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Ley General 5/1983, de 19 de julio, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía. (Vigente hasta el 19 de marzo de 2010)


TÍTULO V.
DE LA INTERVENCIÓN.

Artículo 77.

Todos los actos, documentos y expedientes de la Administración de la Junta de Andalucía de los que se deriven derechos y obligaciones de contenido económico, serán intervenidos y contabilizados con arreglo en lo dispuesto en la presente Ley y por las disposiciones que la desarrollen.

Artículo 78. Redacción según Ley 9/1987, de 9 de diciembre.

1. La función interventora tiene por objeto controlar todos los actos que den lugar al reconocimiento de derechos y obligaciones de contenido económico, así como los ingresos y pagos que de ellos se deriven, y la recaudación, inversión o aplicación en general de los caudales públicos, con el fin de asegurar que la administración de la Hacienda de la Comunidad Autónoma se ajuste a la legalidad económico-presupuestaria y contable aplicable en cada caso.

2. Redacción según Ley 15/2001, de 26 de diciembre. La función interventora podrá ejercerse aplicando técnicas de muestreo o comprobaciones periódicas a los gastos de personal y de subvenciones, así como a cualesquiera otros en los que concurra la circunstancia de afectar a un gran número de actos, documentos o expedientes.

3. A los efectos previstos en el punto anterior, la Intervención General determinará los actos, documentos y expedientes sobre los que la función interventora podrá ser ejercitada sobre una muestra y no sobre el total de los expedientes, estableciendo los procedimientos aplicables para la selección, identificación y tratamiento de la muestra, de manera que se garantice la fiabilidad y la objetividad de la información, y propondrá la toma de decisión que pueda derivarse del ejercicio de esta función.

Artículo 79.

La Intervención de la Junta, con plena autonomía respecto a los órganos y entidades sujetos a fiscalización, tendrá el carácter de centro de control interno, directivo de la contabilidad pública de la Junta, y de control financiero.

Artículo 80.

1. El ejercicio de la función interventora comprenderá:

  1. La intervención crítica o previa de todo acto, documento, o expediente susceptible de producir derechos u obligaciones de contenido económico o movimiento de fondos y valores.

  2. La intervención formal de la ordenación del pago.

  3. La intervención material del pago.

  4. La intervención de la aplicación o empleo de las cantidades destinadas a obras, suministros, o adquisiciones y servicios, que comprenderá tanto la intervención material como el examen documental.

2. Son inherentes a la función interventora:

  1. Interponer los recursos y reclamaciones que autoricen las disposiciones vigentes.

  2. Recabar de los órganos competentes, cuando la naturaleza del acto, documento o expediente a intervenir así lo requieran, los asesoramientos jurídicos y los informes técnicos que considere necesarios, juntamente con los antecedentes y documentos precisos para el mejor ejercicio de esta función.

  3. La comprobación de los efectivos de personal y las existencias de metálico, valores y demás bienes de todas las dependencias y establecimientos de la Junta.

Artículo 81. Redacción según Ley 9/1987, de 9 de diciembre.

1. Redacción según Ley 7/1996, de 31 de julio. No estarán sometidos a la intervención previa:

  1. Los gastos de carácter periódico y demás de tracto sucesivo, una vez intervenido el gasto correspondiente al período inicial del acto o contrato del que se deriven o sus modificaciones.

  2. Los contratos menores definidos en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

  3. Los gastos menores de 500.000 pesetas cuyo pago, de conformidad con la vigente legislación, deba realizarse mediante el procedimiento especial de anticipo de caja fija.

  4. Añadido por Ley 3/2004, de 28 de diciembre. Los gastos destinados a satisfacer los honorarios y compensaciones que deban percibir las personas o entidades a quienes la Junta de Andalucía encomiende la gestión recaudatoria de sus ingresos cuando el importe de tales gastos se calcule por programas integrados en los sistemas informáticos de gestión, liquidación y recaudación de dichos ingresos.

  5. Añadido por Ley 3/2008, de 23 de diciembre. Los gastos correspondientes a los depósitos previos y a las indemnizaciones por rápida ocupación, derivados de las expropiaciones forzosas a que dé lugar la realización de una obra o finalidad determinada en las que se declare urgente la ocupación de los bienes afectados.

