Decreto 632/1968, de 21 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley 122/1962, de 24 de diciembre, sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor. (Vigente hasta el 6 de noviembre de 2004) | |
Artículo 9. Procedimiento.
La acción conferida en el artículo 4 a la víctima o a sus herederos contra el asegurador se ejercitará en la forma establecida en este título.
Artículo 10. Diligencias en el proceso penal preparatorias de la ejecución.
Cuando en un proceso penal, incoado por hecho cubierto por el Seguro obligatorio de Responsabilidad Civil derivada del uso y circulación de vehículos de motor, se declare la rebeldía del acusado, o recayere sentencia absolutoria u otra resolución que le ponga fin, provisional o definitivamente, sin declaración de responsabilidad, si el perjudicado no hubiere renunciado a la acción civil ni la hubiere reservado para ejercitarla separadamente, antes de acordar el archivo de la causa, el Juez o Tribunal que hubiere conocido de la misma dictará Auto, en el que se determinará la cantidad líquida máxima que puede reclamarse como indemnización de los daños y perjuicios sufridos por cada perjudicado amparados por dicho seguro obligatorio. El Auto referido contendrá la descripción del hecho y la indicación de las personas y vehículos que intervinieron y de los aseguradores de cada uno de éstos.
Si no pudiese señalarse la cuantía de la indemnización por falta de elementos probatorios o porque los existentes se hubieran emitido sin posibilidad de intervención de los interesados, el Auto mencionado en el párrafo anterior sólo se retrasará por el tiempo imprescindible para que con audiencia e intervención de los perjudicados y de los aseguradores se lleven a cabo las comprobaciones que se estimen necesarias, de oficio o a petición de parte.
El Auto a que se refieren los párrafos anteriores no será recurrible.
Artículo 11. Diligencias preparatorias en vía civil.
Ocurrido un hecho de los que dan lugar a responsabilidad civil cubierta por el seguro obligatorio cuando el mismo no haya sido objeto de proceso penal, o se hubiese reservado en él la acción civil, el perjudicado, para reclamar al asegurador la reparación del daño e indemnización de perjuicios en vía civil, deberá hacer ante el Juez municipal, comarcal o de paz, o ante Notario del lugar del hecho o de su domicilio, residencia o paradero, una declaración sobre las circunstancias de aquél, identificando las personas lesionadas, los objetos dañados, el vehículo y conductor que han intervenido en la producción del hecho y especificación del asegurador.
Artículo 12. Reclamación al asegurador.
Una certificación de la declaración o copia autorizada de la misma, acompañada de la valoración de daños, emitida por un Perito, será presentada al asegurador, quien en plazo de ocho días, con facultad de intervención del suyo ,abonará la cantidad que ambos peritos fijen de común acuerdo.
De no mediar acuerdo se procederá según lo dispuesto en el párrafo sexto del artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro.
Artículo 14. Obligación de pago.
El asegurador, o el Consorcio de Compensación de Seguros en su caso vendrá obligado a satisfacer la indemnización fijada por los peritos hasta el límite del seguro obligatorio dentro de los diez días siguientes a su fijación.
Artículo 15. Títulos ejecutivos.
Un testimonio del auto recaído en las diligencias a las que se refiere el artículo 10, constituirá título ejecutivo suficiente para entablar el procedimiento regulado en el presente capítulo. El perjudicado que hubiere obtenido dicho título no podrá prescindir de él y acudir en sustitución a las diligencias preparatorias de los artículos 11 y siguientes, salvo en los casos que expresamente se señalan en dicho artículo 11.
El dictamen fundado de los peritos, obtenidos en las diligencias preparatorias a que se refieren los artículos 11 y siguientes, será igualmente título ejecutivo, previa ratificación bajo juramento ante el juez al que corresponda despachar la ejecución.
Artículo 16. Límite cuantitativo.
Para que la reclamación al asegurador pueda hacerse en un juicio ejecutivo habrán de cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 1435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Si la cantidad líquida señalada en el título fuese inferior a la exigida en el artículo 1435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la reclamación habrá de formularse en juicio verbal ante el órgano jurisdiccional competente.
Artículo 17. Demanda Ejecutiva.
Artículo 18. Oposición.
Artículo 19. Gastos de la tasación pericial.
Se incluirán en la tasación de costas los gastos que se originen en la formación del título por diligencias preparatorias en el proceso penal.
Los gastos que ocasione la tasación pericial obtenida en vía civil, conforme a tarifas oficiales previamente aprobadas por Orden ministerial, serán incluidos en la tasación de costas, a no ser que hubiere estimación excesiva de los daños y perjuicios por parte del perjudicado, en cuyo caso serán de su cuenta. Se considerará que existe tal exceso cuando lo reclamado sobrepase en un 25 % la cifra que se fije por acuerdo de los peritos o por la peritación dirimente.
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