Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria. (Vigente hasta el 1 de enero de 2005) | |
El ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural, y a él se imputarán:
Los derechos liquidados durante el mismo, cualquiera que sea el período de que deriven, y
Las obligaciones reconocidas hasta el fin del mes de diciembre, siempre que correspondan a adquisiciones, obras, servicios, prestaciones o gastos en general realizados antes de la expiración del ejercicio presupuestario y con cargo a los respectivos créditos.
1. Los créditos para gastos se destinarán exclusivamente a la finalidad específica para la que hayan sido autorizados por la Ley de Presupuestos Generales del Estado o por las modificaciones aprobadas conforme a esta Ley.
2. Los créditos autorizados en los programas de gastos tienen carácter limitativo y vinculante a nivel de concepto. No obstante, los créditos destinados a gastos de personal, gastos corrientes en bienes y servicios e inversiones reales, tendrán carácter vinculante a nivel de artículo.
3. En todo caso tendrán carácter vinculante, con el nivel de desagregación con que aparezcan en los estados de gastos, los créditos destinados a:
En gastos de personal, los que se refieren a incentivos de rendimiento.
Los declarados ampliables conforme a lo establecido en el artículo 66 de esta Ley.
Los créditos para gastos que en el último día del ejercicio presupuestario no estén afectados al cumplimiento de obligaciones ya reconocidas quedarán anulados de pleno derecho, sin más excepciones que las establecidas en el apartado b del artículo 49 y en el artículo 73 de la presente Ley.
1. Con cargo a los créditos del estado de gastos de cada presupuesto solo podrán contraerse obligaciones derivadas de adquisiciones, obras, servicios y demás prestaciones o gastos en general que se realicen en el año natural del propio ejercicio presupuestario.
2.
No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se aplicarán a los créditos del presupuesto vigente, en el momento de la expedición de las órdenes de pago, las obligaciones que resulten de atrasos a favor del personal que reciba sus retribuciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, así como las que tengan su origen en resoluciones judiciales.
El Ministro de Economía y Hacienda podrá determinar, a iniciativa del Departamento ministerial correspondiente, la imputación a créditos del ejercicio corriente de obligaciones generadas en ejercicios anteriores, como consecuencia de compromisos de gastos adquiridos, de conformidad con el ordenamiento, para los que hubiera crédito disponible en el ejercicio de procedencia.
En este último caso, la petición del Departamento ministerial irá acompañada del oportuno informe en el que se hará constar, en cualquier caso, las causas por las que no se procedió a la imputación a presupuesto en el ejercicio de procedencia.
3. También podrá ser diferido el pago del precio de compra de bienes inmuebles adquiridos directamente cuyo importe exceda de 1.000 millones de pesetas, sin que en ningún caso el desembolso inicial a la firma de la escritura pueda ser inferior al 50% del precio.El resto podrá distribuirse libremente hasta en cuatro anualidades sucesivas a los respectivos vencimientos dentro de las limitaciones temporales y porcentuales contenidas en el artículo 61.3 anterior.
1. Corresponde a los órganos constitucionales, a los jefes de los Departamentos Ministeriales y a los demás órganos del Estado con dotaciones diferenciadas en los Presupuestos Generales del Estado aprobar los gastos propios de los servicios a su cargo, salvo los casos reservados por Ley a la competencia del Gobierno, así como autorizar su compromiso y liquidación, e interesar del Ministro de Economía y Hacienda la ordenación de los correspondientes pagos.
2. Con la misma salvedad legal, compete a los Presidentes o Directores de los Organismos Autónomos del Estado tanto la disposición de gastos como la ordenación de los pagos relativos a los mismos.
3. Las facultades a que se refieren los anteriores números podrán delegarse en los términos que establezcan las disposiciones reglamentarias.
4. Los órganos de los Departamentos ministeriales y sus organismos autónomos competentes para la suscripción de convenios de colaboración o contratos-programa con otras Administraciones públicas o con entidades públicas o privadas necesitarán autorización del Consejo de Ministros cuando el gasto que de ellos se derive sea de cuantía indeterminada o haya de extenderse a ejercicios posteriores. Con carácter previo a la suscripción se tramitará el oportuno expediente de gasto, en el cual figurará el importe máximo de las obligaciones a adquirir y, en caso de gastos de carácter plurianual, la correspondiente distribución de anualidades.
