Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la Función Pública de Galicia. (Vigente hasta el 14 de junio de 2008) | |
La condición de funcionario se adquiere por el cumplimiento de los siguientes requisitos:
Superar las pruebas selectivas y los cursos de selección o formación que sean procedentes.
Nombramiento conferido por la autoridad competente y publicado en el Diario Oficial de Galicia.
Jurar o prometer fidelidad a la Constitución, al Estatuto de Autonomía de Galicia y obediencia a las leyes, así como desempeñar con imparcialidad el ejercicio de la función pública.
Tomar posesión en el plazo de un mes a partir de la publicación del nombramiento.
La condición de funcionario se pierde por alguna de las causas siguientes:
Renuncia expresa, que no inhabilita para nuevo ingreso en la función pública.
Separación del servicio, por resolución firme recaída en expediente disciplinario o inhabilitación absoluta o especial para cargo público acordada como pena principal o accesoria en sentencia judicial de carácter definitivo.
Pérdida de la nacionalidad española, teniendo en cuenta, no obstante, la Ley 17/1993, de 23 de diciembre, sobre el acceso a determinados sectores de la función pública de los nacionales de los demás Estados miembros de la Unión Europea.
Jubilación forzosa o voluntaria.
1.
La jubilación forzosa se declara de oficio al cumplir el funcionario la edad de sesenta y cinco años.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, tal declaración no se producirá hasta el momento en que los funcionarios cesen en la situación de servicio activo, en aquellos supuestos en los que voluntariamente prolonguen su permanencia en la misma, hasta, como máximo, los setenta años de edad. A tal efecto podrán optar por la prolongación de la permanencia en el servicio activo, mediante escrito dirigido al Conselleiro competente en materia de función pública con una anticipación de dos meses, como mínimo, a la fecha en que cumplan los sesenta y cinco años de edad, entendiéndose reconocida por la Administración de la Xunta de Galicia dicha prolongación si no se hubiese notificado a los interesados resolución expresa y motivada en contrario antes de los quince días que preceden a aquella fecha.
Se faculta al Conselleiro competente en materia de función pública para dictar las normas complementarias de procedimiento que permitan la aplicación de la medida citada a los funcionarios referidos en el párrafo anterior.
De lo dispuesto en el párrafo segundo quedan exceptuados los funcionarios de aquellos cuerpos y escalas que tengan normas específicas de jubilación de acuerdo con lo dispuesto en la normativa básica estatal.
2. Procederá también su jubilación, previa instrucción de expediente, que podrá iniciarse de oficio o a instancia del funcionario interesado, cuando se declare la incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones bien por inutilidad física o psíquica o por disminución apreciable de sus facultades. En cualquier caso será preceptiva la audiencia en el expediente del funcionario interesado.
1. La jubilación voluntaria se declarará a instancia del funcionario con arreglo a la legislación vigente.
2.
No obstante lo anterior, los funcionarios afectados por un proceso de reasignación de efectivos que se encuentren en las situaciones de expectativa de destino o de excedencia forzosa, como consecuencia de un plan de empleo, podrán solicitar la jubilación voluntaria anticipada, en las condiciones establecidas en el régimen de Seguridad Social en que estén encuadrados, siempre que tengan cumplidos sesenta años de edad y reúnan los requisitos exigidos en dicho régimen.
Los funcionarios que se acojan a esta jubilación tendrán derecho a percibir, por una sola vez, una indemnización cuya cuantía será fijada por el Consejo de la Xunta según su edad y las retribuciones íntegras correspondientes a la última mensualidad completa devengada, con exclusión, en su caso, del complemento específico y de la productividad, referida a doce mensualidades.
Corresponde al consejero competente en materia de función pública acordar la jubilación voluntaria incentivada.
Los funcionarios pueden estar en alguna de las siguiente situaciones:
Servicio activo.
Servicios especiales.
Servicios en otras administraciones públicas.
Excedencia voluntaria.
Excedencia forzosa.
Suspensión de funciones.
Expectativa de destino.
Excedencia forzosa aplicable a funcionarios en expectativa de destino.
Excedencia voluntaria incentivada.
Excedencia por razón de violencia sobre la mujer funcionaria.
Los funcionarios están en situación de servicio activo:
Cuando ocupan una plaza dotada presupuestariamente de un cuerpo o escala y desempeñan un puesto de trabajo en virtud de su pertenencia a los mismos.
Cuando estén en comisión de servicio de carácter temporal conferida por la Consejería competente en materia de función pública.
Cuando quedan a disposición del órgano que reglamentariamente se determine de acuerdo con lo establecido en el artículo 62.4.
En los supuestos previstos en el artículo 52 en que el funcionario opte por permanecer en esta situación.
Por necesidad del servicio, debidamente justificada y de acuerdo con los criterios y condiciones que se determinen reglamentariamente, oída la comisión de personal, los órganos competentes podrán destinar al funcionario o funcionaria en comisión de servicios de carácter forzoso y por tiempo no superior a tres meses a un puesto de trabajo distinto del de destino, y, si supusiese cambio de localidad, el funcionario o funcionaria tendrá derecho a las indemnizaciones establecidas reglamentariamente. Quedan excluidas de esta comisión forzosa las personas que ejerzan los derechos de las letras e y f del apartado 1 del artículo 70, así como las funcionarias embarazadas. Reglamentariamente se establecerán derechos de oposición a la comisión forzosa derivados del cuidado de familiares.
Los funcionarios públicos pasarán a la situación de servicios especiales:
Cuando sean autorizados para realizar una misión por período superior a seis meses en organismos internacionales, gobiernos o entidades públicas extranjeras o en programas de cooperación internacional.
Cuando adquieran la condición de funcionarios al servicio de organizaciones internacionales o de carácter supranacional.
Cuando sean nombrados miembros del Gobierno o de los órganos de gobierno de las Comunidades Autónomas o altos cargos de los mismos que no deban ser provistos necesariamente por funcionarios públicos.
Cuando sean elegidos por las Cortes Generales para formar parte de los órganos constitucionales o de otros que corresponda a las cámaras elegir.
Cuando sean adscritos a los servicios del Tribunal Constitucional o del Defensor del Pueblo.
Cuando accedan a la condición de Diputado o Senador de las Cortes Generales.
Cuando accedan a la condición de Diputado del Parlamento Gallego, de miembros de las asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas o cuando formen parte de órganos que corresponda elegir al Parlamento Gallego, si perciben retribuciones periódicas por el desempeño de la función.
Cuando se perciban tales retribuciones podrán optar entre permanecer en la situación de servicio activo o pasar a la de servicios especiales, sin perjuicio de la normativa que dicten las Comunidades Autónomas sobre incompatibilidades de los miembros de asambleas legislativas.
Cuando se desempeñen cargos electivos retribuidos y de dedicación exclusiva en las entidades locales, cuando se desempeñen responsabilidades de órganos superiores y directivos municipales y cuando se desempeñen responsabilidades de miembros de los órganos locales para el conocimiento y resolución de las reclamaciones económico-administrativas. Se exceptúan los funcionarios de Administración local con habilitación de carácter estatal, cuando desempeñen puestos reservados a los mismos, quienes se regirán por su normativa específica, quedando en la situación de servicio activo.
Cuando presten servicio en los gabinetes de la Presidencia del Gobierno, de los Ministros y de los Secretarios de Estado y no opten por permanecer en la situación de servicio activo en su Administración de origen.
Cuando sean nombrados para cualquier cargo de carácter político del que se derive incompatibilidad para ejercer la función pública.
Cuando cumplan el servicio militar o la prestación sustitutoria equivalente.
Cuando presten servicio en los gabinetes de la Presidencia de la Xunta o de los consejeros y no opten por permanecer en la situación de servicio activo en su Administración de origen.
Cuando desempeñen puestos de trabajo de carácter directivo en el Gabinete de la Presidencia del Parlamento.
Cuando sean adscritos a los servicios del Valedor del Pueblo, en los términos previstos en la Ley reguladora de dicha institución.
Cuando sean nombrados miembros del Consejo de Cuentas de Galicia.
Cuando pasen a desempeñar los puestos de trabajo de Presidente, Consejero Delegado o Director Gerente en las sociedades públicas, a que hace alusión el artículo 12 de la Ley 11/1992, de 7 de octubre, de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia, y así lo determine el Consejo de la Xunta.
Cuando sean nombrados como titulares de subsecretarías, secretarías generales técnicas o direcciones generales de la Administración general del Estado.
Cuando sean nombrados como titulares de las subdelegaciones del Gobierno en las provincias o de las direcciones insulares de la Administración general del Estado y no opten por permanecer en la situación de servicio activo en su administración de origen.
Cuando sean nombrados para desempeñar puestos en las áreas funcionales de la alta inspección de educación funcionarios o funcionarias de los cuerpos docentes o escalas en que se ordena la función pública docente.
Cuando pasen a desarrollar cargos directivos en las empresas públicas, entes públicos, sociedades o fundaciones públicas en que la Xunta de Galicia, directa o indirectamente, participe o aporte más del 50% del capital o patrimonio, cuando dichos cargos sean designados previo acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia o por sus propios órganos de gobierno.
1. A los funcionarios en situación de servicios especiales se les computará el tiempo que permanezcan en tal situación a los efectos de ascensos, trienios y derechos pasivos y tendrán derecho a la reserva de plaza y destino que ocuparan, que podrá ser desempeñada mientras el funcionario esté en situación de servicios especiales bien en comisión de servicios, bien por personal interino.
En todos los casos percibirán las retribuciones del puesto o cargo efectivo que desempeñen y no las que les correspondan como funcionarios, sin perjuicio del derecho a la percepción de los trienios que pudieran tener reconocidos como funcionarios.
2. Los Diputados, Senadores y miembros de las asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas que pierdan tal condición por disolución de las correspondientes cámaras o finalización del mandato de las mismas podrán permanecer en la situación de servicios especiales hasta su nueva constitución.
