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Ley 1/1995, de 8 de marzo, de protección del medio ambiente de la Región de Murcia. (Vigente hasta el 1 de enero de 2010)


TÍTULO III.
INSTRUMENTOS ECONÓMICOS

CAPÍTULO I.
IMPUTACIÓN DE COSTES

Artículo 43. Asignación de gastos.

1. Los gastos originados por el cumplimiento de las obligaciones de prevención, control y eliminación de los deterioros ambientales corresponden al titular de la actividad que los genere. Dichos gastos incluirán, en su caso, los de aseguramiento de la responsabilidad civil por los daños que se pudieran ocasionar.

2. La Administración competente incluirá en las tarifas correspondientes a la prestación de los servicios públicos los costos de prevención y, en su caso, de depuración o saneamiento del deterioro producido.

3. En los casos de daños al medio ambiente total o parcialmente producidos por una pluralidad indeterminada de responsables, la Administración competente podrá acordar, sin perjuicio de los controles pertinentes, el establecimiento de contribuciones especiales para la financiación de los costos de las medidas de saneamiento ambiental.

Para el establecimiento de dichas contribuciones especiales, será requisito previo la emisión de un informe de la autoridad competente en cada caso, de conformidad con la legislación aplicable, que justifique la imposibilidad de determinar los responsables de los daños. De dicho informe se dará traslado, por un plazo no inferior a diez días, a los futuros destinatarios de las mencionadas contribuciones, a fin de que puedan formular alegaciones al mismo de forma previa a la práctica de las liquidaciones correspondientes a cada uno de ellos.

4. Los gastos originados por el cumplimiento de las obligaciones de inspección realizadas por la Administración regional correrán a cargo de la Consejería de Medio Ambiente.

Artículo 44. Contribución a la gestión de los residuos.

1. Los agentes económicos que fabriquen o pongan en el mercado productos, que una vez usados se conviertan en residuos identificables, en el ámbito geográfico de la Región, podrán participar en acuerdos voluntarios con la Administración regional para la solución de los problemas de gestión que los residuos generados planteen.

2. La Administración regional podrá prescribir que los poseedores de determinados residuos los pongan a disposición de los establecimientos o servicios autorizados al efecto y en las condiciones que ésta establezca.

Artículo 45. Impuestos medioambientales. Redacción según Ley 8/2004, de 28 de diciembre.

1. Sin perjuicio de lo que se establezca en la legislación básica del Estado, todas las formas de contaminación ambiental devengarán el correspondiente impuesto a favor de la Administración Regional, independientemente de los demás tributos que sean exigibles para dichas actividades por otros conceptos.

2. De conformidad con lo establecido en el párrafo anterior, se crean los siguientes impuestos por contaminación ambiental:

  1. Impuestos sobre el almacenamiento o depósito de residuos en la Región de Murcia.

  2. Impuesto por emisiones de gases contaminantes a la atmósfera.

  3. Impuesto por vertidos al mar.

3. Las cantidades recaudadas por la Administración Regional por la exacción de estos impuestos se destinarán a la adopción de medidas de protección del medio ambiente.

4. Estarán obligados al pago de estos impuestos las personas físicas y jurídicas y las demás entidades a las que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria, estén o no sometidas al régimen de calificación o declaración ambiental establecido en esta Ley.

5. El importe de las exacciones será el resultado de multiplicar la carga contaminante de los residuos, emisiones y vertidos, expresada en unidades de contaminación por el precio de la unidad.

Se entiende por unidad de contaminación un patrón convencional de medida, referido a la generación de residuos, emisiones a la atmósfera y vertidos al mar, equivalente a los producidos por un núcleo de población de mil habitantes y al periodo de un año.

Se establecerán los baremos de equivalencia para la generación de residuos, emisiones a la atmósfera y vertidos al mar respecto de la unidad de contaminación definida en el párrafo anterior.

6. La regulación de cada uno de los impuestos creados en este artículo se llevará a cabo mediante Ley.

Artículo 45 bis. Canon de vertidos al mar. Añadido por Ley 8/2004, de 28 de diciembre.

1. Objeto, finalidad y afectación de los ingresos.

  1. El canon sobre vertidos a las aguas litorales grava la carga contaminante de los vertidos autorizados, con el fin de promover la calidad ambiental de las aguas litorales de la Región de Murcia.

  2. Sin perjuicio de las definiciones propias contenidas en el presente artículo, los conceptos de la materia medioambiental aplicables a los efectos del mismo serán los establecidos por la normativa medioambiental de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, por la normativa básica estatal y por la normativa comunitaria aplicable a la materia.

