Base de Datos de Legislación

Ley 15/1997, de 24 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Generalidad de Cataluña. (Vigente hasta el 28 de junio de 2008)


TÍTULO II.
TASAS DEL DEPARTAMENTO DE LA PRESIDENCIA.

CAPÍTULO I.
TASA POR EL SERVICIO DE GUARDA DE VEHÍCULOS DEL PATRONATO DE LA MONTAÑA DE MONTSERRAT.

Artículo 46. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa el uso del servicio de aparcamiento de vehículos, cuyo titular es el organismo autónomo Patronato de la Montaña de Montserrat, cuando no esté afectado al servicio del Patronato.

Artículo 47. Sujeto pasivo.

Es sujeto pasivo de la tasa a título de contribuyente la persona física o jurídica que utiliza el aparcamiento de vehículos.

Artículo 48. Devengo.

La tasa se devenga en el momento en que se inicia el uso del aparcamiento.

Artículo 49. Cuota. Redacción según Ley 17/2007, del 21 de diciembre. Redacción según Ley 7/2004, de 16 de julio.

El importe de la cuota es:

De día (de las 6 h a las 22 h)

 Euros
Máximo tiempoTMA
½ hora000
Todo el día5220
3 días6324
7 días7530
15 días8740
30 días12950
60 días151260

T = turismos; M = motos; A = autocares.

Artículo 50. Exenciones y bonificaciones.

1. Redacción según Ley 17/2007, del 21 de diciembre. Redacción según Ley 7/2004, de 16 de julio. Queda exenta la primera media hora de uso del aparcamiento para todo tipo de vehículos.

2. Redacción según Ley 21/2001, de 28 de diciembre. Se establecen las siguientes bonificaciones en la cuota determinada conforme al artículo 49:

  1. Redacción según Ley 17/2007, del 21 de diciembre. Disfrutan de una bonificación de 2 euros por vehículo las personas que participan en actividades o acontecimientos autorizados por el Patronato, promovidos por personas físicas o jurídicas legalmente constituidas, que transcurren dentro de la zona urbana de la montaña de Montserrat y que tienen un alcance o contenido cultural, deportivo, religioso o social.

  2. Redacción según Ley 17/2007, del 21 de diciembre. Las personas que se alojan en el recinto urbano, en los refugios de la montaña, así como las que hacen uso de los servicios de funicular, de restauración y de hotelería en el recinto urbano de la montaña de Montserrat, disfrutan de una bonificación única de 2 euros por vehículo. Esta bonificación no es acumulable a la establecida por la letra a.

Artículo 51. Afectación de la tasa.

De conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la presente Ley, los ingresos derivados de la tasa quedan afectados a la financiación del coste de los servicios prestados por el Patronato de la Montaña de Montserrat.

CAPÍTULO II.
TASA POR LA PUBLICACIÓN DE ANUNCIOS EN EL DOGC, GESTIONADO POR LA ENTIDAD AUTÓNOMA DEL DIARIO OFICIAL Y DE PUBLICACIONES DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA. Redacción según Ley 25/1998,  de  31  de  diciembre. Redacción según Ley 2/2007, del 5 de junio.

Artículo 52. Hecho imponible. Redacción según Ley 25/1998,  de  31  de  diciembre. Redacción según Ley 2/2007, del 5 de junio.

Constituye el hecho imponible de la tasa la publicación de anuncios en la edición digital del Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya (DOGC)

Artículo 53. Sujeto pasivo. Redacción según Ley 25/1998,  de  31  de  diciembre. Redacción según Ley 2/2007, del 5 de junio.

Es sujeto pasivo de la tasa la persona física o jurídica que solicita la publicación de anuncios en el DOGC.

Artículo 54. Devengo.

La tasa se devenga en el momento de la solicitud de prestación del servicio, pero el pago de la cuota puede fijarse en otro momento.

Artículo 55. Cuota y exenciones. Redacción según Ley 17/2007, del 21 de diciembre.

1. La cuota de la tasa por la publicación de anuncios en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya no sometidos a exención por la normativa vigente es de 0,05984 euros por carácter. La cuota correspondiente a los anuncios con plazo de urgencia es de 0,09104 euros por carácter. En estos importes se incluye la publicación de la edición en lengua catalana y la publicación de la edición en lengua castellana.