3.
Lo dispuesto en este artículo relativo al cómputo del tiempo de permanencia en la situación de servicios especiales, a los efectos de ascensos, trienios y derechos pasivos, no será de aplicación a los funcionarios públicos que, habiendo ingresado al servicio de las instituciones comunitarias europeas o al de entidades y organismos asimilados, ejerciten el derecho de transferencia establecido en el artículo 11.2 del anexo VIII del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas, aprobado por el Reglamento 259/1968 del Consejo, de 29 de febrero, modificado por el Reglamento 571/1992, del Consejo, de 2 de marzo, sin perjuicio de los efectos económicos que puedan derivarse de los ascensos y trienios consolidables hasta el momento del ejercicio de este derecho.
4.
La administración pública velará para que no haya menoscabo en el derecho a la carrera profesional de los funcionarios públicos que fueran nombrados altos cargos, miembros del poder judicial o de otros órganos constitucionales o estatutarios o que fueran elegidos alcaldes, retribuidos y con dedicación exclusiva, presidentes de diputaciones o instituciones equivalentes, diputados o senadores de las Cortes Generales y miembros de las asambleas legislativas de las comunidades autónomas. Como mínimo, estos funcionarios recibirán el mismo tratamiento en la consolidación del grado y en el conjunto de complementos que el que se establezca para los que fueran directores generales y otros cargos equivalentes o superiores de la correspondiente administración pública.
Artículo 54. Servicios en otras administraciones públicas.
Los funcionarios de la Comunidad que, por medio de los sistemas de concurso, de libre designación, transferencia o adscripción provisional, en su caso, pasen a ocupar puestos de trabajo en otras Administraciones Públicas se someterán al régimen estatutario vigente en la Administración en que estén destinados, siéndoles de aplicación la legislación en materia de función pública de la misma, pero conservarán su condición de funcionarios de la Comunidad en situación de servicio en otras Administraciones Públicas.
En el supuesto de estar incurso en expediente disciplinario, la imposición de la sanción de separación del servicio corresponderá a los órganos competentes de la Comunidad Autónoma.
Artículo 55. Excedencia voluntaria. ![]()
1. Por incompatibilidad. Procederá declarar, de oficio o a instancia de parte, en situación de excedencia voluntaria a los funcionarios cuando estén en situación de servicio activo en otro cuerpo o escala de cualquiera de las administraciones públicas, a no ser que obtuvieran la oportuna compatibilidad, o pasen a prestar servicios en organismos o entidades del sector público y no les corresponda quedar en otra situación.
2. Por interés particular:
Podrá concederse igualmente la excedencia voluntaria a los funcionarios cuando lo soliciten por interés particular.
Para solicitar el pase a la situación prevista en esta letra será preciso haber prestado servicios efectivos en cualquiera de las administraciones públicas durante los cinco años inmediatamente anteriores y en la misma no se podrá permanecer menos de dos años continuados.
Procederá asimismo declarar en excedencia voluntaria a los funcionarios públicos cuando, terminada la causa que determinó el pase a una situación distinta a la de servicio activo, incumplan la obligación de solicitar el reingreso en el plazo establecido reglamentariamente.
Los funcionarios públicos que presten servicios en organismos o entidades que queden excluidos de la consideración del sector público a los efectos de la declaración de excedencia voluntaria contemplada en el punto 1 de este artículo serán declarados en la situación de excedencia voluntaria regulada en este punto, sin que les sea de aplicación los plazos de permanencia en la misma.
Pasarán también a la situación de excedencia voluntaria por interés particular los funcionarios que hubieran cesado en la situación de servicios especiales y no hubieran solicitado el reingreso en el servicio activo en el plazo de treinta días desde tal cese, excepto en el supuesto previsto en el párrafo in fine del artículo 53.
El excedente voluntario por interés particular al que, solicitado el reingreso, no se le conceda por falta de puesto vacante con dotación presupuestaria continuará en la situación de excedencia voluntaria hasta que se produzca el mismo.
3. Por agrupación familiar:
Podrá concederse la excedencia voluntaria por agrupación familiar, con una duración mínima de dos años y máxima de quince, a los funcionarios cuando su cónyuge resida en otro municipio por haber obtenido y estar desempeñando un puesto de trabajo de carácter definitivo como funcionario de carrera o como laboral en cualquier Administración Pública u Organismo autónomo.
Los funcionarios excedentes por alguna de las causas anteriores no devengarán retribuciones ni les será computado el tiempo permanecido en tal situación a efectos de ascensos, trienios y derechos pasivos.
4.
Excedencia para el cuidado de hijos y familiares:
Los funcionarios de carrera tendrán derecho a un periodo de excedencia, cuya duración no será superior a tres años, para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción o acogimiento permanente o preadoptivo, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa.
También tendrán derecho a un periodo de excedencia, cuya duración no será superior a tres años, para atender al cuidado de un familiar que esté a su cargo, hasta el segundo grado inclusive de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida.
El periodo de excedencia será único por cada sujeto causante. Cuando un nuevo sujeto causante diera origen a una nueva excedencia, el inicio del periodo de la misma pondrá fin al que se viniera disfrutando.
Esta excedencia constituye un derecho individual de los funcionarios. En caso de que dos funcionarios generaran el derecho a disfrutarla por el mismo sujeto causante, la administración podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas relacionadas con el funcionamiento de los servicios.
El tiempo de permanencia en esta situación será computable a efectos de trienios, carrera y derechos en el régimen de la Seguridad Social que sea de aplicación. El puesto de trabajo desempeñado se reservará, al menos, dos años. Transcurrido ese periodo, dicha reserva será a un puesto en la misma localidad y de igual retribución.
Los funcionarios en esta situación podrán participar en los cursos de formación que convoque la administración.
5. Excedencia voluntaria incentivada:
Los funcionarios afectados por un proceso de reasignación de efectivos que se encuentren en alguna de la dos fases a que hace referencia el artículo 27.6 de esta Ley podrán ser declarados, a solicitud propia, en situación de excedencia voluntaria incentivada.
Quienes se encuentren en las situaciones de expectativa de destino o de excedencia forzosa como consecuencia de la aplicación de un plan de empleo tendrán derecho a pasar, a solicitud propia, a dicha situación.
La excedencia voluntaria incentivada tendrá una duración de cinco años e impedirá desempeñar puestos de trabajo en el sector público bajo ningún tipo de relación funcionarial o contractual, sea ésta de naturaleza laboral o administrativa. Concluido el plazo señalado, se pasará automáticamente, si no se solicita el reingreso, a la situación de excedencia voluntaria por interés particular.
Quienes pasen a la situación de excedencia voluntaria incentivada tendrán derecho a una mensualidad de las retribuciones de carácter periódico, excluidas las pagas extraordinarias y el complemento de productividad, devengadas en el último puesto de trabajo desempeñado, por cada año completo de servicios efectivos y con un máximo de doce mensualidades.
Corresponde a la Consejería competente en materia de función pública acordar el pase a la situación de excedencia voluntaria incentivada.
No podrá concederse la excedencia voluntaria cuando el funcionario esté sometido a expediente disciplinario o pendiente del cumplimiento de una sanción.
6.
Excedencia por razón de violencia sobre la mujer funcionaria:
Para hacer efectiva su protección o derecho a la asistencia social integral, las funcionarias víctimas de violencia de género tendrán derecho a solicitar la situación de excedencia durante seis meses sin tener que prestar un tiempo máximo de servicios previos y sin que sea exigible plazo de permanencia en la misma.
Durante los seis primeros meses tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo que hubieran desempeñado, siendo dicho periodo computable a efectos de antigüedad, carrera y derechos del régimen de Seguridad Social que sea de aplicación.
Cuando las acciones judiciales lo exigieran, podrá prorrogarse este periodo por tres meses, con un máximo de dieciocho, con idénticos efectos a los señalados anteriormente, a fin de garantizar la efectividad del derecho de protección de la víctima.
Durante los dos primeros meses de esta excedencia, la funcionaria tendrá derecho a percibir las retribuciones íntegras y, en su caso, a las prestaciones familiares por hijo a su cargo.
1. La excedencia forzosa se producirá por la siguientes causas:
Cuando se lleve a cabo una reducción de puestos de trabajo de acuerdo con los procedimientos legalmente establecidos y el funcionario afectado por la misma no pueda ser adscrito a otro puesto.
Cuando, una vez concluido el período de excedencia voluntaria para atender al cuidado de un hijo, el funcionario solicite el reingreso y no lo pueda obtener por falta de puesto vacante con dotación presupuestaria.
Cuando el funcionario procedente de la situación de suspenso en firme, una vez cumplida la suspensión, solicite el reingreso y no fuese posible concedérselo por falta de puestos vacantes.
Quienes estén en la situación a) tendrán derecho a percibir las retribuciones básicas y el complemento de destino inferior en dos niveles a su grado personal, así como al cómputo del tiempo que permanezcan en tal situación a los efectos de trienios y derechos pasivos.
Quienes estén en las situaciones b) y c) no tendrán derecho al complemento de destino, pero el tiempo que permanezcan en tal situación les será computado a los efectos de trienios y derechos pasivos.
2. Excedencia forzosa aplicable a funcionarios en expectativa de destino.
Los funcionarios declarados en expectativa de destino pasarán a la situación de excedencia forzosa, con las peculiaridades establecidas en este apartado, por las siguientes causas:
El transcurso del período máximo fijado para la misma.
El incumplimiento de las obligaciones determinadas en el artículo 56 bis de la presente Ley.
Quienes se encuentren en esta modalidad de excedencia forzosa tendrán derecho a percibir las retribuciones básicas y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo.
