Base de Datos de Legislación

Ley 1/1993, de 6 de abril, de Ordenación del Sistema Sanitario. (Vigente hasta el 8 de septiembre de 2010)


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TÍTULO V.
INTERVENCIÓN PÚBLICA EN RELACIÓN CON LA SALUD INDIVIDUAL Y COLECTIVA.

CAPÍTULO I.
CONTROLES E INTERVENCIONES SANITARIAS.

Artículo 33. Actuaciones.

1. Las Administraciones de la Comunidad Autónoma, en relación con las actividades públicas y privadas que, directa o indirectamente, puedan repercutir en la salud individual y colectiva, realizarán las siguientes actuaciones:

  1. Establecimiento de registros y sistemas de análisis de la información necesarios para el conocimiento de las distintas situaciones de las que puedan derivarse acciones de intervención de la autoridad sanitaria.

  2. Exigencia de autorización administrativa y registro previo para la creación, funcionamiento, modificación o supresión de Centros, servicios y establecimientos sanitarios y sociosanitarios de cualquier nivel, categoría o titularidad.

    Las referidas autorizaciones podrán comportar, en los términos que reglamentariamente se establezcan, la homologación y acreditación de dichos Centros, servicios y establecimientos.

  3. Inspección de todos los Centros, servicios y establecimientos sanitarios y sociosanitarios de Castilla y León y el control de sus actividades de promoción y publicidad.

  4. Seguimiento, evaluación e intervención en relación con la satisfacción de los derechos a la protección de la salud, reconocidos por las Leyes a todos los ciudadanos.

  5. Exigencia de autorizaciones sanitarias de funcionamiento a todas las industrias, establecimientos y actividades alimentarias, así como el seguimiento o los controles e inspecciones de los procesos desarrollados por los mismos.

  6. Establecimiento, control e inspección de las condiciones higiénico-sanitarias de funcionamiento y desarrollo de actividades, locales y edificios de convivencia pública o colectiva y, en general, del medio en que se desenvuelve la vida humana.

  7. Ordenación y ejercicio de las funciones de policía sanitaria mortuoria.

  8. Cualesquiera otras actuaciones que le vengan legalmente atribuidas.

2. La Administración Sanitaria de la Comunidad Autónoma desarrollará sistemas de información que permitan evaluar estas actuaciones y, en su caso, diferenciar sus dotaciones presupuestarias.

3. Añadido por Decreto-ley 3/2009, de 23 de diciembre. Las autorizaciones sanitarias y los registros obligatorios que se establezcan, en virtud de la habilitación prevista en el apartado 1, deberán cumplir las condiciones siguientes:

  1. No resultarán discriminatorias ni directa ni indirectamente en función de la nacionalidad o, por lo que se refiere a sociedades, por razón de ubicación del domicilio social.

  2. Deberán estar justificados en la protección de la salud pública.

  3. Se cuidará que el régimen que se establezca sea el instrumento adecuado para garantizar la consecución del objetivo de protección de la salud pública, y no vaya más allá de lo necesario para conseguirlo, así como que no pueda sustituirse por otras medidas menos restrictivas que permitan obtener el mismo resultado.

Los procedimientos y trámites para la obtención de las autorizaciones y registros a los que se refiere esta Ley deberán ser claros e inequívocos, objetivos y transparentes, proporcionados al objetivo de protección de la salud pública y darse a conocer con antelación.

Artículo 34. Limitaciones y otras medidas.

Las Administraciones sanitarias dentro de sus respectivas competencias adoptarán las siguientes medidas:

  1. Establecer y acordar limitaciones y medidas preventivas en relación con las actividades públicas y privadas que puedan tener consecuencia negativas para la salud.

  2. Establecer prohibiciones y requisitos mínimos para el uso y tráfico de los bienes cuando supongan un riesgo o daño para la salud.

  3. Adoptar las medidas preventivas que se estimen pertinentes, tales como la incautación o inmovilización de productos, suspensión del ejercicio de actividades, cierres de empresas o sus instalaciones, intervención de medios materiales y personales y cuantas otras se consideren sanitariamente justificadas, siempre que exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario o una repercusión excepcional y negativa para la salud. La duración de las citadas medidas no excederá de lo que exija la situación de riesgo que las justificó.

Artículo 35. Autoridad sanitaria.

