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Ley 1/1996, de 10 de enero, de Comercio Interior de Andalucía. (Vigente hasta el 31 de marzo de 2012)


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TÍTULO VI.
RÉGIMEN SANCIONADOR. Redacción según Ley 6/2002, de 16 de diciembre.

CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 79. Potestad sancionadora, procedimiento y competencia.Redacción según Ley 3/2010, de 21 de mayo. Anterior art. 87, según Decreto-ley 3/2009, de 22 de diciembre.

1. La Administración de la Junta de Andalucía ejercerá la potestad sancionadora respecto a las infracciones tipificadas en este título, previa instrucción del correspondiente procedimiento sancionador, que se tramitará y resolverá de conformidad con lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en las demás disposiciones que sean de aplicación.

2. El ejercicio de la potestad sancionadora corresponderá a los órganos que se determinen reglamentariamente.

Artículo 80. Responsabilidad. Redacción según Ley 3/2010, de 21 de mayo. Anterior art. 88, según Decreto-ley 3/2009, de 22 de diciembre.

La responsabilidad administrativa por las infracciones tipificadas en la presente Ley corresponderá a las personas físicas o jurídicas titulares de las empresas y actividades comerciales de que se trate, así como a los promotores de establecimientos comerciales sujetos a la obtención de la previa licencia comercial conforme al título IV de la presente Ley.

Artículo 81. Medidas cautelares. Redacción según Ley 3/2010, de 21 de mayo. Anterior art. 89, según Decreto-ley 3/2009, de 22 de diciembre.

Se podrá acordar motivadamente el cierre de establecimientos e instalaciones que no cuenten con las correspondientes licencias comerciales de la Consejería competente en materia de comercio interior reguladas en el título IV de esta Ley, así como la suspensión de la actividad comercial hasta que se cumplan los requisitos exigidos para su ejercicio. Asimismo, se podrá acordar la paralización de las obras cuando no se haya otorgado la referida licencia comercial.

CAPÍTULO II.
INFRACCIONES.

Artículo 82. Infracciones. Redacción según Ley 3/2010, de 21 de mayo. Anterior art. 90, según Decreto-ley 3/2009, de 22 de diciembre.

1. Sin perjuicio de las responsabilidades que de otro orden pudieran derivarse, constituyen infracciones administrativas en materia de comercio interior las acciones u omisiones tipificadas en la presente Ley.

2. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

Artículo 83. Infracciones leves. Redacción según Ley 3/2010, de 21 de mayo. Redacción según Decreto-ley 3/2009, de 22 de diciembre.

Se considerarán infracciones leves:

  1. El ejercicio simultáneo de actividades de venta mayorista y minorista con incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5.2 de la presente Ley.

  2. El incumplimiento de la obligación de informar al público, o de hacerlo de modo visible, de los días y horas de apertura y cierre del establecimiento comercial, conforme a lo establecido en el artículo 17 de la presente Ley, sobre la publicidad de horarios comerciales.

  3. El incumplimiento de los requisitos particulares exigidos para el ejercicio de las ventas especiales reguladas en los capítulos II y III del título V de la presente Ley, siempre que no esté calificado como infracción grave o muy grave.

  4. La realización de ventas en rebajas fuera de los períodos legalmente establecidos.

  5. El incumplimiento del deber de información relativo a la reducción del precio de venta al público del producto de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la presente Ley.

  6. Añadido por Ley 3/2010, de 21 de mayo. La omisión de comunicación al Registro de Comerciantes y Actividades Comerciales de Andalucía en el caso establecido en los apartados 3 y 4 del artículo 10 de la presente Ley.

  7. El incumplimiento de los demás requisitos, obligaciones y prohibiciones contenidos en esta Ley, así como los que, en ejecución de la misma, se establezcan en la normativa de desarrollo, siempre que no esté calificado por esta Ley como infracción grave o muy grave.

