Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/1992, de 1 de junio, de Recursos Propios y Supervisión en base consolidada de las Entidades Financieras. (Vigente hasta el 17 de febrero de 2008) | |
Artículo 36. Definición.
1. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 5 del artículo 86 bis de la Ley del Mercado de Valores, los Grupos consolidables de Sociedades y agencias de valores son aquellos Grupos financieros en los que concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:
Que una Sociedad o agencia de valores controle a una o a varias Entidades financieras.
Que la Entidad dominante sea una Entidad cuya actividad principal consista en tener participaciones en Sociedades y agencias de valores.
Que una empresa cuya actividad principal consista en tener participaciones en entidades financieras, una persona física, un grupo de personas físicas que actúen sistemáticamente en concierto o una entidad no consolidable con arreglo a lo previsto en este Real Decreto controlen a varias entidades financieras, siendo al menos una de ellas una empresa de servicios de inversión, y siempre que las empresas de servicios de inversión sean las de mayor dimensión relativa entre las entidades financieras, de conformidad con los criterios que establezca al efecto el Ministro de Economía y Hacienda.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4, la Entidad dominante extranjera cuya actividad principal consista en tener participaciones en Empresas de inversión, incluyendo Sociedades y agencias de valores españolas, así como sus filiales consolidables, se integrarán en el Grupo consolidable de Sociedades y agencias de valores, a efectos de su supervisión por las autoridades españolas, cuando concurran simultáneamente los siguientes requisitos:
Que la nacionalidad de esa Entidad dominante corresponda a algún país miembro de las Comunidades Europeas y ninguna de sus empresas de inversión filiales posea su misma nacionalidad.
Que se esté en presencia de cualquiera de los siguientes supuestos:
Cuando las empresas de inversión de nacionalidad española sean las únicas filiales de esa naturaleza en el ámbito comunitario.
Cuando, existiendo empresas de inversión filiales españolas y de otros países comunitarios, se hubiera alcanzado un acuerdo entre las autoridades competentes españolas y las de esos otros países, incluyendo el país de sede de la Sociedad dominante, en virtud del cual se asigne la competencia de supervisión en base consolidada a las autoridades españolas.
Cuando, existiendo empresas de inversión filiales españolas y, de otros países comunitarios, en ausencia del acuerdo a que se hace referencia en el inciso anterior, la empresa de inversión del Grupo con balance más elevado tuviese nacionalidad española o, si los totales de balance fuesen iguales, fuera española la empresa de inversión autorizada en primer lugar.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4, no constituirá un Grupo consolidable de Sociedades y agencias de valores, a los efectos de su supervisión por las autoridades españolas, el formado por una Entidad española cuya actividad principal sea la tenencia de participaciones en empresas de inversión, y sus filiales consolidables, cuando no exista ninguna empresa de inversión filial de nacionalidad española.
4. A efectos de lo dispuesto en los números anteriores de este artículo, se entenderá que la actividad principal de una Entidad consiste en tener participaciones en Sociedades y agencias de valores o en empresas de inversión cuando concurran en ella los dos siguientes requisitos simultáneamente:
Que la Entidad sea de las contempladas en el párrafo h del apartado 1 del artículo 3 de este Real Decreto.
Que más de la mitad de su cartera de inversiones financieras permanentes en capital esté constituida por acciones u otros tipos de valores representativos de participaciones en Sociedades y agencias de valores o en empresa, cualquiera que sea su denominación o estatuto, que, de acuerdo con la normativa que les resulte aplicable, ejerzan las actividades típicas de las Sociedades y agencias de valores.
Artículo 37. Supervisión prudencial.
Los Grupos consolidables de Sociedades y agencias de valores quedarán sometidos a la supervisión sobre base consolidada de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Artículo 38. Entidad obligada.
La Entidad obligada de un Grupo consolidable de sociedades y agencias de valores será su Entidad dominante. No obstante, en el supuesto contemplado en el párrafo c del apartado 1 del artículo 36, la Entidad obligada será designada por la Comisión Nacional del Mercado de Valores de entre las Sociedades y agencias de valores del Grupo.
Artículo 39. Definición y composición de los recursos propios.
1. A efectos de lo dispuesto en los Títulos V y VIII de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, los recursos propios de las Sociedades y agencias de valores comprenderán los elementos relacionados en el apartado 1 del artículo 20 que concuerden con la naturaleza jurídica de estas Entidades y con idénticas especificaciones, con excepción de la referencia que en su párrafo b se hace al cierre del ejercicio, que se entenderá sustituida por la siguiente: durante el ejercicio y a su cierre .... Asimismo, en el inciso 1 de dicho párrafo b debe entenderse sustituida la palabra decisión por compromiso.
