Base de Datos de Legislación

Ley 1/1996, de 10 de enero, de Comercio Interior de Andalucía. (Vigente hasta el 31 de marzo de 2012)


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TÍTULO V.
VENTAS ESPECIALES. Redacción según Ley 6/2002, de 16 de diciembre.

CAPÍTULO I.
DISPOSICIÓN GENERAL.

Artículo 43. Ventas especiales. Anterior art. 50 según Ley 3/2010, de 21 de mayo. Anterior art. 50, según Decreto-ley 3/2009, de 22 de diciembre.

Se consideran ventas especiales, a los efectos de esta Ley, tanto las ventas celebradas fuera de establecimiento comercial como las ventas promocionales.

CAPÍTULO II.
VENTAS FUERA DE ESTABLECIMIENTO COMERCIAL.

Artículo 44. Concepto. Redacción según Ley 3/2010, de 21 de mayo. Redacción según Decreto-ley 3/2009, de 22 de diciembre.

1. Se consideran ventas fuera de establecimiento comercial aquellas no celebradas en un establecimiento comercial abierto al público de manera permanente y, especialmente, las ventas a distancia, la venta ambulante, las ventas automáticas, las ventas domiciliarias y las ventas en subasta pública.

2. La venta ambulante continuará rigiéndose por la Ley 9/1988, de 25 de noviembre, del Comercio Ambulante en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

SECCIÓN I. VENTAS A DISTANCIA.

Artículo 45. Concepto. Redacción según Ley 3/2010, de 21 de mayo. Anterior art. 52, según Decreto-ley 3/2009, de 22 de diciembre.

1. Se consideran ventas a distancia aquellas en las que el vendedor efectúa su oferta al consumidor a través de algún medio de comunicación, solicitando que los compradores formulen sus pedidos a través de dicho medio o de otro cualquiera, así como, en general, cualquier tipo de venta que no conlleve la reunión de comprador y vendedor.

2. En particular, estarán incluidas en este concepto, las ventas por teléfono, las ventas por correspondencia, ya sean mediante envío postal, por catálogo, a través de impresos o por anuncios en la prensa, y las ventas ofertadas por el sistema de telecompra.

Artículo 46. Comunicación al Registro. Redacción según Ley 3/2010, de 21 de mayo. Redacción según Decreto-ley 3/2009, de 22 de diciembre.

Además de los datos que requieran la comunicación al Registro, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10, se deberán facilitar los siguientes:

  1. La gama o gamas de productos que comercialicen.

  2. La relación de almacenes y, en su caso, de los establecimientos que dispongan para sus ventas en Andalucía.

  3. Las direcciones donde se atienden los encargos y las solicitudes de información, así como las posibles reclamaciones de los consumidores.

Artículo 47. Publicidad. Redacción según Ley 3/2010, de 21 de mayo. Redacción según Decreto-ley 3/2009, de 22 de diciembre.

La publicidad de la oferta recogerá, en todo caso, los siguientes extremos:

  1. Identificación, domicilio y número de inscripción en el Registro de la empresa ofertante.

  2. Los datos esenciales de los productos que se ofrecen de forma que permita su identificación inequívoca en el mercado, con indicación, en todo caso, de su naturaleza, cantidad, calidad y posibilidades de consumo o de uso.

  3. El precio total a satisfacer, distinguiendo entre el precio de venta y los impuestos aplicables, separando el importe de los gastos de envío si van a cargo del consumidor, especificando la forma y condiciones de pago, así como el sistema de reembolso.

  4. El plazo máximo de recepción o puesta a disposición del consumidor del producto objeto de la transacción, desde el momento de la recepción del encargo.

Artículo 48. Garantías. Redacción según Ley 3/2010, de 21 de mayo. Redacción según Decreto-ley 3/2009, de 22 de diciembre.

1. En todos los casos, se garantizará que el producto real remitido sea de idénticas características que las del producto ofrecido.

2. Sólo podrá efectuarse el envío de productos que previamente hayan sido solicitados por los consumidores, excepto cuando se trate de muestras o regalos de promoción, a condición de que figure claramente su carácter totalmente gratuito y la ausencia de toda obligación por parte del consumidor.