La autorización del Consejo de Ministros llevará implícita la aprobación del gasto que se derive del convenio.
Bajo la superior autoridad del Ministro de Economía y Hacienda, competen al Director General del Tesoro y Política Financiera las funciones de Ordenador General de Pagos del Estado.
1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, con objeto de facilitar el servicio, existirán las ordenaciones de pagos secundarias que se consideren necesarias y sus titulares serán nombrados por el Ministro de Economía y Hacienda y dependerán del Ordenador General de Pagos del Estado.
2. Los Ordenadores por obligaciones del Ministerio de Defensa pertenecerán a los Cuerpos de Intendencia de los Ejércitos de Tierra, Mar y Aire, y serán nombrados y removidos por el Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta del titular del citado departamento.
3. Los servicios de las ordenaciones de pagos se acomodarán al reglamento que se apruebe a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda.
La expedición de las órdenes de pago con cargo al presupuesto del Estado habrá de acomodarse al plan que sobre disposición de fondos del Tesoro Público se establezca por el Gobierno a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda.
1. Previamente a la expedición de las órdenes de pago con cargo a los Presupuestos Generales del Estado habrá de acreditarse documentalmente ante el órgano que haya de reconocer las obligaciones la realización de la prestación o el derecho del acreedor, de conformidad con los acuerdos que en su día autorizaron y comprometieron el gasto.
2. Los Ordenadores de pagos podrán recibir las propuestas y librar las correspondientes órdenes de pago por medios informativos. En este supuesto, la documentación justificativa del gasto realizado podrá quedar en aquellos centros en los que se reconocieron las correspondientes obligaciones para su remisión al Tribunal de Cuentas.
Las providencias y diligencias de embargo, mandamientos de ejecución y actos de contenido análogo, dictados por órganos judiciales o administrativos, en relación con derechos de cobro que los particulares ostenten frente a la Administración General del Estado y que sean pagaderos a través de la Ordenación de Pagos de Estado se comunicarán exclusivamente a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera para su debida práctica mediante consulta al sistema de información contable y contendrán necesariamente la identificación del afectado con expresión del nombre o denominación social y su número de identificación fiscal, el importe del embargo, ejecución o retención y la singularización del derecho de cobro afectado con expresión del importe, órgano a quien corresponde la propuesta de pago y obligación a pagar.
1. Tendrán el carácter de pagos a justificar las cantidades que excepcionalmente se libren para atender gastos sin la previa aportación de la documentación justificativa a que se refiere el artículo anterior.
2. Procederá la expedición de órdenes a justificar en los supuestos siguientes:
Cuando los documentos justificativos no puedan aportarse antes de formular la propuesta de pago.
Cuando los servicios o prestaciones a que se refieran hayan tenido o vayan a tener lugar en territorio extranjero.
En los casos de servicios no transferidos a las Comunidades Autónomas y que por carecer la Administración Central de una estructura suficiente para llevarlas a la práctica sea encomendada su realización a dichas Comunidades.
El mismo carácter tendrán las órdenes de pago que expidan los organismos autónomos del Estado y que tengan por objeto satisfacer gastos a realizar en localidad donde no exista dependencia del organismo de que se trate.
3. Los Ministros Jefes de los Departamentos Ministeriales y los Presidentes o Directores de los Organismos Autónomos del Estado establecerán, previo informe del Interventor Delegado, las normas que regulen la expedición de órdenes de pago a justificar con cargo a sus respectivos presupuestos de gastos, determinando los criterios generales, los límites cuantitativos y los conceptos presupuestarios a los que sean aplicables.
4. Los perceptores de estas órdenes de pago quedarán obligados a justificar la aplicación de las cantidades recibidas y sujetos al régimen de responsabilidades previstos en la presente Ley. El plazo de rendición de las cuentas será de tres meses, excepto las correspondientes a pagos de expropiaciones y pagos en el extranjero que podrán ser rendidas en el plazo de seis meses. El Director general del Tesoro y Política Financiera y, en su caso, los Presidentes o Directores de los Organismos autónomos del Estado podrán excepcionalmente ampliar estos plazos a seis y doce meses, respectivamente, a propuesta del órgano gestor del crédito, con informe de la Intervención Delegada.
