Decreto 632/1968, de 21 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley 122/1962, de 24 de diciembre, sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor. (Vigente hasta el 6 de noviembre de 2004) | |
Artículo 20. Ámbito de aplicación.
1. Las disposiciones de este Título resultarán de aplicación a los siniestros causados por vehículos que tengan su estacionamiento habitual y estén asegurados en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo, siempre que:
El lugar de ocurrencia del siniestro sea España y el perjudicado tenga su residencia en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo.
El lugar de ocurrencia del siniestro sea un Estado miembro del Espacio Económico Europeo distinto a España y el perjudicado tenga su residencia en España.
Los siniestros ocurridos en terceros países adheridos al sistema de la Carta Verde cuando el perjudicado tenga su residencia habitual en España, o cuando el vehículo causante tenga su estacionamiento habitual y esté asegurado en España.
2. Lo dispuesto en los artículos 21, 22, 26 y 27 de la presente Ley no será de aplicación cuando el siniestro haya sido causado por un vehículo que tenga su estacionamiento habitual y esté asegurado en el Estado de residencia del perjudicado.
3. Lo dispuesto en el artículo 29 de la presente Ley resultará también aplicable a los accidentes causados por vehículos de terceros países adheridos al Convenio Multilateral de Garantía.
Artículo 21. Elección, poderes y funciones del representante para la tramitación y liquidación de siniestros designado por las entidades aseguradoras autorizadas en España en cada uno de los Estados miembros del Espacio Económico Europeo.
1. Las entidades aseguradoras domiciliadas en España y las sucursales de terceros países establecidas en territorio español deberán designar, en los restantes Estados miembros del Espacio Económico Europeo, un representante para la tramitación y liquidación, en el Estado de residencia del perjudicado, de los siniestros contemplados en el apartado 1 del artículo 20 de la presente Ley.
2. El representante deberá residir o estar establecido en el Estado miembro en el que vaya a ejercer sus funciones y disponer de poderes suficientes para representar a la entidad aseguradora y satisfacer, en su integridad, las indemnizaciones a los perjudicados. A este efecto, deberá recabar toda la información necesaria y adoptar las medidas oportunas para la negociación de la liquidación en el idioma o idiomas oficiales del Estado de residencia del perjudicado.
3. Las entidades aseguradoras dispondrán de plena libertad para designar a estos representantes, que podrán actuar por cuenta de una o varias entidades. Así mismo, deberán comunicar su designación, nombre y dirección a los organismos de información de los distintos Estados miembros del Espacio Económico Europeo.
4. Lo dispuesto en los apartados anteriores no resultará de aplicación cuando el perjudicado tenga su residencia en España.
Artículo 22. Procedimiento de reclamación de los perjudicados no residentes en España ante las entidades aseguradoras autorizadas en España o los representantes para tramitación y liquidación de siniestros por éstas designados en el resto de los Estados del Espacio Económico Europeo.
1. El perjudicado podrá presentar la reclamación ante la entidad aseguradora establecida en España o ante el representante designado por ésta en su país de residencia.
La entidad aseguradora o su representante darán contestación a la reclamación en un plazo de tres meses desde su presentación, debiendo presentarse oferta motivada si se ha determinado la responsabilidad y cuantificado el daño. En caso contrario, o si la reclamación hubiera sido rechazada, dará respuesta motivada a lo planteado en la reclamación.
2. Transcurrido el plazo mencionado en el apartado anterior sin que se haya presentado una oferta motivada, se devengarán intereses de demora de acuerdo con lo previsto en la legislación que en cada caso resulte de aplicación, en atención al lugar de ocurrencia del siniestro.
3. El incumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 anterior constituirá infracción administrativa de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 40.4.h y 40.5.b de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
4. La acción del representante para la tramitación y liquidación de siniestros no será suficiente para modificar el derecho material que se haya de aplicar en el caso concreto, ni para atribuir la competencia a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de residencia del perjudicado, salvo lo previsto en las normas de derecho internacional público y privado sobre la Ley aplicable a los accidentes de circulación y sobre la atribución de competencias jurisdiccionales.
Artículo 23. Procedimiento de reclamación del perjudicado con residencia en España ante las entidades aseguradoras autorizadas en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo o ante los representantes para tramitación y liquidación de siniestros por éstas designados en España.
1. El perjudicado con residencia en España, en los supuestos previstos en el apartado 1 del artículo 20 de esta Ley, podrá dirigirse directamente a la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente o al representante en España para la tramitación de siniestros por ésta designado.
2. La acción del representante para la tramitación y liquidación de siniestros no será suficiente para atribuir la competencia a órganos jurisdiccionales del Estado miembro de residencia del perjudicado, salvo en lo previsto en las normas de derecho internacional privado sobre atribución de competencias jurisdiccionales.
Artículo 24. Designación y funciones del Organismo de información.
1. El Consorcio de Compensación de Seguros actuará como organismo de información, en los supuestos previstos en el apartado 1 del artículo 20 de esta Ley, a fin de suministrar al perjudicado la información necesaria para que pueda reclamar a la entidad aseguradora o a su representante para la tramitación y liquidación de siniestros. A estos efectos asumirá las siguientes funciones:
Facilitar información relativa al número de matrícula de los vehículos con estacionamiento habitual en España; número de la póliza de seguro de responsabilidad civil en la circulación de vehículos de motor de suscripción obligatoria que cubra al vehículo, con estacionamiento habitual en España, con indicación de la fecha de inicio y fin de vigencia de la cobertura; entidad aseguradora que cubre la responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor de suscripción obligatoria; así como nombre y dirección del representante para la tramitación y liquidación de siniestros designados por las entidades aseguradoras.
Dicha información deberá conservarse durante siete años a partir de la fecha de la expiración del registro del vehículo o de la expiración de la póliza de seguro.
Coordinar la recogida de la información y su difusión.
Prestar asistencia a las personas que tengan derecho a conocer la información.
2. A los efectos de la información prevista en el párrafo a del apartado 1 anterior se estará a lo dispuesto por el artículo 2.2 de la presente Ley y sus normas reglamentarias de desarrollo.
Artículo 25. Obtención de información del Consorcio de Compensación de Seguros.
1. El Consorcio de Compensación de Seguros prestará asistencia y facilitará la información a la que se refiere el párrafo a) del apartado 1 del artículo 24 de la presente Ley, a los perjudicados de accidentes de circulación ocurridos en un país distinto al de su residencia habitual, siempre que se cumpla alguna de las condiciones siguientes:
El perjudicado tenga su residencia en España.
El vehículo causante del siniestro tenga su estacionamiento habitual en España.
El siniestro se haya producido en España.
2. El Consocio de Compensación de Seguros facilitará, asimismo, al perjudicado el nombre y dirección del propietario, conductor habitual, o titular legal del vehículo con estacionamiento habitual en España, si aquel tuviera un interés legítimo en obtener dicha información. A estos efectos la Dirección General de Tráfico o la entidad aseguradora proporcionará estos datos al Consorcio de Compensación de Seguros, estableciéndose, en todo caso, las medidas técnicas y organizativas necesarias para asegurar la confidencialidad, seguridad e integridad de los datos y las garantías, obligaciones, y derechos reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
A la información de que disponga el Consorcio de Compensación de Seguros tendrán acceso además de los perjudicados, los aseguradores de éstos, los organismos de información de otros Estados miembros del Espacio Económico Europeo, la Oficina Española de Aseguradores de Automóviles en su calidad de organismo de indemnización, y los organismos de indemnización de otros Estados miembros del Espacio Económico Europeo; así como los fondos de garantía de otros Estados miembros del Espacio Económico Europeo.