SECCIÓN II. VENTAS AUTOMÁTICAS.

Artículo 49. Concepto. Redacción según Ley 3/2010, de 21 de mayo. Redacción según Decreto-ley 3/2009, de 22 de diciembre.

1. Son ventas automáticas aquellas en las que el comprador adquiera el producto a través de una máquina a cambio de la introducción en la misma del importe requerido.

2. No privará a una venta de su condición de automática el hecho de que la máquina se encuentre instalada en un establecimiento comercial.

Artículo 50. Comunicación al Registro. Redacción según Ley 3/2010, de 21 de mayo. Redacción según Decreto-ley 3/2009, de 22 de diciembre.

Además de los datos que requieran la comunicación al Registro, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10, se deberán facilitar los siguientes:

  1. La gama o gamas de productos que comercialicen.

  2. La relación de almacenes y, en su caso, de los establecimientos que dispongan para sus ventas en Andalucía.

  3. Las direcciones donde se atienden los encargos y las solicitudes de información, así como las posibles reclamaciones de los consumidores.

Artículo 51. Requisitos de las máquinas expendedoras. Redacción según Ley 3/2010, de 21 de mayo. Redacción según Decreto-ley 3/2009, de 22 de diciembre.

1. Las máquinas expendedoras deberán reunir los requisitos que reglamentariamente se determinen y, en todo caso, deberán contener un sistema automático de recuperación de monedas para los supuestos de error, inexistencia de mercancías o mal funcionamiento de la máquina.

2. La venta automática de productos alimenticios solo se permitirá cuando estos se hallen envasados y etiquetados según la normativa específica vigente.

Artículo 52. Requisitos de las empresas. Redacción según Ley 3/2010, de 21 de mayo. Anterior art. 59, según Decreto-ley 3/2009, de 22 de diciembre.

La empresas que se dediquen a la explotación de máquinas automáticas deberán cumplir los siguientes requisitos particulares:

  1. Enviar a la Consejería competente en materia de comercio interior, semestralmente, una relación de las máquinas instaladas en la que se detalle la localización de las mismas.

  2. Garantizar mediante la fianza que, en su caso, se determine, la capacidad de atender a las posibles reclamaciones por errores en la dispensación de las máquinas automáticas que exploten.

Artículo 53. Información. Redacción según Ley 3/2010, de 21 de mayo. Anterior art. 60, según Decreto-ley 3/2009, de 22 de diciembre.

Las máquinas destinadas a la venta automática deberán tener expuesto, claramente visible:

  1. El nombre o razón social, domicilio del empresario a quien pertenecen, así como la indicación del lugar y teléfono de contacto donde serán atendidas las posibles reclamaciones.

  2. El número de inscripción en el Registro de comerciantes y actividades Comerciales de Andalucía.

  3. La descripción de las condiciones de funcionamiento y de los productos ofertados y

  4. El precio de los productos, así como los tipos de monedas que admite para la obtención de los mismos.

SECCIÓN III. VENTAS DOMICILIARIAS.

Artículo 54. Concepto. Redacción según Ley 3/2010, de 21 de mayo. Anterior art. 61, según Decreto-ley 3/2009, de 22 de diciembre.

1. Son ventas domiciliarias aquellas en la que la oferta se produce en domicilios privados, lugares de ocio o reunión, centros de trabajo y similares que no sean el establecimiento del vendedor, directamente por el comerciante o a través de empleados o representantes, con presencia física de ambas partes, tanto si se produce como si no, en el momento de la venta, la entrega de la cosa vendida.

2. No se consideran comprendidas en el concepto anterior:

  1. Las entregas a domicilio de mercancías adquiridas por cualquier otro tipo de venta.

  2. La función de representación en la actividad comercial mayorista, sea mediante agentes libres o por medio de empleados del comerciante.

Artículo 55. Requisitos. Redacción según Ley 3/2010, de 21 de mayo. Redacción según Decreto-ley 3/2009, de 22 de diciembre.