2. En los recursos propios de un Grupo consolidable de Sociedades y agencias de valores se integrarán, además de los elementos indicados en el número precedente que resulten de la consolidación de los correspondientes estados contables, los elementos del balance consolidado que se relacionan en el apartado 2 del artículo 20, con las mismas especificaciones que se hacen en ese número.
3. Se deducirán de los recursos propios de las Sociedades y agencias de valores, o de los Grupos consolidables de éstas, los mismos elementos que se citan en el artículo 21, con idénticas especificaciones, excepto el exceso de las participaciones en Entidades de carácter no financiero a que se refiere el artículo 10 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, que sólo se deducirán cuando se den las circunstancias previstas en el apartado 2 del artículo 67 de este Real Decreto.
4. Las menciones que, en los artículos a los que se remiten los números precedentes, se hacen a los Grupos consolidables de Entidades de crédito, a las Entidades de crédito y al Banco de España se entenderán hechas, a los efectos de este Capítulo, a los Grupos consolidables de Sociedades y agencias de valores, a las Sociedades y agencias de valores y a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, respectivamente.
Artículo 40. Definición y composición alternativas de los recursos propios.
1. El Ministro de Economía y Hacienda o, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, a efectos de la cobertura de las exigencias de recursos propios derivadas de las Secciones II, IV y V del Capítulo III del presente Título y, en su caso, del artículo 54, podrán autorizar a las Sociedades y agencias de valores y sus Grupos consolidables que deban aplicar la citada Sección II, sobre riesgos ligados a la cartera de valores de negociación, a utilizar la definición alternativa de recursos propios que se recoge en los apartados siguientes.
2. La definición alternativa de recursos propios de Sociedades y agencias de valores estará formada por los elementos a que se refieren los párrafos a y b siguientes, deduciendo los elementos a que se refieren los párrafos c y d siguientes:
Los elementos comprendidos en el apartado 1 del artículo 39.
Las financiaciones subordinadas recibidas por las Sociedades o agencias de valores que cumplan los requisitos establecidos en el apartado 2 del artículo siguiente.
Los elementos comprendidos en el apartado 3 del artículo 39.
Los activos ilíquidos, cuando se conceda la autorización para que las financiaciones subordinadas mencionadas en el párrafo b anterior superen el 150 % de los recursos propios básicos, a que se refiere el artículo 42.
3. La definición alternativa de recursos propios de los Grupos consolidables de Sociedades y agencias de valores estará formada por los elementos a que se refiere el apartado anterior, salvo los elementos del párrafo a, que serán los comprendidos en el apartado 2 del artículo 39, todos ellos en relación al balance consolidado.
4. El Ministro de Economía y Hacienda o, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores definirán las partidas contables que componen los activos ilíquidos, pudiendo diferenciar entre las que resulten de aplicación a las Entidades individuales y las que lo sean a los Grupos consolidables.
Artículo 41. Condiciones para la computabilidad de los recursos propios.
1. Las condiciones de computabilidad de los recursos propios de las Sociedades y agencias de valores serán las contenidas en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 22; la mención a la actividad bancaria que figura en el apartado 2 de dicho artículo se entenderá hecha a la actividad típica de las sociedades y agencias de valores.
2. Para considerarse recursos propios, las financiaciones subordinadas a que se refiere el párrafo b del apartado 2 del artículo 40 deberán cumplir, además de las condiciones mencionadas en los párrafos d y e del apartado 3 del artículo 22, las siguientes:
El plazo original de dichas financiaciones no será inferior a dos años.
No podrán contener cláusulas de rescate, reembolso o amortización anticipada, salvo en caso de liquidación de la Entidad. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá autorizar al deudor el reembolso anticipado de financiaciones subordinadas si con ello no se ve afectada la solvencia de la Entidad o del Grupo consolidable.
El pago de intereses y el reembolso del principal deberán diferirse en caso de que el nivel de recursos propios descienda por debajo del 100 % de los niveles globales exigidos a la Entidad o al Grupo consolidable.
Las Entidades deberán notificar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores cualquier amortización cuando a consecuencia de la misma los recursos propios de la Entidad o del Grupo consolidable descienden por debajo del 120 % de los niveles globales exigidos, o cuando los recursos propios ya estén situados por debajo de dicho porcentaje.
