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Ley General 5/1983, de 19 de julio, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía. (Vigente hasta el 19 de marzo de 2010)


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TÍTULO VIII.
DE LAS SUBVENCIONES Y AYUDAS PÚBLICAS. Añadido por Ley 7/1996, de 31 de julio.

Artículo 103. Añadido por Ley 7/1996, de 31 de julio. Redacción según Ley 3/2004, de 28 de diciembre.

Las normas contenidas en este título son aplicables, en defecto de legislación específica, a las subvenciones y ayudas públicas que puedan otorgarse en materias de competencia de la Comunidad Autónoma y que se concedan por la Administración autonómica y sus organismos autónomos con cargo al Presupuesto de la Comunidad.

A los efectos establecidos en el párrafo anterior, se entiende como subvención o ayuda, toda disposición gratuita de fondos públicos realizada a favor de personas o entidades públicas o privadas, para fomentar una actividad de utilidad o interés social o para promover la consecución de un fin público, así como cualquier tipo de ayuda que se otorgue con cargo al Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 104. Añadido por Ley 7/1996, de 31 de julio.

Son órganos competentes para conceder subvenciones, previa consignación presupuestaria para este fin, los titulares de las Consejerías y los Presidentes o Directores de los organismos autónomos, en sus respectivos ámbitos.

En los restantes entes, los órganos de gobierno de acuerdo con lo establecido en sus leyes de creación o normativa específica.

No obstante, será necesario el acuerdo del Consejo de Gobierno para autorizar la concesión de subvenciones y ayudas cuando el gasto a aprobar sea superior a 500.000.000 de pesetas. La autorización del Consejo de Gobierno llevará implícita la aprobación del gasto correspondiente.

Todos los acuerdos de concesión de subvenciones deberán ser motivados, razonándose el otorgamiento en función del mejor cumplimiento de la finalidad que lo justifique.

Artículo 105. Añadido por Ley 7/1996, de 31 de julio.

Tendrá la consideración de beneficiario de las subvenciones y ayudas el destinatario de los fondos públicos que haya de realizar la actividad que fundamentó su otorgamiento o que se encuentre en la situación que legitima su concesión.

Son obligaciones del beneficiario:

  1. Realizar la actividad o adoptar el comportamiento que fundamente la concesión de la subvención en la forma y plazos establecidos.

  2. Justificar ante la entidad concedente o, en su caso, la entidad colaboradora la realización de la actividad o la adopción del comportamiento, así como el cumplimiento de los requisitos y condiciones que determinen la concesión o disfrute de la subvención.

  3. El sometimiento a las actuaciones de comprobación, a efectuar por la entidad concedente o la entidad colaboradora, en su caso, y a las de control financiero que corresponden a la Intervención General de la Junta de Andalucía, en relación con las subvenciones y ayudas concedidas, y a las previstas en la legislación del Tribunal de Cuentas y de la Cámara de Cuentas de Andalucía.

  4. Comunicar a la entidad concedente o la entidad colaboradora, en su caso, la obtención de otras subvenciones o ayudas para la misma finalidad, procedentes de cualesquier Administraciones o entes públicos o privados, nacionales o internacionales, así como las alteraciones a que se refiere el artículo 110 de la presente Ley.

  5. Derogado por Ley 3/2004, de 28 de diciembre.

Respecto a la acreditación de estar al corriente de las obligaciones fiscales frente al Estado y frente a la Seguridad Social se estará a lo dispuesto en el correspondiente convenio de colaboración con la Administración del Estado. No obstante, la normativa reguladora de cada subvención o ayuda podrá exigir la acreditación de tales obligaciones atendiendo a la naturaleza, régimen, cuantía u otras circunstancias de la misma.

La acreditación de las referidas obligaciones se realizará en la forma que se determine por la Consejería de Economía y Hacienda que, asimismo, establecerá los supuestos de exoneración de tal acreditación.

Artículo 106. Añadido por Ley 7/1996, de 31 de julio.

Las bases o normas reguladoras de las subvenciones o ayudas podrán establecer que la entrega y distribución de los fondos públicos a los beneficiarios se efectúa a través de una entidad colaboradora.

A estos efectos, podrán ser consideradas entidades colaboradoras las empresas de la Junta de Andalucía, las entidades locales andaluzas, las fundaciones bajo protectorado de la Administración de la Junta de Andalucía, las entidades financieras, así como las demás personas jurídicas que reúnan las condiciones de solvencia y eficacia que se establezcan.