Dichos funcionarios vendrán obligados a participar en los concursos convocados a puestos adecuados a su cuerpo, escala o especialidad que les sean notificados, así como a aceptar los destinos que se les señalen en puestos de características similares y a participar en los cursos de capacitación que se les ofrezcan.
No podrán desempeñar puestos de trabajo en el sector público bajo ningún tipo de relación funcionarial o contractual, sea ésta de naturaleza laboral o administrativa. Si obtienen puesto de trabajo en dicho sector pasarán a la situación de excedencia voluntaria regulada en el artículo 55.a) de la presente Ley.
Pasarán a la situación de excedencia voluntaria por interés particular cuando incumplan las obligaciones a que se refiere este apartado.
Corresponde a la Consejería competente en materia de función pública acordar la declaración de esta modalidad de excedencia forzosa y el pase a la excedencia voluntaria de estos excedentes forzosos, así como la gestión del personal afectado mediante resolución motivada.
Los funcionarios en expectativa de destino percibirán las retribuciones básicas, el complemento de destino del grado personal que les corresponda y el 50 % del complemento específico del puesto que desempeñaban al pasar a esta situación.
Dichos funcionarios vendrán obligados a:
Aceptar los destinos en puestos de características similares a los que desempeñaban que se les ofrezcan en la provincia donde estaban destinados.
Participar en los concursos para puestos adecuados a su cuerpo, escala o categoría, situados en la provincia donde estaban destinados.
Participar en los cursos de capacitación a los que sean convocados.
El período máximo de duración de la situación de expectativa de destino será de un año; transcurrido éste, se pasará a la situación de excedencia forzosa.
A los restantes efectos esta situación se equipara a la de servicio activo.
Corresponde a la Consejería competente en materia de función pública efectuar la declaración y cese en esta situación administrativa y la gestión del personal afectado por la misma.
1. La suspensión de funciones puede tener carácter provisional o firme. El funcionario declarado en tal situación quedará privado temporalmente del ejercicio de sus funciones y de los derechos inherentes a su condición.
2. La suspensión provisional podrá acordarse preventivamente, por un período no superior a seis meses, durante la tramitación del procedimiento judicial o expediente disciplinario, por posible comisión de faltas graves, que instruya al funcionario la autoridad competente.
3. Durante el tiempo de suspensión provisional el funcionario percibirá las retribuciones básicas que le correspondan.
4. Si el funcionario resultase absuelto en el procedimiento criminal o expediente disciplinario o si la sanción que se le impusiese fuese inferior a la suspensión, el tiempo de duración de esta se le computará como servicio activo, debiendo reincorporarse inmediatamente a su puesto de trabajo, con reconocimiento de todos los derechos económicos y demás que procedan desde la fecha de efectividad de la suspensión.
5. La suspensión tendrá carácter firme cuando se imponga en virtud de condena criminal o sanción disciplinaria.
6. A los funcionarios en situación de suspenso de funciones con carácter firme no se les reservará la plaza ni el destino.
1. El reingreso al servicio activo de los funcionarios que no tengan reserva de plaza y destino se efectuará mediante su participación en las convocatorias de concurso o de libre designación para la provisión de puestos de trabajo.
2. Asimismo, el reingreso podrá efectuarse por adscripción a un puesto, que tendrá necesariamente el carácter de provisional, condicionado a las necesidades del servicio y siempre que se reúnan los requisitos para el desempeño del puesto.
3. El puesto asignado con carácter provisional se convocará para su provisión definitiva en el plazo máximo de un año, y el funcionario reingresado con destino provisional tendrá la obligación de participar en la convocatoria. Si no obtuviera destino definitivo se le aplicará lo dispuesto en el artículo 62.4 de la presente Ley.
4. En el supuesto de incumplir la obligación de participar en el concurso en el que se incluya el puesto que ocupan provisionalmente, serán declarados de oficio en la situación de excedencia voluntaria.
Quienes estén en situación de excedencia forzosa o de suspensión de funciones en firme, en este caso al haber cumplido el tiempo de suspensión están obligados a solicitar el reingreso, que les será concedido si existieran vacantes, con carácter provisional y hasta que obtengan destino con carácter definitivo, a través de concurso de traslados, estando obligados a participar en todos los que se convoquen hasta que ello se produzca, y de no hacerlo serán declarados en la situación de excedencia voluntaria por interés particular.
1. La carrera administrativa consiste en la promoción desde el cuerpo o escala de un determinado grupo al de otro inmediatamente superior, o en el ascenso dentro de los grados asignados al mismo cuerpo o escala, o en el acceso a otro cuerpo o escala del mismo grupo.
2.
En las convocatorias de las pruebas selectivas se reservará un mínimo de un 25% de las vacantes convocadas para personal funcionario perteneciente a cuerpos o escalas del grupo inmediatamente inferior que, estando en posesión de la titulación exigida y demás requisitos inherentes a la vacante a cubrir, hayan prestado servicios efectivos durante al menos dos años en el cuerpo o escala de pertenencia.
Dichas pruebas, en las cuales habrán de respetarse los principios de igualdad, mérito y capacidad, podrán llevarse a cabo en convocatorias independientes de las de ingreso cuando, por conveniencia de la planificación general de los recursos humanos, así lo autorice el Consello de la Xunta de Galicia.
Podrá participar en los procesos de promoción interna para el acceso al cuerpo administrativo de la Xunta de Galicia (grupo C) el personal funcionario del cuerpo auxiliar de la Xunta de Galicia (grupo D) que, aun careciendo de la titulación exigida para la pertenencia al grupo C, acredite una antigüedad mínima de diez años en el grupo D o tenga una antigüedad mínima de cinco años y supere los cursos de formación que reglamentariamente se determinen.
3. Los funcionarios que accedan a otros cuerpos o escalas por el sistema de promoción interna tendrán, en todo caso, preferencia para cubrir los puestos vacantes ofertados sobre los aspirantes que no procedan de este turno.
Además, los funcionarios aspirantes que superen tal proceso selectivo podrán tomar posesión de la plaza que ya vinieran desempeñando con carácter definitivo cuando el nivel de ésta se encuentre incluido en el intervalo de niveles del cuerpo y grupo al que accedan.
Las plazas reservadas a promoción interna que no se cubran por este procedimiento se acumularán a las de provisión libre.
4. Asimismo, estos funcionarios conservarán su grado personal que ya hubieran consolidado en el cuerpo o escala de procedencia, siempre que esté incluido en el intervalo de niveles correspondiente al nuevo cuerpo o escala, y el tiempo de servicios prestados en aquellos será de aplicación, en su caso, para la consolidación del grado personal en éste.
Lo dispuesto en el presente artículo será también de aplicación a los funcionarios que accedan por integración a otros cuerpos o escalas del mismo grupo o de grupo superior con arreglo a lo previsto en esta Ley.
Los funcionarios podrán acceder a otros cuerpos o escalas encuadradas en el mismo grupo que tengan asignadas funciones sustancialmente coincidentes en su contenido profesional y en su nivel técnico, siempre que estén en posesión de la titulación exigida en cada caso y superen las pruebas selectivas.
Podrán ser eximidos de alguna de las pruebas aquellos funcionarios que procedan de la misma área de especialización profesional que la correspondiente al cuerpo o escala a la que se pretende promocionar.
1 Todo funcionario posee un grado personal que corresponderá a uno de los 30 niveles en que se clasifiquen los puestos de trabajo.
2.
El grado personal se adquiere por el desempeño de uno o más puestos de nivel correspondiente durante dos años continuados o durante tres con interrupción.
Si durante el tiempo en que el funcionario desempeña un puesto se modificase el nivel de los mismos, el tiempo del desempeño se computará en el nivel más alto con que tal puesto estuviese clasificado.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los funcionarios que obtengan un puesto de trabajo superior en más de dos niveles al correspondiente a su grado personal consolidarán cada dos años de servicios continuados el grado superior en dos niveles al que poseyeran sin que en caso alguno puedan superar el correspondiente al del puesto desempeñado.
Los funcionarios de nuevo ingreso comenzarán a consolidar el grado correspondiente al nivel de complemento de destino del primer puesto al que se les adscriba, de forma provisional o definitiva, tras la superación del proceso selectivo.
3. Los funcionarios tendrán derecho, cualquiera que sea el puesto de trabajo que desempeñen, a percibir al menos el complemento de destino de los puestos de nivel correspondiente a su grado personal. no obstante, la percepción del complemento especifico será siempre la que corresponda al puesto realmente desempeñado.
4.
Los funcionarios que cesen en un puesto de trabajo sin obtener otro por los sistemas de provisión previstos en el artículo 27 de la presente Ley quedarán a disposición del Consejero, que les atribuirá el desempeño de un puesto provisional correspondiente a su cuerpo o escala, dentro de la misma localidad.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, quien cese en un puesto provisto por libre designación o por alteración del contenido o supresión de sus puestos en las relaciones de puestos de trabajo continuará percibiendo mientras no se le atribuya otro puesto, por concurso o por libre designación, y durante un plazo máximo de tres meses, las retribuciones complementarias correspondientes al puesto que venía desempeñando.
Los funcionarios que cesen en un puesto de trabajo sin obtener otro por los sistemas de provisión previstos en el artículo 27 de la presente Ley quedarán a disposición del consejero, quien les atribuirá el desempeño de un puesto provisional correspondiente a su cuerpo o escala, dentro de la misma localidad, no inferior en más de dos niveles al de su grado personal, en tanto no obtengan otro con carácter definitivo, con efectos del día siguiente a la fecha del cese o con arreglo al procedimiento que fije la consejería competente en materia de función pública.
5. El tiempo de permanencia en situación de servicios especiales será computado, a efectos de consolidación del grado personal, como prestado en el último puesto desempeñado en situación de servicio activo o en el que posteriormente se obtuviera por concurso.
6. La adquisición y los cambios de grado se inscribirán en el registro de personal previo reconocimiento por órgano competente.