Las financiaciones subordinadas podrán denominarse tanto en pesetas como en moneda extranjera.
3. Resultará también de aplicación al presente artículo lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 39.
Artículo 42. Límites en el cómputo de los recursos propios.
1. A efectos de lo dispuesto en el apartado siguiente:
Los recursos propios básicos y los de segunda categoría de las Sociedades y agencias de valores y de sus Grupos consolidables serán los relacionados en el apartado 1 del artículo 23, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 39.
Los recursos propios de tercera categoría de una Sociedad o agencia de valores estarán constituidos por las financiaciones subordinadas mencionadas en el párrafo b del apartado 2 del artículo 40.
Los recursos propios de tercera categoría de un Grupo consolidable de Sociedades y agencias de valores estarán constituidos por los elementos enumerados en el inciso precedente que resulten de la consolidación de los correspondientes estados contables.
2. No serán computables como recursos propios de una Sociedad o agencia de valores o Grupo consolidable de éstas, tanto en relación con la definición del artículo 39 como con la definición alternativa del artículo 40:
El exceso de los elementos incluidos en el párrafo g del apartado 1 del artículo 20, sobre el 50 % de los recursos propios básicos de la Entidad o del Grupo consolidable.
El exceso de los recursos propios de segunda categoría sobre el 100 % de los recursos propios básicos de la Entidad o del Grupo consolidable, en la parte en que dicho exceso no haya sido eliminado con arreglo a lo dispuesto en el párrafo a precedente.
No obstante lo anterior, serán computables los recursos propios de segunda categoría que excedan de dichos porcentajes en la definición alternativa a que se refiere el artículo 40, con la condición de que la suma de los recursos propios de segunda categoría asignados a la definición alternativa y los de tercera categoría no excedan del 250 % de los recursos propios básicos asignados a la mencionada definición alternativa.
El exceso de los recursos propios de tercera categoría sobre el 150 % de los recursos propios básicos de la Entidad o del Grupo consolidable asignados a la definición alternativa del artículo 40. No obstante lo anterior, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá autorizar la computabilidad de los recursos propios de tercera categoría que excedan de dicho porcentaje, con la condición de que la suma de los recursos propios de segunda categoría asignados a la definición alternativa y los de tercera categoría no excedan del 250 % de los recursos propios básicos asignados a la mencionada definición alternativa.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá autorizar a las Sociedades y agencias de valores y a sus Grupos consolidables a rebasar, transitoria y excepcionalmente, los límites establecidos en el párrafo a y en el primer inciso del párrafo b de este apartado.
3. La utilización simultánea por una Sociedad o agencia de valores, o un Grupo consolidable de éstas, de las definiciones de recursos propios contempladas en los artículos 39 y 40 anteriores no podrá suponer, en ningún caso, la inclusión de cualquiera de los componentes de los recursos propios por un importe superior al que figure en el balance de la Entidad o del Grupo consolidable.
Artículo 43. Nivel y exigencia de recursos propios.
1. Las Sociedades y agencias de valores y los Grupos consolidables de las mismas, deberán mantener en todo momento un volumen de recursos propios proporcionado al de su actividad y gastos de estructura, y a los riesgos asumidos.
2. Los recursos propios de las Sociedades y agencias de valores no podrán ser, en ningún momento, inferiores a la más alta de las magnitudes siguientes:
Las dos terceras partes del capital social mínimo fijado por el artículo 2 del Real Decreto 276/1989, de 22 de marzo.
La suma de los importes resultantes de la aplicación de lo dispuesto en las secciones III, IV y IV bis del presente capítulo y, en su caso, en la sección II del mismo capítulo, así como en el artículo 54 del capítulo IV. Las entidades a las que sea de aplicación la sección IV bis del presente capítulo podrán aplicar los requisitos allí establecidos en sustitución total o parcial de los de las secciones II y IV.
El importe resultante de lo dispuesto en la Sección V del presente Capítulo.
3. Los recursos propios de los Grupos consolidables de las Sociedades y agencias de valores no podrán ser, en ningún momento, inferiores a la magnitud a que se refiere el párrafo b del apartado anterior en relación al balance consolidado o, en su caso, a la más alta de las magnitudes a que se refieren los párrafos b y c de dicho apartado.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando en el Grupo consolidable de Sociedades y agencias de valores se integren Entidades sometidas a requerimiento de recursos propios mínimos de distinta clase se aplicará lo previsto en el artículo 14 del presente Real Decreto.