La entidad colaboradora actuará en nombre y por cuenta de la entidad concedente, a los efectos relacionados con la subvención o ayuda, que, en ningún caso, se considerará íntegramente de su patrimonio.

Son obligaciones de la entidad colaboradora:

  1. Entregar a los beneficiarios los fondos recibidos de acuerdo con los criterios establecidos en las normas reguladoras de la subvención o ayuda.

  2. Verificar, en su caso, el cumplimiento y efectividad de las condiciones determinantes para su otorgamiento.

  3. Justificar la aplicación de los fondos recibidos ante la entidad concedente y, en su caso, entregar la justificación presentada por los beneficiarios.

  4. Someterse a las actuaciones de comprobación que, respecto de la gestión de dichos fondos, pueda efectuar la entidad concedente, a las de control financiero que corresponden a la Intervención General de la Junta de Andalucía, y a las previstas en la legislación del Tribunal de Cuentas y de la Cámara de Cuentas de Andalucía.

  5. Colaborar en la restitución de las subvenciones otorgadas en los supuestos en que concurra causa de reintegro, y conforme a las normas que se establezcan.

Artículo 107. Añadido por Ley 7/1996, de 31 de julio.

Las subvenciones y ayudas a que se refiere el presente título se otorgarán con arreglo a los principios de publicidad, libre concurrencia y objetividad, respetando, en todo caso, las normas que les afecten del derecho de la Unión Europea, reguladoras de la supresión de barreras comerciales entre los Estados miembros y de la libre competencia entre las empresas.

A tales efectos, en defecto de regulación específica, se aprobarán por los Consejeros correspondientes, previamente a la autorización de los créditos, las oportunas bases reguladoras de la concesión, que contendrán el plazo para presentar las solicitudes.

Con carácter excepcional y en supuestos especiales, se podrán conceder subvenciones, debiéndose acreditar la finalidad pública o interés social o económico que la justifique.

Los proyectos de normas reguladoras de la concesión de subvenciones serán sometidos a informe de la Intervención General de la Junta de Andalucía, antes de su aprobación, el cual habrá de emitirse en el plazo de quince días contados desde la entrada de la solicitud en el citado órgano. El informe de la Intervención General versará, únicamente, sobre la posible concurrencia de la norma reguladora con otras vigentes sobre idéntica finalidad a subvencionar y sobre el cumplimiento de la normativa económico-presupuestaria y contable.

Las citadas normas, una vez informadas, se aprobarán por Orden del Consejero, y serán publicadas en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

No será necesaria publicidad cuando las ayudas o subvenciones tengan asignación nominativa en el Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía, o su otorgamiento y cuantía resulten impuestos para la Administración en virtud de normas de rango legal.

Artículo 108. Añadido por Ley 7/1996, de 31 de julio.

Las normas reguladoras de la concesión contendrán, como mínimo, los siguientes extremos:

  1. Obra, servicio o, en general, finalidad de interés público o social para el que se otorga la subvención o ayuda.

  2. Requisitos que deberán reunir los beneficiarios para la obtención de la subvención o ayuda, período durante el cual deberán mantenerse y forma de acreditarlos.

  3. Las condiciones de solvencia y eficacia que hayan de reunir las entidades colaboradoras, cuando se prevea el recurso a este instrumento de gestión.

  4. Forma y secuencia del pago de la subvención. En el supuesto de contemplarse la posibilidad de efectuar anticipos de pago sobre la subvención concedida, la forma y cuantía de las garantías que, en su caso, habrán de aportar los beneficiarios.

  5. Las medidas de garantía en favor de los intereses públicos, que pueden considerarse precisas, así como la posibilidad, en los casos que expresamente se prevean, de revisión de subvenciones concedidas.

  6. Plazo y forma de justificación por parte del beneficiario o de la entidad colaboradora, en su caso, del cumplimiento de la finalidad para la que se concedió la subvención y de la aplicación de los fondos percibidos. Por justificación se entenderá, en todo caso, la aportación al órgano concedente de los documentos justificativos de los gastos realizados con cargo a la cantidad concedida.

