Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria. (Vigente hasta el 1 de enero de 2005) | |
Constituyen el Tesoro Público todos los recursos financieros, sean dinero, valores o créditos, de la Administración del Estado y de los Organismos Autónomos, tanto por operaciones presupuestarias como extrapresupuestarias.
Las disponibilidades del Tesoro Público y sus variaciones quedan sujetas a intervención y al régimen de la contabilidad pública.
Son funciones encomendadas al Tesoro Público:
Recaudar los derechos y pagar las Obligaciones del Estado.
Servir el principio de unidad de caja mediante la centralización de todos los fondos y valores generados por operaciones presupuestarias y extrapresupuestarias.
Distribuir en el tiempo y en el territorio las disponibilidades dinerarias para la puntual satisfacción de las obligaciones del Estado.
Contribuir a que el sistema financiero nacional tenga el conveniente grado de liquidez en cada coyuntura.
Intervenir en los mercados de capitales, dinero, valores y divisas, cuando las circunstancias lo aconsejen y para contribuir al funcionamiento normal de los mismos.
Responder de los avales contraidos por el Estado según las disposiciones de esta Ley.
Realizar las demás que se deriven o relacionen con las anteriormente enumeradas.
Los ingresos y pagos a realizar por el Estado y sus Organismos autónomos se canalizarán a través de la cuenta o cuentas que se mantengan bien en el Banco de España, en los términos que se convengan con éste, conforme al artículo 13 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, bien en otras Entidades de crédito, en los términos establecidos en el artículo 119.
Con objeto de facilitar la gestión de la tesorería del Estado, el Ministro de Economía podrá autorizar a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera a realizar operaciones de adquisición temporal de activos o de préstamo. En dicha autorización se concretarán las condiciones en que se podrán efectuar tales operaciones.
Las operaciones de adquisición temporal de activos podrán tener por objeto valores de Deuda Pública de cualquier Estado miembro de la Unión Europea, así como de otras entidades públicas o instituciones supranacionales u otros valores de renta fija de semejante calidad crediticia, negociados en mercados regulados.
Los activos a que se refiere el artículo anterior, que hubieran sido objeto de garantía a favor del Banco de España, según lo previsto en la disposición adicional sexta de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, podrán ser aplicados temporalmente por sus titulares en cobertura de las operaciones de gestión de tesorería de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera del Estado, instrumentadas a través del Banco de España, en los términos que el Ministro de Economía establezca y siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
Que el titular de los activos otorgue su consentimiento, el cual podrá prestarse en el contrato o documento de garantía celebrado con el Banco de España.
Que existan activos de garantía disponibles, una vez garantizadas adecuadamente las obligaciones frente al Banco de España y a satisfacción de éste.
Los activos citados quedarán sujetos al cumplimiento de las obligaciones frente al Tesoro, teniendo esta garantía plenos efectos frente a terceros, sin más formalidad que la de que el Banco de España identifique adecuadamente los activos de garantía afectos al cumplimiento de cada una de dichas obligaciones, realizando el correspondiente desglose. Este desglose deberá ser mantenido mientras la operación de que se trate no haya llegado a su término. Una vez satisfechas tales obligaciones, los activos quedarán de nuevo afectos en garantía frente al Banco de España.
En caso de incumplimiento de las obligaciones contraídas frente al Tesoro Público, la ejecución de las garantías aplicadas temporalmente se realizará por el Banco de España actuando por cuenta del primero, a través de los procedimientos previstos en el apartado 2 b) de la disposición adicional sexta de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España. A estos efectos, la certificación prevista en el primer párrafo de dicha letra deberá ser expedida por el Tesoro, debiendo acompañarse igualmente una certificación del Banco de España acreditativa de la afección temporal de los activos de garantía que sean objeto de ejecución.
1. La apertura de una cuenta de situación de fondos del Tesoro Público fuera del Banco de España requerirá previa comunicación a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, con expresión de la finalidad de la apertura y de las condiciones de utilización. Tras el informe favorable de dicho centro directivo, que se evacuará en el plazo de treinta días desde la comunicación, quedará expedita la vía para el inicio del correspondiente expediente de contratación, que se ajustará a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, mediante procedimiento negociado con un mínimo de tres ofertas y sin necesidad de exigir prestación de garantía definitiva.
Realizada la adjudicación, y antes de la formalización del contrato, la Dirección General del Tesoro y Política Financiera autorizará, la apertura por un plazo de tres años prorrogable por otros tres. Los contratos contendrán necesariamente una cláusula de exclusión de la facultad de compensación y el respeto al beneficio de inembargabilidad de los fondos públicos establecido en el artículo 44 de esta Ley. Podrá pactarse que los gastos de administración de la cuenta se reduzcan con cargo a los intereses devengados por la misma.
2. En el caso de cuentas que hayan de ser abiertas en el exterior, a nombre de las Embajadas, Representaciones Permanentes o Consulados de España, o a nombre de órganos de la Agencia Española de Cooperación Internacional, será necesaria la emisión del informe favorable al que hace referencia el párrafo primero del presente artículo, para que se proceda a la contratación. El expediente de contratación se ajustará a lo establecido en ese mismo párrafo.
En el caso de que no sea posible obtener al menos tres ofertas, deberá justificarse dicha circunstancia mediante informe emitido por el órgano de contratación. En estos supuestos, la autorización para la apertura de la cuenta, a que se refiere el segundo párrafo del apartado 1 de este artículo, se otorgará en el plazo máximo de ocho días hábiles a contar desde la entrada de la solicitud en el Registro de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, transcurridos los cuales sin resolución expresa se entenderá concedida la misma.
3. La Dirección General del Tesoro y Política Financiera ordenará la cancelación o paralización de las cuentas a que se refiere el número anterior cuando se compruebe que no subsisten las razones que motivaron su autorización o que no se cumplen las condiciones impuestas para su uso.
4. La Dirección General del Tesoro y Política Financiera podrá suscribir convenios con las Entidades de crédito, tendentes a determinar el régimen de funcionamiento de las cuentas en que se encuentren situados los fondos de la Administración del Estado y sus Organismos Autónomos y, en especial, el tipo de interés al que serán retribuidas, las comisiones a pagar, en su caso, los medios de pago asociados a las mismas y las obligaciones de información asumidas por las Entidades de crédito.
La Dirección General del Tesoro y Política Financiera, en relación con las cuentas abiertas en entidades de crédito a las que se refiere el artículo anterior, podrá recabar del órgano administrativo gestor o de la correspondiente Entidad de crédito, cualesquiera datos tendentes a comprobar el cumplimiento de las condiciones en que se autorizó la apertura de la cuenta.
En las condiciones que establezca el Ministro de Economía y Hacienda, los ingresos y los pagos del Estado y sus Organismos autónomos podrán realizarse mediante transferencia bancaria, cheque, efectivo o cualesquiera otros medios de pago, sean o no bancarios. Se faculta igualmente al Ministro de Economía y Hacienda para establecer que, en realización de determinados ingresos o pagos del Estado y sus Organismos Autónomos, sólo puedan utilizarse ciertos medios de pago.
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