4. El cumplimiento por un Grupo consolidable de Sociedades y agencias de valores de las exigencias de recursos propios mínimos a nivel consolidado no exonerará a las Entidades financieras integradas en él, cualquiera que sea su naturaleza, de cumplir individualmente sus requerimientos de recursos propios mínimos.
5. En el cálculo de los recursos propios exigibles a los Grupos consolidables de Sociedades y agencias de valores podrá permitirse la compensación de posiciones de signo opuesto sujetas a riesgo de tipo de cambio y, en su caso, a riesgos ligados a la cartera de valores de negociación y a los grandes riesgos derivados de dicha cartera, mantenidas por diferentes Sociedades y agencias de valores y Entidades de crédito de un mismo Grupo consolidable, cuando todas y cada una de ellas cumplan sus exigencias de recursos propios de forma individual, y estén domiciliadas en España o en otro Estado miembro de las Comunidades Europeas.
La compensación de posiciones a que se refiere el párrafo anterior entre Entidades pertenecientes al Grupo consolidable domiciliadas en España o en otro Estado miembro de las Comunidades Europeas y Entidades radicadas en países terceros, o entre éstas últimas, sólo se permitirá cuando se cumplan, a juicio de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, simultáneamente las siguientes condiciones:
Las Entidades radicadas en países terceros deberán ser Entidades de crédito, o empresas de inversión.
Las Entidades radicadas en países terceros deberán cumplir, a nivel individual, normas de solvencia o exigencias de recursos propios equivalentes a las contenidas en este Real Decreto.
No existan en esos países normas que impidan la transferencia de fondos entre las Entidades del Grupo.
Artículo 44. Disposiciones generales.
1. Lo dispuesto en la presente Sección resultará de aplicación a las Sociedades y agencias de valores y a sus Grupos consolidables, con la excepción a que se refiere el párrafo siguiente.
El Ministro de Economía y Hacienda o, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrán establecer que lo dispuesto en la presente Sección no resulte aplicable a las Entidades o Grupos consolidables cuya cartera de valores de negociación resulte inferior al menor de los siguientes importes: el 5 % de su actividad total o el contravalor en pesetas de 15 millones de ECUs, en cuyo caso, determinarán la forma de medir los importes antes mencionados, así como las circunstancias en que, excepcionalmente, se podrán superar dichos importes sin que ello suponga la aplicación de la presente Sección a la Entidad o Grupo consolidable, o esta Sección deba seguir aplicándose aunque la cartera de valores de negociación de una Entidad o Grupo consolidable descienda transitoriamente de los importes citados.
Las Sociedades y agencias de valores y Grupos consolidables de éstas a los que no se les aplique la presente Sección se regirán por lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 50, incluso en lo que respecto a los riesgos ligados a su cartera de valores de negociación.
2.
A los efectos de la valoración de los riesgos a que se refiere la presente sección, la cartera de negociación de las sociedades y agencias de valores y sus grupos consolidables estará formada por:
Los valores y las posiciones en materias primas, los instrumentos financieros a que se refiere el artículo 2 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en la redacción dada al mismo por la Ley 37/1998, de 16 de noviembre, de reforma de la citada Ley (en adelante, instrumentos financieros), y los compromisos sobre dichos elementos que las entidades mantengan para su venta a corto plazo, o con la intención de beneficiarse a corto plazo de las variaciones en su precio, o como cobertura de otros elementos de dicha cartera.
Las operaciones pendientes de liquidar relativas a valores y materias primas, los préstamos de valores y materias primas y operaciones similares, todas ellas referidas a elementos de dicha cartera.
Las comisiones, intereses, dividendos, depósitos o márgenes de garantía y activos similares directamente relacionados con elementos de dicha cartera.
3. El Ministro de Economía y Hacienda o, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores establecerán las condiciones que deben cumplir los activos y compromisos que se incluyan en la cartera de negociación.
4. No obstante las referencias que en la presente Sección se hacen a la cartera de negociación de las Sociedades y agencias de valores, su operativa debe efectuarse dentro de los límites establecidos en la Ley del Mercado de Valores y sus normas de desarrollo, especialmente en lo relativo a la realización de operaciones por cuenta propia por parte de las agencias de valores.
Artículo 45. Normas generales para el cálculo de las posiciones sometidas a riesgos ligados a la cartera de negociación.
1.