  7. Redacción según Ley 5/2009, de 28 de diciembre. Redacción según Ley 18/2003, de 29 de diciembre. Criterios que se han de aplicar en la concesión de la subvención. Deberá incluirse dentro de los mismos la ponderación del grado de compromiso medioambiental de los solicitantes. Asimismo, cuando las actuaciones subvencionables deban someterse a las medidas exigidas en la normativa de protección medioambiental, deberá incluirse la valoración de las medidas complementarias que propongan ejecutar los solicitantes, respecto a las de la citada normativa.

    Entre los criterios de concesión de la subvención también se incluirán la valoración de empleos estables creados y, en su caso, los empleos estables mantenidos.

  8. Obligación del beneficiario de facilitar cuanta información le sea requerida por el Tribunal de Cuentas, la Cámara de Cuentas de Andalucía y la Intervención General de la Junta de Andalucía.

  9. La circunstancia a la que se refiere el artículo 110 de la presente Ley.

Artículo 109. Añadido por Ley 7/1996, de 31 de julio. Redacción según Ley 3/2004, de 28 de diciembre.

Las subvenciones concedidas deberán ser publicadas en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. A tal efecto, las Consejerías, organismos autónomos y demás entidades públicas concedentes publicarán trimestralmente las subvenciones concedidas en cada período, con expresión del programa y crédito presupuestario al que se imputen, beneficiario, cantidad concedida y finalidad o finalidades de la subvención.

Artículo 110. Añadido por Ley 7/1996, de 31 de julio.

Toda alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención y, en todo caso, la obtención concurrente de subvenciones o ayudas otorgadas por otras Administraciones o entes públicos o privados, nacionales o internacionales, podrá dar lugar a la modificación de la resolución de concesión. Esta circunstancia se deberá hacer constar en las correspondientes normas reguladoras de la concesión de subvenciones.

Artículo 111. Añadido por Ley 7/1996, de 31 de julio.

El importe de las subvenciones o ayudas en ningún caso podrá ser de tal cuantía que, aisladamente, o en concurrencia con subvenciones o ayudas de otras Administraciones Públicas, o de otros entes públicos o privados, nacionales o internacionales, supere el coste de la actividad a desarrollar por el beneficiario.

Artículo 112. Añadido por Ley 7/1996, de 31 de julio.

Procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora desde el momento del pago de la subvención, en los siguientes casos:

  1. Obtener la subvención sin reunir las condiciones requeridas para ello.

  2. Incumplimiento de la finalidad para la que la subvención fue concedida.

  3. Incumplimiento de la obligación de justificación.

  4. Incumplimiento de las condiciones impuestas a las entidades colaboradoras y beneficiarios con motivo de la concesión de la subvención.

  5. La negativa u obstrucción a las actuaciones de control establecidas en el artículo 85 bis de esta Ley.

  6. Añadida por Ley 18/2003, de 29 de diciembre. Incumplimiento de las normas medioambientales al realizar el objeto de la subvención o ayuda. En este supuesto, la tramitación del expediente de reintegro exigirá previamente que haya recaído resolución administrativa o judicial firme, en la que quede acreditado el incumplimiento por parte del beneficiario de las medidas en materia de protección del medio ambiente a las que viniere obligado.

Igualmente, en el supuesto contemplado en el artículo 111 de la presente Ley, procederá el reintegro del exceso obtenido sobre el coste de la actividad desarrollada.

Las cantidades a reintegrar tendrán la consideración de ingresos de derecho público, resultando de aplicación para su cobranza lo previsto en el artículo 21 de la presente Ley.

Artículo 113. Añadido por Ley 7/1996, de 31 de julio.

Serán responsables subsidiariamente de la obligación de reintegro los administradores de las personas jurídicas que no realizasen los actos necesarios que fueren de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones infringidas, adoptasen acuerdos que hicieran posibles los incumplimientos o consintieren el de quienes de ellos dependan.

Asimismo, los administradores de las mismas serán responsables, subsidiariamente, en todo caso, de las obligaciones de reintegro pendientes de las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades.

En el caso de sociedades o entidades disueltas y liquidadas, sus obligaciones de reintegro pendientes se transmitirán a los socios o partícipes en el capital, que responderán de ellas solidariamente y hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiere adjudicado.

Artículo 114. Añadido por Ley 7/1996, de 31 de julio.

Será competente para acordar el reintegro de las cantidades percibidas por el beneficiario el órgano o entidad concedente de la subvención o ayuda.

El acuerdo de reintegro será notificado al interesado con indicación de la forma y plazo en que deba efectuarse.

