Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la Función Pública de Galicia. (Vigente hasta el 14 de junio de 2008) | |
Producida en gran parte la transferencia de medios y servicios a la Comunidad Autónoma de Galicia, de acuerdo con el nuevo concepto de la organización territorial del Estado contenida en el Título VIII de la Constitución, se hacia sentir la necesidad imperiosa de organizar y estructurar la Función Pública de Galicia.
Esta estructura había que llevarla a cabo dentro del marco señalado por la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de acuerdo con el artículo 149.1.18 de la Constitución y respetando el espíritu del artículo 103 de la misma, y siempre de acuerdo con la capacidad y competencia auto-organizativa de la Comunidad expresada en el artículo 28.1 de su Estatuto de Autonomía.
Como se deduce fácilmente, la Legislación Estatal no deja un margen muy amplio en este aspecto concreto a la Autonomía de la Comunidad, que lógicamente ha de respetar inexcusablemente por imperativo legal. Por otra parte, en caso de duda o conflicto con la legislación estatal habrá que estar a lo dispuesto por esta, de acuerdo con el artículo 149.3 de la Constitución y con la sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de junio de 1987.
Dentro de este contexto y sin renunciar a la herencia recibida Estatuto de Bravo Murillo de 1852, Estatuto de Maura de 1918, Ley articulada de funcionarios civiles del Estado de 1964, entre otros, se intento estructurar una Ley de la Función Pública desde las perspectivas de los intereses de la administración, que deben coincidir con el bien común, sin por ello desequilibrar el status personal de sus servidores y buscando su optimización, en base a los principios generales que rigen la ciencia de la organización, los de racionalidad, eficiencia y economía.
Todo lo anterior debe llevarse a cabo sin olvidar la homogeneidad con el resto de los funcionarios públicos, y teniendo en cuenta que la misma Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública, declara el carácter provisional de sus preceptos en tanto no se desarrolle en su integridad el mandato constitucional que, en cumplimiento del Título VIII, puede ser prácticamente indefinido en el tiempo. Es imprescindible, por tanto, la voluntad política de llevar a buen termino el cumplimiento de esta Ley para, en definitiva, dar cumplimiento al objeto supremo del bien común.
La Ley se estructura en cinco títulos, seis disposiciones adicionales, ocho disposiciones transitorias, dos disposiciones finales y una derogatoria.
En el Título I se define el objeto y el ámbito de aplicación de la Ley, que respeta las peculiaridades del personal docente, investigador y sanitario, y será de aplicación supletoria para el personal al servicio del Parlamento de Galicia; respeta también las peculiaridades del personal laboral, que se regulará por su legislación específica, y tiene en cuenta la Ley 7/1985 y el resto de la legislación del Estado para el personal de la administración local, sin olvidar en ningún caso la independencia del Tribunal Superior de Justicia.
En el Título II se enumera y define el personal al servicio de la comunidad, que se estructura, de acuerdo con la legislación vigente y con una ya larga tradición, en funcionarios, personal eventual, personal interino y personal laboral. Es fin primordial de la Ley de complementariedad de sus funciones para alcanzar los objetivos en ella marcados.
En el Título III se crean los órganos superiores competentes en materia de función pública. Dentro de estos órganos, al consejero competente en materia de función pública se le ofrecen las suficientes garantías para llevar a cabo su labor de coordinación, sin olvidar las competencias específicas de los demás consejeros, al objeto de que la administración no pierda flexibilidad.
En todas las medidas tomadas o que en el futuro se adopten se da gran importancia a los órganos colegiados, para conseguir así acierto en las decisiones. En ellos se da entrada, por otra parte, a los representantes del personal en el marco básico de la Ley 9/1987, de 12 de junio.
En el Título IV se estructura la organización de la función pública. Se intenta en este Título, y de acuerdo con las bases de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, romper con la rigidez de los antiguos cuerpos y escalas, combinándolo con las relaciones de los puestos de trabajo. Todo ello es posible mediante la organización del registro de personal, que estará coordinado con el resto de las administraciones públicas. Todo lo anterior facilitará el acceso a la función pública, la movilidad de los funcionarios y una deseable objetividad en la provisión de los puestos de trabajo.
En el Título V se regula el régimen jurídico de la función pública, abordando desde la adquisición y pérdida de la condición de funcionario hasta el régimen de la seguridad social. Se regula también la carrera administrativa. En este punto es de destacar que, convirtiéndose las relaciones de puestos de trabajo en el mecanismo clave para racionalizar los efectivos de la administración pública, será de suma importancia la agrupación de las condiciones de título, mérito y grado, a las que irán asimismo unidas determinadas condiciones retributivas. Por último, y teniendo en cuenta, por una parte, el compromiso asumido por el Gobierno del Estado en el párrafo segundo de la exposición de motivos de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, y, por otra, el fundamento 3.b) y c), de la sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de junio de 1987, se difiere la regulación autonómica de los derechos, deberes, responsabilidad y régimen disciplinario a un momento legislativo posterior.
En las disposiciones adicionales se crean los cuerpos de funcionarios de la comunidad y en las transitorias se regulariza la situación de todo el personal a su servicio.
Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2 del Estatuto de Galicia, y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente, promulgo, en nombre del Rey, la Ley de la Función Pública de Galicia.
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