La posición neta de una entidad o grupo consolidable en cada valor, materia prima o instrumento financiero se valorará diariamente a los precios de mercado, convirtiéndose en su caso a euros.
El Ministro de Economía y Hacienda o, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores determinarán las partidas que integrarán las posiciones a que se refiere el párrafo anterior, así como las reglas especiales que en cada caso resulten de aplicación.
2. El riesgo de las posiciones correspondientes a la cartera de valores de negociación, a efectos de cálculo del nivel exigido de recursos propios, se compondrá de:
Riesgo general, derivado de un cambio en el precio de las posiciones propias debido a movimientos generales en los mercados.
Riesgo específico, derivado de un cambio en el precio de una posición propia debido a causas relativas al emisor del valor, o al emisor de su subyacente, en el caso de instrumentos derivados.
3. Al establecerse los coeficientes a aplicar para el cálculo del riesgo específico, deberá tenerse en cuenta la calidad crediticia y solvencia de los distintos emisores; además podrá tenerse en cuenta la liquidez de los valores y, en el caso de posiciones en renta fija, sus plazos residuales de vencimientos.
A estos efectos, el Ministro de Economía y Hacienda o, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrán establecer distintas categorías de emisores, a los que corresponderán diferentes ponderaciones.
Artículo 46. Posiciones en renta fija.
1. Los recursos propios necesarios en función del riesgo específico no serán inferiores a los establecidos para los mismos elementos en la Sección III, salvo que, atendiendo a los criterios mencionados en el último número del artículo anterior, se fijen otros inferiores.
2. Para el cálculo de los recursos propios necesarios en función del riesgo general, el Ministro de Economía y Hacienda o, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores establecerán uno o varios métodos de cálculo basados en los diferentes plazos residuales de vencimiento de las posiciones y en las variaciones estimadas en los tipos de interés, en los que se podrán permitir total o parcialmente compensaciones entre posiciones largas y cortas con distintos plazos de vencimiento. Los requerimientos de recursos propios guardarán relación directa con el plazo o duración de las posiciones.
Artículo 47. Posiciones en acciones y participaciones.
1. La Entidad, o el propio consolidable, sumarán, por una parte, todas sus posiciones netas largas, y, por otra, todas sus posiciones netas cortas en acciones y participaciones e instrumentos derivados de ellas.
La suma de ambos importes será su posición global bruta, y la diferencia entre ambos será su posición global neta.
2. Los recursos propios necesarios en función del riesgo específico no serán inferiores al 4 % de la posición global bruta, salvo que, atendiendo a los criterios mencionados en el apartado 3 del artículo 45 y a la diversificación de las posiciones, el Ministro de Economía y Hacienda o, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores fijen otro porcentaje, nunca inferior al 2 %.
3. Los recursos propios necesarios en función del riesgo general no serán inferiores al 8 % de la posición global neta.
Artículo 47 bis. Riesgo deposiciones en materias primas e instrumentos financieros sobre ellas.
1. Las sociedades y agencias de valores y sus grupos consolidables deberán cubrir con recursos propios suficientes, en todo momento, el riesgo que asuman por mantener posiciones en materias primas e instrumentos financieros sobre ellas.
2. Los requerimientos de recursos propios a que se refiere el párrafo anterior serán adicionales a los establecidos para otras obligaciones reguladas en el presente Real Decreto, y serán fijados por el Ministerio de Economía o, con su habilitación expresa, por la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
3. La Comisión Nacional del Mercado de Valores establecerá el método para el cálculo de las posiciones en materias primas e instrumentos financieros sobre ellas, y las partidas de activo o pasivo y los compromisos que incluirán. Los requerimientos de recursos propios de la entidad o grupo por riesgo de posiciones en materias primas e instrumentos financieros sobre ellas se calcularán sumando los requisitos para cada materia prima.
Artículo 48. Aseguramiento de emisiones.
1. En el caso de aseguramiento de emisiones, el Ministro de Economía y Hacienda o, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrán establecer que las posiciones aseguradas por la Entidad o el Grupo consolidable que no están colocadas en firme ni reaseguradas por terceros se ponderen, de acuerdo con los factores de reducción que se determinen, a partir del día en que la Entidad esté obligada incondicionalmente a adquirir los valores asegurados por un importe y a un precio conocidos.
Las exigencias de recursos propios a que se refieren los artículos 46 y 47 anteriores se calcularán sobre las posiciones aseguradas ponderadas resultantes de aplicar tales factores de reducción.