Artículo 26. Designación.
En los supuestos previstos por el apartado 1 del artículo 20, la Oficina Española de Aseguradores de Automóviles (Ofesauto) tendrá la consideración de organismo de indemnización ante el que los perjudicados con residencia en España podrán presentar reclamación de indemnización en los supuestos previstos en el artículo 27.
Artículo 27. Reclamaciones ante Ofesauto en su condición de organismo de indemnización español.
1. Los perjudicados con residencia en España podrán presentar ante Ofesauto, en su condición de organismo de indemnización español, reclamación en los siguientes supuestos: si en el plazo de tres meses, a partir de la fecha en que el perjudicado haya presentado su reclamación de indemnización a la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente o a su representante para la tramitación y liquidación de siniestros designado en España, ninguno de los dos ha formulado respuesta motivada a lo planteado en la reclamación; o si la entidad aseguradora no hubiere designado representante para la tramitación y liquidación de siniestros en España, salvo que el perjudicado haya presentado una reclamación de indemnización directamente a la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente y haya recibido de ésta una respuesta motivada en los tres meses siguientes a la presentación de la reclamación.
No obstante, el perjudicado no podrá presentar una reclamación a Ofesauto en su condición de organismo de indemnización, si ha ejercitado el derecho de acción directa contra la aseguradora.
2. Ofesauto, en su condición de organismo de indemnización, dará respuesta a la reclamación de indemnización en un plazo de dos meses, a contar desde la fecha en que la misma le sea presentada por el perjudicado residente en España, sin que pueda condicionar el pago de la indemnización a la prueba por parte del perjudicado residente en España de que la persona responsable no puede pagar o se niega a hacerlo. No obstante, pondrá término a su intervención si la entidad aseguradora o su representante para la tramitación y liquidación de siniestros designado en España de, con posterioridad, una respuesta motivada a la reclamación, o si tiene conocimiento con posterioridad de que el perjudicado ha ejercitado el derecho de acción directa contra la aseguradora del vehículo responsable.
3. Ofesauto, en su condición de organismo de indemnización español, informará inmediatamente a la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente o a su representante para la tramitación y liquidación de siniestros designado en España, al organismo de indemnización del Estado en que esté ubicado el establecimiento de la entidad aseguradora que emitió la póliza y, de conocerse su identidad, a la persona causante del accidente, de que ha recibido una reclamación del perjudicado y de que dará respuesta a la misma en un plazo de dos meses a contar desde la fecha de su presentación.
4. La intervención de Ofesauto en su condición de organismo de indemnización español, se limita a los supuestos en los que la entidad aseguradora no cumpla sus obligaciones y será subsidiaria de la misma.
Artículo 28. Derecho de repetición entre organismos de indemnización, subrogación y reembolso.
Ofesauto en su calidad de organismo de indemnización español, una vez haya indemnizado al perjudicado residente en España, tendrá derecho a reclamar del organismo de indemnización del Estado miembro en que se encuentre el establecimiento de la entidad aseguradora que emitió la póliza el reembolso del importe satisfecho en concepto de indemnización.
Ofesauto en su calidad de organismo de indemnización del Estado miembro en que se encuentra el establecimiento de la aseguradora que emitió la póliza, una vez que haya reembolsado al organismo de indemnización del Estado de residencia del perjudicado el importe por éste abonado al perjudicado en concepto de indemnización, se subrogará en los derechos del perjudicado.
Artículo 29. No identificación del vehículo o de la entidad aseguradora.
Si no fuera posible identificar al vehículo o si, transcurridos dos meses desde el accidente, no fuera posible identificar a la entidad aseguradora, el perjudicado residente en España podrá solicitar una indemnización a la Oficina Española de Aseguradores de Automóviles (Ofesauto), en su calidad de organismo de indemnización, por los límites del aseguramiento de suscripción obligatoria vigentes en el país de ocurrencia del siniestro. Dicho organismo de indemnización, una vez pagada la indemnización y por el importe satisfecho, pasará a ser acreedor:
Del fondo de garantía del Estado miembro en el que el vehículo tenga su estacionamiento habitual, en caso de que no pueda identificarse a la entidad aseguradora.
Del fondo de garantía del Estado miembro en que haya ocurrido el accidente, en caso de que no pueda identificarse el vehículo.
Del fondo de garantía del Estado miembro en que haya ocurrido el accidente, en caso de vehículos de terceros países adheridos al sistema de la Carta Verde.
Artículo 30. Colaboración y acuerdos entre organismos.
1. El Consorcio de Compensación de Seguros colaborará con el resto de organismos de información del Espacio Económico Europeo a fin de facilitar el acceso a su información a los residentes en otros países distintos a España.
Para el adecuado cumplimiento de las funciones que se atribuyen en la presente Ley, el Consorcio podrá celebrar acuerdos con organismos de información, organismos de indemnización y con aquellas organizaciones e instituciones creadas o designadas para la gestión de los siniestros a que se refiere el artículo 20 de esta Ley, en otros Estados miembros del Espacio Económico Europeo.
2. La Oficina Española de Aseguradores de Automóviles (Ofesauto) podrá celebrar acuerdos con los organismos de indemnización, organismos de información u otras instituciones creadas o designadas para la gestión de los siniestros a que se refiere el artículo 20 de esta Ley, en otros Estados miembros del Espacio Económico Europeo.
Artículo 31. Ley aplicable y jurisdicción competente.
Sin perjuicio de lo dispuesto por las normas de derecho internacional privado, a los siniestros a que se refiere el presente Título, les será de aplicación la legislación del Estado en cuyo territorio haya ocurrido el accidente, siendo competentes los Jueces y Tribunales de dicho Estado.
DISPOSICIÓN ADICIONAL. Mora del asegurador.
Si el asegurador incurriese en mora en el cumplimiento de la prestación en el seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, la indemnización de daños y perjuicios debidos por el asegurador se regirá por lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, con las siguientes peculiaridades:
No se impondrán intereses por mora cuando las indemnizaciones fuesen satisfechas o consignadas ante el Juzgado competente en primera instancia para conocen del proceso que se derivase del siniestro, dentro de los tres meses siguientes a su producción. La consignación podrá hacerse en dinero efectivo, mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio del tribunal, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad consignada.
Cuando los daños causados a las personas hubiesen de sufrirse por éstas durante más de tres meses o su exacta valoración no pudiera ser determinada a efectos de la consignación, el tribunal, a la vista de las circunstancias del caso y de los dictámenes e informes que precise, resolverá sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad consignada por el asegurador, atendiendo a los criterios y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el anexo de la presente Ley. Contra la resolución judicial que recaiga no cabrá recurso alguno.
Cuando, con posterioridad a una sentencia absolutoria o a otra resolución judicial que ponga fin, provisional o definitivamente, a un proceso penal y en la que se haya acordado que la suma consignada sea devuelta al asegurador o la consignación realizada en otra forma quede sin efecto, se inicie proceso civil en razón de la indemnización debida por el seguro, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro, salvo que nuevamente se consigne la indemnización dentro de los diez días siguientes a la notificación al asegurado del inicio del proceso.
DISPOSICIÓN FINAL. Habilitación reglamentaria. ![]()
1. Se habilita al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.
2. En lo no previsto en la presente Ley y en el Reglamento que se dicte para su desarrollo el contrato de seguro para responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor se regirá por la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.
Primero. Criterios para la determinación de la responsabilidad y la indemnización.