2. Redacción según Ley 7/1996, de 31 de julio. Por vía reglamentaria, cuando lo demande la agilización de los procedimientos, podrán ser excluidos de intervención previa y sometidos a control posterior, sin quiebra de los principios económico-presupuestarios y contables, los siguientes gastos:

  1. Los relativos a personal.

  2. Los de bienes corrientes y servicios, excepto los relativos a conciertos sanitarios.

  3. Los gastos de farmacia y prótesis.

3. La intervención previa se sustituirá por control financiero en los casos establecidos en el artículo 85 de esta Ley.

4. Redacción según Ley 3/2004, de 28 de diciembre. Se sustituye la fiscalización previa de los derechos por la toma de razón de los mismos, estableciéndose las actuaciones comprobatorias posteriores que determine la Intervención General de la Junta de Andalucía. El procedimiento de control de los tributos cedidos cuya gestión se haya delegado a la Comunidad Autónoma de Andalucía será el que establezca la normativa legal que regule dicha cesión.

Artículo 82.

Si la Intervención discrepase con el fondo o con la forma de los actos, documentos o expedientes examinados, formulará sus objeciones por escrito.

Si la disconformidad se refiere al reconocimiento o liquidación de derechos a favor de la Hacienda de la Junta, la oposición se formalizará en nota de reparo, y si subsiste la discrepancia, mediante la interposición de los recursos o reclamaciones que procedan.

Artículo 83.

Si el reparo afecta a la disposición de gastos, reconocimiento de obligaciones y ordenación de pagos, suspenderá hasta que sea solucionado la tramitación del expediente de los siguientes casos:

  1. Si hay insuficiencia de crédito o el presupuesto no se considera adecuado.

  2. Si se aprecian graves irregularidades en la documentación justificativa de las órdenes de pago o no se acredita suficientemente el derecho de perceptor.

  3. Si faltan en el expediente requisitos o trámites esenciales o se estima que la continuación de la gestión administrativa pudiera causar quebrantos económicos a la Junta o a un tercero.

  4. Cuando el reparo derive de comprobaciones materiales de obras, suministros, adquisiciones y servicios.

Artículo 84. Redacción según Ley 9/1987, de 9 de diciembre.

1. Si el órgano al que afecta el reparo no estuviera conforme con el mismo, se procederá de la siguiente forma:

  1. Cuando haya sido formulado por una intervención delegada, corresponderá a la Intervención General conocer de la discrepancia, siendo su resolución obligatoria para aquella.

  2. Redacción según Ley 7/1996, de 31 de julio. Cuando el reparo emane de la Intervención General o ésta, previa tramitación del expediente por el Viceconsejero correspondiente, haya confirmado el de una intervención delegada, subsistiendo la discrepancia, corresponderá la resolución:

    1. A la Comisión General de Viceconsejeros, cuando el importe del gasto propuesto no exceda de 25.000.000 de pesetas.

    2. Al Consejo de Gobierno en los demás casos.

2. La Intervención podrá emitir informe favorable, siempre que los requisitos o trámites incumplidos no sean esenciales. No obstante, la eficacia del acto quedará condicionada a la subsanación de aquéllos, de la que se habrá de dar cuenta a la mencionada oficina.

Artículo 85. Redacción según Ley 9/1987, de 9 de diciembre.

1. El control de carácter financiero tendrá por objeto comprobar el funcionamiento económico-financiero de la Administración de la Junta, de sus Organismos, Instituciones y Empresas, así como el de las Corporaciones de derecho público cuyos presupuestos hayan de ser aprobados por alguna de sus Consejerías.

Este control se efectuará mediante procedimientos y técnicas de auditoría, en los siguientes casos:

  1. Las Empresas públicas y Organismos autónomos con actividades industriales, comerciales, financieras y análogas. En este caso el control se referirá tanto a la total actuación del Ente, como a aquellas operaciones individualizadas y concretas que por sus características, importancia o repercusión puedan afectar al desenvolvimiento económico-financiero del mismo.

  2. Las Sociedades mercantiles, Empresas, Entidades y particulares por razón de las subvenciones, créditos, avales y demás ayudas concedidas por la Junta o por sus Organismos. En estos casos el control tendrá por objeto determinar la situación económico-financiera del Ente, y la inspección de las inversiones realizadas con créditos avalados por la Tesorería de la Junta, y/o de las ayudas concedidas por ésta.

  3. Las Corporaciones de derecho público a que se refiere el párrafo primero de este artículo.

2. El control a que se refiere el párrafo anterior podrá realizarse, siguiendo las directrices de la Intervención General, en los plazos o períodos que la trascendencia de la operación u operaciones a controlar y del Ente sujeto al mismo hagan aconsejable, y, en todo caso, como mínimo, una vez al año.

Cuando la importancia de las operciones individualizadas y concretas asi lo aconseje, el control financiero podrá ejercerse, total o parcialmente, antes de que tales operaciones se formalicen o concierten.