  3. Los ingresos procedentes del canon de vertido se destinarán a actuaciones de vigilancia del cumplimiento de los niveles de emisión autorizados, así como a la financiación de actuaciones, obras de saneamiento y mejora de la calidad de las aguas litorales.

2. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible el vertido a las aguas litorales que se realice desde tierra a cualquier bien de dominio público marítimo-terrestre o a su zona de servidumbre de protección.

3. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos a título de contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que realicen los vertidos objeto del presente canon.

4. Responsable solidario.

Será responsable solidario del pago del canon el titular de la conducción del vertido, en caso de que no coincida con el sujeto pasivo.

5. Base imponible.

  1. Constituye la base imponible el valor de las unidades de contaminación producidas durante el periodo impositivo.

    Las unidades de contaminación (UC) se definen como el resultado de la siguiente operación:

  2. La carga contaminante del vertido (C) será el resultado de la siguiente operación:

    Donde MES será la materia en suspensión y MO la materia oxidable, equivalente a 2/3 de la demanda química de oxígeno.

    Para el cálculo de la carta contaminante del vertido se tendrá en cuenta los kilogramos de materia en suspensión y los kilogramos de DQO vertidos al mar en un año, utilización la fórmula anterior. Para ello habrá de considerarse el volumen de vertido y la concentración de sólidos en suspensión y demanda química del vertido.

    En los vertidos procedentes de plantas desaladoras o de industrias en cuya autorización de vertido no se encuentre contemplado el parámetro DQO, éste se sustituirá por el parámetro DBO5. En este caso, el valor asignado a la materia oxidable será igual a la DBO5.

    La carga contaminante de referencia es la originada por un núcleo de población de 1.000 habitantes durante un año, y tiene un valor estimado de 53.655 Kg. Este valor se deduce a partir de la carga contaminante por habitante y día, estimado en 90 gr. de materia en suspensión y 57 gr. de materia oxidable.

  3. Para las industrias que utilizan el agua de mar como refrigeración, el importe del canon se calculará considerando independientemente la contaminación producida por el incremento térmico autorizado correspondiente al volumen que se destina a refrigeración y la producida por la composición física, química o biológica de las aguas alteradas en los diferentes procesos propios de la explotación de la instalación industrial.

    En este supuesto contaminante, incremento térmico, la base imponible será el volumen anual vertido, calculado en metros cúbicos.

  4. Determinación de parámetros. Los valores de DQO, DBO5 y SS, serán un valor medio anual que se establecerá con todos los valores que se hayan ido registrando a lo largo del año a partir de las analíticas que se exigen en la autorización de vertido.

    El volumen se determinará tal y como establece la autorización de vertido.

    De no ser así, el cálculo de la carga contaminante del vertido se realizará con los valores de los parámetros DQO, DBO5, SS y volumen que se establecen como límites en la autorización de vertido.

6. Tipo impositivo.

  1. El tipo impositivo será el precio de la unidad de contaminación.

    Por precio de la unidad de contaminación se entiende el resultado de multiplicar el valor de 6000 € por el baremo de equivalencia k, que tendrá un valor en función de la naturaleza del vertido y las concentraciones vertidas con respecto a los valores límites autorizados, según la siguiente tabla:

  2. Valores del baremo de equivalencia K

  3. Para las industrias que utilizan el agua de mar como refrigeración, el tipo impositivo será el valor del precio de la unidad de contaminación, obtenido de multiplicar el valor de 6000 € por el baremo de equivalencia k, determinado de conformidad con la siguiente tabla:

7. Cuota íntegra.

La cuota íntegra será el resultado de aplicar el tipo impositivo a la base imponible.

8. Período impositivo y devengo.

  1. El periodo impositivo coincidirá con el año natural.

  2. El impuesto se devengará el 31 de diciembre de cada año, sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente.

  3. El período impositivo será inferior al año natural cuando se cese en la realización del vertido en un día distinto al 31 de diciembre y dicha circunstancia sea puesta en conocimiento de la Consejería de Medio Ambiente, produciéndose el devengo del impuesto en la fecha de dicho cese.

  4. El canon de vertido se devengará inicialmente en el momento del otorgamiento de la autorización de vertido y continuará devengándose anualmente conforme a la aprobación de cada una de las revisiones efectuadas sobre dicho canon hasta la extinción de aquélla.

9. Declaración-liquidación y cuota diferencial.

  1. Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar una declaración anual por cada vertido, dentro del plazo del mes siguiente a la conclusión del período impositivo.