5. En el curso del mes siguiente a la fecha de aportación de los documentos justificativos a que se refieren los números anteriores de este artículo, se llevará a cabo la aprobación o reparo de la cuenta por la autoridad competente.
6. Con cargo a los libramientos efectuados a justificar únicamente podrán satisfacerse obligaciones del ejercicio, según previene el artículo 63 de esta Ley. No obstante, los gastos a realizar en el extranjero de importancia respecto al orden público, la seguridad nacional u otros relevantes, a juicio del Consejo de Ministros, imputados en un ejercicio y librados a justificar, podrán ser objeto de ejecución y justificación en el siguiente.
7. No tendrán la condición de pagos a justificar las provisiones de fondos de carácter permanente que se realicen a pagadurías, cajas y habilitaciones para la atención de gastos periódicos o repetitivos. Estos anticipos de caja fija tendrán la consideración de operaciones extrapresupuestarias y su cuantía global no podrá exceder para cada Ministerio u Organismo Autónomo del 7% del total de los créditos del Capítulo destinado a gastos corrientes en bienes y servicios del presupuesto vigente en cada momento. Las unidades administrativas responsables de estos fondos justificarán su aplicación o situación conforme se establezca reglamentariamente y tales fondos formarán parte integrante del Tesoro Público.
Se autoriza a la Agencia Española de Cooperación Internacional para que la cuantía global de los anticipos de caja fija pueda exceder del 7% previsto en este artículo, hasta un máximo del 14% del total de los créditos del capítulo destinado a gastos corrientes en bienes y servicios del Presupuesto vigente en cada momento.
El porcentaje indicado en el párrafo primero de este apartado 7 podrá incrementarse hasta un máximo del 10 % de los créditos que figuran en el artículo 23, Indemnizaciones por razón del servicio, del programa 222A, Seguridad ciudadana, de la Sección 16, Ministerio del Interior, y aplicable únicamente a la gestión del indicado artículo.
Los servicios del exterior, con el fin de limitar al mínimo indispensable el movimiento de divisas, podrán destinar los fondos que recauden al pago de obligaciones que, dentro de las consignaciones presupuestarias que se les asignen, deban satisfacer.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se efectuará respetando el principio de presupuesto bruto en los términos establecidos por el artículo 58 de esta Ley, a cuyo efecto, la intervención de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, tomando como base las cuentas que periódicamente deberán rendir los citados servicios y, en su caso, los documentos contables expedidos por los Departamentos Ministeriales correspondientes, realizará las aplicaciones presupuestarias que en cada caso proceda.
1. El presupuesto de cada ejercicio se liquidará en cuanto a la recaudación de derechos y al pago de obligaciones, el 31 de diciembre del año natural correspondiente.
2. Todos los derechos pendientes de cobro y las obligaciones pendientes de pago a la liquidación del presupuesto quedarán a cargo del Tesoro Público según sus respectivas contracciones.
Los ingresos que se realicen una vez cerrado el respectivo presupuesto quedarán desafectados del destino específico que, en su caso, les hubiera correspondido, sin perjuicio de su reconocimiento y nueva afectación con cargo al presupuesto del ejercicio en curso.
1. A los presupuestos de los Organismos Autónomos, comerciales, industriales, financieros o análogos, se acompañarán los siguientes Estados:
Cuenta de operaciones comerciales.
Cuenta de explotación.
Cuadro de financiamiento.
Estado demostrativo de la variación del fondo de maniobra.
2. Las operaciones propias de la actividad de estos organismos, recogidas en la cuenta de operaciones comerciales, no estarán sometidas al régimen de limitaciones establecido en esta Ley para los créditos incluidos en el Estado de gastos de sus presupuestos.
El ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural sin perjuicio de los ajustes necesarios cuando las operaciones a realizar por el Organismo Autónomo estén vinculadas a ciclo productivo distinto, que no podrá ser superior a doce meses.
