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Ley 15/1997, de 24 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Generalidad de Cataluña. (Vigente hasta el 28 de junio de 2008)


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TÍTULO XV.
TASAS DEL DEPARTAMENTO DE UNIVERSIDADES, INVESTIGACIÓN Y SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN. Añadido por Ley 31/2002, de 30 de diciembre.

CAPÍTULO ÚNICO.
TASA POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS POR PARTE DE LA AGENCIA PARA LA CALIDAD DEL SISTEMA UNIVERSITARIO CATALÁN.

Artículo 412. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación que efectúa la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario Catalán de las actividades o servicios que se consignan en el artículo 415.

Artículo 413. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas que solicitan la emisión de los informes que constituyen el hecho imponible.

Artículo 414. Acreditación.

La tasa se acredita mediante la realización del hecho imponible, pero puede ser exigida en el momento en que se solicita el servicio.

Artículo 415. Cuota.

El importe de la cuota es:

  1. Emisión de los informes pertinentes para la contratación de profesorado lector y de profesorado colaborador: 10 euros.

  2. Emisión de las acreditaciones de investigación, para acceder a la categoría de profesorado agregado, o de investigación avanzada, para acceder a la categoría de catedrático o catedrática: 24 euros.

  3. La evaluación de la actividad desarrollada por los investigadores: 24 euros.

  4. La evaluación de la actividad investigadora del personal docente e investigador de las universidades privadas: 24 euros.

Artículo 416. Bonificaciones. Añadido por Ley 5/2007, del 4 de julio.

Se establece una bonificación en la tasa por la prestación de servicios por la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Cataluña regulada por este capítulo. Esta bonificación es del 30% para las personas miembros de familias monoparentales y de familias numerosas de categoría general y del 50% para las personas miembros de familias numerosas de categoría especial.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.

Las cuotas de las tasas a que se refiere la presente Ley no devengan el Impuesto sobre el Valor Añadido, salvo los casos en que resulte aplicable este impuesto, de conformidad con la Ley de regulación.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.

Salvo en los supuestos contenidos en el artículo 2.3, queda prohibida la percepción, bajo cualquier denominación, de exacciones e indemnizaciones no recogidas en la presente Ley, en razón de los servicios públicos prestados por la Generalidad o sus organismos autónomos o sus entidades gestoras.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Redacción según Ley 12/2004, de 27 de diciembre.

1. Cualquier ley que, en lo sucesivo, modifique o cree tasas comprendidas dentro del ámbito de la presente Ley debe contener una nueva redacción de los preceptos afectados, e incluir, si es preciso, artículos con la numeración que corresponda.

2. Dentro del plazo de dos meses a contar de la fecha de entrada en vigor de la ley que modifique o cree tasas o actualice sus importes, los departamentos de la Generalidad de Cataluña que gestionen las tasas afectadas deben publicar en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, mediante una orden del consejero o consejera competente en la materia, y con efectos meramente informativos, una relación de las tasas vigentes que gestionan, en que identifiquen los servicios y las actividades que devengan cada una de ellas y la correspondiente cuota.

3. La relación de tasas a que hace referencia el apartado 2 debe ser expuesta, asimismo, en todas las dependencias y oficinas del correspondiente departamento y debe estar a disposición de los contribuyentes que la soliciten.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA.

Se añade un párrafo 4 al artículo 63 de la Ley 4/1997, de 20 de mayo, de Protección Civil de Cataluña, con el siguiente texto:

4. El régimen de infracciones y sanciones de aplicación en la gestión del gravamen es el vigente para el resto de tributos de la Generalidad. Disposición transitoria única.

Mientras no se proceda al desarrollo reglamentario de la presente Ley, queda vigente el Decreto 182/1993, de 20 de abril, en todo aquello que no se oponga a la misma.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Tasas del Consejo General de Arán. Añadido por Ley 21/2001, de 28 de diciembre.

Son tasas del Consejo General de Arán las que la Generalidad de Cataluña pueda transferirle como consecuencia del traspaso de competencias de acuerdo con la normativa sobre el régimen especial del Valle de Arán, en especial la Ley 16/1990, de 13 de julio y sus modificaciones legales. Estas tasas se rigen transitoriamente, hasta que no sea dictada su normativa propia, por las normas que ya las regulaban antes de la transferencia.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Añadido por Ley 31/2002, de 30 de diciembre.

1. Cuando en virtud de la normativa aplicable se transfieran o deleguen en otra administración pública o ente público servicios del Departamento de Sanidad y Seguridad Social gravados con alguna de las tasas contenidas en el título VII de la presente Ley, estos tributos deben considerarse ingresos propios de la propia administración pública o ente público.

2. Junto al rendimiento, la cesión de la tasa comprende la correspondiente gestión, las actuaciones para cobrar su importe, tanto en vía voluntaria como ejecutiva; la revisión de los actos de naturaleza tributaria, así como la instrucción y resolución del recurso de reposición previo a la reclamación económico-administrativa ante la Junta Superior de Finanzas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA. Añadido por Ley 5/2007, del 4 de julio.