2. El Ministro de Economía y Hacienda o, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrán establecer unas exigencias de recursos propios para cubrir el riesgo de la Entidad o del Grupo consolidable desde la firma del compromiso de aseguramiento hasta el día a que se refiere el apartado anterior.
Artículo 49. Otros riesgos ligados a la cartera de negociación.
El Ministro de Economía y Hacienda o, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores establecerán el nivel de recursos propios exigible a una Entidad o Grupo consolidable en atención a otros riesgos ligados a su cartera de negociación, diferentes de los contemplados en los artículos anteriores de esta Sección, entre los que se incluirán, en especial, los siguientes:
El riesgo de contraparte derivado de operaciones relativas a valores de la cartera de negociación, tales como retrasos en la liquidación de las mismas, posiciones en instrumentos derivados cuyo mercado no asegure su liquidación adecuadamente, u otros compromisos relativos a dichos valores.
El riesgo de compromisos sobre tipos de interés cuyo mercado no los asegure adecuadamente.
El riesgo correspondiente a los activos a que se refiere el punto tercero del apartado 2 del artículo 44, en cuyo caso se seguirán los criterios establecidos en la Sección III del presente Capítulo.
En el ejercicio de estas facultades se deberán considerar, también, y entre otros, los siguientes criterios:
El período de retraso en la entrega de valores.
La naturaleza de las contrapartes o de los emisores de los valores subyacentes.
Artículo 50. Nivel exigible de recursos propios.
1. Para cubrir el riesgo de crédito, las Sociedades y agencias de valores y sus Grupos consolidables deberán mantener, en todo momento, un nivel de recursos propios no inferior al 8 % de los elementos de riesgo, ponderados según lo establecido en el artículo siguiente.
2. A efectos del cálculo del riesgo de crédito, sólo se incluirán los activos y compromisos que no formen parte de la cartera de valores de negociación, ni hayan sido deducidos de los recursos propios. No obstante, las Sociedades y agencias de valores y sus Grupos consolidables para los que, en virtud de lo previsto en el apartado 1 del artículo 44, no resultara de aplicación la Sección II del presente Capítulo, tomarán en consideración todos los elementos sujetos a riesgo de crédito.
Artículo 51. Ponderación de los elementos de riesgo.
1. Las cuentas patrimoniales, y los compromisos y demás cuentas de orden que presenten riesgo de crédito, excluidos aquellos elementos que se deduzcan de los recursos propios, se clasificarán y ponderarán para el cálculo de las exigencias de recursos propios, en los Grupos de riesgo y con los factores de ponderación y recargos que establezcan el Ministro de Economía y Hacienda o, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
2. El ejercicio de las competencias otorgadas en el número anterior se ajustará a los criterios contenidos en el artículo 26 de este Real Decreto.
Artículo 52. Exigencias de recursos propios por riesgo de tipo de cambio y de posiciones en oro.
1. Las sociedades y agencias de valores y sus grupos consolidables deberán cubrir con recursos propios suficientes, en todo momento, el riesgo de tipo de cambio y el riesgo de las posiciones en oro que asuman. Dichos recursos propios serán adicionales a los requeridos por otras obligaciones establecidas en el presente Real Decreto.
2. El Ministro de Economía o, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores establecerán la exigencia de recursos propios en atención a dichos riesgos y sus métodos de cálculo, ajustándose a lo previsto en el artículo 28 de este Real Decreto.
Artículo 52 bis. Modelos internos.
Previa autorización de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, los requerimientos de recursos propios que resulten de la aplicación de lo establecido en las secciones II y IV de este capítulo podrán ser sustituidos, total o parcialmente, por los calculados por las propias entidades o grupos a partir de sus modelos de gestión de riesgo. A tal fin, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá establecer las condiciones mínimas que deberán reunir tanto dichos modelos como la organización de la entidad y los controles internos de la misma que se consideren necesarios para su correcta aplicación. La Comisión Nacional del Mercado de Valores llevará a cabo una evaluación individualizada de dichos modelos para verificar su rigor en la medición de los riesgos.
Artículo 53. Exigencia de recursos propios por el nivel de actividad.
1. Las Sociedades y agencias de valores deberán disponer en todo momento, para cubrir los riesgos derivados de su nivel de actividad, de unos recursos propios no inferiores a un 25 % de los gastos de estructura cargados en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio precedente. Adicionalmente, los
Quebrantos, incurridos o potenciales, de las Entidades en las que la naturaleza de sus actividades de mediación de la negociación pueda generar ese tipo de riesgos se tendrán en cuenta a la hora de determinar la base de cálculo de las exigencias de recursos propios por el nivel de actividad.