3. Añadido por Ley 6/1990, de 29 de diciembre.

  1. En sustitución de la intervención previa prevista en el presente Título, por acuerdo del Consejo de Gobierno podrá establecerse el sometimiento a control financiero permanente de determinados órganos o servicios en los que se considere adecuada dicha fórmula de control.

  2. Por la Intervención General de la Junta de Andalucía se establecerán las condiciones del ejercicio del control financiero permanente, una vez adoptado el acuerdo a que se refiere el apartado anterior.

  3. A los efectos de lo dispuesto en el presente número, se entiende por control financiero permanente el control regular posterior sobre la totalidad de las operaciones de contenido económico del Ente sujeto al mismo, con un triple objetivo:

4. Añadido por Ley 7/1996, de 31 de julio. El Consejo de Gobierno, a propuesta del titular de la Consejería de Economía y Hacienda y del de la Consejería a que estén adscritas, podrá determinar aquellas empresas de la Junta de Andalucía en las que el control financiero se ejercerá de forma permanente con las condiciones y en los términos establecidos en el apartado anterior.

5. Añadido por Ley 3/2004, de 28 de diciembre. Las empresas de la Junta de Andalucía que se encuentren sometidas a control financiero permanente deberán contar con unidades propias de control interno, que colaborarán con la Intervención General de la Junta de Andalucía en el desarrollo de los trabajos de ejecución del plan anual de auditorías.

La Intervención General determinará las entidades de la Junta de Andalucía no sometidas a control financiero permanente que deberán establecer dichas unidades de control interno, atendiendo al volumen de su actividad o a otras razones justificadas que así lo aconsejen.

El personal que se integre en las citadas unidades estará adscrito al máximo órgano de dirección de la empresa y actuará bajo la dependencia funcional exclusiva de la Intervención General de la Junta de Andalucía en lo que se refiere a las labores de control interno y de auditoría que desempeñe. Su contratación y cese requerirá previa conformidad de la Intervención General de la Junta de Andalucía.

Artículo 85 bis. Añadido por Ley 7/1996, de 31 de julio.

1. El control financiero de subvenciones y ayudas públicas se ejercerá por la Intervención General de la Junta de Andalucía respecto de los beneficiarios y, en su caso, entidades colaboradoras, con el objeto de comprobar la adecuada y correcta obtención, destino y disfrute de las subvenciones y ayudas.

2. Cuando se considere preciso, el control al que se refiere el apartado anterior se aplicará también a las personas físicas o jurídicas vinculadas con los beneficiarios de subvenciones y ayudas públicas, así como a los proveedores, clientes y demás terceros relacionados directa o indirectamente con las operaciones financiadas con las mismas.

3. Las personas y entidades a que se refieren los números 1 y 2 de este artículo deberán facilitar el libre acceso a los locales y documentación objeto de investigación, así como la posibilidad de obtener copia de aquélla.

4. Los funcionarios encargados del control, en el ejercicio de sus funciones serán considerados agentes de la autoridad, a efectos de determinar la responsabilidad administrativa y penal de quienes ofrezcan resistencia o cometan atentado o desacato contra ellos, de hecho o de palabra, en acto de servicio o con motivo del mismo.

Artículo 85 ter. Añadido por Ley 9/1996, de 26 de diciembre. Redacción según Ley 3/2004, de 28 de diciembre.

1. Redacción según Ley 11/2006, de 27 de diciembre. Se atribuye a la Consejería de Economía y Hacienda, con carácter exclusivo, la competencia para contratar auditorías sobre cualquier órgano o entidad de la Comunidad Autónoma de Andalucía y sus Organismos Autónomos, así como para la contratación de la auditoría de las cuentas anuales sobre las empresas de la Junta de Andalucía sometidas a control financiero permanente.

No obstante, dichas empresas deberán recabar de la Intervención General informe con carácter previo a la contratación de auditorías distintas a las de las cuentas anuales, siempre que se cumplan los requisitos del artículo 1 de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las Consejerías de Justicia y Administración Pública y de Economía y Hacienda coordinarán, en el marco de sus respectivos ámbitos competenciales, el ejercicio de las funciones auditoras e inspectoras de los servicios, con el fin de evitar posibles disfuncionalidades.

3. Las empresas de la Junta de Andalucía no sometidas a control financiero permanente deberán recabar de la Intervención General de la Junta de Andalucía informe con carácter previo a la contratación de las auditorías, incluidas aquéllas que resulten obligatorias por la legislación mercantil.

4. Añadido por Ley 3/2008, de 23 de diciembre. La Intervención General de la Junta de Andalucía realizará anualmente la auditoría de las cuentas anuales de las fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma de Andalucía obligadas a auditarse por su normativa específica.



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