2. Las inserciones que se retiren de publicación después de haber sido presentadas devengan una cuota equivalente al 50% de la que corresponde, en caso de publicación, para la tasa normal.

3. Las inserciones retiradas de publicación a las que se ha aplicado la tasa de urgencia no tienen derecho a retorno.

4. Está exenta del pago de la tasa regulada por este artículo la publicación de anuncios oficiales, independientemente de quien solicite su inserción, cuando la publicación sea obligatoria de acuerdo con la normativa legal o reglamentaria vigente. También están exentos del pago de la tasa los edictos y los anuncios de juzgados y tribunales si la inserción se ordena de oficio o si lo dispone la legislación sobre asistencia jurídica gratuita o cualquier otra normativa de aplicación. La exención no es aplicable a los anuncios publicados a instancia de particulares ni a los anuncios cuyo importe, según las disposiciones de aplicación, es repercutible a los particulares.

Artículo 56. Bonificaciones. Redacción según Ley 17/2007, del 21 de diciembre. Redacción según Ley 21/2001, de 28 de diciembre.

En cuanto a la cuota aprobada por el artículo 55, se establece una bonificación del 25% para los anuncios que sobrepasan los 10.000 caracteres.

CAPÍTULO III.
TASA POR LA EMISIÓN DE CERTIFICACIONES DE PRESENTACIÓN DE PROYECTOS TÉCNICOS DE INFRAESTRUCTURAS COMUNES DE TELECOMUNICACIONES EN LOS EDIFICIOS Y DE BOLETINES O CERTIFICADOS DE INSTALACIÓN. Añadido por Ley 4/2000, de 26 de mayo.

Artículo 56 bis. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la emisión de certificaciones que acrediten la presentación del proyecto técnico de la instalación de la infraestructura, del boletín y, en su caso, del certificado de instalación.

Artículo 56 ter. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la expedición de las certificaciones que constituyen el hecho imponible.

Artículo 56 quater. Devengo.

La tasa se devenga en el momento de la expedición de las certificaciones, aunque la justificación del ingreso de la tasa puede exigirse en el momento de solicitar el servicio que constituya el hecho imponible.

Artículo 56 quinquies. Cuota. Redacción según Ley 17/2007, del 21 de diciembre.

El importe de la cuota de la tasa es de 25 euros.

Artículo 56 sexties. Afectación. Redacción según Ley 17/2007, del 21 de diciembre. Redacción según Ley 21/2001, de 28 de diciembre.

De conformidad con el artículo 3, los ingresos derivados de la tasa quedan afectados a la financiación de los gastos de la Dirección General de Infraestructuras de Telecomunicaciones para dotar los edificios de Cataluña con los equipamientos y medios necesarios para garantizar el nivel de calidad en la recepción de los servicios de telecomunicaciones.

CAPÍTULO III.
TASA POR LOS DERECHOS DE INSCRIPCIÓN A LAS PRUEBAS PARA LA OBTENCIÓN DE LOS CERTIFICADOS DE CONOCIMIENTOS DE CATALÁN QUE CONVOCA LA SECRETARÍA DE POLÍTICA LINGÜÍSTICA. Añadido, con esta numeración, por Ley 7/2004, de 16 de julio.

Artículo 56 bis. Hecho imponible. Añadido, con esta numeración, por Ley 7/2004, de 16 de julio.

Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción a las pruebas para la obtención de los certificados de conocimientos de catalán que convoca la Secretaría de Política Lingüística.

Artículo 56 ter. Sujeto pasivo. Añadido, con esta numeración, por Ley 7/2004, de 16 de julio.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas que se inscriben a las pruebas.

Artículo 56 quater. Devengo. Añadido, con esta numeración, por Ley 7/2004, de 16 de julio.

La tasa se devenga en el momento de la prestación del servicio y se exige en el momento de la inscripción.

Artículo 56 quinquies. Cuota. Añadido, con esta numeración, por Ley 7/2004, de 16 de julio.