2. La Entidad podrá ajustar este importe, previa autorización de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, si su actividad hubiera disminuido sustancialmente con respecto al ejercicio anterior. A estos efectos no se tendrá en cuenta la reducción de los quebrantos a que se refiere el apartado 1 anterior.
Igualmente, la Entidad deberá ajustar este importe si su actividad estuviera aumentando sensiblemente con respecto al ejercicio anterior; la nueva base de cálculo se comunicará a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, la cual, en el plazo de tres meses, a partir de la comunicación, podrá modificar la mencionada base de cálculo si estima que ésta no se ajusta a lo previsto en las normas de desarrollo del presente Real Decreto. Transcurrido el plazo señalado sin que hubiera recaído resolución expresa, la nueva base podrá entenderse aprobada.
3. Cuando la Entidad no haya completado un ejercicio se tomarán como base de cálculo los gastos de estructura previstos en el plan de negocios a que se refiere el párrafo c del artículo 3 del Real Decreto 276/1989, de 22 de marzo, salvo que la Comisión Nacional del Mercado de Valores exija la modificación de dicho plan.
4. El Ministro de Economía y Hacienda o, en su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, determinarán las partidas contables integrantes de los gastos de estructura, la forma de inclusión de los quebrantos mencionados en el apartado 1 anterior en la base de cálculo de las exigencias de recursos propios por el nivel de actividad, y el grado de variación en la actividad a que se refiere el apartado 2 anterior, así como las circunstancias en que lo dispuesto en este artículo podrá resultar de aplicación a los Grupos consolidables de Sociedades y agencias de valores.
Artículo 54. Límites a los grandes riesgos.
1. Resultará también de aplicación a las Sociedades y agencias de valores y a sus Grupos consolidables lo dispuesto en el artículo 30, con las modificaciones que se derivan del presente artículo. A estos efectos, las menciones que en aquel artículo se hacen a los Grupos consolidables de Entidades de crédito, a las Entidades de crédito y al Banco de España se entenderán hechas en el presente precepto a los Grupos consolidables de Sociedades y agencias de valores, a las Sociedades y agencias de valores y a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Los límites de los apartados 2 y 3 del citado artículo se calcularán en relación a la definición de recursos propios a que se refiere el artículo 39, y deberán ser respetados en todo momento por las Sociedades y agencias de valores y por sus Grupos consolidables.
2. Se considerará que los riesgos totales de una Entidad o Grupo consolidable frente una misma persona o Grupo económico serán el resultado de la agregación de los riesgos que se deriven de su cartera de valores de negociación con los que se deriven del resto de su actividad, calculados estos últimos según lo previsto en la Sección III del Capítulo III, si bien se estimará que el riesgo derivado de los activos que se deduzcan de los recursos propios computables es nulo.
A efectos de esta agregación, el Ministro de Economía y Hacienda o, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores establecerán el método para el cálculo de las posiciones de riesgo que, frente a una misma persona o Grupo económico, mantengan en su cartera de valores de negociación las Entidades y los Grupos consolidables.
El presente número no se aplicará a aquellas Sociedades y agencias de valores y Grupos consolidables de éstas a las que no les resulten de aplicación las normas contenidas en la Sección II del Capítulo III. Estas Sociedades y agencias de valores y Grupos consolidables se regirán en lo relativo a los límites a los grandes riesgos, por las normas del artículo 30, sin más modificaciones que las que se derivan de lo establecido en el apartado 1 del presente artículo.
3. No obstante lo anterior, el Ministro de Economía y Hacienda o, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrán establecer un método alternativo para el tratamiento de los grandes riesgos derivados de la cartera de valores de negociación, que permita que dichos riesgos superen los límites mencionados en el apartado 1, si bien calculados en relación a la definición alternativa de recursos propios, basado en el establecimiento de recargos por concentración, y que sólo podrá ser utilizado, en su caso, por aquellas Sociedades y agencias de valores y Grupos consolidables de éstas que apliquen las normas contenidas en la Sección II del Capítulo anterior. En todo caso, los riesgos ajenos a la mencionada cartera de valores de negociación nunca deberán superar los límites de referencia calculados en relación a la definición de recursos propios del artículo 39.
Artículo 55. Límites a las operaciones y control de riesgos.