    Los sujetos pasivos, al tiempo de presentar su declaración, deberán determinar la cuota diferencial.

    La cuota diferencial será el resultado de deducir de la cuota líquida los pagos fraccionados a cuenta a que se refiere el artículo siguiente que hubieran sido ya realizados por el sujeto pasivo.

  2. Si la cuota diferencial fuera positiva, se procederá a ingresar su importe en el plazo señalado en el apartado anterior y en el lugar y forma establecidos por la Consejería de Hacienda.

  3. Si como resultado de la deducción de los pagos fraccionados a cuenta se obtuviese una cuota diferencial negativa, el sujeto pasivo podrán compensarla con los pagos fraccionados a cuenta de los siguientes periodos impositivos.

10. Pagos fraccionados a cuenta.

  1. En los primeros veinte días naturales de los meses de abril, julio y octubre, los sujetos pasivos deberán efectuar un pago fraccionado a cuenta de la liquidación correspondiente al periodo impositivo que esté en curso.

  2. En el supuesto de inicio de la actividad, los pagos fraccionados se realizarán a partir del trimestre en que se inicie dicha actividad, en los plazos a que se refiere el apartado anterior.

  3. El importe de cada pago fraccionado resultará de dividir entre cuatro la cuota resultante de aplicar el tipo impositivo vigente en el periodo impositivo en curso a la base imponible del ejercicio anterior, con deducción, en su caso, de la cuota diferencial negativa de ejercicios anteriores.

  4. En el año 2005, la base imponible vendrá determinada por los valores de los parámetros DQO, DBO5, SS y volumen que se establecen como límites en la autorización de vertido.

11. Régimen competencial y obligaciones formales.

  1. Competencias para la aplicación de este canon.

    Corresponde a la Consejería de Hacienda la titularidad de las funciones de liquidación, recaudación, inspección y revisión de los actos de gestión de este canon, correspondiéndole el desarrollo de los medios técnicos que faciliten el cumplimiento de las obligaciones en cuanto al lugar y forma de pago de este canon.

  2. La determinación y comprobación, en su caso, de los parámetros medioambientales que permitan la cuantificación de este canon será competencia de la Consejería de Medio Ambiente, quien podrá ordenar la instalación de instrumentos técnicos para la comprobación de los parámetros determinantes de este canon.

  3. Los sujetos pasivos del canon de vertidos al mar realizarán el pago en los modelos aprobados por la Consejería de Hacienda.

  4. Reclamaciones contra los actos de aplicación de este canon. El conocimiento de las reclamaciones interpuestas contra los actos dictados por la Consejería con relación al canon de vertidos al mar corresponderá a los órganos económico-administrativos de la Comunidad Autónoma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.1.a de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas.

12. Infracciones y sanciones.

Las infracciones en relación con este canon de vertidos al mar serán calificadas y sancionadas con arreglo a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y demás disposiciones que las desarrollen y complementen.

CAPÍTULO II.
INSTRUMENTOS DE GARANTÍAS Y RESPONSABILIDAD AMBIENTAL

Artículo 46. Seguro de responsabilidad civil.

1. En el caso de actividades cuyo funcionamiento comporte riesgo potencial grave para las personas, los bienes o el medio ambiente, la Administración ambiental autorizante podrá exigir la constitución de un seguro que cubra las responsabilidades a que puedan dar lugar.

2. La Consejería de Medio Ambiente o los Ayuntamientos podrán exigir la constitución de un seguro que cubra el riesgo de daños a las personas, los bienes y al medio ambiente a actividades previamente autorizadas, siempre que la actividad esté sujeta al procedimiento de calificación o evaluación de impacto ambiental.

3. La autorización de las citadas actividades quedará sujeta a la constitución y mantenimiento por el solicitante del seguro de responsabilidad civil exigido.

4. Cuando la ampliación o modificación de instalaciones o actividades, a juicio de la Administración, impliquen un aumento de la cuantía a asegurar, ésta se fijará en la correspondiente autorización.

5. El seguro debe cubrir, en todo caso:

  1. Las indemnizaciones debidas por muerte, lesiones o enfermedad de las personas.

  2. Las indemnizaciones debidas por daños a los bienes.

  3. Los costes de reparación y recuperación del medio ambiente alterado.

6. El límite cuantitativo de las responsabilidades a asegurar será fijado por la Administración al tiempo de concederse la autorización, y deberá actualizarse anualmente en el porcentaje de variación que experimente el índice general de precios oficialmente publicado por el Instituto Nacional de Estadística. El referido porcentaje se aplicará cada año sobre la cifra de capital asegurado del período inmediatamente anterior.

