Base de Datos de Legislación

Ley 11/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales en Materia de Tributos cedidos por el Estado. (Vigente hasta el 3 de julio de 2008)


TÍTULO VI.
NORMAS PARA LA APLICACIÓN DE LOS TRIBUTOS CEDIDOS. Añadido por Ley de Cantabria 6/2005 de 26 de diciembre.

Artículo 11. Normas de gestión. Añadido por Ley de Cantabria 6/2005 de 26 de diciembre.

1. La Consejería de Economía y Hacienda, a través de la correspondiente Orden, podrá regular:

  1. El lugar, forma y plazos a que deberán ajustarse los Notarios en el cumplimiento de las obligaciones formales establecidas en los artículos 32.3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y 52 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre. En la citada Orden se podrá disponer la remisión de la información en soporte legible por ordenador o mediante transmisión por vía telemática.

  2. La presentación telemática de declaraciones o declaraciones-liquidaciones de aquellos tributos o modalidades de los mismos que resulten susceptibles de tal modo de presentación, directamente por los sujetos pasivos o a través de entidades, instituciones y organismos representativos de sectores o intereses sociales, laborales, empresariales o profesionales.

2. Los Notarios con destino en la Comunidad Autónoma de Cantabria, con el fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes y facilitar el acceso telemático de los documentos de los registros públicos, remitirán con la colaboración del Consejo General del Notariado por vía telemática a la Dirección General de Hacienda de la Consejería de Economía y Hacienda, una declaración informativa notarial de los elementos básicos de las escrituras por ellos autorizadas, así como una copia electrónica de las mismas de conformidad con lo dispuesto en la legislación notarial, de los hechos imponibles que determine la Consejería de Economía y Hacienda, quien, además, establecerá los procedimientos, estructura y plazos en los que debe ser remitida esta información.

3. Los Registradores de la Propiedad y Mercantiles con destino en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cantabria deberán remitir a la Consejería de Economía y Hacienda, en la primera quincena de cada trimestre, una declaración con la relación de los documentos relativos a actos o contratos sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que se presenten a inscripción, cuando el pago o la presentación de la declaración se haya realizado en otra Comunidad Autónoma a la que no corresponda el rendimiento de los impuestos. Dicha declaración irá referida al trimestre anterior.

Mediante convenio entre la Comunidad Autónoma de Cantabria y el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de Cantabria o, en su defecto, por Orden de la Consejería de Economía y Hacienda, podrá establecerse el formato, condiciones, diseño y demás extremos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones formales a que se refiere el párrafo anterior, que podrá consistir en soporte legible por ordenador o mediante transmisión por vía telemática.

Artículo 12. Acuerdos de valoración previa vinculante. Añadido por Ley de Cantabria 6/2005 de 26 de diciembre.

1. Los obligados tributarios podrán solicitar de la Administración Tributaria de la Comunidad Autónoma de Cantabria que establezca con carácter previo y vinculante la valoración a efectos fiscales de rentas, productos, bienes, gastos y demás elementos determinantes de la deuda tributaria, a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 91 de la Ley General Tributaria y en este artículo.

2. Las solicitudes de los acuerdos de valoración previa vinculante deberán presentarse por escrito, acompañadas de todos los datos que sean necesarios y suficientes para la valoración. El solicitante podrá presentar además la documentación que estime procedente.

3. La Administración podrá comprobar los elementos de hecho y las circunstancias declaradas por el obligado tributario y requerir a los contribuyentes que soliciten los acuerdos de valoración previa, los documentos y los datos que consideren pertinentes a los efectos de la identificación y la valoración correcta de los bienes.

4. La Administración deberá dictar por escrito el acuerdo de valoración en el plazo máximo de seis meses desde su solicitud.

5. El acuerdo de valoración tiene un plazo máximo de vigencia de doce meses desde la fecha en que se dicta.

6. En el supuesto de realización del hecho imponible con anterioridad a la finalización del plazo de seis meses mencionado en el apartado 4 sin que la Administración tributaria haya dictado el acuerdo de valoración, se considerará que se ha producido el desistimiento de la solicitud de valoración previa.

7. La Consejería de Economía y Hacienda dictará las normas de procedimiento necesarias para cumplir lo establecido en este artículo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA. Añadida por Ley de Cantabria 7/2004, de 27 de diciembre.

La Dirección General de Hacienda dictará cada año Resolución en la que se enumere las cuantías que limitan la Reducción de la base imponible del Impuesto de Sucesiones y Donaciones regulada en el apartado 2 del artículo 1 de esta Ley. Dicha resolución deberá ser publicada en el Boletín Oficial de Cantabria.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.

En todo lo no regulado por la presente Ley y hasta tanto no se desarrollen en su totalidad por el Parlamento de Cantabria las competencias normativas cedidas por la Ley 21/2002, de 1 de julio, de Régimen de cesión de Tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Cantabria, serán de aplicación las normas estatales propias de cada Tributo.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.

En el plazo de tres meses el Gobierno de Cantabria procederá a la adecuación de las normas reglamentarias que regularán el Juego del Bingo al contenido de la presente Ley. Mientras tanto, tendrán plena eficacia las normas reguladoras del Juego del Bingo establecidas en la Ley de Cantabria 3/1988, de 26 de octubre, de Tributación sobre Juegos de Suerte, Envite o Azar.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.

Queda derogada la Ley de Cantabria 3/1988, de 26 de octubre, de Tributación sobre Juegos de Suerte, Envite o Azar, así como todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que contravengan lo dispuesto en la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.

Se faculta al Gobierno de Cantabria para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria, si bien será de aplicación a los hechos imponibles devengados a partir del día 1 de enero de 2003.

 

Palacio del Gobierno de Cantabria, 23 de diciembre de 2002.

 

José Joaquín Martínez Sieso,
Presidente.

Notas:
Artículo 5 (apdo. 3.bis):
Añadido por Ley de Cantabria 7/2007, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y de Contenido Financiero.
Artículos 1 (apdos. 2 y 3), 3 (apdo. 1), 4 (apdo. 2), 5 (apdo. 3) y 7:
Redacción según Ley de Cantabria 7/2004, de 27 de diciembre, de Medidas Administrativas y Fiscales.
Artículos 4 (apdo. 4) y 5 (apdo. 4 bis); Disposición adicional única:
Añadido por Ley de Cantabria 7/2004, de 27 de diciembre, de Medidas Administrativas y Fiscales.
Artículo 6 (apdo. 2):
Derogado por Ley de Cantabria 7/2004, de 27 de diciembre, de Medidas Administrativas y Fiscales.
Artículo 1 (apdo. 1):
Redacción según Ley de Cantabria 1/2005, de 16 de mayo, de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Título V (denominación); Artículos 8, 9 y 10:
Redacción según Ley de Cantabria 6/2005 de 26 de diciembre, de Medidas Administrativas y Fiscales para la Comunidad Autónoma de Cantabria para el año 2006.
Título VI; Artículos 11 y 12:
Añadido por Ley de Cantabria 6/2005 de 26 de diciembre, de Medidas Administrativas y Fiscales para la Comunidad Autónoma de Cantabria para el año 2006.
Artículo 7 (apdo. 1.Dos):
Redacción según Ley de Cantabria 19/2006, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales y de Contenido Financiero.
Artículo 8 (apdo. 4):
Redacción según Ley de Cantabria 4/2007, de 4 de abril, de Cooperación Internacional al Desarrollo de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Vigente hasta el 3 de julio de 2008, fecha de entrada en vigor del Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado.



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