Para la práctica de la venta domiciliaria los comerciantes deberán cumplir los siguientes requisitos:

  1. Cumplir con la normativa especifica reguladora del producto que se venda.

  2. Remitir a la Consejería competente la relación de vendedores que emplean en las visitas domiciliarias, haciendo constar sus datos de identificación personal.

Artículo 56. Publicidad. Redacción según Ley 3/2010, de 21 de mayo. Anterior art. 63, según Decreto-ley 3/2009, de 22 de diciembre.

1. La publicidad de la oferta, que deberá ser entregada al consumidor, incluirá los siguientes extremos:

  1. Identificación, domicilio y número de inscripción en el Registro de Comerciantes y Actividades Comerciales de Andalucía de la empresa.

  2. Los datos esenciales del producto de forma que permitan su identificación inequívoca en el mercado.

  3. Precio, forma y condiciones de pago, gastos y plazo de envío.

2. El vendedor deberá mostrar al comprador la documentación en la que conste, además de su propia identidad, la de la empresa y el número de inscripción en el Registro de Comerciantes y Actividades Comerciales de Andalucía de la misma, así como el carácter con el que actúa.

3. Sin perjuicio de lo establecido anteriormente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.1. de la Ley 26/1991, de 21 de noviembre, sobre contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles, el vendedor está obligado a poner en conocimiento del consumidor, por escrito, el derecho que le asiste de disponer de un período de reflexión de, al menos, siete días, durante el cual puede decidir la devolución del producto de que se trate y recibir las cantidades que haya entregado.

SECCIÓN IV. VENTAS EN PÚBLICA SUBASTA.

Artículo 57. Concepto. Redacción según Ley 3/2010, de 21 de mayo. Anterior art. 64, según Decreto-ley 3/2009, de 22 de diciembre.

1. Son ventas en pública subasta aquellas consistentes en la adjudicación del producto al comprador en el curso de una sesión pública convocada al efecto, donde el adjudicatario de los bienes será el oferente que proponga un mejor precio.

2. Quedan fuera del ámbito de aplicación de las presentes normas:

  1. Las subastas judiciales o administrativas.

  2. Las que se lleven a cabo en lonjas, puertos y lugares similares.

Artículo 58. Venta en pública subasta realizada de forma ocasional. Redacción según Ley 3/2010, de 21 de mayo. Anterior art. 66, según Decreto-ley 3/2009, de 22 de diciembre.

La venta en pública subasta realizada de forma ocasional deberá ser puesta en conocimiento de la Consejería competente con una antelación mínima de diez días a la fecha en que vaya a tener lugar.

CAPÍTULO III.
VENTAS PROMOCIONALES.

Artículo 59. Concepto. Redacción según Ley 3/2010, de 21 de mayo. Anterior art. 67, según Decreto-ley 3/2009, de 22 de diciembre.

1. Son ventas promocionales todas aquellas que ofrezcan a los consumidores productos en condiciones más ventajosas que las habituales en el comercio, mediante descuentos, regalos, premios o cualquier otro tipo de incentivos.

2. Se consideran ventas promocionales, especialmente, las ventas con prima, las ventas en rebaja, las ventas de saldo y las ventas en liquidación.

3. Toda venta promocional que, aun anunciándose con distinta denominación, reúna las características de cualquiera de las modalidades previstas en esta Ley, se entenderá asimilada a la misma y quedará sujeta a su regulación específica.

Artículo 60. Requisitos generales. Redacción según Ley 3/2010, de 21 de mayo. Redacción según Decreto-ley 3/2009, de 22 de diciembre.

1. En todo momento, la Consejería competente podrá requerir a los comerciantes que practiquen cualquier modalidad de venta promocional, información sobre las ofertas que realicen.

2. Los consumidores podrán utilizar para sus compras los mismos medios de pago que admita habitualmente el comerciante, así como exigir la contraprestación promocional de la que haya creído razonablemente beneficiarse con la compra, de acuerdo con las condiciones de la oferta y de la publicidad realizada.

