ambiental, que tendrá carácter vinculante para la autoridad municipal en caso de pronunciamiento negativo o respecto a la imposición de medidas correctoras.

Artículo 22. Ámbito.

Las actividades sometidas al procedimiento de calificación ambiental son las enumeradas en el anexo II de esta Ley y aquellas que, no estando sometidas al trámite de evaluación ambiental (anexo I), no estén explícitamente exentas (anexo III).

Artículo 23. Distribución de competencias.

1. Redacción según Ley 13/2007, de 27 de diciembre. La calificación ambiental de las actividades incluidas en el anexo II y la de aquellas que no estando sometidas al trámite de evaluación ambiental (anexo I) no estén explícitamente exentas (anexo III), corresponde:

  1. A los ayuntamientos, si se trata de municipios de más de 20.000 habitantes.

  2. A la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia si se trata de municipios de población inferior.

2. Corresponderá, sin embargo, a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en todo caso, la calificación ambiental de las actividades que se enumeran a continuación, sin perjuicio de las competencias municipales en materia de licencias y autorizaciones:

  1. Actividades de ámbito supramunicipal.

  2. Excepcionalmente, las actividades que por su repercusión y a instancia del Ayuntamiento afectado, aconsejen la intervención de la Consejería de Medio Ambiente.

3. La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia podrá delegar la competencia a la que se refiere el apartado 1.b) en los municipios de población inferior a 20.000 habitantes que lo soliciten y acrediten disponer de los medios técnicos y personales precisos para el ejercicio de las competencias delegadas.

Artículo 24. Acuerdo de delegación.

El acuerdo de delegación tendrá, como mínimo, las siguientes determinaciones:

  1. Fijación de las competencias cuyo ejercicio se delega.

  2. Condiciones para la instrucción de los expedientes.

  3. Medidas de control que se reserva la Comunidad Autónoma.

Los acuerdos de delegación serán publicados en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.

Artículo 25. Control.

En cualquier caso, la Administración de la Comunidad Autónoma podrá, para dirigir y controlar el ejercicio de las competencias delegadas, dictar instrucciones técnicas de carácter general y recabar en cualquier momento información sobre la gestión municipal, así como formular los requerimientos pertinentes para la superación de las deficiencias observadas.

Artículo 26. Competencia residual.

La calificación ambiental de las actividades que no corresponda a los Ayuntamientos por competencia propia o por delegación, corresponderá al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma.

Artículo 27. Información.

Los Ayuntamientos informarán a la Consejería de Medio Ambiente de las iniciativas sometidas a calificación ambiental en las que intervengan, así como de las resoluciones recaídas en cada caso. A tal efecto llevarán un libro de registro de calificaciones ambientales y licencias concedidas, cuyo contenido se determinará por la Consejería de Medio Ambiente.

Artículo 28. Iniciación.

1. Al solicitar licencia municipal, si se trata de una actividad sometida a calificación ambiental, se presentará instancia dirigida al Alcalde u órgano municipal competente, a la que se adjuntará la siguiente documentación:

  1. Proyecto técnico de la actividad.

  2. Memoria ambiental.

2. La Memoria ambiental comprenderá, en todo caso, una descripción de la actividad, su incidencia en la salubridad y en el medio ambiente y los riesgos potenciales para las personas o bienes, así como las medidas correctoras y preventivas, en su caso, y programa de vigilancia ambiental propuesto, debiendo justificarse expresamente el cumplimiento de la normativa sectorial vigente.

Artículo 29. Tramitación.

Recibidos los documentos a que se refiere el artículo anterior el órgano municipal correspondiente podrá adoptar las siguientes resoluciones:

  1. Denegación expresa y motivada de la licencia por razones de competencia municipal, basada en incumplimiento de ordenanzas o planeamiento urbanístico.

  2. Admisión a trámite.

Artículo 30. Remisión de expedientes.

Cuando un Ayuntamiento admita a trámite la solicitud de licencia para el establecimiento o modificación de una actividad:

  1. Someterá el expediente a información pública, mediante edicto en el tablón de anuncios, y a consulta directa a los vecinos inmediatos al lugar del emplazamiento con un plazo máximo de veinte días.

  2. Transcurrido el plazo al que se refiere el anterior apartado, evacuará el correspondiente informe en un plazo de treinta días.

  3. Remitirá el expediente completo al órgano ambiental municipal o regional correspondiente, que podrá ordenar las actuaciones necesarias con objeto de verificar la adecuación de las prescripciones contenidas en el proyecto técnico y memoria descriptiva a las disposiciones contenidas en la presente Ley.

Artículo 31. Emisión de informes. Redacción según Ley 1/2002, de 20 de marzo.

1. La remisión del expediente determinará la suspensión del procedimiento para la concesión de la licencia municipal. El órgano ambiental emitirá el informe de calificación ambiental y lo notificará a la autoridad competente para la concesión de la licencia en el plazo máximo de dos meses. Tanto la remisión del expediente al órgano ambiental, como sus efectos suspensivos del procedimiento de concesión de licencia, deberá ser comunicada al titular del proyecto por el órgano municipal competente para su otorgamiento.