El presente sistema se aplicará a la valoración de todos los daños a las personas ocasionados en accidente de circulación, salvo que sean consecuencia de delito doloso.
Se equiparará a la culpa de la víctima el supuesto en que, siendo ésta inimputable, el accidente sea debido a su conducta o concurra con ella a la producción del mismo.
A los efectos de la aplicación de las tablas la edad de la víctima y de los perjudicados y beneficiarios será la referida a la fecha del accidente.
Tienen la condición de perjudicados, en caso de fallecimiento de la víctima, las personas enumeradas en la Tabla I y, en los restantes supuestos, la víctima del accidente.
Darán lugar a indemnización la muerte, las lesiones permanentes, invalidantes o no, y las incapacidades temporales.
Además de las indemnizaciones fijadas con arreglo a las tablas, se satisfarán en todo caso los gastos de asistencia médica y hospitalaria y además, en las indemnizaciones por muerte, los gastos de entierro y funeral.
La cuantía de la indemnización por daños morales es igual para todas las víctimas y la indemnización por los daños psicofísicos se entiende en su acepción integral de respeto o restauración del derecho a la salud. Para asegurar la total indemnidad de los daños y perjuicios causados se tienen en cuenta, además, las circunstancias económicas, incluidas las que afectan a la capacidad de trabajo y pérdida de ingresos de la víctima, las circunstancias familiares y personales y la posible existencia de circunstancias excepcionales que puedan servir para la exacta valoración del daño causado.
Son elementos correctores de disminución en todas las indemnizaciones, incluso en los gastos de asistencia médica y hospitalaria y de entierro y funeral la concurrencia de la propia víctima en la producción del accidente o en la agravación de sus consecuencias y, además, en las indemnizaciones por lesiones permanentes, la subsistencia de incapacidades preexistentes o ajenas al accidente que hayan influido en el resultado lesivo final; y son elementos correctores de agravación en las indemnizaciones por lesiones permanentes la producción de invalideces concurrentes y, en su caso, la subsistencia de incapacidades preexistentes.
En cualquier momento podrá convenirse o acordarse judicialmente la sustitución total o parcial de la indemnización fijada por la constitución de una renta vitalicia en favor del perjudicado.
La indemnización o renta vitalicia sólo podrán ser modificadas por alteraciones sustanciales en las circunstancias que determinaron la fijación de las mismas o por la aparición de daños sobrevenidos.
Anualmente, con efectos de primero de enero de cada año y a partir del año siguiente a la entrada en vigor de la presente Ley, deberán actualizarse las cuantías indemnizatorias fijadas en el presente anexo y, en su defecto, quedarán automáticamente actualizadas en el porcentaje del índice general de precios al consumo correspondiente al año natural inmediatamente anterior. En este último caso y para facilitar su conocimiento y aplicación, por Resolución de la Dirección General de Seguros se harán públicas dichas actualizaciones.
En la determinación y concreción de las lesiones permanentes y las incapacidades temporales, así como en la sanidad del perjudicado, será preciso informe médico.
Segundo. Explicación del sistema.
Comprende la cuantificación de los daños morales, de los daños patrimoniales básicos y la determinación legal de l os perjudicados, fijando los criterios de exclusión y concurrencia entre los mismos.
Para la determinación de los daños se tienen en cuenta el número de los perjudicados y su relación con la víctima, de una parte, y la edad de la víctima, de otra.
Las indemnizaciones están expresadas en miles de pesetas.
Describe los criterios a ponderar para fijar los restantes daños y perjuicios ocasionados, así como los elementos correctores de los mismos. A estos efectos, debe tenerse en cuenta que tales daños y perjuicios son fijados mediante porcentajes de aumento o disminución sobre las cuantías fijadas en la tabla I y que son satisfechos separadamente y además de los gastos correspondientes al daño emergente, esto es, los de asistencia médica y hospitalaria y los de entierro y funeral.
Los factores de corrección fijados en esta tabla no son excluyentes entre sí, sino que pueden concurrir conjuntamente en un mismo siniestro.
Indemnizaciones por lesiones permanentes (tablas III, IV y VI).
La cuantía de estas indemnizaciones se fija partiendo del tipo de lesión permanente ocasionado al perjudicado desde el punto de vista físico o funcional, mediante puntos asignados a cada lesión (tabla VI); a tal puntuación se aplica el valor del punto en pesetas en función inversamente proporcional a la edad del perjudicado e incrementado el valor del punto a medida que aumenta la puntuación (tabla III); y, finalmente, sobre tal cuantía se aplican los factores de corrección en forma de porcentajes de aumento o reducción (tabla IV), con el fin de fijar concretamente la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados que deberá ser satisfecha, además de los gastos de asistencia médica y hospitalaria.
Se corresponden, para las lesiones permanentes, con la tabla I para la muerte.
En concreto, para la tabla VI ha de tenerse en cuenta:
Sistema de puntuación:
Tiene una doble perspectiva. Por una parte, la puntuación de cero a 100 que contiene el sistema, donde 100 es el valor máximo asignable a la mayor lesión resultante; por otra, cada lesión contiene una puntuación mínima y otra máxima.
La puntuación adecuada al caso concreto se establecerá teniendo en cuenta las características específicas de la lesión en relación con el grado de limitación o pérdida de la función que haya sufrido el miembro u órgano afectado.
La tabla VI incorpora, a su vez, en su capítulo 1, apartados Sistema ocular y Sistema auditivo, unas tablas en las que se reflejan los daños correspondientes al lado derecho de los órganos de la vista y del oído, en los ejes de las abscisas. Los del lado izquierdo de estos órganos, en el eje de las ordenadas. Por tanto, con los datos contenidos en el informe médico sobre la agudeza visual o auditiva del lesionado después del accidente se localizarán los correspondientes al lado derecho, en el eje de las abscisas, y los del lado izquierdo, en el eje de las ordenadas. Trazando líneas perpendiculares a partir de cada uno de ellos, se obtendrá la puntuación de la lesión, que corresponderá a la contenida en el cuadro donde confluyan ambas líneas. La puntuación oscila entre 1 y 85 en el órgano de la visión, y de 1 a 60 en el de la audición.
Incapacidades concurrentes:
Cuando el perjudicado resulte con diferentes lesiones derivadas del mismo accidente, se otorgará una puntuación conjunta, que se obtendrá aplicando la fórmula siguiente:
| [[(100 - M) x m] / 100] + M |
M = Puntuación de mayor valor.
m = Puntuación de menor valor.
Si en las operaciones aritméticas se obtuvieran fracciones decimales se redondeará a la unidad más alta.
Si son más de dos las lesiones concurrentes, se continuará aplicando esta fórmula, y el término M se corresponderá con el valor del resultado de la primera operación realizada.
En cualquier caso, la última puntuación no podrá ser superior a 100 puntos.
Si además de las secuelas permanentes se valora el perjuicio estético, los puntos por este concepto se sumarán aritméticamente a los resultantes de las incapacidades permanentes, sin aplicar respecto a aquéllos la indicada fórmula.
Se corresponde con la tabla II de las indemnizaciones por muerte y le son aplicables las mismas reglas, singularmente la de posible concurrencia de los factores de corrección.
Indemnizaciones por incapacidades temporales (tabla V).