3. Asimismo, las personas consumidoras podrán ejercitar el derecho de desistimiento reconocido en el artículo 10.1 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, y en el Capítulo II del Título I del libro II, del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.

Artículo 61. Publicidad. Redacción según Ley 3/2010, de 21 de mayo. Anterior art. 69, según Decreto-ley 3/2009, de 22 de diciembre.

1. La publicidad de las ventas promocionales deberá ir acompañada de información suficiente y clara sobre las condiciones y características de las ofertas, de los productos que se incluyen y del período de vigencia de la promoción.

2. La duración de la publicidad no excederá de la disponibilidad de existencias de los productos ofertados.

3. Queda prohibido aplicar las denominaciones recogidas en la presente Ley a las ventas promocionales que no se ajusten al correspondiente tipo legal.

Artículo 62. Venta en cadena o pirámide. Redacción según Ley 3/2010, de 21 de mayo. Anterior art. 70, según Decreto-ley 3/2009, de 22 de diciembre.

1. Queda prohibida la llamada venta en cadena o pirámide, consistente en ofrecer a los consumidores productos a precios reducidos e, incluso, gratuitos, condicionando la oferta a que el consumidor consiga, directa o indirectamente, para el vendedor o para un tercero, otros clientes o un determinado volumen de venta.

2. Está prohibido utilizar la mediación de consumidores en las prácticas de ventas en cadena o pirámide.

SECCIÓN I. VENTAS CON PRIMA.

Artículo 63. Concepto. Redacción según Ley 3/2010, de 21 de mayo. Anterior art. 71, según Decreto-ley 3/2009, de 22 de diciembre.

Se consideran ventas con prima aquellas en las que el comerciante utiliza concursos, sorteos, regalos, vales, premios o similares, vinculados a la oferta, promoción o venta de determinados productos.

Artículo 64. Condiciones. Redacción según Ley 3/2010, de 21 de mayo. Anterior art. 72, según Decreto-ley 3/2009, de 22 de diciembre.

1. Durante el período de la oferta de venta con prima, queda prohibido modificar al alza el precio, así como la disminución de la calidad del producto.

2. Las bases por las que se regirán los concursos, sorteos o similares, deberán constar en el envase o envoltura del producto de que se trate o, en su defecto, estar debidamente acreditadas ante notario, siendo obligatoria la difusión en los medios de comunicación de los ganadores de los premios vinculados a la oferta.

3. Cuando un comerciante comunique a cualquier consumidor que ha sido favorecido por sorteo con un premio, no podrá condicionar directa o indirectamente su entrega a la compra de nuevos productos.

4. El vendedor deberá disponer de existencias suficientes de los productos ofertados para satisfacer la demanda previsible.

No obstante, si llegarán a agotarse durante la promoción las existencias de algunos de los productos ofertados, el comerciante deberá sustituirlo por otro de similares condiciones y características.

Artículo 65. Autorización administrativa. Redacción según Ley 3/2010, de 21 de mayo. Anterior art. 73, según Decreto-ley 3/2009, de 22 de diciembre.

Todos los sorteos destinados a premiar la participación de los consumidores deben estar autorizados por la autoridad competente. En la publicidad de los mismos constará el número de la autorización administrativa.

SECCIÓN II. VENTAS EN REBAJAS.

Artículo 66. Concepto. Redacción según Ley 3/2010, de 21 de mayo. Anterior art. 74, según Decreto-ley 3/2009, de 22 de diciembre.

Se consideran ventas en rebajas aquellas en la cuales se ofrece a los consumidores una reducción de los precios o unas condiciones especiales que supongan su minoración en relación con los precios practicados habitualmente.

Artículo 67. Condiciones. Redacción según Ley 3/2010, de 21 de mayo. Anterior art. 75, según Decreto-ley 3/2009, de 22 de diciembre.

El anuncio de una venta a precio rebajado obligará al comerciante a disponer de existencias suficientes de productos idénticos para ofrecer al público en las mismas condiciones prometidas. Las existencias estarán en relación a la duración de la oferta y a la importancia de la publicidad.

Artículo 68. Información. Redacción según Ley 3/2010, de 21 de mayo. Anterior art. 76, según Decreto-ley 3/2009, de 22 de diciembre.

