Ley 15/1997, de 24 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Generalidad de Cataluña. (Vigente hasta el 28 de junio de 2008) | |
EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 15/1997, de 24 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Generalidad de Cataluña.
I.
El artículo 44 del Estatuto de Autonomía de Cataluña establece, entre los recursos de la hacienda de la Generalidad, el rendimiento de sus propias tasas por aprovechamientos especiales y prestación de servicios directos, ya sean de creación propia o bien como consecuencia de los traspasos de servicios especiales.
Mediante la Ley 27/1984, de 19 de diciembre, de Tasas de la Generalidad, se establecieron por primera vez las normas jurídicas que, con carácter general, debían regir las tasas por prestación de servicios de la Generalidad de Cataluña.
Posteriormente, la Ley 6/1986, de 8 de mayo, de despliegue y modificación de las Tasas de la Generalidad, alcanzó la meta de incorporar en un único texto articulado tanto las normas generales como la regulación de cada una de las tasas de la Generalidad.
El Decreto Legislativo 1/1989, de 23 de junio, refundió en un único texto la citada Ley 6/1986 y las posteriores modificaciones efectuadas por las leyes de presupuestos y por la Ley 18/1987, de 13 de julio.
Mediante la modificación de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA), por la Ley Orgánica 1/1989, de 13 de abril, fue introducida una nueva categoría de ingresos de las Comunidades Autónomas, los precios públicos como contraprestación por actividades y servicios prestados por la Administración pública y que hasta entonces constituían parte del ámbito material de imposición de las tasas.
Como consecuencia de dicha modificación, y sentida la necesidad, pues, de revisar la normativa entonces vigente a fin de su adaptación a la nueva configuración de las tasas e introducción del nuevo concepto de precio público, el Parlamento de Cataluña aprobó la Ley 33/1991, de 24 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Generalidad de Cataluña.
El régimen de tasas y precios públicos que recogía la Ley 33/1991, sin embargo, fue modificado sustancialmente desde la doctrina del Tribunal Constitucional establecida en la sentencia 185/1995, de 14 de diciembre. En la citada sentencia, el Tribunal Constitucional estima que determinados supuestos o categorías de precios públicos quedan sometidos, por su carácter de prestaciones patrimoniales de carácter público, al principio de reserva de ley establecido en el artículo 31.3 de la Constitución Española. A fin de adaptar la normativa vigente a las exigencias derivadas de la doctrina constitucional, en el sentido de dar cobertura legal a los precios públicos que, de acuerdo con dicha sentencia, requieren una regulación por ley, el Parlamento de Cataluña aprobó la Ley 17/1996, de 28 de diciembre, por la que se fijan los precios públicos que constituyen prestaciones patrimoniales de carácter público.
Mediante la Ley Orgánica 3/1996, de 27 de diciembre, de modificación parcial de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las Comunidades Autónomas, y para adecuar el régimen autonómico de las tasas a la sentencia del Tribunal Constitucional, han sido modificados los apartados 1 y 2 del artículo 7 de la LOFCA, reconduciendo de nuevo los supuestos de hecho de los precios públicos constitutivos de prestaciones patrimoniales de carácter público a la categoría tributaria de tasa, reconducción que se estima oportuna teniendo en cuenta tal como se expresa en la exposición de motivos de la referida Ley Orgánica 3/1996, que la mayoría de tales supuestos de hecho son los que en su día se escindieron del antiguo concepto de tasa con la finalidad de integrar el ámbito de los precios públicos.
La previsibilidad de la modificación de la LOFCA en los citados términos obligó a la inclusión dentro de la Ley 17/1996 de la disposición adicional sexta, de acuerdo con la que se prevé que, si a la entrada en vigor de la misma o con posterioridad y por efecto de la modificación del régimen jurídico general de financiación de las Comunidades Autónomas, las prestaciones patrimoniales de carácter público pasan a configurarse como tasas tal como así ha sucedido, las aprobadas por dicha Ley adquieren automáticamente tal carácter, quedando sometidas al correspondiente régimen jurídico.
Al mismo tiempo, y mediante la disposición adicional octava de la citada Ley 17/1996, el Parlamento requiere al Gobierno para que durante el año 1997 le remita el proyecto de ley reguladora de las tasas y los precios públicos, disponiendo a su vez, de forma expresa, que dicho proyecto debe sustituir las normas legales vigentes en la materia y contener, si procede, las modificaciones legales que deriven del cambio de régimen jurídico general de la financiación de las Comunidades Autónomas.
La presente Ley nace de dicho mandato y, en este sentido, incorpora la normativa vigente en materia de tasas y precios públicos adaptada a las últimas modificaciones derivadas de la sentencia del Tribunal Constitucional 185/1995 y de la Ley Orgánica 3/1996, incorporando como tasas los precios públicos establecidos por la Ley 17/1996, de 27 de diciembre, además de las tasas que se mantienen con respecto a las establecidas en la Ley 33/1991, de 24 de diciembre, y de las nuevas tasas que se crean mediante la presente Ley. La presente Ley, pues, sigue el criterio ya presente en la Ley 6/1986, de 8 de mayo, conforme al cual la normativa legal en materia de tasas debe quedar recogida en un solo texto legal, criterio que da garantía de seguridad jurídica sobre la vigencia de las tasas de la Generalidad de Cataluña.
II.
La sistemática de la presente Ley se ajusta al formato de las anteriores leyes de tasas: Se estructura en un título preliminar, donde se recoge la normativa o régimen general de las tasas (capítulo II) y de los precios públicos (capítulo III), así como 14 títulos dedicados cada uno de ellos a la regulación de las tasas por Departamentos. Cada uno de estos títulos se divide a su vez en capítulos, donde se regulan de forma específica los elementos esenciales de cada una de las tasas que gestiona el Departamento concreto. Finalmente, la Ley consta de cuatro disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y una disposición final.
III.
Del contenido de la Ley, cabe destacar, en primer lugar, la introducción de la nueva regulación del régimen general de las tasas y los precios públicos, de conformidad con la doctrina constitucional citada con anterioridad.
En cuanto a las tasas concretas establecidas en la presente Ley, conviene señalar que muchas son continuadoras de las ya fijadas en la Ley 33/1991, que ahora se deroga, y sólo se ha incorporado un incremento en el importe de las cuotas, con la disposición que el correspondiente cobro se produzca a partir de 1 de enero de 1998, fecha de entrada en vigor de la Ley; en los demás casos, las modificaciones del contenido de algunas tasas han obedecido a una adaptación o adecuación a la normativa sustantiva vigente reguladora del servicio o actividad que constituyen el hecho imponible de la tasa.
Asimismo, se ha procedido a suprimir ciertas tasas, bien como consecuencia directa de la normativa estatal o comunitaria o bien porque se ha comprobado un escaso rendimiento de la tasa. En tal sentido, debe mencionarse el principio que no todo servicio o actividad administrativa devengará una tasa, dado que la Administración pública ya dispone de otras fuentes de financiación.
La Ley también incorpora nuevas tasas, si bien no todas ellas son estrictamente de nueva creación, ya que la gran mayoría son herederas de los precios públicos regulados por la Ley 17/1996, y que, de conformidad con la nueva regulación del régimen jurídico general, pasan a constituirse como tasas.
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