Estas indemnizaciones serán compatibles con cualesquiera otras y se determinan por un importe diario (variable según se precise, o no, estancia hospitalaria) multiplicado por los días que tarda en sanar la lesión y corregido conforme a los factores que expresa la propia tabla
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TABLA I
lndemnizaciones básicas por muerte (Incluidos daños morales). ![]()
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Las cuantías de esta tabla son las vigentes para el año 1999. Véase para el año 2000, para el año 2001, para el año 2002, para el año 2003 y para el año 2004. |
| Perjudicados/beneficiarios (1) de la indemnización (Por grupos excluyentes) | Edad de la víctima | |||||
| Hasta 65 años | De 66 a 80 años | Más de 80 años | ||||
| Pesetas | Euros | Pesetas | Euros | Pesetas | Euros | |
| GRUPO I Víctima con cónyuge (2) | ||||||
| Al cónyuge | 12.808.524 | 76.980,779632 | 9.606.393 | 57.735,584724 | 6.404.262 | 38.490,389816 |
| A cada hijo menor | 5.336.885 | 32.075,324847 | 5.336.885 | 32.075,324847 | 5.336.885 | 32.075,324847 |
| A cada hijo mayor: | ||||||
| Si es menor de veinticinco años | 2.134.754 | 12.830,129938 | 2.134.754 | 12.830,129938 | 800.533 | 4.811,300229 |
| Si es mayor de veinticinco años | 1.067.377 | 6.415,064969 | 1.067.377 | 6.415,064969 | 533.688 | 3.207,529479 |
| A cada padre con o sin convivencia con la víctima | 1.067.377 | 6.415,064969 | 1.067.377 | 6.415,064969 | - | - |
| A cada hermano menor huérfano y dependiente de la víctima | 5.336.885 | 32.075,324847 | 5.336.885 | 32.075,324847 | - | - |
| GRUPO II Víctima sin cónyuge (3) y con hilos menores | ||||||
| Sólo un hijo | 19.212.785 | 115.471,163439 | 19.212.785 | 115.471,163439 | 18.212.785 | 115.471,163439 |
| Sólo un hijo, de víctima separada legalmente | 14.943.277 | 89.810,903561 | 14.943.277 | 89.810,903561 | 14.943.277 | 89.810,903561 |
| Por cada hijo menor más (4) | 5.336.885 | 32.075,324847 | 5.336.885 | 32.075,324847 | 5.336.885 | 32.075,324847 |
| A cada hijo mayor que concurra con menores | 2.134.754 | 12.830,129938 | 2.134.754 | 12.830,129938 | 800.533 | 4.811,300229 |
| A cada padre con o sin convivencia con la víctima | 1.067.377 | 6.415,064969 | 1.067.377 | 6.415,064969 | - | - |
| A cada hermano menor huérfano y dependiente de la víctima | 5.336.885 | 32.075,324847 | 5.336.885 | 32.075,324847 | - | - |
| GRUPO III Víctima sin cónyuge (3) y con todos sus hijos mayores | ||||||
| III.1 Hasta veinticinco años: | ||||||
| A un solo hijo | 13.875.900 | 83.395,838592 | 13.875.900 | 83.395,838592 | 8.005.327 | 48.112,984265 |
| A un solo hijo, de víctima separada legalmente | 10.673.770 | 64.150,649694 | 10.673.770 | 64.150,649694 | 6.404.262 | 38.490,389816 |
| Por cada otro hijo menor de veinticinco años (4) | 3.202.131 | 19.245,194908 | 3.202.131 | 19.245,194908 | 1.601.065 | 9.622,594449 |
| A cada hijo mayor de veinticinco años que concurra con menores de veinticinco años | 1.067.377 | 6.415,064969 | 1.067377 | 6.416,064969 | 533.688 | 3.207,529479 |
| A cada padre con o sin convivencia con la víctima | 1.067.377 | 6.415,064969 | 1.067.377 | 6.415,064969 | - | - |
| A cada hermano menor huérfano y dependiente de la víctima | 5.336.885 | 32.075,324847 | 5.336.885 | 32.075,324847 | - | - |
| III.2 Más de veinticinco años: | ||||||
| A un solo hijo | 6.404.262 | 38.490,389816 | 6.404.262 | 38.490,389816 | 4.269.508 | 25.660,259877 |
| Por cada otro hijo mayor de veinticinco años más (4) | 1.067.377 | 6.415,064969 | 1.067.377 | 6.415,064969 | 533.688 | 3.207,529479 |
| A cada padre con o sin convivencia con la víctima | 1.067.377 | 6.415,064969 | 1.067.377 | 6.415,064969 | - | - |
| A cada hermano menor huérfano y dependiente de la víctima | 5.336.885 | 32.075,324847 | 5.336.885 | 32.075,324847 | - | - |
| GRUPO IV Víctima sin cónyuge (3)ni hijos y con ascendientes | ||||||
| Padres (5): | ||||||
| Convivencia con la víctima | 11.741.147 | 70.565,714663 | 8.539.016 | 51.320,519755 | - | - |
| Sin convivencia con la víctima | 8.539.016 | 51.320,519755 | 6.404.262 | 38.490,389816 | - | - |
| Abuelo sin padres (6): | ||||||
| A cada uno | 3.202.131 | 19.245,194908 | - | - | - | - |
| A cada hermano menor de edad en convivencia con la víctima en los dos casos anteriores | 2.134.754 | 12.830,129938 | - | - | - | - |
| GRUPO V Víctima con hermanos solamente | ||||||
| V.1 Con hermanos menores de veinticinco años: | ||||||
| A un solo hermano | 8.539.016 | 51.320,519755 | 6.404.262 | 38.490,389816 | 4.269.508 | 25.660,259877 |
| Por cada otro hermano menor de veinticinco años(7) | 2.134.754 | 12.830,129938 | 2.134.754 | 12.830,129938 | 1.067.377 | 6.415,064969 |
| A cada hermano mayor de veinticinco años que concurra con hermanos menores de veinticinco años1.067.377 | 1.067.377 | 6.415,064969 | 1.067.377 | 6.415,064969 | 1.067.377 | 6.415,064969 |
| V.2 Sin hermanos menores de veinticinco años: | ||||||
| A un solo hermano | 5.336.885 | 32.075,324847 | 3.202.131 | 19.245,194908 | 2.134.754 | 12.830,129938 |
| Por cada otro hermano (7) | 1.067.377 | 6.415,064969 | 1.067.377 | 6.415,064969 | 1.067.377 | 6.415.064969 |
(1) Con carácter general:
Cuando se trate de hijos, se incluirán los adoptivos también.
Cuando se fijen cuantías distintas según la edad del perjudicado o beneficiario, se aplicará la edad que tuviese éste en la fecha en que se produjo el accidente de la víctima.
(2) Cónyuge no separado legalmente al tiempo del accidente.
Las uniones conyugales de hecho consolidadas se asimilarán a las situaciones de derecho.
(3) Se equiparan a la ausencia de cónyuge la separación legal y el divorcio. No obstante. si el cónyuge separado o divorciado tiene derecho a la pensión regulada en el artículo 97 de Código Civil, le corresponderá una indemnización igual al 50 % de las fijadas para el cónyuge en el grupo I.
En los supuestos de concurrencia con uniones conyugales de hecho o, en su caso, de aquéllos o éstos con cónyuges no separados legalmente, la indemnización fijada para el cónyuge en el grupo I se distribuirá entre los concurrentes en proporción a la cuantía que les hubiera correspondido de no haber concurrencia.
(4) La cuantía total de la indemnización que corresponda según el número de hijos se asignará entre ellos a partes iguales.
(5) Si concurriesen uno que conviviera y otro que no conviviera con la víctima se asignará a cada uno el 50 % de la cuantía que figura en su respectivo concepto.
(6) La cuantía total de la indemnización se distribuirá al 50 % entre los abuelos paternos y maternos.
(7) La cuantía total de la indemnización que corresponda según el número de hermanos se asignará entre ellos a partes iguales.