1. A los efectos del disfrute de las bonificaciones y las exenciones de las tasas y precios públicos establecidas por la presente Ley, las familias monoparentales de Cataluña se equiparan a las familias numerosas de categoría general, salvo que tengan derecho a una bonificación superior por ser familias numerosas de categoría especial.

2. Las exenciones y bonificaciones establecidas por la presente Ley en favor de las familias monoparentales serán efectivas a partir del momento que sean acreditadas documentalmente de acuerdo con el procedimiento y los requisitos que se establezcan por reglamento.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.

En el momento de la entrada en vigor de la presente Ley, quedan expresamente derogados los siguientes preceptos:

  1. La Ley 33/1991, de 24 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Generalidad de Cataluña.

  2. La Ley 17/1996, de 27 de diciembre, por la que se fijan los precios públicos que constituyen prestaciones patrimoniales de carácter público, salvo el artículo 10 y las disposiciones adicionales sexta y séptima.2.

  3. El artículo 7 de la Ley 1/1997, de 24 de marzo, de Equipamientos Comerciales.

  4. El capítulo III del título VII de la Ley 5/1994, de 4 de mayo, de regulación de los Servicios de Prevención y Extinción de Incendios y de Salvamentos de Cataluña.

  5. Cualquier otra disposición que se oponga a la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.

La presente Ley entra en vigor el 1 de enero de 1998.

 

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los Tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad a 24 de diciembre de 1997.

 

Jordi Pujol,
Presidente.
Artur Mas i Gavarró,
Consejero de Economía y Finanzas.

