Real Decreto 1393/1990, de 2 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva. (Vigente hasta el 9 de noviembre de 2005) | |
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.
1. La comercialización en España de acciones y participaciones de Instituciones de Inversión Colectiva domiciliadas en otros Estados miembros de la Comunidad Económica Europea y sometidas al régimen previsto en las Directivas del Consejo de la Comunidad de 20 de diciembre de 1985 (85/611/CEE) y de 22 de marzo de 1988 (88/220/CEE), será libre, con sujeción a las siguientes normas:
La Institución cuyas acciones o participaciones se pretenda comercializar deberá respetar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes en España que no entren en el ámbito regulado por las mencionadas Directivas.
La publicidad en España de la Institución deberá respetar las disposiciones que regulan esta materia en el Derecho español.
La Institución deberá adoptar las medidas que, a juicio de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, resulten necesarias a fin de facilitar los pagos a los accionistas y partícipes, la adquisición por la Institución de sus acciones o el reembolso de las participaciones, la difusión de las informaciones que deban suministrar a los accionistas y partícipes residentes en España y, en general, el ejercicio por estos de sus derechos.
La comercialización en territorio español de las acciones o participaciones de la Institución deberá producirse a través de los intermediarios facultados y en las condiciones establecidas en la Ley del Mercado de Valores. Serán igualmente de aplicación las normas vigentes en materia de control de cambios.
La Institución deberá presentar ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores la siguiente documentación:
Comunicación previa del proyecto de comercialización de sus acciones o participaciones en territorio español, a la que deberá adjuntarse copia de la comunicación efectuada a la autoridad supervisora de origen.
Certificado de las autoridades del Estado miembro de origen de la que resulte que la Institución reúne las condiciones establecidas en las Directivas citadas en la presente disposición adicional.
Reglamento del Fondo de inversión o escritura de constitución de la sociedad de inversión.
Folleto informativo.
Último informe anual y último informe semestral.
Memoria sobre las modalidades previstas de comercialización en territorio español.
Los documentos a los que hacen referencia las letras b, c y d habrán de presentarse visados por la autoridad competente del Estado de origen.
Todos los documentos deberán ser acompañados por su traducción al castellano.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá exonerar del cumplimiento de alguno de los requisitos previstos en esta disposición adicional cuando en la comercialización en España de estas instituciones concurra alguna de las circunstancias determinantes de las excepciones parciales prevista en el artículo 7.1 del Real Decreto 291/1992, de 27 de marzo, sobre emisiones y ofertas públicas de venta de valores.
2. La Comisión Nacional del Mercado de Valores verificará la documentación presentada y la incorporará a sus Registros. En aquellos supuestos en los que considere que las modalidades previstas de comercialización no se ajustan a lo que resulta exigible conforme a la Directiva 85/611/CEE, emitirá una resolución motivada en la que expresara las causas de dicha insuficiencia.
Si la Comisión Nacional del Mercado de Valores no adoptara una decisión en el plazo de los dos meses siguientes a la presentación de la documentación establecida en el punto 5 del número precedente, la Institución podrá iniciar, a través del intermediario nacional facultado, la comercialización en los términos descritos en la documentación aportada.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá determinar la forma y plazos en que se le comunicarán las modificaciones de la documentación registrada y se difundirán a los accionistas y partícipes residentes en España dichas modificaciones.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.
1. Las Instituciones de Inversión Colectiva domiciliadas fuera del territorio de la Comunidad Económica Europea o no sometidas a las Directivas señaladas en la disposición adicional precedente, podrán comercializarse en España cuando acrediten ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores el cumplimiento de los siguientes extremos:
Que la reglamentación española regule la misma categoría de institución de inversión colectiva a la que pertenece la institución extranjera para la que se solicita autorización y que esta institución esté sujeta en su Estado de origen a una normativa específica que proteja los intereses de los accionistas o partícipes a un nivel no inferior al de la normativa española.
Que la autoridad del Estado de origen a la que esté encomendado el control e inspección de la Institución proporcione un informe favorable con respecto al desarrollo de las actividades de ésta.
Acreditados tales extremos, la Institución extranjera deberá someterse a los requisitos previstos en el artículo 61 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y a los preceptos que se dicten en su desarrollo.
Todos los documentos a los que se refiere este número deberán presentarse acompañados de su traducción al castellano.
2. Para que la Institución pueda comercializar sus acciones o participaciones en España será preciso que sea expresamente autorizada a tal fin por la Comisión Nacional del Mercado de Valores y quede registrada en el Registro que a este efecto se cree en dicha Comisión. El número con el que la Institución quede registrada en la Comisión deberá reflejarse en todo documento y publicidad de la Institución que se difunda en España.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.
La comercialización de acciones o participaciones de Instituciones de Inversión Colectiva españolas en el ámbito de la Comunidad Económica Europea estará sometida, sin perjuicio de lo establecido en la normativa de control de cambios, a los siguientes requisitos:
La Institución española que pretenda comercializar sus acciones o participaciones en alguno de los Estados miembros de la Comunidad, deberá informar del proyecto de comercialización a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Asimismo, las mencionadas Instituciones habrán de solicitar de la Comisión Nacional del Mercado de Valores la expedición de un certificado de las características señaladas en la letra b de la regla 5 del número 1 de la disposición adicional primera.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores expedirá dicha certificación previa verificación de que la institución reúne los requisitos establecidos en las directivas señaladas en el apartado 1 de la disposición adicional primera. Para ello, se tendrá en cuenta la actividad de su gestora y lo previsto en su reglamento de gestión o estatutos sociales y en su folleto explicativo.