TABLA II
Factores de corrección para las indemnizaciones básicas por muerte. ![]()
|
Las cuantías de esta tabla son las vigentes para el año 1999. Véase para el año 2000, para el año 2001, para el año 2002, para el año 2003 y para el año 2004. |
| Descripción | Aumento (En porcentaje o en pesetas) | Aumento (En porcentaje o en euros) | Porcentaje de reducción |
| Perjuicios económicos | |||
| Ingresos netos anuales de la víctima por trabajo personal: | |||
| Hasta 3.202.131 pesetas o 19.245,194908 euros (1) | Hasta el 10% | Hasta el 10% | - |
| De 3.202.132 a 6.404.262 pesetas (De 19.245,200918 a 38.490,389816 euros). | Del 11% al 25% | Del 11% al 25% | - |
| De 6.404.263 hasta 10.673.770 pesetas (De 38.490,395826 a 64.150,649694 euros). | Del 26% al 50% | Del 26% al 50% | - |
| Más de 10.673.770 pesetas (Más de 64.150,649694 euros). | Del 51% al 75% | Del 51% al 75% | - |
| Circunstancias familiares especiales: | |||
| Discapacidad física o psíquica acusada (anterior al accidente) del perjudicado/beneficiario: | |||
| Si es cónyuge o hijo menor | Del 75% al 100% (2) | Del 75% al 100% (2) | - |
| Si es hijo mayor con menos de veinticinco años | Del 50 al 75% (2) | Del 50 al 75% (2) | - |
| Cualquier otro perjudicado/beneficiario | Del 25 al 50% (2) | Del 25 al 50% (2) | - |
| Víctima hijo único: | |||
| Si es menor | Del 30 al 50% | Del 30 al 50% | - |
| Si es mayor, con menos de veinticinco años | Del 20 al 40% | Del 20 al 40% | - |
| Si es mayor, con más de veinticinco años | Del 10 al 25% | Del 10 al 25% | - |
| Fallecimiento de ambos padres en el accidente: | |||
| Con hijos menores | Del 75 al 100% (3) | Del 75 al 100% (3) | - |
| Sin hijos menores: | |||
| Con hijos menores de veinticinco años | Del 25 al 75% (3) | Del 25 al 75% (3) | - |
| Sin hijos menores de veinticinco años | Del 10 al 25% (3) | Del 10 al 25% (3) | - |
| Víctima embarazada con pérdida de feto a consecuencia del accidente: | |||
| Si el concebido fuera el primer hijo: | |||
| Hasta el tercer mes de embarazo | 1.601.065 | 9.622,594449 | - |
| A partir del tercer mes | 4.269.508 | 25.660,259877 | - |
| Si el concebido fuera el segundo hijo o posteriores: | |||
| Hasta el tercer mes | 1.067.377 | 6.415,064969 | - |
| A partir del tercer mes | 2.134.754 | 12.830,129938 | - |
| Elementos correctores del apartado primero.7 de este anexo | - | - | Hasta el 75% |
(1) Se incluirá en este apartado cualquier víctima en edad laboral, aunque no se justifiquen ingresos.
(2) Sobre la indemnización que corresponda al beneficiario discapacitado.
(3) Sobre la indemnización básica que corresponda a cada perjudicado.
TABLA III
Indemnizaciones básicas por lesiones permanentes (incluidos daños morales) ![]()
Valores del punto (en pesetas y euros)
|
Las cuantías de esta tabla son las vigentes para el año 1999. Véase para el año 2000, para el año 2001, para el año 2002, para el año 2003 y para el año 2004. |
| Puntos | Edades | |||||||||
| Menos de 20 años | De 21 a 40 años | De 41 a 55 años | De 56 a 65 años | Más de 65 años | ||||||
| Pesetas | Euros | Pesetas | Euros | Pesetas | Euros | Pesetas | Euros | Pesetas | Euros | |
| 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10-14 15-19 20-24 25-29 30-34 35-39 40-44 45-49 50-54 55-59 60-64 65-69 70-74 75-79 80-84 85-89 90-99 100 | 94.908 97.839 100.467 102.798 104.828 106.562 108.852 110.915 112.757 114.376 134.422 152.833 171.209 188.409 204.467 219.411 233.269 246.072 263.110 279.811 296.186 312.240 327.977 343.408 358.534 373.367 387.906 | 570,408568 588,024232 603,818830 617,828423 630,028968 640,450518 654,213695 666,612575 677,683218 687,413604 807,892490 918,544829 1.028,986813 1.132,360895 1.228,871419 1.318,686668 1.401,974925 1.478,922505 1.581,322947 1.681,697979 1.780,113711 1.876,600194 1.971,181469 2.063,923647 2.154,832738 2.243,980863 2.331,362013 | 87.866 90.376 92.622 94.599 96.311 97.757 99.723 101.490 103.056 104.422 123.040 140.139 157.191 173.157 188.064 201.939 214.808 226.699 242.485 257.961 273.135 288.011 302.595 316.893 330.913 344.657 358.129 | 528,085295 543,170699 556,669431 568,551440 578,840767 587,531402 599,347300 609,967184 619,379034 627,588859 739,485293 842,252352 944,736937 1.040,694529 1.130,287403 1.213,677833 1.291,022081 1.362,488430 1.457,364201 1.550,376834 1.641,574411 1.730,980971 1.818,632577 1.904,565287 1.988,827184 2.071,430288 2.152,398639 | 80.822 82.913 84.771 86.398 87.791 88.950 90.592 92.058 93.351 94.469 111.654 127.444 143.175 157.906 171.660 184.467 196.346 207.324 221.859 236.114 250.085 263.784 277.215 290.381 303.290 315.944 328.352 | 485,750003 498,317166 509,483971 519,262437 527,634536 534,600266 544,468885 553,279723 561,050809 567,770124 671,054055 765,953866 860,499080 949,034173 1.031,697378 1.108,668998 1.180,063226 1.246,042335 1.333,399444 1.419,073720 1.503,041121 1.585,373769 1.666,095705 1.745,224958 1.822,809611 1.898,861683 1.973,435264 | 74.404 76.463 78.301 79.917 81.315 82.487 84.101 85.550 86.831 87.948 103.548 117.879 132.174 145.558 158.052 169.682 180.467 190.432 203.671 216.649 229.376 241.850 254.080 266.073 277.827 289.354 300.653 | 447,177046 459,551885 470,598487 480,310843 488,712992 495,756854 505,457189 514,165855 521,864820 528,578125 622,336013 708,467058 794,381738 874,821198 949,911651 1.019,809358 1.084,628514 1.144,519370 1.224,087363 1.302,086714 1.378,577524 1.453,547774 1.527,051554 1.599,130936 1.669,773899 1.739,052564 1.806,960922 | 66.595 67.649 68.717 69.293 69.882 70.318 71.157 71.881 72.488 72.890 81.440 89.167 97.060 104.424 111.275 117.627 123.490 128.878 136.534 144.040 151.401 158.615 165.689 172.623 179.424 186.089 192.625 | 400,244010 406,578678 412,997487 416,459317 419,999278 422,619691 427,662183 432,013510 435,661654 438,618633 489,464257 535,904463 583,342348 627,600879 668,776219 706,952508 742,189847 744,572379 820,585866 865,697835 909,938336 953,295349 955,810945 1.037,485124 1.078,359958 1.118,417414 1.157,699566 |
TABLA IV.