1. Las reducciones de los precios se consignarán exhibiendo, junto al precio habitual y sin superponerlo, el precio rebajado de los mismos productos o idénticos a los comercializados en el establecimiento.

2. No obstante lo señalado en el apartado anterior, cuando se trate de una reducción porcentual de un conjunto de artículos, bastará con el anuncio genérico de la misma sin necesidad de que conste individualmente en cada artículo ofertado.

3. Tanto en la publicidad como en la información ofrecida a los consumidores sobre las ventas en rebajas, se indicarán las fechas de comienzo y final de las mismas.

Artículo 69. Separación de los productos rebajados. Redacción según Ley 3/2010, de 21 de mayo. Anterior art. 77, según Decreto-ley 3/2009, de 22 de diciembre.

1. No podrá anunciarse la venta en rebajas de un establecimiento comercial cuando afecte a menos de la mitad de los productos ofrecidos en el mismo, sin perjuicio que pueda anunciarse la de cada producto o artículo en concreto.

2. En el supuesto que las ventas con rebajas no afecten a la totalidad de los productos comercializados, los rebajados estarán debidamente identificados y diferenciados del resto.

3. En el caso que se efectúe al mismo tiempo y en el mismo local ventas en rebajas y de saldos o en liquidación, deberán aparecer debidamente separadas con diferenciación de los espacios dedicados a cada una de ellas.

Artículo 70. Prohibiciones de utilización de la denominación de venta en rebajas. Redacción según Ley 3/2010, de 21 de mayo. Anterior art. 78, según Decreto-ley 3/2009, de 22 de diciembre.

Queda prohibida la utilización de la denominación de venta en rebajas en relación con los siguientes artículos:

  1. Los deteriorados.

  2. Los adquiridos para esta finalidad.

  3. Los que no estuvieran dispuestos en el establecimiento para la venta al consumidor final con un mes de antelación a la fecha de inicio de la venta con rebaja.

SECCIÓN III. VENTA DE SALDOS.

Artículo 71. Concepto. Redacción según Ley 3/2010, de 21 de mayo. Anterior art. 79, según Decreto-ley 3/2009, de 22 de diciembre.

Se consideran ventas de saldos aquellas que tienen por objeto productos cuyo valor de mercado se encuentra manifiestamente disminuido como consecuencia de su deterioro, desperfecto, pérdida de actualidad o cualesquiera otras circunstancias, que afecten a su naturaleza o a su utilidad.

Artículo 72. Información. Redacción según Ley 3/2010, de 21 de mayo. Anterior art. 80, según Decreto-ley 3/2009, de 22 de diciembre.

1. La publicidad de las ventas de saldos deberá ir acompañada de información suficiente sobre las circunstancias y causas concretas que la motiven, debiendo informar claramente al consumidor de la procedencia y motivos que justifican su inclusión en esta modalidad de venta, con clara determinación, en su caso, de la existencia de taras o deterioros en los artículos ofrecidos, pérdida de actualidad, o limitación del surtido a determinadas tallas, colores o modelos. Asimismo, deberán fijar claramente en las etiquetas indicativas del producto el precio anterior o de referencia y el actual.

2. En todo caso, los productos puestos a la venta bajo esta modalidad no podrán comportar riesgos ni entrañar engaños para los consumidores.

Artículo 73. Establecimientos de venta de saldos. Redacción según Ley 3/2010, de 21 de mayo. Anterior art. 81, según Decreto-ley 3/2009, de 22 de diciembre.

1. Para la venta de saldos con carácter habitual y permanente, será preciso que el establecimiento comercial esté dedicado exclusivamente a este tipo de ventas.

En el rótulo del establecimiento deberá recogerse claramente esta circunstancia.

2. Cuando la venta de saldos a que se dedique exclusivamente el establecimiento tenga la consideración de venta de restos de fábrica de acuerdo con lo que se establece en el artículo siguiente, se estará a lo dispuesto en este artículo.