Las Sociedades gestoras de carteras podrán transformarse en Sociedad o Agencias de valores cumpliendo los siguientes requisitos especiales:
Que cumplan todas los condiciones establecidas para la autorización e inscripción de las sociedades o agencias de valores por los artículos 1, 2, 3 y 4 del Real Decreto 276/1989. Quedan, no obstante, eximidas del cumplimiento de los requisitos relativos a la fundación simultánea y al desembolso en efectivo respecto de la parte de capital desembolsado en el momento de la solicitud.
Que la suma del valor de su patrimonio neto y de las aportaciones previstas en efectivo sea superior a la cifra mínima de capital respectivamente establecida para las Sociedades y Agencias de valores en la letra e del artículo 2 del citado Real Decreto 276/1989. La comprobación de este segundo requisito exigirá la presentación de balance legalmente auditado y cerrado no antes del último día del trimestre anterior al momento de presentación de la solicitud.
En tanto no se establecen con carácter general los criterios a que se refiere el artículo 49.4 de este Reglamento, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá establecer que un valor o categoría de valores goza de elevada liquidez a los efectos previstos en el señalado artículo 49, ya sea mediante la correspondiente mención practicada en el trámite de verificación y registro de la emisión de los valores, ya mediante resolución adoptada al efecto.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.
Las Instituciones de Inversión Colectiva que a 1 de enero de 1989 superasen los límites de inversión señalados en el artículo 4 de este Reglamento deberán quedar adaptadas a dichos límites al 31 de diciembre de 1991, de forma que no superen los tantos por 100 de inversión que a continuación se especifican a las fechas que se señalan, con referencia a los supuestos contemplados en el citado artículo 4:
| Supuestos | 1-10-1989 | 31-12-1990 | 31-12-1991 |
| Número 1.a inciso primero | 5 | 5 | 5 |
| Número 1.a inciso segundo | 5 | 3 | 0 |
| Número 1.b | 5 | 5 | 5 |
| Número 1.c | 25 | 20 | 15 |
| Número 2.a | 5 | 5 | 5 |
| Número 2.b | 25 | 20 | 15 |
| Número 3 | 35 | 35 | 35 |
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.
1. Los deberes de información y publicidad sobre participaciones significativas previstas en los artículos 5 y 6 del Reglamento se entenderán referidos a las adquisiciones, reembolsos y transmisiones que tengan lugar a partir del 31 de diciembre de 1991, sin perjuicio de la normativa general aplicable a las Sociedades de inversión mobiliaria cuyas acciones estén admitidas a negociación.
2. En tanto no se dicten las normas de desarrollo a que se refiere el número 5 del artículo 6 de este Reglamento, la forma en que deban efectuarse las correspondientes comunicaciones y demás extremos, se ajustarán al régimen establecido para el cumplimiento de las obligaciones contempladas en el artículo 53 de la Ley del Mercado de Valores.
3. No obstante, las personas físicas o jurídicas que a la entrada en vigor del presente Reglamento sean titulares de porcentajes de participación en Instituciones de Inversión Colectiva iguales o superiores a los expresados en el número 2 del artículo 5, deberán poner en conocimiento de la Comisión Nacional del Mercado de Valores este extremo, en el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, concretando las Instituciones de que se trate y el importe exacto de su participación en las mismas.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.
Las Sociedades de inversión mobiliaria a las que se refiere el artículo 12 del Reglamento que a la fecha de entrada en vigor del mismo dispongan de un capital social inferior al establecido como mínimo para las Instituciones de nueva creación, deberán adaptarse a lo previsto en el presente Reglamento no más tarde del día 31 de diciembre de 1991. Esta fecha límite será eficaz a no ser que con posterioridad a la entrada en vigor del Reglamento se produzcan cambios en el accionariado o participación, que impliquen la entrada de nuevos miembros dominantes o de grupos de control, en el sentido del artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en cuyo supuesto, será obligatoria la elevación inmediata del nivel mínimo de capital o patrimonio de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 12 de este Reglamento.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.
Las Instituciones de Inversión Colectiva inscritas en los correspondientes Registros de la Comisión Nacional del Mercado de Valores a la fecha de entrada en vigor de este Reglamento, dispondrán de un plazo que vence el día 31 de diciembre de 1991 para adaptarse a las exigencias de esta normativa en materia de obligaciones frente a terceros, artículo 20, inversión de su activo o patrimonio, artículos 17, 26, 37 y 49.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA.
Las Sociedades gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva que a la entrada en vigor del presente Reglamento tuvieran prestado un aval por entidad de depósito a los efectos de lo dispuesto en el artículo 53.1.d, párrafo 2 del antiguo Reglamento, dispondrán de un plazo que vence el 31 de diciembre de 1991 para adaptarse a lo previsto en el presente Real Decreto.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA.
Las Sociedades gestoras y las entidades depositarias de Instituciones de Inversión Colectiva inscritos en los Registros correspondientes de la Comisión Nacional del Mercado de Valores a la fecha de entrada en vigor de este Reglamento dispondrán de un plazo que vence el día 31 de diciembre de 1991 para acomodar su situación a las previsiones de los números 2 y 3 del artículo 55 del citado Reglamento.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA.
Las Sociedades gestoras de carteras inscritas en el correspondiente Registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores a la fecha de entrada en vigor de este Reglamento dispondrán de un plazo que vence el 31 de diciembre de 1991 para adaptarse a lo previsto en el Título IV del expresado Reglamento.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA OCTAVA.
Antes del día 31 de diciembre de 1991, las Instituciones de Inversión Colectiva, sus Sociedades gestoras y las Sociedades de carteras deberán adaptar sus estatutos o reglamentos de gestión a lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Dado en Madrid a 2 de noviembre de 1990.
- Juan Carlos R. -
El Ministro de Economía y Hacienda,
Carlos Solchaga Catalán.
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