Factores de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes. ![]()
|
Las cuantías de esta tabla son las vigentes para el año 1999. Véase para el año 2000, para el año 2001, para el año 2002, para el año 2003 y para el año 2004. |
| Descripción | Aumento (En porcentaje o en pesetas) | Aumento (En porcentaje o en euros) | Porcentaje de reducción |
| Perjuicios económicos | |||
| Ingresos netos de la víctima por trabajo personal: | |||
| Hasta 3.202.131 pesetas (1) (Hasta 19.245,194908 euros). | Hasta el 10% | Hasta el 10% | - |
| De 3.202.132 hasta 6.404.262 pesetas (De 19.245,200918 hasta 38.490.389816 euros). | Del 11 al 25% | Del 11 al 25% | - |
| De 6.404.263 hasta 10.673.770 pesetas (De 38.490,395826 hasta 64.150,649694 euros). | Del 26 al 50% | Del 26 al 50% | - |
| Más de 10.673.770 pesetas (Más de 64.150,649694 euros). | Del 51 al 75% | Del 51 al 75% | - |
| Daños morales complementarios | Hasta 10.673.770 | ||
| Se entenderán ocasionados cuando una sola secuela exceda de 75 puntos o las concurrentes superen los 90 puntos. Sólo en estos casos será aplicable | Hasta 10.673.770 | Hasta 64.150,649694 | - |
| Lesiones permanentes que constituyan una incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima | |||
| Permanente parcial: | |||
| Con secuelas permanentes que limiten parcialmente la ocupación o actividad habitual, sin impedir la realización de las tareas fundamentales de la misma | Hasta 2.134.754 | Hasta 12.830,129938 | - |
| Permanente total: | |||
| Con secuelas permanentes que impidan totalmente la realización de las tareas de la ocupación o actividad habitual del incapacitado | De 2.134.755 a 10.673.770 | De 12.830,135948 a 64.150,649694 | - |
| Permanente absoluta: | |||
| Con secuelas que inhabiliten al incapacitado para la realización de cualquier ocupación o actividad. | De 10.673.771 a 21.347.539 | De 64.150,655704 a 128.301,293378 | - |
| Grandes inválidos | |||
| Personas afectadas con secuelas permanentes que requieren la ayuda de otras personas para realizar las actividades más esenciales de la vida diaria como vestirse, desplazarse, comer o análogas (tetraplejías, paraplejías, estados de coma vigil o vegetativos crónicos, importantes secuelas neurológicas o neuropsiquiátricas con graves alteraciones mentales o psíquicas, ceguera completa. etc.). | |||
| Necesidad de ayuda de otra persona: | |||
| Ponderando la edad de la víctima y grado de incapacidad para realizar las actividades más esenciales de la vida. Se asimilan a esta prestación el coste de la asistencia en los casos de estados de coma vigil o vegetativos crónicos | Hasta 42.695.078 | Hasta 256.602,586756 | - |
| Adecuación de la vivienda: | |||
| Según características de la vivienda y circunstancias del incapacitado, en función de sus necesidades | Hasta 10.673.770 | Hasta 64.150,649694 | - |
| Perjuicios morales de familiares: | |||
| Destinados a familiares próximos al incapacitado en atención a la sustancial alteración de la vida y convivencia derivada de los cuidados y atención continuada, según circunstancias | Hasta 16.010.654 | Hasta 96.225,968531 | - |
| Embarazada con pérdida de feto a consecuencia del accidente (2) | |||
| Si el concebido fuera el primer hijo: | |||
| Hasta el tercer mes de embarazo | 1.601.065 | 9.622,594449 | - |
| A partir del tercer mes | 4.269.508 | 25.660,259877 | - |
| Si el concebido fuera el segundo hijo o posteriores: | |||
| Hasta el tercer mes de embarazo | 1.067.377 | 6.415,064969 | - |
| A partir del tercer mes | 2.134.754 | 12.830,129938 | - |
| Elementos correctores del apartado primero.7 de este anexo | Según circunstancias | Según circunstancias | Según circunstancias |
| Adecuación del vehículo propio | |||
| Según características del vehículo y circunstancias del incapacitado permanente. en función de sus necesidades | Hasta 3.202.131 | Hasta 19.245,194908 | - |
(1) Se incluirá en este apartado cualquier víctima en edad laboral, aunque no se justifiquen ingresos.
(2) Habrá lugar a la percepción de esta indemnización aunque la embarazada no haya sufrido lesiones.
TABLA V.
Indemnizaciones por incapacidad temporal.![]()
(Compatibles con otras indemnizaciones)
|
Las cuantías de esta tabla son las vigentes para el año 1999. Véase para el año 2000, para el año 2001, para el año 2002, para el año 2003 y para el año 2004. |
Indemnización básica (incluidos daños morales).
| Día de baja | Indemnización diaria Pesetas | Indemnización diaria Euros |
| Durante la estancia hospitalaria | 8.000 | 48,080968 |
| Sin estancia hospitalaria: | ||
| lmpeditivo (1) | 6.500 | 39,065786 |
| No impeditivo | 3.500 | 21,035423 |
(1) Se entiende por día de baja impeditivo aquel en que la víctima está incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual.
| Descripción | Porcentajes aumento | Porcentajes disminución |
| Perjuicios económicos: | ||
| Ingresos netos anuales de la víctima por trabajo personal: | ||
| Hasta 3.202.131 pesetas (Hasta 19.245,194908 euros) | Hasta el 10% | - |
| De 3.202.132 hasta 6.404.262 pesetas (De 19.245,200918 a 38.490,389816 euros) | Del 11 al 25% | - |
| De 6.404.263 hasta 10.673.770 pesetas (De 38.490,395826 hasta 64.150,649694 euros) | Del 26 al 50% | - |
| Más de 10.673.770 pesetas (Más de 64.150,649694 euros) | Del 51 al 75% | - |
| Elementos correctores de disminución del apartado primero.7 de este anexo. | - | Hasta el 75% |
TABLA VI
Clasificaciones y valoración de secuelas.
ÍNDICE.
Capítulo 1. Cabeza.
Cara:
Sistema osteoarticular.
Boca.
Nariz.
Sistema olfatorio y gustativo.
Sistema ocular.
Sistema auditivo.
Capítulo 2. Tronco.
Capítulo 3. Aparato cardiovascular.
Capítulo 4. Extremidad superior y cintura escapular.
Capítulo 5. Extremidad inferior y cadera.
Capítulo 6. Médula espinal y pares craneales.
Capítulo 7. Sistema nervioso periférico.
Capítulo 8. Sistema endocrino.
Capítulo especial. Perjuicio estético.
Reglas de carácter general:
La puntuación otorgada a cada secuela, según criterio clínico y dentro del margen permitido, tendrá en cuenta su intensidad y gravedad desde el punto de vista físico o biológico-funcional, sin tomar en consideración la edad, sexo o profesión.
Una secuela debe ser valorada una sola vez, aunque su sintomatología se encuentre descrita en varios apartados de la tabla, sin perjuicio de lo establecido respecto del perjuicio estético. No se valorarán las secuelas que estén incluidas y/o se deriven de otra, aunque estén descritas de forma independiente.