1. Las sociedades mercantiles estatales y las entidades públicas empresariales elaborarán un presupuesto de explotación que detallará los recursos y dotaciones anuales correspondientes. Asimismo, formarán un presupuesto de capital con el mismo detalle. Los presupuestos de explotación y de capital se integrarán en los Presupuestos Generales del Estado.
También elaborarán presupuestos de explotación y de capital aquellos organismos públicos a que se refieren las disposiciones adicionales novena y décima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, sujetos a esta obligación por las normas que les sean aplicables. Las referencias realizadas en el presente capítulo a las entidades públicas empresariales se aplicarán asimismo a los organismos expresados en este párrafo.
2. Los presupuestos de explotación y de capital estarán constituidos por una previsión de la cuenta de resultados y del cuadro de financiación del correspondiente ejercicio. Como anexo a dichos presupuestos se acompañará una previsión del balance de la entidad, así como la documentación complementaria que determine el Ministerio de Hacienda.
3. Las entidades remitirán los estados financieros señalados en el punto anterior referidos, además de al ejercicio relativo al proyecto de Presupuestos Generales del Estado, a la liquidación del último ejercicio cerrado y al avance de la liquidación del ejercicio corriente.
4. Junto con los presupuestos de explotación y de capital, se remitirá por las entidades una memoria explicativa de su contenido, de la ejecución del ejercicio anterior y de la previsión de la ejecución del ejercicio corriente.
1. Las entidades que deban elaborar los presupuestos de explotación y de capital con arreglo a lo dispuesto en el artículo 87 de esta Ley formularán anualmente, asimismo, un programa de actuación plurianual.
2. El programa de actuación plurianual estará integrado por los estados financieros determinados en el artículo 87 de esta Ley y, junto con la documentación indicada en el número 3 siguiente reflejará los datos económico-financieros provisionales para el ejercicio relativo al proyecto de Presupuestos Generales del Estado y a los dos ejercicios inmediatamente siguientes, según las líneas estratégicas y objetivos definidos para la entidad.
3. Los programas de actuación plurianual se acompañarán de la información de carácter complementario siguiente:
Hipótesis de la evolución de los principales indicadores macroeconómicos que hayan servido de base para la elaboración de los programas de actuación plurianual.
Premisas principales del planteamiento que conforme las líneas estratégicas de la entidad.
Previsiones plurianuales de los objetivos a alcanzar.
Memoria de las principales actuaciones de la entidad.
Programa de inversiones.
Plan financiero del período que cuantificará los recursos y las fuentes externas de financiación.
La restante documentación que determine el Ministerio de Hacienda.
1. Los presupuestos de explotación y de capital se remitirán por las entidades conjuntamente con los programas de actuación plurianual antes del 10 de julio de cada año, a través del Departamento del que dependan, al Ministerio de Hacienda. La estructura básica y la documentación complementaria de dichos documentos se establecerá por el Ministerio de Hacienda y se desarrollará por cada entidad con arreglo a sus necesidades.
2. No están obligados a presentar el programa de actuación plurianual aquellas sociedades mercantiles estatales que, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación mercantil vigente, puedan presentar balance abreviado, salvo que reciban con cargo a los Presupuestos Generales del Estado subvenciones de explotación o capital u otra aportación de cualquier naturaleza.
3. Las entidades que deban elaborar los presupuestos de explotación y de capital que posean, directa o indirectamente, la mayoría de capital social de una o varias sociedades mercantiles estatales podrán presentar sus presupuestos de explotación y de capital y sus programas de actuación plurianual de forma consolidada con dichas sociedades mercantiles estatales, relacionando las sociedades objeto de presentación consolidada. Esta norma no se aplicará a aquellas sociedades mercantiles estatales que, a su vez esten participadas mayoritariamente, de forma directa o indirecta, por otra entidad que deba elaborar los presupuestos de explotación y de capital.
Deberán presentar, en todo caso, el presupuesto de explotación y de capital y el programa de actuación plurianual de forma individualizada, las entidades públicas empresariales, así como las sociedades mercantiles estatales que soliciten con cargo a los Presupuestos Generales del Estado subvenciones de explotación o capital u otra aportación de cualquier naturaleza.