Artículo 84. Infracciones graves. Redacción según Ley 3/2010, de 21 de mayo. Redacción según Decreto-ley 3/2009, de 22 de diciembre.

Se considerarán infracciones graves:

  1. La negativa o resistencia a suministrar datos o a facilitar la información requerida por las autoridades competentes o sus agentes, en orden al cumplimiento de las funciones propias de la inspección en las materias a que se refiere la presente Ley, así como el suministro de información inexacta, incompleta o falsa.

  2. El incumplimiento de la prohibición de limitar la adquisición de artículos a que se refiere el artículo 9 de la presente Ley.

  3. En materia de horarios comerciales:

    1. La apertura de establecimiento comercial sujeto al régimen general de horarios en domingo o día festivo no autorizado.

    2. La apertura de establecimiento comercial sujeto al régimen general de horarios durante un período superior al horario semanal que esté permitido en virtud de la normativa de aplicación.

    3. La apertura de establecimiento comercial sujeto al régimen general de horarios en domingo o festivo autorizado, por un tiempo superior a doce horas.

  4. Exigir precios superiores a aquellos que hubiesen sido objeto de fijación administrativa, de acuerdo con lo dispuesto en la letra b del apartado 1 del artículo 65 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista.

  5. El incumplimiento de los plazos máximos de pago que contempla el apartado 3 del artículo 17 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, así como la falta de entrega por los comerciantes a sus proveedores de un documento que lleve aparejada acción cambiaria, y la falta de entrega de un efecto endosable a la orden en los supuestos y plazos contemplados en el apartado 4 del mencionado artículo 17.

  6. En cuanto a las ventas a distancia:

    1. El incumplimiento de la obligación de que el producto real sea de idénticas características al producto ofrecido.

    2. El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 54 de la presente Ley en relación con el contenido de la publicidad de la oferta.

  7. En las ventas automáticas, el incumplimiento de cualquiera de los requisitos previstos en el artículo 58 de esta Ley.

  8. En cuanto a las ventas domiciliarias:

    1. El incumplimiento de la obligación de informar al consumidor en la publicidad de la oferta sobre alguno de los extremos fijados por el artículo 63 de la presente Ley.

    2. El incumplimiento del régimen establecido en la Ley 26/1991, de 21 de noviembre, de protección de los consumidores, en el caso de contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles, en lo que sea de aplicación para las ventas domiciliarias.

  9. En cuanto a las ventas promocionales:

    1. La falta de veracidad en los anuncios de las mismas, calificando indebidamente las correspondientes ventas u ofertas.

    2. El falseamiento de la publicidad de su oferta, en los términos del artículo 69 de la presente Ley.

    3. Estar afectados los objetos ofertados en las ventas con prima, en rebaja o en liquidación, por alguna causa que reduzca su valor de mercado.

    4. Modificar al alza, durante el período de duración de la oferta, el precio del producto, o disminuir la calidad del mismo, en los términos del artículo 72.1 de la presente Ley.

    5. El condicionamiento directo o indirecto de la entrega de un premio a la compra de otros productos.

    6. La no disposición efectiva por el vendedor de existencias suficientes de los productos ofertados o, en su caso, de otros de similares condiciones y características, para satisfacer las demandas previsibles, de conformidad con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 72.4 de la presente Ley.

    7. El anuncio por el comerciante de una venta a precio rebajado sin disponer de existencias suficientes de productos idénticos para ofrecer al público, en las mismas condiciones prometidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la presente Ley.

    8.  

    9. La calificación como venta en rebajas de artículos deteriorados y de los adquiridos para esta finalidad.

    10. La oferta de artículos que no estuvieran dispuestos en el establecimiento para la venta a su precio habitual con un mes de antelación a la fecha del inicio de la venta con rebaja.

    11. La oferta como saldos de objetos cuyo valor de mercado no se encuentre manifiestamente disminuido como consecuencia de su deterioro, desperfecto, pérdida de actualidad o cualesquiera otras circunstancias que afecten a su naturaleza o a su utilidad.