Las denominadas secuelas temporales, es decir, aquellas que están llamadas a curarse a corto o medio plazo, no tienen la consideración de lesión permanente, pero se han de valorar de acuerdo con las reglas del apartado a de la tabla V, computando, en su caso, su efecto impeditivo o no y con base en el cálculo razonable de su duración, después de haberse alcanzado la estabilización lesional.
| Descripción de las secuelas | Puntuación |
| CAPÍTULO 1: CABEZA | |
| Cráneo y encéfalo | |
| Pérdida de sustancia ósea: | |
| Que no requiere craneoplastia | 1-5 |
| Que requiere craneoplastia | 5-15 |
| Síndromes neurológicos de origen central: | |
| Síndromes no motores: | |
| Afasia: | |
| Motora (Broca) | 25-35 |
| Sensitiva (Wernicke) | 35-45 |
| Mixta | 50-60 |
| Amnesia: | |
| De fijación o anterógrada (incluida en deterioro de las funciones cerebrales superiores integradas). | |
| De evocación o retrógrada (incluida en el síndrome postconmocional). | |
| Epilepsia: | |
| Parciales o focales: | |
| Simples sin antecedentes, en tratamiento y con evidencia electroencefalográfica. | 1-10 |
| Complejas | 10-20 |
| Generalizadas: | |
| Ausencias sin antecedentes y controlada médicamente | 5 |
| Tónico-clónicas: | |
| Bien controlada médicamente | 15 |
| No controlada médicamente: | |
| Con dificultad en las actividades de la vida diaria | 55-70 |
| Impidiendo las actividades de la vida diaria | 80-90 |
| Deterioro de las funciones cerebrales superiores integradas, acreditado mediante pruebas específicas (Outcome Glasgow Scale): | |
| Leve (limitación leve de las funciones interpersonales y sociales de la vida diaria) | 10-20 |
| Moderado (limitación moderada de algunas, pero no de todas las funciones interpersonales y sociales de la vida cotidiana; existe necesidad de supervisión de las actividades de la vida diaria) | 20-50 |
| Grave (limitación grave que impide una actividad útil en casi todas las funciones sociales e interpersonales diarias; requiere supervisión continua y restricción al hogar o a un centro) | 50-75 |
| Muy grave (limitación grave de todas las funciones diarias que requiere una dependencia absoluta de otra persona, no es capaz de cuidar de sí mismo) | 75-90 |
| Fístulas osteodurales | 1-10 |
| Síndromes extrapiramidales (valorar según alteraciones funcionales). | |
| Derivación ventrículo-peritoneal, ventrículo-vascular (por hidrocefalia postraumática) según alteración funcional | 15-25 |
| Estado vegetativo persistente | 100 |
| Síndrome cerebeloso unilateral | 50-55 |
| Síndrome cerebeloso bilateral | 75-95 |
| Síndromes motores: | |
| Disartria | 10-20 |
| Ataxia | 10-35 |
| Apraxia | 10-35 |
| Hemiplejía (según dominancia) | 80-85 |
| Hemiparexia (según dominancia): | |
| Leve | 15-20 |
| Moderada | 20-40 |
| Grave | 40-60 |
| Otros déficit motores de extremidades de origen central: asimilar y valorar conforme a los supuestos indicados en las mismas lesiones de origen medular (los valores mayores se otorgarán según dominancia y existencia de espasticidad). | |
| Síndromes psiquiátricos: | |
| Trastornos de la personalidad: | |
| Síndrome posconmocional (cefaleas, vértigos, alteraciones del sueño, de la memoria, del carácter, de la libido) | 5-15 |
| Trastorno orgánico de la personalidad: | |
| Leve (limitación leve de las funciones interpersonales y sociales diarias) | 10-20 |
| Moderado (limitación moderada de algunas, pero no de todas las funciones interpersonales y sociales de la vida cotidiana, existe necesidad de supervisión de las actividades de la vida diaria) | 20-50 |
| Grave (limitación grave que impide una actividad útil en casi todas las funciones sociales e interpersonales diarias, requiere supervisión continua y restricción al hogaroauncentro) | 50-75 |
| Muy grave (limitación grave de todas las funciones diarias que requiere una dependencia absoluta de otra persona: no es capaz de cuidar de sí mismo) | 75-90 |
| Trastorno del humor: | |
| Trastorno depresivo reactivo | 5-10 |
| Trastornos neuróticos: | |
| Por estrés postraumático | 1-3 |
| Otros trastornos neuróticos | 1-5 |
| Agravaciones: | |
| Agravación o desestabilización de demencia no traumática (incluye demencia senil) | 5-25 |
| Agravación o desestabilización de otros trastornos mentales | 1-10 |
| Cara | |
| Sistema osteoarticular | |
| Alteración traumática de la oclusión dental por lesión inoperable (consolidación viciosa, pseudoartrosis del maxilar inferior y/o superior, pérdida de sustancias, etc.). | |
| Con contacto dental: | |
| Unilateral | 5-15 |
| Bilateral | 1-5 |
| Sin contacto dental | 15-30 |
| Deterioro estructural de maxilar superior y/o inferior (sin posibilidad de reparación). Valorar según repercusión funcional sobre la masticación | 40-75 |
| Pérdida de sustancia (paladar duro y blando): | |
| Sin comunicación con cavidad nasal | 20-25 |
| Con comunicación con cavidad nasal (inoperable) | 25-35 |
| Limitación de la apertura de la articulación témporo-mandibular (de 0 a 45 mm)según su repercusión | 1-30 |
| Luxación recidivante de la articulación témporo-mandibular: | |
| Luxación entre los 20-45 mm de apertura | 5-10 |
| Luxación entre los 0-20 mm de apertura | 10-25 |
| Subluxación recidivante de la articulación témporo-mandibular | 1-5 |
| Material de osteosíntesis | 1-8 |
| Boca | |
| Dientes (pérdida completa traumática): | |
| De un incisivo | 1 |
| De un canino | 1 |
| De un premolar | 1 |
| De un molar | 1 |
| Lengua: | |
| Trastornos cicatriciales (cicatrices retráctiles de la lengua que originan alteraciones funcionales (tras reparación quirúrgica | 1-5 |
| Amputación: | |
| Parcial: | |
| Menos del 50 % | 5-20 |
| Más del 50 % | 20-45 |
| Total | 45 |
| Alteración parcial del gusto | 5-12 |
| Nariz | |
| Pérdida de la nariz: | |
| Parcial | 5-25 |
| Total | 25 |
| Alteración de la respiración nasal por deformidad ósea o cartilaginosa | 2-5 |
| Sinusitis crónica postraumática | 5-12 |
| Sistema olfatorio y gustativo | |
| Disosmia | 2 |
| Hisposmia | 3-6 |
| Anosmia | 7 |
| Anosmia con alteraciones gustativas | 7-10 |
| Sistema ocular | |
| Globo ocular: | |
| Ablación de un globo ocular | 30 |
| Ablación de ambos globos oculares | 90 |
| Esclerocórnea: | |
| Leucoma (valorar según pérdida de campo visual) | |
| Iris: | |
| Alteraciones postraumáticas de iris (valorar la pérdida de la agudeza visual y añadir de 1-5 puntos en caso de trastorno de la acomodación) | 1-5 |
| Cristalino: | |
| Catarata postraumática inoperable (valores según agudeza visual). | |
| Afaquia unilateral tras fracaso quirúrgico; valorar según trastorno de la agudeza visual (ver tablas | |