Transcurrido el plazo de ingreso voluntario sin que se materialice el reintegro, el órgano o entidad concedente de la subvención dará traslado del expediente a la Consejería de Economía y Hacienda para que se emita certificado de descubiertoDerogada la referencia al texto en cursiva por Ley 17/1999, de 28 de diciembre. y se inicie el procedimiento de apremio.

Artículo 115. Añadido por Ley 7/1996, de 31 de julio.

Cuando los hechos y circunstancias que motiven el reintegro se conozcan como consecuencia de actuaciones de control de la Intervención General de la Junta de Andalucía, ésta dará traslado al órgano o entidad concedente de la subvención de que se trate, de las actas e informes de comprobación en que se plasmen los resultados de los controles realizados, para la instrucción y resolución del expediente de reintegro.

Artículo 116. Añadido por Ley 7/1996, de 31 de julio.

El régimen sancionador en materia de subvenciones y ayudas públicas aplicable en el ámbito de la Junta de Andalucía será el previsto en el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, siendo competentes para acordar e imponer las sanciones los titulares de las respectivas Consejerías.

Los administradores de las personas jurídicas serán responsables subsidiariamente de la sanción en los mismos casos previstos en el artículo 113 de la presente Ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.

Mientras el Parlamento de Andalucía no elabore las Leyes correspondientes y el Consejo de Gobierno no dicte las disposiciones reglamentarias, regirán las normas y disposiciones análogas del Estado, de acuerdo con la disposición transitoria primera del Estatuto de Autonomía, en todo lo que no esté en contradicción con las Leyes y los reglamentos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.

Los créditos transferidos como consecuencia del traspaso de servicios estatales, podrán ser objeto de redistribución por el Consejo de Gobierno, dando cuenta de dicho acuerdo al Parlamento de Andalucía.

DISPOSICIÓN FINAL.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

 

Sevilla, 19 de Julio de 1983.

 

Rafael Escuredo Rodríguez,
Presidente de la Junta de Andalucía.
Francisco Javier del Río López,
Consejero de Hacienda.