    12. La oferta de saldos en establecimientos que practiquen este tipo de venta con carácter no habitual de productos adquiridos para tal fin, o que no hubieran Estado puestos a la venta con anterioridad.

    13. La realización de ventas en liquidación fuera de los casos expresamente regulados en el artículo 84 de la presente Ley.

    14. La venta en liquidación efectuada fuera del establecimiento comercial en el que los productos han sido objeto de venta, salvo en los casos establecidos legalmente.

  10. El incumplimiento del deber de insertar expresamente en todos sus instrumentos promocionales la fórmula establecimientos de venta de restos de fábrica por parte de aquellos establecimientos que desarrollen la actividad comercial referida en el artículo 82 de la presente Ley.

  11. Realizar venta con pérdida, con excepción de los supuestos señalados en la Ley, e incumplir las normas sobre facturas que establece el artículo 14 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista.

  12. La reiteración en infracciones leves. Se entenderá que existe reiteración, por comisión de más de tres infracciones leves en el término de un año, cuando así haya sido declarado por resolución firme.

  13. La utilización de la denominación de Certificado de Calidad Municipal del Comercio de Andalucía sin su previo reconocimiento por la Consejería competente en materia de comercio interior.

Artículo 85. Infracciones muy graves. Redacción según Ley 3/2010, de 21 de mayo. Redacción según Decreto-ley 3/2009, de 22 de diciembre.

Se considerarán infracciones muy graves:

  1. El inicio de actuaciones sin que se haya obtenido previamente la licencia municipal de obras de acuerdo con lo establecido en el Título IV de esta Ley.

  2. La reiteración en infracciones graves. Se entenderá que existe reiteración, por comisión en el término de un año de más de una infracción grave, cuando así haya sido declarado por resolución firme.

Artículo 86. Prescripción de las infracciones. Redacción según Ley 3/2010, de 21 de mayo. Anterior art. 94, según Decreto-ley 3/2009, de 22 de diciembre.

Las infracciones tipificadas en la presente Ley prescribirán, si fueran muy graves, a los tres años; las graves, a los dos años, y las leves, a los seis meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista.

CAPÍTULO III.
SANCIONES.

Artículo 87. Cuantía de las sanciones y graduación. Redacción según Ley 3/2010, de 21 de mayo. Redacción según Decreto-ley 3/2009, de 22 de diciembre.

1. Las infracciones a lo dispuesto en esta Ley serán sancionadas con multa cuya cuantía se establecerá de acuerdo con la siguiente graduación, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 de este artículo:

  1. Las infracciones leves, con apercibimiento o multa desde 150 hasta 3.000 euros.

  2. Las infracciones graves, con multa desde 3.001 hasta 45.000 euros.

  3. Las infracciones muy graves, con multa desde 45.001 hasta 150.000 euros. Esta última cantidad se podrá sobrepasar hasta alcanzar su décuplo, en el supuesto contemplado en el artículo 85.a de la presente Ley.

2. Las cuantías señaladas en el apartado anterior para las sanciones podrán ser actualizadas mediante Decreto del Consejo de Gobierno, en función de la evolución del índice de precios al consumo.

3. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 69.1 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, y 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en todo caso, para la graduación de las sanciones aplicables se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

  1. El volumen de la facturación a la que afecte.

  2. La naturaleza de los perjuicios causados.

  3. El grado de intencionalidad del infractor o reiteración.

  4. La cuantía del beneficio obtenido.

  5. La reincidencia, cuando no sea determinante de la infracción.

  6. El plazo de tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción.

  7. El número de consumidores y usuarios afectados.

  8. La trascendencia socioeconómica de la infracción.

  9. El comportamiento especulativo del infractor.

  10. La cuantía global de la operación objeto de la infracción.

  11. El incumplimiento del requerimiento sobre el cese de la actividad infractora.

En este supuesto se aumentará la cuantía de la sanción establecida conforme a los anteriores criterios del modo siguiente:

Se entenderá por base la cuantía económica fijada como sanción en la resolución del procedimiento.