El importe de la cuota es:

  1. Pruebas para la obtención del certificado de nivel básico de catalán (certificado A básico): 12,70 euros.

  2. Pruebas para la obtención del certificado de nivel elemental de catalán (certificado A elemental): 12,70 euros.

  3. Pruebas para la obtención del certificado de nivel intermedio de catalán (certificado B): 12,70 euros.

  4. Pruebas para la obtención del certificado de suficiencia de catalán (certificado C): 22,15 euros.

  5. Pruebas para la obtención del certificado de nivel superior de catalán (certificado D): 22,15 euros.

  6. Pruebas para la obtención del certificado de conocimientos de lenguaje administrativo: 22,15 euros.

  7. Pruebas para la obtención del certificado de conocimientos de lenguaje jurídico: 22,15 euros.

  8. Pruebas para la obtención del certificado de lenguaje comercial: 22,15 euros.

  9. Pruebas para la obtención del certificado de capacitación para la corrección de textos orales y escritos: 22,15 euros.

Artículo 56 sexties. Exenciones. Añadido, con esta numeración, por Ley 7/2004, de 16 de julio.

3. Están exentos de la tasa, previa justificación documental de su situación, los sujetos pasivos en situación de paro que no perciben prestación económica alguna y los jubilados.

CAPÍTULO IV.
TASA POR LOS DERECHOS DE INSCRIPCIÓN A LAS PRUEBAS DE TRADUCCIÓN E INTERPRETACIÓN JURADAS DE OTRAS LENGUAS AL CATALÁN. Añadido por Ley 7/2004, de 16 de julio.

Artículo 56 septies. Hecho imponible. Añadido por Ley 7/2004, de 16 de julio.

Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción a las pruebas convocadas por la Secretaría de Política Lingüística para la obtención de la habilitación profesional de traducción e interpretación juradas de otras lenguas al catalán.

Artículo 56 octies. Sujeto pasivo. Añadido por Ley 7/2004, de 16 de julio.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas que se inscriben a las pruebas.

Artículo 56 novies. Devengo. Añadido por Ley 7/2004, de 16 de julio.

La tasa se devenga en el momento de la prestación del servicio y se exige en el momento de la inscripción.

Artículo 56 decies. Cuota. Añadido por Ley 7/2004, de 16 de julio.

La cuota de la tasa es:

  1. Pruebas para la obtención de la habilitación profesional de traducción jurada: 64,45 euros.

  2. Pruebas para la obtención de la habilitación profesional de interpretación jurada: 64,45 euros.

CAPÍTULO V.
TASA POR LA UTILIZACIÓN DE LA CÁMARA HIPOBÁRICA DEL INSTITUTO NACIONAL DE EDUCACIÓN FÍSICA DE CATALUÑA. Añadido por Ley 7/2004, de 16 de julio.

Artículo 56 undecies. Hecho imponible. Añadido por Ley 7/2004, de 16 de julio.

Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización de la cámara hipobárica del Instituto Nacional de Educación Física de Cataluña.

Artículo 56 duodecies. Sujeto pasivo. Añadido por Ley 7/2004, de 16 de julio.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que utilizan la cámara hipobárica.

Artículo 56 terdecies. Devengo. Añadido por Ley 7/2004, de 16 de julio.

La tasa se devenga y se exige en el momento en que se autoriza la utilización de la cámara hipobárica.

Artículo 56 quaterdecies. Cuota. Añadido por Ley 7/2004, de 16 de julio.

La cuota de la tasa es:

  1. Test de hipoxia, por hora: 112,30 euros.

  2. Prueba técnica, por hora: 132,90 euros.

  3. Exposición a hipoxia, por hora y por persona:

  4. 3.1. Una persona: 66,95 euros.

    3.2. Dos personas: 33,50 euros.

    3.3. Tres personas: 26,80 euros.

    3.4. Cuatro personas: 20,60 euros.

    3.5. Cinco personas: 18,55 euros.

    3.6. Seis personas: 16,70 euros.

    3.7. Siete personas: 14,85 euros.

    3.8. Ocho personas o más: 13,60 euros.

  5. Prueba de esfuerzo, por hora: 95,80 euros.

  6. Analíticas:

  7. 5.1. Lactato: 45,35 euros.

    5.2. Hemograma: 35,35 euros.

    5.3. EPO: 33,30 euros.

    5.4. Bioquímica: 44,60 euros.



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