Notas:
Capítulo II del título II; Artículos 52, 53, 107, 279 (apdos.1.4, 1.7 y 1.8), 280 (apdo.1), 289, 293 y 295 (apdo.2):
Redacción según Ley 25/1998, de 31 de diciembre, de Medidas Administrativas, Fiscales y de Adaptación al Euro.
Capítulos V del título III, VII del título V, XVI y XVII del título IX, III y IV del título XII, y VII del título XIV; Artículos 275 (apdo.2.5), 275 bis, 279 (apdo.1), 334 (apdo.2.4.7), 338 bis y 338 ter; Disposición adicional quinta:
Añadido por Ley 21/2001, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.
Capítulo XI del título IX:
Derogado por Ley 15/2002, de 27 de junio, de ordenación vitivinícola.
Capítulos IV del título V y XIV del título IX; Artículos 83 bis, 83 quinquies, 97, 107 ter, 107 quáter, 107 sexties, 187, 188, 189, 190, 251 (letras a, b, c y d), 275 (apdo. 2.1), 298 (apdo. 2), 319 bis y 319 quinquies:
Redacción según Ley 31/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.
Artículos 143 y 147 (apdo. 3):
Suprimido por Ley 31/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.
Capítulos XVII, XVIII, VIII, IX, y X; Artículos 259 bis, 267 bis, 271, 294 bis, 333, y 411 quatervicies; Disposición ADICIONAL SEXTA;
Título XV; Capítulos XVII y XVIII del título VII, y VIII, IX y X del título XIV; Artículos 259 bis, 267 bis, 271 (apdo. 5), 294 bis y 333 (apdo. 5.3.4); Disposición adicional sexta:
Añadido por Ley 31/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.
Capítulos XV del título VII (encabezamiento), y III del título VIII; Artículos 49, 50 (apdo. 1), 107 quinquies, 158 (apdo. 3), 160 (apdos. 1, 3, 4 y 5), 161 (apdo. 1), 169 (apdo. 1), 211, 220 (apdos. 3 y 4), 285, 333 (apdo. 5.2), 367, 369, 370, 370 bis, 374, 385, 387, 388, 399 (apdos. 1.3, 1.4, 1.6 y 2.1), 400 (apdos. 1 y 3), 407, 410 y 411:
Redacción según Ley 7/2004, de 16 de julio, de medidas fiscales y administrativas.
Capítulos III, IV y V del título II, XIX y XX del título VII, y XI del título XIV; Artículos 87 (apdos. 3.3.5, 3.3.6 y 3.5), 98 (apdo. 3), 285 bis, 285 ter y 333 bis:
Añadido por Ley 7/2004, de 16 de julio, de medidas fiscales y administrativas.
Capítulos I, II y X del título VI; Artículos 169 (apdo. 3) y 220 (apdo. 5):
Derogado por Ley 7/2004, de 16 de julio, de medidas fiscales y administrativas.
Capítulos IV, VI, VII y X del título VIII y Único del título XI; Artículos 60 (apdo. 11), 73 bis (segundo apartado), 73 quáter, 73 quinquies, 73 septies, 255, 267, 267 bis, 284, 298 (apdo. 2.4.1), 319 quinquies (apdos. 11, 12 y 13) y 344; Disposición adicional tercera:
Redacción según Ley 12/2004, de 27 de diciembre, de medidas financieras.
Capítulo XIII; Artículos 55 (apdo.3), 299, 312, 313, 314 y 315:
Suprimido por Ley 25/1998, de 31 de diciembre, de Medidas Administrativas, Fiscales y de Adaptación al Euro.
Capítulos VI del título III, VIII del título V, XXI del título VII, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII y XIX del título VIII, y XII, XIII, XIV y XV del título XIV; Artículos 64 (apdo. 17), 275 (apdo. 9) y 311 bis:
Añadido por Ley 12/2004, de 27 de diciembre, de medidas financieras.
Capítulos VI del título V (rúbrica), V (rúbrica) y VI del título VII, XI del título VIII, XII del título IX, y VII del título XIV; Artículos 34, 36, 66, 69, 73 octies, 73 novies, 73 duodecies, 107 bis, 107 quindecies, 137 quinquies, 142, 259 sexvicies, 275 (apdos. 2.1.13 y 9), 298 (apdo. 4), 342, 347, 361, 387 (apdo. 2) y 388 (apdos. 3.1.1.1, 3.1.1.2 y 4):
Redacción según Ley 21/2005, de 29 de diciembre, de medidas financieras.
Capítulo VII del título III; Artículos 103 (apdo. 3), 145 bis, 298 (apdos. 2.3.3 y 5), 311 ter y 362 bis:
Añadido por Ley 21/2005, de 29 de diciembre, de medidas financieras.
Capítulos XVIII del título VIII, y III y IV del título XIII; Artículos 107 quinquies (apdo. 7):
Suprimido por Ley 21/2005, de 29 de diciembre, de medidas financieras.
Capítulo II del título II (rúbrica); Artículos 52 y 53:
Redacción según Ley 2/2007, del 5 de junio, del Diari Oficial de la Generalitat de Cataluña.
Capítulos IV del título IV y VIII del título VI; Artículos 3460 (apdo. 7), 73 septdecies, 83 sexties, 83 septies, 83 octies, 83 nonies, 83 decies, 267 (apdo. 2), 324 386, 389, 390, 391, 392, 393, 407 y 411:
Redacción según Ley 5/2007, del 4 de julio, medidas fiscales y financieras.
Capítulos V del título IV (arts. 83 undecies al 83 quindecies) y IX sel título V (art. 107 septdecies); Artículos 60 (apdo 15), 64 (apdos. 18, 19, 20 y 21), 73 septdecies (letras i y j), 112 (apdo 2), 324 (apdo. 2), 385 (letras h, i, j y k), 388(apdo. 8, 9 10 y 11) y 416; Disposición adicional séptima:
Añadido por Ley 5/2007, del 4 de julio, medidas fiscales y financieras.
Capítulo IV:
Suprimido por Ley 5/2007, del 4 de julio, medidas fiscales y financieras.
Capítulos IV (encabezamiento) y VIII del título V (arts. 107 duodecies al 107 sexdecies), y IV del título VII (arts. 152 al 162); Artículos 49, 50 (apdos 1 y 2, letras a y b), 55, 56, 56 quinquies, 56 sexties, 82 (apdo. 2.2.1), 99, 103 bis, 319 quáter y 319 quinquies:
Redacción según Ley 17/2007, del 21 de diciembre, de medidas fiscales y financieras.
Capítulos II (89 al 93) y V del título V (104 al 107); Artículos 64 (apdos. 13, 14, 15 y 16), 65, 163, 164 y 165:
Suprimido por Ley 17/2007, del 21 de diciembre, de medidas fiscales y financieras.
Capítulos III del título IV, VIII y IX del título VI, y V del título XIV; Artículos 275 (apdo.2.1), 379, 380, 381, 382, 383 y 384:
Añadido por Ley 25/1998, de 31 de diciembre, de Medidas Administrativas, Fiscales y de Adaptación al Euro.
Capítulo VIII del título IX; Artículos 120, 271 (apdo.3.3), 290, 291, 293, 294, 295 (apdos.3 y 4), 298 (apdos. 3 y 4), 333 (apdos. 1, 1.4, 2, 4.5, 4.6, 5.1), 334 y (apdo.2) 368:
Redacción según Ley 4/2000, de 26 de mayo, de Medidas Fiscales y Administrativas.
Capítulo III del título II; Artículos 333 (apdos. 1.1.1 y 6):
Añadido por Ley 4/2000, de 26 de mayo, de Medidas Fiscales y Administrativas.
Artículos 293 (apdo. 4) y 295 (apdo. 4):
Suprimido por Ley 4/2000, de 26 de mayo, de Medidas Fiscales y Administrativas.
Capítulos IV y VI; Artículos 386, 387 y 388:
Añadido por Ley 15/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.
Capítulo II; Artículos 333 (apdo. 3.1.1) y 339:
Redacción según Ley 15/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.
Título III (encabezamiento); Capítulos I del título III, II, III, IV, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV y XVI del título III, y II del título XII; Artículos 40, 50 (apdo.2), 55 (apdo.2), 56, 56 sexties, 83 novies, 137 terdecies, 208, 209, 210, 263, 275 (apdo.2.1), 334 (apdo.2 y 4), 335, 336, 337, 338, 371, 379, 381 y 382:
Redacción según Ley 21/2001, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.
Vigente hasta el 28 de junio de 2008, fecha de entrada en vigor del Decreto Legislativo 3/2008, de 25 de junio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.



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