| A y B adjuntas y combinar valores obtenidos) y añadir 5 puntos. | |
| Colocación de lente intraocular | 5 |
| Anejos oculares: | |
| Músculos: parálisis de uno o varios músculos (ver pares craneales). | |
| Entropión, tripiasis, ectropión, cicatrices viciosas | 1-10 |
| Maloclusión palpebral. | |
| Unilateral | 1-6 |
| Bilateral | 6-15 |
| Ptosis palpebral: | |
| Unilateral (añadir pérdida del campo visual) | 2-8 |
| Bilateral (añadir pérdida del campo visual) | 8-16 |
| Alteraciones constantes y permanentes de la secreción lacrimal (por exceso o por defecto). | |
| Unilateral | 1-6 |
| Bilateral | 6-12 |
| Manifestaciones hiperestésicas o hispoestésicas | 1-5 |
| Campo visual: | |
| Visión periférica: | |
| Hemianopsias: | |
| Homonómicas | 35-45 |
| Heterónimas | |
| Nasal | 40-50 |
| Temporal | 30-40 |
| Cuadrantanopsias: | |
| Nasal inferior | 10-20 |
| Nasal superior | 3-8 |
| Temporal inferior | 3-8 |
| Temporal superior | 2-7 |
| Escotomas yuxtacentrales | 5-20 |
| Visión central: | |
| Escotoma central | 15-20 |
| Función óculo-motriz: | |
| Diplopía: | |
| En posiciones altas de la mirada -menos de 10º de desviación- | 1-10 |
| En el campo lateral -menos de 10º de desviación- | 5-15 |
| En la parte inferior del campo visual -menos de 10º de desviación- | 10-20 |
| En todas las direcciones, obligando a ocluir un ojo -desviación de más de 10º- | 20-25 |
| Agudeza visual: | |
| Déficit de la agudeza visual (consultar tablas A y B adjuntas y combinar sus valores). | |
| Pérdida de visión de un ojo | 25 |
| Nota: si el ojo afectado por el traumatismo tenía anteriormente algún déficit visual, la tasa de agravación será la diferencia entre el déficit actual y el existente. | |
| Ceguera | 85 |
| Sistema auditivo | |
| Deformación importante del pabellón auditivo o pérdida: | |
| Unilateral | 1-4 |
| Bilateral | 4-8 |
| Acúfenos | 1-3 |
| Vértigos (objetivados con los test correspondientes): | |
| Esporádicos | 1-3 |
| Persistentes | 15-30 |
| Déficit de la agudeza auditiva (ver tabla C) | 1-70 |
| Nota: si el oído afectado por el traumatismo tenía anteriormente algún déficit de la audición, la tasa de agravación será la diferencia entre el déficit actual y el existente. |
| Descripción de las secuelas | Puntuación |
| CAPÍTULO 2: TRONCO | |
| Columna vertebral y pelvis | |
| Artrosis postraumática sin antecedentes | 1-8 |
| Agravación artrosis previa al traumatismo | 1-5 |
| Osteítis vertebral postraumática sin afectación medular | 30-40 |
| Material de osteosíntesis en columna vertebral | 5-15 |
| Fractura acuñamiento anterior/aplastamiento: | |
| Menos de 50 % de la altura de la vértebra | 1-10 |
| Más del 50 % de la altura de la vértebra | 10-15 |
| Cuadro clínico derivado de hernia/s o protusión/es discal/es operada/s o sin operar; se considera globalmente todo el segmento afectado de la columna (cervical, torácita o lumbar) | 1-15 |
| Alteraciones de la estática vertebral posfractura (valor según arco de curvatura y grados) | 1-20 |
| Algias postraumáticas: | |
| Sin compromiso radicular | 1-5 |
| Con compromiso radicular | 5-10 |
| Columna cervical: | |
| Limitación de la movilidad de la columna cervical | 5-15 |
| Síndrome postraumático cervical (cervicalgia, mareos, vértigos, cefaleas) | 1-8 |
| Columna tóraco-lumbar: | |
| Limitación de la movilidad de la columna tóraco-lumbar | 2-25 |
| Sacro y pelvis: | |
| Disyunción púbica y sacroilíaca (según afectación sobre estática vertebral y función locomotriz) | 5-12 |
| Estrechez pélvica con imposibilidad de parto por vía natural | 5-10 |
| Cuello (órganos) | |
| Faringe: | |
| Estenosis con obstáculo a la deglución | 12-25 |
| Esófago: | |
| Divertículos esofágicos postraumáticos | 15-20 |
| Trastornos de la función motora | 15-20 |
| Hernia de hiato esofágica (según trastorno funcional) | 2-20 |
| Fístula esófago-traqueal inoperable | 10-35 |
| Fístula externa | 10-25 |
| Laringe: | |
| Estenosis: | |
| Estenosis cicatriciales que determinen disfonía | 5-12 |
| Estenosis cicatriciales que determinen disnea de esfuerzo sin posibilidad de prótesis | 15-30 |
| Parálisis: | |
| Parálisis de una cuerda vocal (disfonía) | 5-15 |
| Parálisis de dos cuerdas vocales (afonía) | 25-30 |
| Tráquea: | |
| Traqueotomizado con necesidad permanente de cánula | 35-45 |
| Estenosis traqueal (valorar insuficiencia respiratoria). | |
| Tórax | |
| Sistema óseo: | |
| Fractura de costillas/esternón con neuralgias intercostales esporádicas y/o persistentes | 1-6 |
| Parénquima pulmonar: | |
| Secuelas postraumáticas pleurales según repercusión funcional | 10-15 |
| Resección: | |
| R. Parcial de un pulmón (añadir valoración de insuficiencia respiratoria) | 5 |
| R. Total o parcial de un pulmón (neumonectomía) (añadir valoración de insuficiencia respiratoria) | 12 |
| Parálisis del nervio frénico (se valorará la insuficiencia respiratoria). | |
| Función respiratoria: | |
| Insuficiencia respiratoria restrictiva (cuantificar según espirometría): | |
| Restricción tipo I (100-80 %) | 1-10 |
| Restricción tipo II (80-60 %) | 10-30 |
| Restricción tipo III (60-50 %) | 30-60 |
| Restricción tipo IV (R 50 %) | 60-90 |
| Mamas: | |
| Mastectomía: | |
| Unilateral | 5-15 |
| Bilateral | 15-25 |
| Abdomen y pelvis (órganos y vísceras) | |
| Estómago: | |
| Gastrectomía: | |
| Parcial | 5-15 |
| Subtotal | 15-30 |
| Total | 45 |
| Intestino delgado: | |
| Fístulas: | |
| Sin trastorno nutritivo | 3-15 |
| Con trastorno nutritivo | 15-30 |
| Yeyuno-llectomía parcial o total (según repercusión funcional) | 5-60 |
| Intestino grueso: | |
| Colectomía: | |
| Parcial: | |
| Sin trastorno funcional | 5 |
| Con trastorno funcional | 5-30 |
| Total | 60 |
| Sigma, recto y ano: | |
| Incontinencia con o sin prolapso | 20-50 |
| Colostomía | 40-50 |
| Hígado: | |
| Alteraciones hepáticas: | |
| Leve (sin trastornos de la coagulación ni citolisis, pero con colestasis) | 1-15 |
| Moderada (ligera alteración de la coagulación y/o signos mínimos de citolisis) | 15-30 |
| Grave (alteración severa de la coagulación, citolisis y colestasis) | 30-60 |
| Lobectomía hepática sin alteración funcional | 10 |
| Extirpación vesícula biliar | 5-10 |
| Fístulas biliares | 15-30 |
| Páncreas: | |
| Alteraciones postraumáticas | 1-15 |
| Bazo: | |
| Esplenectomía: | |
| Sin repercusión hemato-inmunológica | 5 |
| Con repercusión hemato-inmunológica | 10-15 |
| Hernias y adherencias (inoperables): | |
| Inguinal, crural, epigástrica | 10-20 |
| Adherencias peritoneales | 8-15 |
| Eventraciones | 10-20 |
| Riñón: | |
| Nefrectomía: | |
| Nefrectomía unilateral parcial-total (valorar insuficiencia renal si procede) |