Notas:
Artículos 1, 7, 9, 14, 15, 26, 29, 31, 34, 35, 36, 54, 78, 81, 84, 85, 87, 88, 92, 93, 97 y 101:
Redacción según Ley 9/1987, de 9 de diciembre, de modificación de determinados artículos de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Artículos 37 (apdo. 4) y 85 ter:
Añadido por Ley 9/1996, de 26 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales en materia de hacienda publica, contratacion administrativa, patrimonio, funcion publica y asistencia juridica a entidades de derecho público.
Artículo 50 (apdo. 4):
Añadido por Ley 7/1997, de 23 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 1998.
Artículos 6 bis, 18 (apdo. 4), 40 (apdo. 2.d) y 70 (apdos. 3 y 4):
Añadido por Ley 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros.
Artículos 18 (apdo. 1), 30, 32 (apdo. 2), 34 (regla primera), 47 (apdo. 1.b), 48 (letra d), 57 (apdo. 3), 59, 60 y 71:
Redacción según Ley 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros.
Artículos 25 (apdo. 3), 39 (apdo. 2), 70 (apdo. 4) y 74 (apdos. 1 y 2):
Redacción según Ley 11/1998, de 28 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia de Hacienda pública, de introducción al euro, de expropiación forzosa, de contratación, de función pública, de tasas y precios públicos de Universidades, juegos y apuestas y Empresa Pública para el Desarrollo Agrario y Pesquero de Andalucía, Sociedad Anónima.
Artículo 38 (apdo. 2):
Redacción según Ley 17/1999, de 28 de diciembre, por la que se aprueban Medidas Fiscales y Administrativas.
Artículo 48 bis:
Añadido por Ley 1/2000, de 27 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2001.
Artículos 6 bis (apdo. 1.a), 47 (apdo. 1.a), 48 (letras a y b) y 78 (apdo. 2):
Redacción según Ley 15/2001, de 26 de diciembre, por la que se aprueban Medidas Fiscales, Presupuestarias, de Control y Administrativas.
Artículo 19 bis:
Añadido por Ley 9/1987, de 9 de diciembre, de modificación de determinados artículos de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Artículos 44, 45, 47 (apdo. 1.a primer punto), 69 (apdo. 1), 70 (apdo. 2) y 71 (apdo. 3):
Redacción según Ley 10/2002, de 21 de diciembre, por la que se aprueban normas en materia de tributos cedidos y otras medidas tributarias, administrativas y financieras.
Artículos 6 bis (apdo. 3) y 70 (apdo. 5):
Añadido por Ley 10/2002, de 21 de diciembre, por la que se aprueban normas en materia de tributos cedidos y otras medidas tributarias, administrativas y financieras.
Artículos 40 (apdo. 2.b) y 108 (letra g):
Redacción según Ley 18/2003, de 29 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas.
Artículo 112 (letra f):
Añadida por Ley 18/2003, de 29 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas.
Artículos 21, 24 (apdo. 1), 26 (apdo. 2), 81 (apdo. 4, anterior 5), 85 ter, 103 y 109:
Redacción según Ley 3/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras.
Artículos 46 (apdo. 1, último párrafo), 74 bis, 81 (apdo. 1.d) y 85 (apdo. 5):
Añadido por Ley 3/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras.
Artículo 105 (letra e):
Derogado por Ley 3/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras.
Artículos 46 (apdo. 1), 85 ter (apdo. 1) y 91:
Redacción según Ley 11/2006, de 27 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2007.
Artículo 18:
Redacción según Ley 23/2007, de 18 de diciembre, por la que se crea la Agencia Tributaria de Andalucía y se aprueban medidas fiscales.
Artículo 97 (apdo. 3):
Añadido por Ley 24/2007, de 26 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2008.
Artículo 53 (apdo. 2):
Redacción según Ley 10/1988, de 29 de diciembre, de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 1989.
Artículo 76 bis:
Añadido por Decreto-ley 1/2008, de 3 de junio, de medidas tributarias y financieras de impulso a la actividad económica de Andalucía.
Artículo 76 bis:
Redacción según Ley 1/2008, de 27 de noviembre, de medidas tributarias y financieras de impulso a la actividad económica de Andalucía, y de agilización de procedimientos administrativos.
Artículos 6 bis (apdo. 1), 34 (regla quinta), 39 (apdo. 3) y 46 (apdo. 1):
Redacción según Ley 3/2008, de 23 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2009.
Artículos 6 bis (apdo. 4), 32 (apdo. 2f), 81 (apdo. 1e) y 85 ter (apdo. 4):
Añadido por Ley 3/2008, de 23 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2009.
Artículos 39 (apdo.3 segundo párrafo), 47 (apdo. 1) y 48:
Redacción según Decreto-ley 1/2009, de 24 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes de carácter administrativo.
Artículos 46 (apdo. 1), 47 (apdo. 1), 48 y 108 (letra g):
Redacción según Ley 5/2009, de 28 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2010.
Artículos 39, 62 (apdo. 3), 85 (apdo. 3) y 96 (letra a):
Redacción según Ley 6/1990, de 29 de diciembre, de Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 1991.
Artículos 23, 24 y 27:
Redacción según Ley 3/1991, de 28 de diciembre, de Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 1992.
Artículos 6 (apdo. 1.a), 38, 40, 46, 47, 48, 66, 81 (apdos. 1 y 2) y 84 (apdo. 1.B):
Redacción según Ley 7/1996, de 31 de julio, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 1996.
Título VIII (arts. 103 al 116); Artículos 50 bis, 85 (apdo. 4) y 85 bis:
Añadido por Ley 7/1996, de 31 de julio, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 1996.
Artículo 53 (apdo. 4):
Suprimido por Ley 7/1996, de 31 de julio, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 1996.
Artículos 50 bis (2º párrafo), 98 y 101 (apdo. 1):
Redacción según Ley 9/1996, de 26 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales en materia de hacienda publica, contratacion administrativa, patrimonio, funcion publica y asistencia juridica a entidades de derecho público.
Artículo 114:
Derogada la referencia a certificación de descubierto por Ley 17/1999, de 28 de diciembre, por la que se aprueban Medidas Fiscales y Administrativas.
Las referencias efectuadas en esta Ley a los organismos u organismos autónomos se entenderán hechas a las agencias administrativas, y las efectuadas a las empresas se entenderán hechas a las agencias públicas empresariales y a las sociedades mercantiles del sector público andaluz, según corresponda, según disposición final primera de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.
Vigente hasta el 19 de marzo de 2010, fecha de entrada en vigor del Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.



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