1. En el ámbito de sus respectivas atribuciones, tienen el carácter de autoridad sanitaria la Junta de Castilla y León, el Consejero de Sanidad y Bienestar Social y demás órganos de la Consejería y los Alcaldes, de acuerdo con lo que establezcan, en su caso, las normas de desconcentración de funciones.

2. Asimismo, tiene consideración de autoridad sanitaria el personal que ejerza funciones de inspección y, acreditando su identidad, estará facultado para:

  1. Personarse libremente y sin previa notificación en cualquier momento en todo Centro o establecimiento sujeto a esta Ley.

  2. Efectuar u ordenar la realización de las pruebas, investigaciones o exámenes necesarios para comprobar el cumplimiento de esta Ley y cuantas normas sean aplicables.

  3. Tomar y sacar muestras con objeto de comprobar el cumplimiento de la legislación aplicable.

  4. Realizar cuantas actuaciones sean precisas para el adecuado cumplimiento de las funciones de inspección.

3. Como consecuencia de las actuaciones de inspección y control, las autoridades sanitarias competentes podrán ordenar la suspensión provisional, prohibición de actividades y cláusula definitiva de los Centros y establecimientos por incumplimiento de los requisitos exigidos para su instalación y funcionamiento o para preservar la salud colectiva.

CAPÍTULO II.
RÉGIMEN SANCIONADOR.

Artículo 36. Infracciones y sanciones.

1. Constituyen infracciones administrativas las acciones u omisiones que contravengan las prescripciones establecidas en esta Ley, en la Ley General de Sanidad, así como en los reglamentos dictados en aplicación de ambas y demás normativa aplicable en cada caso.

2. Además de las infracciones sanitarias tipificadas en el artículo 35 de la Ley General de Sanidad constituyen infracciones sanitarias graves las siguientes:

  1. Redacción según Decreto-ley 3/2009, de 23 de diciembre. Abrir, cerrar o trasladar un centro, servicio o establecimiento sanitario o sociosanitario, o modificar su capacidad asistencial, sin haber obtenido la correspondiente autorización administrativa, o cualquier otro acto administrativo exigible con arreglo a la normativa que resulte aplicable; o, en su caso, sin haber presentado la correspondiente declaración responsable o comunicación previa

  2. Dificultar o impedir el disfrute de cualquiera de los derechos reconocidos en el título I de esta Ley a los ciudadanos respecto a los servicios sanitarios y sociosanitarios públicos y privados.

  3. Obstruir la acción de los servicios de inspección, así como el suministro de datos falsos o fraudulentos.

  4. La aplicación de las ayudas o subvenciones públicas a finalidades distintas de aquéllas para las que se otorgaron, sin perjuicio de lo establecido en la Ley de Hacienda de Castilla y León y demás normativa que resulte aplicable.

  5. El incumplimiento de las normas relativas a registro y acreditación de Centros, servicios y establecimientos sanitarios y sociosanitarios.

3. Redacción según Ley 8/2003, de 8 de abril. Las infracciones tipificadas como graves en los puntos a, b y e del apartado anterior podrán calificarse como leves en el caso de que puedan comprenderse en los tipos previstos en el apartado A del artículo 35 de la Ley General de Sanidad. Tanto las infracciones sanitarias tipificadas como graves en el número anterior como las previstas en el apartado b del artículo 35 de la Ley General de Sanidad, podrán clasificarse como muy graves cuando produzcan daños graves para el usuario, la alteración sanitaria producida sea grave, la cuantía del beneficio obtenido sea alta o cuando exista reincidencia en la comisión de la infracción.

4. Las infracciones sanitarias serán corregidas y sancionadas con las multas y demás medidas previstas en el artículo 36 de la Ley General de Sanidad.

Artículo 37. Competencias del régimen sancionador.

1. Las autoridades sanitarias competentes para imponer sanciones de multa serán las siguientes:

  1. Los Alcaldes, hasta 2.000.000 de pesetas.

  2. El Consejero de Sanidad y Bienestar Social, hasta 10.000.000 de pesetas.

  3. La Junta de Castilla y León, desde 10.000.0001 pesetas.

Dichas cantidades serán actualizadas periódicamente por la Junta de Castilla y León.

2. La Junta de Castilla y León aprobará las correspondientes normas de desconcentración y, en su caso, de delegación de las competencias sancionadoras en los restantes órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma.

3. En lo no previsto en este capítulo será de aplicación lo establecido en el capítulo VI del título I de la Ley General de Sanidad.



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