4. Los programas de actuación plurianual se someterán al acuerdo del Gobierno antes del fin de febrero de cada año a propuesta del Ministro de Hacienda. A estos efectos, las entidades elaborarán oportunamente las adaptaciones que sean necesarias, a resultas del proceso de aprobación por las Cortes Generales de sus presupuestos de explotación y de capital y las remitirán al Ministerio de Hacienda a través del Departamento del que dependan.
1. Las sociedades mercantiles estatales y las entidades públicas empresariales dirigirán su funcionamiento a la consecución de los objetivos emanados de los planteamientos reflejados en sus presupuestos de explotación y capital y en sus programas de actuación plurianual.
2. Cuando alguna de las entidades citadas en el número anterior reciba con cargo a los Presupuestos Generales del Estado subvenciones de explotación o de capital u otra aportación de cualquier naturaleza, las autorizaciones de las variaciones anuales que supongan incremento de dotaciones de sus presupuestos de explotación y capital se ajustarán a lo siguiente:
Si la variación afectase a las aportaciones estatales recogidas en los Presupuestos Generales del Estado, la competencia corresponderá a la autoridad que la tuviera atribuida respecto de las correspondientes modificaciones presupuestarias.
Si las variaciones no afectasen a las citadas aportaciones estatales, será competencia del Ministro del Departamento del que dependa la entidad cuando su importe no exceda de la cuantía de 100 millones de pesetas ni del 5 % de las cifras aprobadas para el total de las dotaciones tanto del presupuesto de explotación como del presupuesto de capital, excluidos del cómputo del primero los impuestos y los resultados y del segundo la variación del capital circulante. Cuando la variación supere la cuantía de 500 millones de pesetas y dicho 5 %, su autorización corresponderá al Gobierno. En los demás casos, la autorización de las variaciones corresponderá al Ministro de Hacienda. Dichos porcentajes se aplicarán acumulativamente en cada ejercicio presupuestario.
Sin perjuicio de lo establecido en el punto anterior, será competencia del Gobierno autorizar la variación por un importe superior a la cuanta de 100 millones de pesetas y al 5 % de las cifras aprobadas individualizadamente para cada una de las siguientes dotaciones: los gastos de personal, las inversiones materiales e inmateriales las inversiones financieras y el endeudamiento a largo plazo, a salvo siempre los límites determinados por Ley. En los demás casos, la variación de las dotaciones será autorizada por el Ministro de Hacienda.
3. Las entidades públicas empresariales sólo podrán incrementar, durante el ejercicio y hasta un 5 %, la cifra total que dediquen a la financiación de los programas de las sociedades mercantiles estatales en que participen. En los demás casos, se requerirá autorización del Gobierno.
4. Sin perjuicio de otras competencias, el control de eficacia a que se refiere el número 2 del artículo 17 de esta Ley será ejercido, respecto de las sociedades mercantiles estatales y las entidades públicas empresariales por el organismo público que en ellos tenga participación mayoritaria o, en su caso, por el Ministerio del que dependan directamente.
1. En los supuestos en que se estipulen convenios con el Estado que den lugar a regímenes especiales, tanto por las entidades a que se refiere el número 1 del artículo 87 de esta Ley como por cualquier otra que reciba subvenciones de explotación o de capital u otra aportación de naturaleza distinta con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, no dejarán de establecerse las correspondientes cláusulas sobre las siguientes materias:
Hipótesis macroeconómicas y sectoriales que sirvan de base al acuerdo.
Objetivos de la política de personal, rentabilidad productividad o reestructuración técnica de la explotación económica así como métodos indicadores de evaluación de aquéllos.
Aportaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado en sus distintas modalidades a que se refiere este apartado.
Medios a emplear para adaptar los objetivos acordados a las variaciones habidas en el respectivo entorno económico.
Efectos que han de derivarse del incumplimiento de los compromisos acordados.
Control por el Ministerio de Hacienda de la ejecución del convenio y de los resultados derivados de su aplicación.
2. El control a que se refiere la letra f del número 1 anterior no excluirá el que pueda corresponder a los respectivos Departamentos u organismos de los que dependan las entidades que hayan suscrito los correspondientes convenios.
3. La suscripción del convenio a que se refieren los números anteriores no excluirá la elaboración del presupuesto de explotación y de capital y del programa de actuación plurianual.
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