7. Los grados superiores de los cuerpos o escalas podrán coincidir con los inferiores en el cuerpo o escala inmediatamente superior.
En el supuesto de provisión, mediante libre designación, de plazas de administración abiertas a funcionarios docentes en las relaciones de puestos de trabajo de la Xunta de Galicia, las funcionarias y funcionarios docentes que prestan servicios en los centros educativos que imparten enseñanzas distintas de las universitarias tendrán derecho a la reserva de plaza que estuvieran desempeñando si ésta se ocupara con carácter definitivo.
La adquisición de los grados superiores por los funcionarios de los cuerpos y escalas de cada grupo podrá realizarse también mediante la superación de cursos de formación y otros requisitos objetivos que determine la Xunta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, apartado 10.
1. La Administración pública gallega establecerá sistemas que permitan la evaluación del desempeño de sus empleados.
La evaluación del desempeño es el procedimiento a través del cual se mide y valora la conducta profesional y el rendimiento o logro de resultados.
2. Los sistemas de evaluación del desempeño se adecuarán, en todo caso, a criterios de transparencia, objetividad, imparcialidad y no discriminación, aplicándose sin menoscabo de los derechos de los empleados públicos.
3. La Administración pública gallega determinará los efectos de la evaluación en la carrera profesional, formación, provisión de puestos de trabajo y percepción de las retribuciones complementarias correspondientes.
4. La Xunta de Galicia articulará un sistema que, entre otros factores, tendrá en cuenta necesariamente:
El grado de satisfacción de las ciudadanas y ciudadanos respecto a los servicios que se les presten.
La buena gestión y organización de la estructura administrativa, promoviendo la utilización por parte del personal directivo de los datos derivados de la gestión para la toma de decisiones.
La implicación en procesos innovadores y de buenas prácticas en pos de la excelencia.
La normalización y racionalización de procesos.
El grado de cumplimiento del Plan de normalización lingüística.
5. Se nombrará una comisión de evaluación del desempeño, cuya composición y funcionamiento se regularán por decreto del Consello de la Xunta, a propuesta de la consejería competente en materia de función pública. Podrá nombrarse más de una comisión de evaluación del desempeño cuando así se considere necesario.
1. Las retribuciones de los funcionarios son básicas y complementarias.
2. Son retribuciones básicas:
El sueldo, que se fijará en función del índice de proporcionalidad que se asigne a cada uno de los grupos en que se organizan los cuerpos y escalas de funcionarios de la Comunidad.
Los trienios, consistentes en una cantidad igual para cada grupo, por cada tres años de servicio en el cuerpo o escala.
En caso de que un funcionario preste sus servicios sucesivamente en diferentes cuerpos, escalas, clases o categorías de distinto grupo de clasificación, tendrá derecho a seguir percibiendo los trienios devengados en los grupos anteriores.
Cuando un funcionario cambie de adscripción de grupo antes de completar un trienio, la fracción de tiempo transcurrido se considerará como tiempo de servicios prestados en el nuevo grupo.
Las pagas extraordinarias, que serán de dos al año por un importe mínimo cada una de ellas de una mensualidad de sueldo y trienios, se percibirán los meses de junio y diciembre.
3. Son retribuciones complementarias:
El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto que desempeñe. Este complemento figurará en las relaciones de puestos de trabajo y será igual para todos los puestos del mismo nivel.
El complemento específico, destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad. En ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo.
El complemento de productividad, destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria, el interés o la iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo.
Su cuantía global no podrá exceder de un porcentaje sobre los costes totales de personal de cada programa y de cada órgano que se determinará en la Ley de Presupuestos. El responsable de la gestión de cada programa de gasto, dentro de las correspondientes dotaciones presupuestarias, determinará, de acuerdo con la normativa establecida en la Ley de Presupuestos, la cuantía individual que corresponda, en su caso, a cada funcionario.
Su asignación se realizará conforme a criterios objetivos establecidos reglamentariamente con la necesaria información y participación de los miembros representantes del personal. Para ello se tendrá especialmente en consideración la calificación emitida por la Comisión de evaluación del desempeño respecto a la unidad administrativa de que se trate, todo ello con arreglo a lo previsto en el artículo 63 bis de la presente Ley.
En cualquier caso, las cantidades que perciba cada funcionario por este concepto serán de conocimiento público de los demás funcionarios del departamento y organismo interesado, así como de los representantes sindicales.
Las gratificaciones por servicios extraordinarios, fuera de la jornada normal, que en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía y periódicas en su devengo.
4. Los funcionarios percibirán las indemnizaciones correspondientes por razón de servicio.
1.
Las cuantías de las retribuciones básicas de las letras a y b del apartado 2 del artículo 64 de la presente ley serán iguales para cada uno de los grupos en que se clasifican los Cuerpos o Escalas.
Asimismo las cuantías de las pagas extraordinarias serán iguales para cada uno de los grupos de clasificación según el nivel del complemento de destino que perciban.
El sueldo de los funcionarios del grupo A no podrá exceder en más de tres veces el sueldo de los funcionarios del grupo E.
2. La cuantía de las retribuciones básicas de los complementos de destino asignados a cada puesto de trabajo y de los complementos específicos y de productividad, en su caso, deberá reflejarse para cada ejercicio presupuestario en la correspondiente Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma.
Los puestos de trabajo que exijan el mismo nivel de titulación y que tengan en su ejercicio similar grado de dificultad tendrán los mismos complemento de destino y especifico si son semejantes las condiciones de trabajo.
El personal laboral será retribuido con arreglo a lo previsto en su normativa y en los convenios colectivos, procurándose mediante un convenio-marco u otros instrumentos la igualdad de retribuciones para las tareas que supongan unas mismas condiciones de preparación y unas mismas funciones.
En el desarrollo y aplicación de los preceptos incluidos en este capítulo, así como en los de toda la política retributiva de la Xunta de Galicia, habrá que tener en cuenta los artículos 39 y 40 de la Ley 7/2004, de 16 de julio.
Podrán concederse licencias en los siguientes casos y condiciones:
Por matrimonio, el funcionario tendrá derecho a una licencia retribuida de quince días naturales ininterrumpidos.
Por embarazo, en las condiciones y duración previstas en la legislación general.
Por asuntos propios podrán concederse licencias sin retribución de una duración acumulada que no podrá exceder de tres meses cada dos años, la concesión de licencias por asuntos propios se subordinará, en todo caso, a las necesidades del servicio.
Las licencias por enfermedad se fijarán de acuerdo con el régimen de la seguridad social a que pertenezca el funcionario.
Podrán concederse licencias para la realización de estudios sobre materias directamente relacionadas con la administración pública, previo informe favorable del superior jerárquico, devengando el funcionario las retribuciones básicas y el complemento familiar.
1. El personal funcionario tendrá derecho, por año completo de servicios, a disfrutar de una vacación retribuida de un mes natural o de veintidós días hábiles anuales, o a los días que correspondan proporcionalmente al tiempo de servicios efectivos.
2. Asimismo, tendrá derecho a un día hábil adicional al cumplir quince años de servicio, añadiéndose un día hábil más al cumplir los veinte, veinticinco y treinta años de servicio, respectivamente, hasta un total de veintiséis días hábiles por año natural.
Este derecho se hará efectivo a partir del año natural siguiente al del cumplimiento de los años de servicio señalados en el párrafo anterior.
3. A los efectos previstos en el presente artículo, no se considerarán como días hábiles los sábados, sin perjuicio de las adaptaciones que se establezcan para los horarios especiales.
4. En caso de que el periodo de vacaciones coincida con el permiso previsto en el apartado 4 del artículo 70, la persona interesada tendrá derecho a la fijación de un periodo alternativo.
5. El calendario de vacaciones se elaborará anualmente, teniéndose en cuenta las necesidades de los servicios, oídos los órganos de representación de los funcionarios.
Se reconoce el derecho a la elección del periodo de vacaciones a favor de las mujeres gestantes y la preferencia de elección de mujeres y hombres con hijas o hijos menores de doce años o mayores dependientes a su cuidado.
6. Los permisos de maternidad, paternidad y lactancia, así como los periodos de incapacidad temporal derivados del embarazo, podrán acumularse al periodo de vacaciones, incluso después de la finalización del año natural al que aquéllas correspondan.
1. Se concederán permisos por las siguientes causas justificadas:
Por el fallecimiento, accidente o enfermedad grave de un familiar dentro del primer grado de consanguinidad o afinidad, tres días hábiles cuando el suceso se produzca en la misma localidad y cinco días hábiles cuando sea en distinta localidad.
Cuando se trate del fallecimiento, accidente o enfermedad grave de un familiar dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, el permiso será de dos días hábiles cuando el suceso se produzca en la misma localidad y de cuatro días hábiles cuando sea en distinta localidad.
Por traslado de domicilio sin cambio de residencia, un día en la misma localidad y dos días si hay cambio de localidad. Si la unidad familiar está compuesta por dos o más miembros, el permiso será de dos días sin cambio de localidad y de cuatro si existe cambio.
Para realizar funciones sindicales, de formación sindical o de representación del personal, en los términos legalmente establecidos.
Para concurrir a exámenes finales y demás pruebas definitivas de aptitud, durante los días de su celebración.
Por lactancia de un hijo o hija menor de doce meses, la funcionaria tendrá derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrá dividir en dos fracciones. Este derecho podrá sustituirse por una reducción de la jornada normal en media hora al inicio y final de la jornada, o en una hora al inicio o final de la jornada. Este derecho podrá ser ejercido indistintamente por uno u otro de los progenitores, en caso de que ambos trabajen.
Igualmente, podrá sustituirse el tiempo de lactancia por un permiso retribuido que acumule en jornadas completas el tiempo correspondiente, o por un crédito de horas, pudiéndose aprovechar, en ambos casos, en cualquier momento, después del disfrute del permiso de maternidad.
