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Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria. (Vigente hasta el 1 de enero de 2005)


TÍTULO VII.
DE LAS RESPONSABILIDADES.

Artículo 140.

Las autoridades y funcionarios de cualquier orden que por dolo, culpa o negligencia graves adopten resoluciones o realicen actos con infracción de las disposiciones de esta Ley estarán obligados a indemnizar a la Hacienda Pública los daños y perjuicios que sean consecuencia de aquellos, con independencia de la responsabilidad penal o disciplinaria que les pueda corresponder.

Artículo 141.

1. Constituyen infracciones, según determina el artículo inmediato anterior:

  1. Haber incurrido en alcance o malversación en la administración de los Fondos Públicos.

  2. Administrar los recursos y demás derechos de la Hacienda Pública sin sujetarse a las disposiciones que regulan su liquidación, recaudación o ingreso en el Tesoro.

  3. Comprometer gastos y ordenar pagos sin crédito suficiente para realizarlos o con infracción de lo dispuesto en la presente Ley o en la de presupuestos que sea aplicable.

  4. Dar lugar a pagos indebidos al liquidar las obligaciones o al expedir documentos en virtud de funciones encomendadas.

  5. No rendir las cuentas reglamentariamente exigidas o presentarlas con graves defectos.

  6. No justificar la inversión de los fondos a que se refieren los artículos 79 y 81 de esta Ley.

  7. Cualquier otro acto o resolución con infracción de la presente Ley.

2. Las infracciones tipificadas en el número anterior darán lugar, en su caso, a la obligación de indemnizar establecida en el artículo 140 de esta Ley.

Artículo 142.

1. Están sujetos a la obligación de indemnizar a la Hacienda Pública, además de las autoridades y funcionarios que adopten la resolución o realicen el acto determinante de aquella, los interventores y ordenadores de pagos con dolo, culpa, negligencia o ignorancia inexcusable, que no hayan salvado su actuación en el respectivo expediente, mediante observación escrita acerca de la improcedencia o ilegalidad del acto o resolución.

2. La responsabilidad de quienes hayan participado en la resolución o en el acto será mancomunada, excepto en los casos de dolo, que será solidaria.

Artículo 143.

En el supuesto del apartado a) del número 1 del artículo 141 de esta Ley, la responsabilidad será exigida por el Tribunal de Cuentas mediante el oportuno procedimiento de reintegro por alcance de conformidad con lo establecido en su legislación especifica.

Artículo 144.

1. En los supuestos que describen los apartados b) al g) del número 1 del artículo 141 de esta Ley, y sin perjuicio de dar conocimiento de los hechos al Tribunal de Cuentas a los efectos prevenidos en el artículo 41 número 1 de la Ley Orgánica 2/1982, la responsabilidad será exigida en expediente administrativo instruido al interesado.

2. El acuerdo de incoación, el nombramiento de juez instructor y la resolución del expediente corresponderán al Gobierno cuando se trate de personas que, de conformidad con el Ordenamiento vigente, tengan la condición de autoridad, y al Ministro de Economía y Hacienda en los demás casos.

3. La resolución que, previo informe de la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado, ponga fin al expediente tramitado con audiencia de los interesados, se pronunciará sobre los daños y perjuicios causados a los bienes y derechos de la Hacienda Pública, imponiendo a los responsables la obligación de indemnizar en la cuantía y en el plazo que se determine.

Artículo 145.

1. Los perjuicios declarados en los expedientes, a que se refieren los artículos 143 y 144 de esta Ley, tendrán la consideración de derecho de la Hacienda Pública, gozarán del régimen a que se refiere el artículo 32, número 1, de la misma, y se procederá a su cobro, en su caso, por la vía de apremio.

2. La Hacienda Pública tiene derecho al interés previsto en el artículo 36, número 2, de esta Ley, sobre el importe de los alcances, malversaciones, daños y perjuicios a sus bienes y derechos, desde el día que se irroguen los perjuicios. Cuando por insolvencia del deudor directo se derive la acción a los responsables subsidiarios, el interés se calculará a contar del día en que se les requiera el pago.

Artículo 146.

Tan pronto como se tenga noticia de un alcance, malversación, daño o perjuicio a la Hacienda Pública o hayan transcurrido los plazos señalados en el artículo 79 de la presente Ley sin haber sido justificadas las órdenes de pago a que el mismo se refiere, los jefes de los presuntos responsables y los ordenadores de pagos, respectivamente, instruirán las diligencias previas y adoptarán, con igual carácter, las medidas necesarias para asegurar los derechos de la Hacienda Pública, dando inmediato conocimiento al Tribunal de Cuentas o al Ministro de Economía y Hacienda, en cada caso, para que procedan según sus competencias y conforme a los procedimientos establecidos.



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