Artículo 74. Establecimientos de venta de restos de fábrica. Redacción según Ley 3/2010, de 21 de mayo. Anterior art. 82, según Decreto-ley 3/2009, de 22 de diciembre. Añadido por Ley 6/2002, de 16 de diciembre.

1. Se consideran establecimientos de venta de restos de fábrica aquellos que se dediquen exclusivamente a la venta directa y permanente por el fabricante, bien por sí mismo o a través de comerciante minorista que venda o distribuya su marca, de productos que respondan a la definición y requisitos de los artículos 79 y 80.2 de la presente Ley, con excepción de los productos de alimentación.

2. Con independencia de su denominación comercial, los establecimientos que se dediquen a la actividad definida en el apartado 1 de este artículo deberán insertar expresamente en todos sus instrumentos promocionales la fórmula establecimiento de venta de restos de fábrica.

3. Estos comercios tendrán a disposición de la Administración competente los documentos acreditativos de sus adquisiciones a proveedores o suministradores, al efecto de que pueda comprobarse el cumplimiento de las normas vigentes.

Artículo 75. Establecimientos que practiquen la venta de saldos con carácter no habitual. Redacción según Ley 3/2010, de 21 de mayo. Anterior art. 83, según Decreto-ley 3/2009, de 22 de diciembre.

1. Los establecimientos que realicen venta de saldos con carácter no habitual, deberán:

  1. Fijar claramente en las etiquetas indicativas el precio anterior y el actual de saldo del producto.

  2. Tener los productos que se ofrecen para su venta en saldo físicamente separados de aquellos que no lo son.

  3. Indicar en su publicidad las fechas de iniciación y terminación de la venta de saldos.

2. No se podrán saldar productos adquiridos para tal fin, ni aquellos otros que no hubieran Estado puestos a la venta con anterioridad.

SECCIÓN IV. VENTAS EN LIQUIDACIÓN.

Artículo 76. Concepto. Redacción según Ley 3/2010, de 21 de mayo. Anterior art. 84, según Decreto-ley 3/2009, de 22 de diciembre.

Se entiende por venta en liquidación la venta de carácter excepcional y de finalidad extintiva de determinadas existencias de productos que, anunciada con esta denominación u otra equivalente, es llevada a cabo en alguno de los casos siguientes:

  1. Cese total o parcial de la actividad comercial.

  2. Modificación sustancial en la orientación del negocio.

  3. Cambio de local o realización de obras de importancia en el mismo.

Artículo 77. Requisitos. Redacción según Ley 3/2010, de 21 de mayo. Anterior art. 85, según Decreto-ley 3/2009, de 22 de diciembre.

1. Las ventas en liquidación habrán de efectuarse en el mismo establecimiento comercial en el que los productos hayan sido habitualmente objeto de venta, salvo en los casos de fuerza mayor, de resolución judicial o administrativa que lo impida o cuando las causas que originen dicha venta así lo exijan.

2. Los productos objeto de las ventas en liquidación no podrán estar afectados por ninguna causa que reduzca su valor.

3. La venta en liquidación se limitará a los productos o artículos que formen parte de las existencia del establecimiento.

4. La venta en liquidación habrá de ser comunicada a la Consejería competente en materia de comercio interior con diez días de antelación a su inicio, indicando la causa, fecha de comienzo, duración de la misma y relación de mercancías.

Deberá exhibirse en un lugar visible del establecimiento comercial una copia de la comunicación efectuada, debidamente sellada.

Artículo 78. Información. Redacción según Ley 3/2010, de 21 de mayo. Anterior art. 86, según Decreto-ley 3/2009, de 22 de diciembre.

1. En toda publicidad de venta en liquidación, deberán indicarse las causas que la motivan, la fecha de comienzo y duración de la misma, así como el precio anterior y el actual que se ofrece para cada producto.

2. La actividad comercial en liquidación deberá aparecer anunciada debidamente en el establecimiento, con indicación de los productos concretos a los que afecta cuando se trate de cese parcial. En este caso, deberán aparecer debidamente separados los productos en liquidación de los que no lo estén, con diferenciación de los espacios dedicados a cada uno de ellos.



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