La cantidad de horas incluidas en el crédito será el resultado de contabilizar el total de horas a que se tendría derecho si se dispusiera del permiso de lactancia en su modalidad de una hora de ausencia.
Este permiso se incrementará proporcionalmente en los casos de parto múltiple.
En los supuestos de adopción o acogimiento, este derecho se computará durante el primer año desde la resolución judicial o administrativa de adopción o acogimiento.
Por nacimiento de hijos prematuros o que por cualquier otra causa deban permanecer hospitalizados a continuación del parto, la funcionaria o funcionario tendrá derecho a ausentarse del trabajo durante un máximo de dos horas diarias, percibiendo las retribuciones íntegras.
Por razones de guarda legal, cuando el personal funcionario tenga al cuidado directo a algún menor de doce años, una persona mayor que requiera especial dedicación o una persona con discapacidad que no desempeñe actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de un tercio o un medio de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional de sus retribuciones.
Tendrá el mismo derecho el personal funcionario que precise encargarse del cuidado directo de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad que, por razones de edad, accidente o enfermedad, no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida.
Las funcionarias embarazadas tendrán derecho a ausentarse del trabajo para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto por el tiempo necesario para su práctica y previa justificación de la necesidad de realización de las mismas dentro de la jornada de trabajo.
El personal funcionario tendrá derecho a un permiso retribuido para tratamientos de fecundación asistida por el tiempo necesario para su práctica, con aviso previo y justificación de la necesidad de realización dentro de la jornada de trabajo. Si fuera necesario el desplazamiento, el permiso será de dos días.
Para acompañar a su cónyuge o pareja en análoga relación de afectividad a tratamientos de fecundación asistida, exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto, el personal funcionario tendrá derecho a un permiso retribuido en idénticos términos y condiciones de ejercicio que los previstos para estos permisos.
En los supuestos de accidente o enfermedad muy grave del cónyuge, pareja en análoga relación de afectividad, familiares en primer grado, acogidos/acogidas o familiares convivientes, y para atender a su cuidado, el personal funcionario tendrá derecho a un permiso retribuido, cuya duración máxima será de treinta días naturales. Cada accidente o enfermedad generará un único permiso, que, dentro de la duración máxima de treinta días, podrá utilizarse de manera separada o acumulada.
Por ser preciso atender al cuidado de un familiar de primer grado, el personal funcionario tendrá derecho a solicitar una reducción de hasta el 50% de la jornada laboral, con carácter retribuido, por razones de enfermedad muy grave y por el plazo máximo de un mes, prorrogable en circunstancias excepcionales y atendiendo a la extrema gravedad de la enfermedad padecida, hasta un periodo máximo de dos meses.
Si hubiera más de un titular de este derecho por el mismo hecho causante, el tiempo de disfrute de esta reducción podrá prorratearse entre ellos, respetando, en todo caso, el plazo máximo de un mes o, en su caso, el de dos meses.
El personal funcionario tendrá derecho a ausentarse para acompañar a las revisiones médicas a los hijos e hijas y las personas mayores a su cargo por el tiempo necesario, con aviso previo y justificación de la necesidad de realización dentro de la jornada de trabajo.
2. Podrá concederse permiso por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público o personal y por deberes relacionados con la conciliación de la vida familiar y laboral.
3. Podrá disponerse de hasta nueve días al año, como máximo, de permiso para asuntos personales sin justificación, atendiendo siempre a las necesidades del servicio. Asimismo, se tendrá derecho al disfrute de dos días adicionales al cumplir el sexto trienio, que se incrementará en un día adicional por cada trienio cumplido a partir del octavo.
4. En todo caso, se concederán los permisos siguientes:
Permiso por parto: tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas. Este permiso se ampliará en dos semanas más en el supuesto de discapacidad del hijo o hija, y por cada hijo a partir del segundo, en los supuestos de parto múltiple. El permiso se distribuirá a opción de la funcionaria siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto. En caso de fallecimiento de la madre, el otro progenitor podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste del permiso.
No obstante lo anterior, y sin perjuicio de las seis semanas inmediatas posteriores al parto de descanso obligatorio para la madre, en caso de que ambos progenitores trabajen, la madre, al iniciarse el periodo de descanso por maternidad, podrá optar por que el otro progenitor disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del periodo de descanso posterior al parto, sea de forma simultánea o sucesiva con el da madre. El otro progenitor podrá seguir disfrutando del permiso de maternidad inicialmente cedido, aunque en el momento previsto para la reincorporación de la madre al trabajo ésta se encuentre en situación de incapacidad temporal.
En los casos de disfrute simultáneo de periodos de descanso, la suma de los mismos no podrá exceder de las dieciséis semanas o de las que correspondan en caso de discapacidad del hijo o hija o de parto múltiple.
Este permiso podrá disfrutarse a jornada completa o a tiempo parcial, cuando las necesidades del servicio lo permitan, y en los términos que reglamentariamente se determinen.
En los casos de parto prematuro y en aquellos en que, por cualquier otra causa, el neonato haya de permanecer hospitalizado a continuación del parto, este permiso se ampliará en tantos días como el neonato se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales.
Durante el disfrute de este permiso se podrá participar en los cursos de formación que convoque la administración.
Permiso por adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple: tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas. Este permiso se ampliará en dos semanas más en el supuesto de discapacidad del menor adoptado o acogido y por cada hijo, a partir del segundo, en los supuestos de adopción o acogimiento múltiple.
El cómputo del plazo se contará a elección del funcionario, a partir de la decisión administrativa o judicial del acogimiento o a partir de la resolución judicial por la que se constituya la adopción, sin que en ningún caso un mismo menor pueda dar derecho a varios periodos de disfrute de este permiso.
En caso de que ambos progenitores trabajen, el permiso se distribuirá a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva, siempre en periodos ininterrumpidos.
En los casos de disfrute simultáneo de periodos de descanso, la suma de los mismos no podrá exceder de las dieciséis semanas o de las que correspondan en caso de adopción o acogimiento múltiple y de discapacidad del menor adoptado o acogido.
Este permiso podrá disfrutarse a jornada completa o a tiempo parcial, cuando las necesidades del servicio lo permitan, y en los términos que reglamentariamente se determinen.
Si fuera necesario el desplazamiento previo de los progenitores al país de origen del adoptado o acogido, en los casos de adopción o acogimiento internacional, se tendrá derecho, además, a un permiso de hasta tres meses de duración, y durante este periodo se percibirán exclusivamente las retribuciones básicas, pudiendo disfrutarse de forma fraccionada, siempre que no se superen los tres meses.
Con independencia del permiso de hasta tres meses previsto en el párrafo anterior y para el supuesto contemplado en dicho párrafo, el permiso por adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple, podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución judicial por la que se constituya la adopción o la decisión administrativa o judicial del acogimiento.
Durante el disfrute de este permiso se podrá participar en los cursos de formación que convoque la Administración.
Los supuestos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple, previstos en este artículo serán los que así se establezcan en la normativa de aplicación en la Comunidad Autónoma de Galicia, debiendo tener el acogimiento simple una duración no inferior a un año.
Permiso por paternidad por el nacimiento, acogimiento o adopción de un hijo o hija: tendrá una duración de veintinueve días naturales, que disfrutará el padre funcionario a partir de la fecha de nacimiento, de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o de la resolución judicial por la que se constituya la adopción. En caso de parto, acogimiento o adopción múltiple, el permiso será de treinta y cinco días naturales.
En los supuestos de adopción o acogimiento, si ambos progenitores fueran personal al servicio de la Administración pública gallega, el permiso podrá distribuirse a opción de los interesados, quienes podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva, siempre en periodos ininterrumpidos, respetando en todo caso el plazo de duración.
Este permiso es independiente del disfrute compartido de los permisos previstos en los apartados a y b.
La madre podrá disfrutar de este permiso de paternidad a continuación de los permisos previstos en los apartados a y b en los supuestos siguientes:
Cuando el padre haya fallecido antes de la utilización íntegra de dicho permiso.
Si la filiación paterna no estuviera determinada.
Cuando los progenitores no estuvieran casados ni estuvieran unidos de hecho en análoga relación de afectividad.
Cuando en resolución judicial dictada en proceso de nulidad, separación o divorcio, iniciado antes de la utilización del permiso, se reconociera a la madre la guarda del hijo o hija recién nacido.
En el supuesto de matrimonio de mujeres o de uniones de hecho en análoga relación de afectividad, al ser una de ellas la madre biológica, la que no lo sea tendrá derecho al permiso de paternidad en los términos fijados en este apartado.
En los casos previstos los apartados a, b y c, el tiempo transcurrido durante el disfrute de estos permisos se computará como de servicio efectivo a todos los efectos, garantizándose la plenitud de derechos económicos del personal funcionario durante todo el periodo de duración del permiso, y, en su caso, durante los periodos posteriores al disfrute del mismo, si, de acuerdo con la normativa de aplicación, el derecho a percibir algún concepto retributivo se determina en función del periodo de disfrute del permiso.
Los funcionarios que hicieran uso del permiso por parto o maternidad, paternidad y adopción o acogimiento tendrán derecho, una vez finalizado el periodo de permiso, a reintegrarse a su puesto de trabajo en los términos y condiciones que no les resulten menos favorables al disfrute del permiso, así como a beneficiarse de cualquier mejora en las condiciones de trabajo a que pudieran tener derecho durante su ausencia.
Permiso por razón de violencia de género sobre el personal funcionario: las faltas de asistencia del personal funcionario víctima de la violencia del género, totales o parciales, tendrán la consideración de justificadas por el tiempo y en las condiciones en que así lo determinen los servicios sociales de atención o de salud, según proceda.