7. Sólo podrá ser extinguido el contrato de seguro a instancia del asegurado en algunos de los casos siguientes:

  1. Que el contrato sea sustituido por otro de las mismas características y que cubra, como mínimo, los riesgos expresados en el punto 5 del presente artículo.

  2. Que cese la actividad, previa comunicación a la Consejería de Medio Ambiente, sin perjuicio de las responsabilidades que se deriven del periodo en que han estado ejerciendo las actividades, de conformidad con lo preceptuado en el Código Civil.

8. El titular de la actividad deberá mantener el contrato de seguro apto para la cobertura de los riesgos asegurados durante la fase de explotación y la de abandono hasta que se acredite ante la Administración ambiental la inexistencia de daños residuales al medio ambiente.

9. La valoración del seguro a que se refiere el presente artículo se hará por la Administración, previa tasación contradictoria cuando el promotor del proyecto o actividad no prestara su conformidad a aquélla.

Artículo 47. Fianzas.

1. Para aquellas actividades que incumplieran las condiciones impuestas en las autorizaciones, la Administración ambiental podrá exigir la prestación de una fianza en cuantía suficiente para garantizar la ejecución de las medidas correctoras.

2. Las fianzas se constituirán en el plazo previsto en las resoluciones por las que se acuerdan medidas correctoras o en las que se acuerden medidas adicionales, pudiendo aplicarse sucesivamente a las fases de construcción, explotación y abandono si se hubieran previsto.

3. Estas fianzas, para el caso de la Administración regional, se depositarán en la Caja General de Depósitos de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, a favor de la Comunidad Autónoma, en cualquiera de las modalidades previstas en la normativa vigente.

CAPÍTULO III.
FONDO DE PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE

Artículo 48. Fondo de Protección del Medio Ambiente.

1. Fondo de Protección del Medio Ambiente. Se crea el Fondo de Protección del Medio Ambiente para contribuir a financiar actuaciones de gestión ambiental.

2. Adscripción del Fondo. El Fondo de Protección del Medio Ambiente queda adscrito a la Consejería de Medio Ambiente, rigiéndose por las determinaciones de la presente Ley y de las disposiciones que la desarrollen.

3. Naturaleza y recursos económicos del Fondo. Los recursos del Fondo de Protección del Medio Ambiente son destinados a financiar actuaciones de lucha contra la contaminación y protección del medio ambiente.

El Fondo se nutre de los siguientes recursos:

  1. Las aportaciones de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Murcia.

  2. Las asignaciones que correspondan a la Comunidad Autónoma procedentes de la imposición por la misma o por el Estado de gravámenes sobre residuos y vertidos contaminantes al aire, al suelo y las aguas marinas.

  3. Las aportaciones de los Ayuntamientos.

  4. Las subvenciones y ayudas otorgadas por otros.

  5. El importe recaudado de las sanciones impuestas por la Administración regional como consecuencia de infracciones de la normativa sobre calidad ambiental, una vez deducidos los gastos de gestión.

  6. Las donaciones, las herencias, las aportaciones y las ayudas que, con destino específico al Fondo, dispongan los particulares, las empresas o las instituciones.

También se podrán incorporar al Fondo los remanentes procedentes de economías de contratación, renuncias de los entes locales a ayudas otorgadas y otros restos, sean del mismo ejercicio económico o de ejercicio anteriores y siempre que procedan de actuaciones vinculadas a la gestión o protección del medio ambiente.

Artículo 49. Cobertura.

El Fondo de Protección del Medio Ambiente estará dotado de capacidad suficiente para cubrir los casos de indemnización por los daños causados al medio ambiente, en que no se haya podido identificar al responsable, o cuando éste no esté en condiciones de proporcionar una indemnización completa.

CAPÍTULO IV.
ETIQUETA VERDE REGIONAL

Artículo 50. Sistemas de etiqueta ecológica.

La Comunidad Autónoma podrá establecer sistemas de etiqueta ecológica de ámbito regional para productos, servicios o actividades que, en todo su ciclo de vida, o en su prestación, no sean agresivos para el medio ambiente.

Artículo 51. Procedimiento de concesión.

Por la Consejería de Medio Ambiente se establecerán las clases de productos y la relación de servicios susceptibles de obtener esta etiqueta verde regional, así como el procedimiento para la concesión y retirada del distintivo correspondiente.



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