4. Cuando la cuantía del beneficio obtenido como consecuencia de la comisión de la infracción supere la de la sanción máxima aplicable, el órgano sancionador incrementará la cuantía máxima de la sanción hasta el importe total del beneficio obtenido.

5. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, la sanción no podrá suponer más del 5% de la facturación del último ejercicio cerrado del comerciante infractor en el caso de infracciones leves, del 50% en el caso de infracciones graves y del volumen total de dicha facturación en el caso de infracciones muy graves. En ningún caso la sanción podrá ser inferior a la cuantía mínima fijada en el artículo 95.1 de esta Ley para cada clase de infracción.

Artículo 88. Sanciones accesorias. Redacción según Ley 3/2010, de 21 de mayo. Anterior art. 96, según Decreto-ley 3/2009, de 22 de diciembre.

1. El órgano competente para resolver el procedimiento sancionador, en el supuesto de infracciones muy graves que produzcan un grave perjuicio económico o generen una amplia alarma social, podrá acordar, como sanción accesoria en la resolución del procedimiento sancionador, el cierre temporal de la empresa o establecimiento infractor por un plazo máximo de cinco años.

En el supuesto de que el establecimiento careciera de la correspondiente licencia comercial regulada en el Título IV de la presente Ley, dicho órgano podrá acordar, como sanción accesoria, el cierre del establecimiento hasta tanto obtenga dicha licencia.

2. Asimismo, con carácter accesorio, el órgano sancionador podrá acordar, en la resolución del procedimiento sancionador, la publicación de las sanciones impuestas, una vez hayan adquirido firmeza, así como los nombres, apellidos, denominación o razón social de los sujetos responsables y la naturaleza y características de las infracciones, en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, en los de la provincia y municipio, y a través de los medios de comunicación social.

Artículo 89. Prescripción de las sanciones. Redacción según Ley 3/2010, de 21 de mayo. Anterior art. 97, según Decreto-ley 3/2009, de 22 de diciembre.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 70 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por infracciones graves a los dos años y las impuestas por faltas leves a los seis meses.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Anterior Disposición adicional única por Ley 13/2005, de 11 de noviembre.

Por Orden de la Consejería de Industria Comercio y Turismo se aprobará, en el plazo de nueve meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley, un Plan Integral de Fomento del Comercio Interior de Andalucía cuyos objetivos serán, entre otros, la modernización de las pequeñas y medianas empresas, fomentar el asociacionismo comercial y mejorar la cualificación profesional y de gestión de los recursos humanos del sector, debiendo ser sus líneas básicas debatidas previamente en el Parlamento Andaluz.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Informe sobre los instrumentos de planeamiento urbanístico. Derogado por Ley 3/2010, de 21 de mayo. Derogado por Decreto-ley 3/2009, de 22 de diciembre. Redacción según Ley 1/2006, de 16 de mayo. Añadida por Ley 13/2005, de 11 de noviembre.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.

A la entrada en vigor de la presente Ley, será de aplicación lo dispuesto en los artículos 22 al 25 a los expedientes en tramitación de las licencias de apertura de grandes superficies comerciales.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.

Hasta tanto se constituya la Comisión Asesora de Comercio Interior de Andalucía, la consulta previa a la misma en las materias establecidas en el artículo 13 de esta Ley será sustituida por el informe, con el mismo carácter, de cada uno de los órganos, organizaciones e instituciones que, conforme al citado artículo 13, deben estar representados en esta Comisión.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.

Una vez constituida la Comisión Asesora de Comercio Interior de Andalucía, asumirá las funciones de la Comisión Andaluza de Comercio Ambulante, la cual quedará suprimida en ese momento.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.