Asimismo, el personal funcionario víctima de violencia de género, para hacer efectiva su protección o derecho a la asistencia social integral, tendrá derecho a la reducción de la jornada con la disminución proporcional de la retribución o a la reordenación del tiempo de trabajo, a través de la adaptación del horario, de la aplicación del horario flexible o de otras formas de ordenación del tiempo de trabajo que puedan serles de aplicación, en los términos que para estos supuestos establezca la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Los funcionarios que ejerciten el derecho de huelga no tendrán derecho a percibir ni percibirán las retribuciones correspondientes al tiempo que permanezcan en esta situación, sin que la deducción de haberes que se efectúe tenga, en caso alguno, carácter de sanción disciplinaria ni afecte al régimen respectivo de sus prestaciones sociales.
El régimen de seguridad social y derechos pasivos del personal de la Comunidad Autónoma de Galicia se regulará por la normativa estatal que le resulte de aplicación.
Se hace extensivo a los funcionarios de la Comunidad Autónoma de Galicia el regimen disciplinario establecido por la normativa del Estado.
A tal fin un reglamento disciplinario regulará el procedimiento sancionador, en el cual se tendrán básicamente en cuenta los principios de eficacia y garantía.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.
Se crean en la Comunidad Autónoma los siguiente cuerpos de funcionarios:
De administración general:
Cuerpo Superior de Administración de la Xunta, del grupo A, que desempeñará funciones de naturaleza administrativa, de dirección, estudio, coordinación, inspección, control y programación.
Cuerpo de Gestión de Administración de la Xunta, del grupo B, que realizará funciones de colaboración en actividades administrativas de nivel superior, así como tareas propias de gestión administrativa que no correspondan al nivel superior y sean propias de la titulación del grupo B.
Cuerpo Administrativo de la Xunta, del grupo C, que desarrollará actividades administrativas de gestión, tramitación y colaboración preparatorias, complementarias y derivadas de las funciones superiores.
Cuerpo Auxiliar de la Xunta, del grupo D, que realizará tareas de taquigrafía, mecanografía, registro y despacho de correspondencia, cálculo, manejo de máquinas y otras funciones semejantes. Estas funciones seguirán desempeñándose por aquellos funcionarios que se acojan a lo dispuesto en la disposición adicional vigésimo segunda de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.
Cuerpo subalterno de la Xunta, del grupo E, que desempeñará funciones ordinarias de vigilancia, custodia, reparto de correspondencia y documentación, transporte manual, centralita, reprografía y otras semejantes.
De administración especial:
Cuerpo Facultativo Superior de la Xunta, del grupo A, que realizará actividades profesionales para cuyo desempeño se precise una titulación específica de índole superior.
Cuerpo Facultativo de Grado Medio de la Xunta, del grupo B, que ejercerá funciones profesionales para cuyo desempeño se requiera una titulación específica de grado medio.
Cuerpo de Ayudantes Facultativos de la Xunta, del grupo C, que desempeñará funciones de ejecución, colaboración y apoyo a los cuerpos facultativos de grado superior y medio, en el ejercicio de su específica titulación académica o profesional.
Cuerpo de Auxiliares Técnicos de la Xunta, del grupo D, que realizará funciones específicas correspondientes a su nivel de titulación que no tengan carácter general o común.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.
Los funcionarios transferidos del Estado a la comunidad se integrarán, por acuerdo de la Xunta, en los cuerpos y escalas relacionados en la disposición adicional primera, de acuerdo con las siguientes normas:
En los Cuerpos de Administración General:
En el Cuerpo Superior de Administración de la Xunta, los funcionarios pertenecientes a aquellos cuerpos y escalas para cuyo ingreso les fue exigida la titulación académica requerida en esta Ley para el ingreso en el grupo A y que tienen o han tenido atribuidas funciones semejantes o equiparables a las del citado cuerpo.
En el Cuerpo de Gestión de Administración de la Xunta, los funcionarios pertenecientes a aquellos cuerpos o escalas para cuyo ingreso les fue exigida la titulación académica requerida en esta Ley para el ingreso en el grupo B y que tienen o han tenido atribuidas funciones semejantes o equiparables a las del citado cuerpo.
En el Cuerpo Administrativo de la Xunta, los funcionarios pertenecientes a aquellos cuerpos o escalas para cuyo ingreso les fue exigida la titulación académica requerida en esta Ley para el ingreso en el grupo C y que tienen o han tenido atribuidas funciones semejantes o equiparables a las del citado cuerpo.
En el Cuerpo Auxiliar de la Xunta, los funcionarios pertenecientes a aquellos cuerpos o escalas para cuyo ingreso les fue exigida la titulación académica requerida en esta Ley para el ingreso en el grupo D y que tienen o han tenido funciones semejantes o equiparables a las del citado cuerpo.
En el Cuerpo Subalterno de la Xunta, los funcionarios pertenecientes a aquellos cuerpos y escalas para cuyo ingreso les fue exigida la titulación académica requerida en esta Ley para el ingreso en el grupo E y que tienen o han tenido atribuidas funciones semejantes o equiparables a las del citado cuerpo.
En los Cuerpos de Administración Especial:
En el Cuerpo Facultativo Superior de la Xunta, los funcionarios a los que les fue exigida para ingresar en el cuerpo o escala de procedencia la titulación académica requerida en esta Ley para el ingreso en el grupo a y que desempeñen funciones objeto de su profesión específica.
En el Cuerpo Facultativo de Grado Medio de la Xunta, los funcionarios a los que les fue exigida para ingresar en el cuerpo o escala de procedencia la titulación académica requerida en esta Ley para el ingreso en el grupo B y que desempeñen funciones objeto de su profesión específica.
En el Cuerpo de Ayudantes Facultativos de la Xunta, los funcionarios a los que les fue exigida para ingresar en el cuerpo o escala de procedencia la titulación académica requerida en esta Ley para el ingreso en el grupo C y que desempeñen funciones objeto de su profesión específica.
En el Cuerpo de Auxiliares Técnicos de la Xunta, los funcionarios a los que les fue exigida para ingresar en el cuerpo o escala de procedencia la titulación académica requerida en esta Ley para el ingreso en el grupo D y que desempeñen funciones objeto de su profesión u oficio específico.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. ![]()
1. Se declaran a extinguir todas las plazas transferidas no escalafonadas de funcionarios. El Consejo de la Xunta de Galicia procederá a integrarlas en los cuerpos o escalas que exijan igual titulación académica y tengan las mismas funciones, previo informe del Consejo Gallego de la Función Pública.
2. El personal transferido como varios sin clasificar será clasificado mediante Decreto, que determinará, de acuerdo con la naturaleza de sus funciones y titulación académica exigida, su integración en cuerpos o escalas de funcionarios de la Comunidad Autónoma o en plantillas de personal laboral, con reconocimiento de su antigüedad.
3. Se crea en cada cuerpo, escala o especialidad de funcionarios al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia la correspondiente escala o subescala a extinguir, en la que se integrarán los funcionarios transferidos a la Comunidad autónoma o procedentes de otras administraciones públicas incorporados a la misma en virtud de oferta de empleo público o de concursos permanentes de traslado que, al entrar en vigor esta Ley, tengan asignado por su Administración de origen un índice de proporcionalidad correspondiente a un determinado grupo de los establecidos en el artículo 19 y carezcan de la titulación académica exigida para ello.
1. En lo no previsto en esta Ley, el personal funcionario transferido de la administración de la seguridad social determinado en la disposición adicional decimosexta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, se seguirá rigiendo por sus normas estatutarias, hasta que se establezca el sistema de homologación con el resto de los funcionarios.
2. El personal de la seguridad social regulado en el estatuto jurídico del personal médico de la seguridad social, en el estatuto del personal auxiliar sanitario titular y auxiliar de clínica de la seguridad social, en el estatuto del personal no sanitario al servicio de las instituciones sanitarias de la seguridad social, así como el de los cuerpos y escalas sanitarias y de asesores médicos a que se refiere la disposición adicional decimosexta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, se regirán por sus estatutos respectivos en tanto no se dicte la correspondiente legislación específica para adaptarlos a esta Ley, pudiendo ocupar los puestos de trabajo de ámbito sanitario, de conformidad con lo que se determina en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo.
En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 17.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, los funcionarios de las corporaciones locales de la Comunidad Autónoma de Galicia que, a la entrada en vigor de la presente Ley, estuviesen desempeñando puestos de trabajo en la administración de esta comunidad deberán optar, en el plazo de tres meses desde su vigencia, por integrarse plenamente en la organización de la función pública autonómica, agrupándose en los cuerpos que proceda y, en todo caso, en los grupos establecidos en el artículo 19 de la presente Ley. Si tuviesen la condición de funcionarios con habilitación de carácter nacional, les será de aplicación la legislación vigente.
Los derechos, deberes, responsabilidades y régimen disciplinario de los funcionarios se regularán por su estatuto. Mientras tanto será de aplicación la legislación vigente.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA. Acceso al empleo público de personas con discapacidad.
1. En las ofertas de empleo público se reservará una cuota no inferior al 7% de las vacantes para ser cubiertas entre personas con discapacidad cuyo grado de minusvalía sea igual o superior al 33%, de modo que progresivamente se alcance el 2% de los efectivos totales de la Administración de la Xunta de Galicia y de sus organismos autónomos, siempre y cuando superen las pruebas selectivas y, en su momento, acrediten el indicado grado de minusvalía y la compatibilidad con el desempeño de las tareas y funciones correspondientes, según se determine reglamentariamente.
2. La reserva se hará sobre el cómputo total de las vacantes incluidas en la oferta de empleo público, pudiendo concentrarse las plazas reservadas para personas con discapacidad en aquellas convocatorias que se refieran a cuerpos, escalas o categorías cuyo desempeño se adapte mejor a las peculiaridades de las personas discapacitadas.