1. El Ministro de Economía y Hacienda o, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrán establecer, en relación con las Sociedades y agencias de valores y sus Grupos consolidables, normas de obligado cumplimiento para la cobertura de riesgos de la misma o análoga naturaleza mediante operaciones de signo contrario, así como prohibiciones expresas o limitaciones a determinadas posiciones abiertas o rúbricas de activo. En particular, podrán fijar normas a seguir para la cobertura total o parcial del riesgo de tipo de cambio mediante el mantenimiento de las correspondientes proporciones entre los saldos de activo y de pasivo en cada divisa que deriven de operaciones tanto al contado como a plazo.
2. Las Sociedades y agencias de valores y sus Grupos consolidables deberán establecer un sistema interno de seguimiento y evaluación continuada de todos sus riesgos, en especial el riesgo de tipo de interés de todas sus actividades.
De los resultados de dicho sistema interno se dará cuenta, con periodicidad al menos mensual, al Consejo de Administración de la Sociedad o agencia de valores, o de la Entidad obligada a presentar las cuentas consolidadas. La Comisión Nacional del Mercado de Valores será informada de la organización de dicho sistema y de sus resultados. Se faculta asimismo a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para establecer los requisitos mínimos que deberán cumplir tales sistemas internos de evaluación de riesgos, así como la frecuencia y la extensión de las informaciones que le deban ser facilitadas.
Artículo 56. Adopción de medidas para retornar al cumplimiento de las exigencias de recursos propios y de los grandes riesgos.
1. Cuando una Sociedad o agencia de valores o un Grupo consolidable de éstas presente un nivel de recursos propios inferior al mínimo exigible en virtud de lo dispuesto en este Título y disposiciones que lo desarrollen, informará de ello con carácter inmediato a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, y presentará un programa en el que se concreten sus planes para retornar al cumplimiento. Dicho programa deberá, al menos, hacer referencia a los siguientes aspectos: identificación de las causas del incumplimiento del nivel de recursos propios exigible; plan para retornar al cumplimiento, que incluirá tanto la limitación al desarrollo de actividades que supongan riesgos elevados como medidas a adoptar para el aumento de su nivel de recursos propios, y plazos para retornar al cumplimiento.
Dicho programa deberá ser aprobado, si procede, en un plazo máximo de tres meses desde su presentación, por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, quien podrá fijar medidas adicionales a las propuestas, con el fin de asegurar el retorno a los niveles exigidos. Transcurrido el plazo señalado sin que hubiera recaído resolución expresa, el programa presentado se entenderá aprobado.
2. Cuando una Sociedad o agencia de valores o sus Grupos consolidables incumplan las limitaciones a que se refiere el artículo 54, o las que se establezcan en desarrollo de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 55, se seguirá un procedimiento similar al descrito en el apartado anterior.
Artículo 57. Aplicación de resultados en el caso de incumplimiento de las exigencias de recursos propios.
1. Cuando el nivel de recursos propios de una Sociedad o agencia de valores o de sus Grupos consolidables descienda por debajo del 80 % del mínimo exigible en virtud de lo dispuesto en este Título y en las disposiciones que lo desarrollen, la Entidad en cuestión, o todas y cada una de las Entidades pertenecientes al Grupo consolidable, deberán destinar a reservas la totalidad de sus beneficios.
Se exceptúan de esta obligación las filiales en las que las Entidades incluidas en el Grupo consolidable posean, al menos, el 90 % de los derechos de voto y del capital, que a nivel individual satisfagan el nivel mínimo exigible de recursos propios.
2. Cuando el déficit a que alude el número precedente sea igual o inferior al 20 %, la Entidad, o todas y cada una de las Entidades pertenecientes al Grupo consolidable, con la excepción allí indicada, someterán su distribución de resultados a la autorización previa de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que establecerá el porcentaje mínimo a destinar a reservas atendiendo al programa de la Entidad o Grupo consolidable para retornar a los niveles mínimos; ese porcentaje será igual al 50 % de los beneficios.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá exigir un porcentaje superior cuando de las circunstancias de la Entidad o del Grupo resulte que no haya otras medidas eficaces para retornar al cumplimiento de las normas infringidas o cuando las propuestas del mencionado programa sean insuficientes para ello.
La autorización se entenderá otorgada si transcurrido un mes desde la solicitud no hubiera recaído resolución expresa.
3. Lo dispuesto en este artículo y en el precedente se entiende sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que, en su caso, puedan corresponder.
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