Se declaran expresamente en vigor, en cuanto no contradigan o se opongan a los dispuesto en la presente Ley, la Ley 9/1988, de 25 de noviembre, del Comercio Ambulante, el Decreto 66/1994, de 22 de marzo, por el que se regulan los horarios para la apertura y cierre de los locales comerciales en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía y la Orden de 12 de abril de 1994, por la que se regula el procedimiento para determinar las zonas que tengan la condición de gran afluencia turística, y se establecen los domingos y festivos de apertura autorizada en 1994.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.

Se modifican los artículos 3 y 5 de la Ley 9/1988, de 25 de noviembre, de Comercio Ambulante, en los siguientes términos:

  1. La letra b, del apartado B, del artículo 3, queda redactada del siguiente modo:

  2. Tener expuesto al público, con suficiente notoriedad, la placa identificativa prevista en este artículo y tener, igualmente, a disposición de la autoridad competente o de sus funcionarios y agentes, las facturas y comprobantes de compra correspondientes a los productos objetos de comercio.

  3. Se añade un último párrafo al artículo 3, del siguiente tenor:

  4. El Ayuntamiento entregará a la persona a la que haya autorizado para el ejercicio de la venta ambulante dentro de su término municipal, una placa identificativa que contendrá los datos esenciales de la autorización.

  5. El apartado segundo del artículo 5, queda redactado como sigue:

  6. La inscripción en este Registro da derecho al inscrito, si cumple los requisitos exigidos en el artículo 3.A), a recibir el Carné Profesional de Comerciante Ambulante.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.

Reglamentariamente se establecerán los plazos en los que las personas físicas y jurídicas que ya están ejerciendo la actividad comercial en Andalucía deberán inscribirse en el Registro de Comerciantes y Actividades Comerciales de Andalucía.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar cuantas normas sean necesarias en el desarrollo y ejecución de la presente Ley.

Sevilla, 10 de enero de 1996.

 

Manuel Chaves González,
Presidente.
Gaspar Zarrías Arévalo,
Consejero de Industria, Comercio y Turismo.