2. El plazo a que se refiere el apartado anterior quedará interrumpido en el caso de que se deba requerir al interesado para que subsane deficiencias o aporte documentos u otros elementos de juicio por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento realizada por el órgano ambiental y su efectivo cumplimiento. Una y otra serán debidamente comunicadas por el órgano ambiental al órgano municipal competente para el otorgamiento de la licencia, a los efectos de que sean tenidas en cuenta por éste en el cómputo del plazo máximo para el dictado y notificación al interesado de su resolución.

3. Cuando el informe de calificación sea negativo o impusiese medidas correctoras se dará audiencia al interesado, previamente a su notificación a la autoridad municipal, para que pueda alegar y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes.

Artículo 32. Efectos. Redacción según Ley 1/2002, de 20 de marzo.

La calificación ambiental tendrá carácter de informe vinculante para la autoridad municipal en el caso de implicar la denegación de licencias o determinar la imposición de medidas correctoras.

Artículo 33. Medidas complementarias.

Por razones de la normativa ambiental y sectorial vigente en cada momento, podrá exigirse la modificación o ampliación de las medidas correctoras o protectoras inicialmente establecidas.

Artículo 34. Actividades exentas.

Se considerarán actividades exentas, y por tanto no sujetas a evaluación y calificación para la obtención de su respectiva licencia, las actividades enumeradas en el anexo III de esta Ley.

Artículo 35. Instrucciones técnicas.

La Consejería de Medio Ambiente establecerá instrucciones técnicas para regular las actividades sometidas a calificación. Las ordenanzas municipales sobre dicha materia deberán respetar, en todo caso, el contenido de las citadas instrucciones, adaptándose a ellas en el plazo de un año desde su publicación.

CAPÍTULO IV.
ACTA DE PUESTA EN MARCHA, CAMBIOS DE TITULARIDAD Y FUNCIONAMIENTO

Artículo 36. Puesta en marcha.

1. Suprimido por Ley 13/2007, de 27 de diciembre.

2. Suprimido por Ley 13/2007, de 27 de diciembre.

3. En caso de cambio de titularidad de licencia de actividad sometida a calificación ambiental que no implique cambio de domicilio, y siempre que se cumplan los requisitos exigidos por la presente Ley, el Ayuntamiento lo concederá, previa solicitud y comprobación por los servicios técnicos municipales.

Esta modificación se notificará por el Ayuntamiento a la Consejería de Medio Ambiente.

Artículo 37. Organismos competentes.

1. Corresponde a los Ayuntamientos y a la Consejería de Medio Ambiente, en sus respectivos ámbitos competenciales, con la asistencia técnica, en su caso, de entidades colaboradoras, la comprobación y vigilancia del cumplimiento de las condiciones impuestas en las actas de puesta en marcha y el seguimiento de los programas de vigilancia ambiental.

2. El funcionamiento de las entidades colaboradoras se regulará por Decreto del Consejo de Gobierno. Los informes emitidos por entidades colaboradoras no podrán sustituir las labores de inspección total o parcial de la Administración.

CAPÍTULO V.
ÁREAS DE SENSIBILIDAD ECOLÓGICA

Artículo 38. Definición.

Se establece un régimen especial para aquellas zonas denominadas áreas de sensibilidad ecológica, sobre las que, por sus características ambientales, su valor ecológico o naturalístico, los planes y proyectos públicos o privados consistentes en la realización de obras, instalaciones o cualquier otra actividad, pueden tener una mayor incidencia ecológica.

Artículo 39. Ámbito.

1. A los efectos de la presente Ley se consideran áreas de sensibilidad ecológica aquellos espacios naturales, protegidos o no, a los que hace mención la Ley 4/1992, de 30 de junio, de Ordenación y Protección del Territorio de la Región de Murcia, y todas aquellas que sean declaradas por una ley.

2. El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Medio Ambiente, podrá declarar áreas de sensibilidad ecológica aquellos otros espacios naturales o rurales que, independientemente de su estado legal, presenten unas características ambientales, o posean ecosistemas, hábitats o especies de gran interés a nivel regional, nacional o internacional.

Artículo 40. Límites.

1. Los límites de las áreas de sensibilidad ecológica que se correspondan con espacios naturales protegidos son aquellos definidos por la Ley 4/1992, de 30 de junio, de Ordenación y Protección del Territorio de la Región de Murcia. Una vez aprobados los planes de ordenación de los recursos naturales de estos espacios, los límites se corresponderán con los del propio plan o con los que dicho instrumento de ordenación establezca.

2. En aquellos espacios naturales que no posean límites definidos en la citada Ley y no dispongan de planes de ordenación de recursos naturales aprobados, los límites de las áreas de sensibilidad ecológica serán establecidos por la Consejería de Medio Ambiente.

Artículo 41. De la calificación ambiental.

La competencia sobre el procedimiento de calificación ambiental de las actividades recogidas en los anexos correspondientes de la presente Ley, cuando se desarrollen en un área de sensibilidad ecológica y no afecten a núcleos urbanos y rurales, corresponderá en todos los casos al órgano ambiental regional.

Artículo 42. Órganos que deben ejercer la vigilancia.

En las áreas de sensibilidad ecológica, la vigilancia y responsabilidad de velar por el cumplimiento de las medidas correctoras y la ejecución del programa de vigilancia ambiental en aquellos supuestos sometidos a evaluación y calificación ambiental corresponde a la Administración regional.



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