3. Cuando de la aplicación del porcentaje resulten fracciones decimales se redondeará por exceso para su cómputo.
4. Si las plazas reservadas y que han sido cubiertas por las personas con discapacidad no alcanzaran la tasa del 3% de las plazas convocadas, las plazas no cubiertas se acumularán a la cuota del 7% de la oferta siguiente, con un límite máximo del 12%.
5. Una vez alcanzado el objetivo del 2% a que se refiere el apartado 1 de esta disposición, el porcentaje mínimo de reserva será del 5%, no siendo de aplicación los apartados 3 y 4 de la presente disposición mientras el porcentaje se mantenga o se incremente.
6. Podrán realizarse convocatorias independientes, no supeditadas a las ordinarias, en las cuales las plazas estarán reservadas a personas con discapacidad cuyo grado de minusvalía sea igual o superior al 33%. Las pruebas tendrán el mismo contenido y grado de exigencia que las que se realicen en las convocatorias ordinarias. En cualquier caso, las personas que participen en la convocatoria deberán acreditar la discapacidad y el grado de minusvalía. Las plazas incluidas en estas convocatorias se computarán, en todo caso, en la cuota reservada en la oferta de empleo público para su cobertura entre personas con discapacidad.
7. En las pruebas selectivas, incluyendo los cursos de formación o periodos de prácticas, se establecerán para las personas con discapacidad con grado de minusvalía igual o superior al 33% que lo soliciten las adaptaciones y ajustes razonables necesarios de tiempo y medios para su realización, para asegurar que las personas con discapacidad participan en condiciones de igualdad.
8. Una vez superado el proceso selectivo, las personas que ingresen en cuerpos o escalas de personal funcionario o categorías de personal laboral de la Administración autonómica y de sus organismos autónomos y que fueran admitidas en la convocatoria ordinaria con plazas reservadas para personas con discapacidad podrán solicitar al órgano convocante la alteración del orden de prelación para la elección de las plazas dentro del ámbito territorial que se determine en la convocatoria, por motivos de dependencia personal, dificultades de desplazamiento u otras análogas, que habrán de ser debidamente acreditados. El órgano convocante decidirá dicha alteración cuando esté debidamente justificada, debiendo limitarse a realizar la mínima modificación en el orden de prelación necesario para posibilitar el acceso al puesto de la persona discapacitada.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992, podrá reconocérsele, y de conformidad con lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, compatibilidad para el ejercicio de actividades privadas al personal que desempeñe puestos de trabajo que comporten la percepción de complemento específico o concepto equiparable siempre que su cuantía no supere el 30 % de su retribución básica, excluidos los conceptos que tengan su origen en la antigüedad. En el supuesto de que la cuantía de tal complemento supere el 30 % referido podrá concederse la compatibilidad siempre que el interesado renuncie a la percepción del complemento específico.
Los funcionarios que, como consecuencia de los procesos de reasignación regulados en el apartado 6 del artículo 27, sean reasignados por la Consejería competente en materia de función pública a puestos de trabajo de menor nivel de complemento de destino del que tuvieran en el último puesto que hubieran obtenido por concurso tendrán derecho a la percepción de un complemento personal y transitorio equivalente a la diferencia de retribuciones entre ambos puestos, excepto, en su caso, a la productividad.
Esta reasignación a puestos de nivel inferior al que estuvieran desempeñando tendrá carácter de voluntaria para el interesado.
El complemento personal y transitorio se percibirá hasta que, de acuerdo con lo previsto en esta Ley, obtenga puesto de trabajo por los procedimientos legalmente establecidos, estando, por otra parte, obligados a participar en los correspondientes concursos que se convoquen.
Los planes de empleo serán objeto de negociación con las organizaciones sindicales más representativas, en los términos que establece la Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las administraciones públicas, sin perjuicio de lo previsto en su artículo 34.
DISPOSICIÓN ADICIONAL UNDÉCIMA. ![]()
Los funcionarios de la Xunta de Galicia podrán ocupar un puesto vacante de carácter eventual o de similares o equivalentes características al que desempeñan en la Administración en cualquier ente o empresa pública de la Xunta de Galicia.
En tal caso, el funcionario quedará en la situación de excedencia voluntaria por incompatibilidad, percibiendo los haberes correspondientes al puesto de trabajo que pase a ocupar, y en el supuesto de que reingrese a la Administración Autonómica tendrá derecho al reconocimiento de este tiempo a efectos de antigüedad y derechos pasivos.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DUODÉCIMA.
De conformidad con el apartado d) del punto 2 del artículo 20 de la presente Ley, el Consello de la Xunta, mediante Decreto, podrá establecer las titulaciones equivalentes a las requeridas para el acceso a las distintas escalas creadas por el artículo 16 de la Ley 15/1991, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma gallega para 1992, y por la Ley 12/1992, de 9 de noviembre, de creación de determinadas escalas de personal funcionario al servicio de la Xunta de Galicia.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOTERCERA.
El personal laboral fijo que preste sus servicios en puestos de trabajo reservados a personal funcionario podrá participar en las pruebas de acceso a los cuerpos y escalas a que figuren adscritos los puestos correspondientes, siempre que posean la titulación necesaria y reúnan los restantes requisitos exigidos.
Dichas pruebas de acceso se convocarán por el turno de afectados por el artículo 15 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública (BOE del 3 de agosto), y por el artículo 25 de la presente Ley.
Sólo podrá participar en estas pruebas el personal laboral fijo que esté con carácter definitivo en puestos de personal funcionario, así como el personal laboral que, encontrándose en la situación anterior, figure en situación de excedencia con derecho a reserva de puesto de trabajo con arreglo a la normativa laboral aplicable. No podrá participar el personal afectado por las disposiciones transitorias décima y undécima de la presente Ley.
El personal laboral que supere las pruebas de acceso quedará destinado en los mismos puestos de trabajo de que venía ocupando y podrá participar en concursos de traslados sin necesidad de permanecer dos años en el puesto en que está destinado.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOCUARTA.
1. Los funcionarios de carrera al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia procedentes de Cuerpos y Escalas de Asistentes Sociales, integrados en el Cuerpo Facultativo de Grado Medio de la Xunta de Galicia, podrán voluntariamente optar por integrarse en el Cuerpo de Gestión de Administración General de la Xunta de Galicia o por pasar a personal laboral fijo al servicio de la Administración de la Xunta de Galicia, en la categoría de Asistente Social (17), del grupo II, del IV Convenio Colectivo Único.
2. Los funcionarios de carrera del Cuerpo de Conductores y Conductores-Mecánicos, grupos E o D, al servicio de la Administración de la Xunta de Galicia que se encuentren desempeñando puestos de trabajo que aparecen reservados al personal laboral en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo podrán optar por integrarse como personal laboral fijo de la Administración de la Xunta de Galicia en las categorías y grupos que correspondan.
3. Mediante orden de la Consejería de la Presidencia, Relaciones Institucionales y Administración Pública, se regularán los términos y condiciones a efectos de las opciones de integración previstas en esta disposición.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOQUINTA.
Los convenios colectivos que regulen las condiciones de trabajo de las empleadas y empleados públicos tenderán al reconocimiento de los derechos reconocidos en el título II de la Ley 7/2004, de 16 de julio, para la igualdad de mujeres y hombres.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOSEXTA.
El personal que, con efectos anteriores a 7 de octubre de 1996, tuviera reconocida la condición de indefinido en su relación laboral por sentencia judicial firme o por resolución de la Subsecretaría de Trabajo y Asuntos Sociales de 24 de julio de 1997 en virtud de las previsiones contenidas en el Plan de empleo del Inem tendrá los mismos derechos que el personal laboral fijo.
Este personal será objeto de funcionarización mediante un procedimiento selectivo que respete los principios de igualdad, mérito y capacidad. El personal que no participe o participando no supere el proceso de funcionarización conservará todos sus derechos como personal laboral de la Xunta de Galicia.
El proceso de funcionarización habrá de iniciarse en el plazo máximo de doce meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOSÉPTIMA.
Los funcionarios de carrera que a partir de la entrada en vigor de la Ley 1/1981, de 6 de abril, por la que se aprobó el Estatuto de autonomía para Galicia, desempeñen o hubieran desempeñado durante más de dos años continuados o tres con interrupción puestos de trabajo como director general o superior, director gerente de órganos o entidades públicas o puestos en la administración pública incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley de incompatibilidades de altos cargos percibirán desde su reincorporación al servicio activo, y en cuanto se mantenga esta situación, el complemento de destino correspondiente al puesto de trabajo que desempeñen o, en su caso, al de su grado personal, incrementado en la cantidad necesaria para igualarlo al valor del complemento de destino, o concepto equivalente que la Ley de presupuestos generales del Estado fije para los directores generales, y la suma de ambos conceptos no podrá ser inferior al importe del complemento de destino que perciban los funcionarios que acrediten el nivel máximo establecido legalmente.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.
En el plazo máximo de doce meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, la Xunta de Galicia convocará las pruebas selectivas para la celebración de un proceso de funcionarización del personal laboral fijo que ocupe plazas que, por la naturaleza de sus funciones, hayan de ser ocupadas por personal funcionario, previa valoración, clasificación y determinación de los puestos de trabajo afectados, la cual será aprobada por el Consello de la Xunta de Galicia.
Las pruebas selectivas que se realicen en el marco del proceso de funcionarización respetarán, en todo caso, los principios de igualdad, mérito y capacidad y valorarán, entre otros méritos, el tiempo de servicios prestados como personal laboral en los puestos objeto de funcionarización.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.
El personal funcionario que ocupe puestos que, antes de la entrada en vigor de la presente Ley, estuvieran clasificados como de libre designación y que, posteriormente, dejen de tener esta forma de cobertura seguirá ocupando los mismos puestos de trabajo hasta la provisión de éstos, aunque se podrá disponer discrecionalmente su cese antes de dicha provisión.
En el caso del cese a que se refiere el párrafo anterior, podrá cubrirse el puesto de trabajo con otra empleada o empleado público de modo provisional, mediante adscripción o comisión de servicios, que terminará cuando se provea definitivamente la plaza.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.