Notas:
Títulos IV, V y VI; Artículos 7, 10 (apdo. 2) y 13:
Redacción según Ley 6/2002, de 16 de diciembre, por la que se modifica la Ley 1/1996, de 10 de enero, del Comercio Interior de Andalucía, y se crea la tasa por tramitación de licencias comerciales.
Artículo 36 (apdo. 1, letras h y j); Disposición adicional segunda:
Redacción según Ley 1/2006, de 16 de mayo, de modificación de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Comercio Interior de Andalucía, y de la Ley 13/2005, de 11 de noviembre, de Medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo.
Artículos 6 (apdo. 2) y 65:
Suprimido por Decreto-ley 3/2009, de 22 de diciembre, por el que se modifican diversas leyes para la transposición en Andalucía de la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre de 2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior.
Títulos II (rúbrica) y IV (Artículos 21 al 42); Artículos 7, 10, 12, 13, 14, 20 (apdos. 1.c.y.1.e, 2 y 3), 43 (anterior art. 50), 44, 45 (anterior art. 52), 46, 47 (anterior art. 54), 48 (anterior art. 55), 49 (anterior art. 56), 50, 51, 52 (anterior art. 59), 53 (anterior art. 60), 54 (anterior art. 61), 55, 56 (anterior art. 63), 57 (anterior art. 64), 58 (anterior art. 66), 59 (anterior art. 67), 60, 61 (anterior art. 69), 62 (anterior art. 70), 63 (anterior art. 71), 64 (anterior art. 72), 65 (anterior art. 73), 66 (anterior art. 74), 67 (anterior art. 75), 68 (anterior art. 76), 69 (anterior art. 77), 70 (anterior art. 78), 71 (anterior art. 79), 72 (anterior art. 80), 73 (anterior art. 81), 74 (anterior art. 82), 75 (anterior art. 83), 76 (anterior art. 84), 77 (anterior art. 85), 78 (anterior art. 86), 79 (anterior art. 87), 80 (anterior art. 88), 81 (anterior art. 89), 82 (anterior art. 90), 83, 84, 85, 86 (anterior art. 94), 87, 88 (anterior art. 96) y 89 (anterior art. 97):
Redacción según Decreto-ley 3/2009, de 22 de diciembre, por el que se modifican diversas leyes para la transposición en Andalucía de la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre de 2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior.
Disposición adicional segunda:
Derogado por Decreto-ley 3/2009, de 22 de diciembre, por el que se modifican diversas leyes para la transposición en Andalucía de la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre de 2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior.
Artículos 6 (apdo. 2) y 65:
Suprimido por Ley 3/2010, de 21 de mayo, por la que se modifican diversas Leyes para la transposición en Andalucía de la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre de 2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior.
Títulos II (rúbrica) y IV (Artículos 21 al 42); Artículos 7, 10, 12, 13, 14, 20 (apdos. 1.c.y.1.e, 2 y 3), 43 (anterior art. 50), 44, 45 (anterior art. 52), 46, 47 (anterior art. 54), 48 (anterior art. 55), 49 (anterior art. 56), 50, 51, 52 (anterior art. 59), 53 (anterior art. 60), 54 (anterior art. 61), 55, 56 (anterior art. 63), 57 (anterior art. 64), 58 (anterior art. 66), 59 (anterior art. 67), 60, 61 (anterior art. 69), 62 (anterior art. 70), 63 (anterior art. 71), 64 (anterior art. 72), 65 (anterior art. 73), 66 (anterior art. 74), 67 (anterior art. 75), 68 (anterior art. 76), 69 (anterior art. 77), 70 (anterior art. 78), 71 (anterior art. 79), 72 (anterior art. 80), 73 (anterior art. 81), 74 (anterior art. 82), 75 (anterior art. 83), 76 (anterior art. 84), 77 (anterior art. 85), 78 (anterior art. 86), 79 (anterior art. 87), 80 (anterior art. 88), 81 (anterior art. 89), 82 (anterior art. 90), 83, 84, 85, 86 (anterior art. 94), 87, 88 (anterior art. 96) y 89 (anterior art. 97):
Redacción según Ley 3/2010, de 21 de mayo, por la que se modifican diversas Leyes para la transposición en Andalucía de la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre de 2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior.
Artículos 7 y 83:
Añadido por Ley 3/2010, de 21 de mayo, por la que se modifican diversas Leyes para la transposición en Andalucía de la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre de 2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior.
Disposición adicional segunda:
Derogado por Ley 3/2010, de 21 de mayo, por la que se modifican diversas Leyes para la transposición en Andalucía de la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre de 2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior.
Artículo 82 (actual art. 74):
Añadido por Ley 6/2002, de 16 de diciembre, por la que se modifica la Ley 1/1996, de 10 de enero, del Comercio Interior de Andalucía, y se crea la tasa por tramitación de licencias comerciales.
Artículo 92 (apdo. k.8) (actual art. 84):
Suprimido por Ley 18/2003, de 29 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas.
Artículo 91 (letra e) (actual art. 83):
Añadido por Ley 18/2003, de 29 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas.
Artículos 91 (letra f, anterior letra e) (actual art. 83) y 92 (apdo. k.13) (actual art. 84):
Redacción según Ley 18/2003, de 29 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas.
Artículo 20 (apdo. 1):
Redacción según Ley 3/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras.
Artículos 36 y 37; Disposición adicional primera (anterior Disposición adicional única):
Redacción según Ley 13/2005, de 11 de noviembre, de Medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo.
Disposición adicional segunda:
Añadida por Ley 13/2005, de 11 de noviembre, de Medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo.
Artículo 36 (apdo. 1, letra e):
Derogado por Ley 1/2006, de 16 de mayo, de modificación de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Comercio Interior de Andalucía, y de la Ley 13/2005, de 11 de noviembre, de Medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo.
Vigente hasta el 31 de marzo de 2012, fecha de entrada en vigor del Decreto Legislativo 1/2012, de 20 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Comercio Interior de Andalucía.



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