Lo dispuesto en el artículo 9.4 será de aplicación para las declaraciones judiciales de indefinición que se produzcan después de la entrada en vigor de la presente Ley de reforma. No obstante, en el periodo máximo de un año a partir de la entrada en vigor de la Ley, deberán realizarse, en su caso, los procesos de creación de plazas derivadas de declaraciones judiciales anteriores a dicha fecha. Las plazas habrán de ser cubiertas, por el oportuno sistema de selección o provisión, en el plazo más breve posible.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA. ![]()
DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA.
En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley se creará una escala específica adscrita a la Consellería de pesca para la realización de las funciones encomendadas a esta en el ámbito de las corporaciones de derecho público que tiene tuteladas.
El personal que prestase servicios en estas corporaciones, de acuerdo con los requisitos establecidos en la legislación laboral vigente, podrá participar en las pruebas selectivas que se convoquen al efecto para cubrir las plazas correspondientes a dicha escala. En las citadas pruebas se tendrán en cuenta los servicios efectivos prestados por dicho personal dentro del respeto a los criterios constitucionales de mérito y capacidad.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA.
Los funcionarios que como consecuencia de la aplicación del régimen retributivo establecido en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, experimenten una disminución de sus retribuciones anuales tendrán derecho a un complemento personal y transitorio por la diferencia, absorbible en futuras mejoras, según los criterios que señale la Ley de presupuestos de la comunidad.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA.
1. El personal funcionario adquirirá el grado personal previsto por esta Ley a partir de 1 de enero de 1985.
2. Aquellos funcionarios que desempeñen durante un plazo de dos años un puesto de nivel superior al del que se les asigne en su cuerpo o escala adquirirán como grado personal el superior de los que correspondan a su cuerpo o escala.
3. Cuando un puesto de trabajo resultase clasificado con un nivel superior a aquel con el que fue transferido el funcionario que lo venía desempeñando desde el 1 de enero de 1985, este adquirirá el grado con el que se clasifique el citado puesto de trabajo.
4. El funcionario que se considere perjudicado en la asignación de su grado personal podrá solicitar la revisión de tal asignación con arreglo a criterios objetivos basados en el tiempo de servicios efectivos prestados en su cuerpo o escala y en el nivel de los puestos desempeñados. A tal efecto el órgano competente resolverá en un plazo máximo de dos meses, previo informe de la comisión de personal.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA OCTAVA. ![]()
DISPOSICIÓN TRANSITORIA NOVENA. ![]()
1. El personal contratado laboral fijo que ocupe puestos de trabajo que, por la naturaleza de sus funciones, han de ser desempeñados por funcionarios, podrá acceder a la condición de funcionario, si voluntariamente optará por ello, a través de la superación de un concurso-oposición libre, en el que se valorarán los servicios efectivos prestados, teniendo en cuenta los criterios de mérito y capacidad.
2. La valoración de los servicios prestados se aplicara en tres convocatorias consecutivas y durante su tiempo de tramitación. la puntuación alcanzada se acumulará a la obtenida en la fase de oposición, y el total constituirá la puntuación final del concurso-oposición. será condición necesaria que en cada una de las pruebas y en el curso selectivo de formación, en su caso, se obtenga la puntuación mínima, fijada en las bases de la correspondiente convocatoria, que acreditará la ideoneidad del candidato.
3. El personal al que se refieren los apartados anteriores que no supere el concurso-oposición en las tres convocatorias mantendrá con la administración su vínculo laboral que le otorga el derecho al desempeño de un puesto de trabajo de análogas condiciones y en la misma localidad donde venga prestando sus servicios.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMA. ![]()
1. El personal transferido por el Estado, tanto en regimen de contratación administrativa como interino, y el personal interino seleccionado a través de las oportunas pruebas convocadas por la Xunta, así como los contratados administrativos en situación de expectativa de acceso a la función pública con arreglo al Decreto 57/1983, de 6 de abril, que estuvieran en activo a la entrada en vigor de la presente Ley 4/1988, y el que estuviera al servicio de la Comunidad Autónoma de Galicia el 1 de mayo de 1990, podrán acceder a la condición de funcionario mediante la participación y superación de un concurso-oposición libre, y en su convocatoria habrán de respetarse los criterios de mérito y capacidad y en el se valorarán los servicios efectivos prestados.
2. El personal que no supere dicha prueba selectiva tendrá derecho a la valoración de los servicios prestados en otras dos convocatorias consecutivas y a continuar prestando servicios en la Administración Autonómica mientras no se celebren, manteniendo su situación jurídica anterior. tal situación no condicionará la consideración de vacante del puesto de trabajo que viniera desempeñado.
3. Los funcionarios de carrera de la Administración Autonómica que reunan los requisitos necesarios podrán participar igualmente en las mismas pruebas valorándose los servicios prestados y otros méritos.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA UNDÉCIMA. ![]()
1. La puntuación obtenida en la valoración de los servicios prestados por todo el personal a que se refieren las disposiciones transitorias novena y décima en ningún caso podrá exceder del 45 % de la máxima alcanzable en las pruebas selectivas correspondientes, a razón de 0,75 % por mes de servicios, y será aplicable de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria novena, párrafo 2.
2.
El personal interino y contratado administrativo que no supere el concurso-oposición en las tres convocatorias permanecerá prestando servicios en la Administración Autonómica con la condición de laboral fijo a extinguir y quedará en la misma localidad siempre que en esta exista vacante.
A dicho personal y a los laborales que accedan a la condición de funcionarios les serán reconocidos a efectos de trienios y antigüedad los servicios prestados con anterioridad en cualquier Administración Pública.
El propio personal, al superar las pruebas selectivas, accederá a la condición de funcionario en puestos base dentro del grupo en el que se integre.
A estos efectos, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 27.3 de esta Ley, con posterioridad a la celebración de la primera prueba de acceso, se convocará un concurso interno de traslados en el que se ofertarán todas las vacantes.
3. Para evitar una movilidad contraria a los intereses del servicio en tanto no se resuelva el concurso a que alude el apartado anterior, el personal que acceda a la condición de funcionario, así como el que se mantenga en la situación de interino o la que corresponda a tenor de lo establecido en la disposición transitoria décima, párrafo 2, continuará prestando servicio en la misma localidad y en el mismo puesto en el que lo venía haciendo.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA DUODÉCIMA. ![]()
El regimen previsto en la disposición transitoria novena será de aplicación al personal a que se refiere la transitoria quinta de la ley 4/1988.
La no superación del concurso-oposición en las tres convocatorias preceptuadas en la citada ley determinará la vinculación laboral fija del citado personal con la administración pesquera gallega en los términos del número 3 de la propia disposición novena.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA DECIMOTERCERA. ![]()
1. La primera oferta de empleo público, en la que se incluirán las pruebas de acceso a la condición de funcionario previstas en las disposiciones transitorias anteriores novena y décima, se convocará en el plazo máximo de seis meses a partir de la publicación de la relación de puestos de trabajo a la que se alude en la disposición transitoria primera.
2. Con anterioridad a la realización de dicha oferta de empleo público se convocará un concurso para la provisión de todos los puestos de trabajo que, de acuerdo con la relación de ellos, no estén ocupados por funcionarios, valorándose especialmente los servicios prestados en la Administración Autonómica. solo podrán participar en el concurso los funcionarios que en la fecha de convocatoria estén desempeñando un puesto de trabajo en la Administración Autonómica.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA DECIMOCUARTA. ![]()
A los efectos de lo previsto en el artículo 27.2, segundo párrafo, el requisito referido a la exigencia de los diplomas necesarios para acceder a los puestos mencionados en el citado párrafo se aplicará a partir del 1 de julio de 1996.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA DECIMOQUINTA. ![]()
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 42.1, durante los cuatro años siguientes a la publicación de la presente Ley sólo podrán participar en los concursos de provisión de vacantes los funcionarios de la Comunidad Autónoma de Galicia así como los que estén a su servicio.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA DECIMOSEXTA.
Dentro del marco de las medidas de reducción de la temporalidad y al objeto de aumentar la estabilidad en el empleo público en la Administración general de la Xunta de Galicia, la Comunidad Autónoma gallega desarrollará, por una sola vez por plaza, un proceso selectivo de carácter extraordinario para la sustitución de empleo interino o temporal por empleo fijo.
Será de aplicación a estos procesos lo dispuesto en el artículo 60.2 de la presente Ley.
El proceso afectará a aquellas plazas que estén cubiertas, interina o temporalmente, con anterioridad al 1 de enero de 2005 y que sigan, temporal o interinamente, cubiertas en el momento de la convocatoria.
Las plazas que en el momento de la entrada en vigor de esta disposición estén en la situación prevista en el párrafo anterior se reservarán para su oferta en los procesos extraordinarios que se realicen.
Los procesos selectivos respetarán, en todo caso, los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad y se efectuarán por el sistema de concurso-oposición abierto.
El contenido de las pruebas guardará relación con los procedimientos, tareas y funciones habituales de los puestos objeto de cada convocatoria. En la fase de concurso podrán valorarse, entre otros méritos, el tiempo de servicios prestados en las administraciones públicas y la experiencia en los puestos de trabajo objeto de la convocatoria.
La valoración de méritos de las personas que hayan superado la fase de oposición sólo podrá otorgar una puntuación proporcionada, que no determinará por sí misma el resultado del proceso selectivo.
Se autoriza a la Xunta de Galicia para dictar las normas de carácter reglamentario y demás disposiciones que sean necesarias en desarrollo de esta Ley.
Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
Quedan derogadas las normas de la Comunidad Autónoma de Galicia que se opongan a esta Ley.
Santiago de Compostela, 26 de mayo de 1988.
Fernando Ignacio González Laxe,
Presidente.
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