Base de Datos de Legislación

Ley 15/1997, de 24 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Generalidad de Cataluña. (Vigente hasta el 28 de junio de 2008)


TÍTULO III.
TASAS DEL DEPARTAMENTO DE INTERIOR. Encabezamiento según Ley 21/2001, de 28 de diciembre.

CAPÍTULO I.
TASA POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES POR EL DEPARTAMENTO DE INTERIOR EN MATERIA DE SEGURIDAD PRIVADA. Encabezamiento según Ley 21/2001, de 28 de diciembre.

Artículo 57. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios y actividades que, de acuerdo con la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, de aprobación del Reglamento sobre Seguridad Privada, y el Decreto 272/1995, de 28 de septiembre, de regulación del ejercicio de competencias en materia de seguridad privada, corresponden a la Generalidad de Cataluña y que se describen en el artículo 60.

Artículo 58. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que solicitan la prestación de los servicios y actividades administrativas que constituyen el hecho imponible en materia de seguridad privada. Si los citados servicios se prestan de oficio, son sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas destinatarias.

Artículo 59. Devengo.

La tasa se devenga y se hace efectiva en el momento de la solicitud que motiva el servicio o actuación administrativa que constituyen el hecho imponible. En los supuestos en que el servicio o actuación que constituye el hecho imponible de la tasa se preste de oficio por la Administración, la obligación del pago nace en el momento en que se inicia la prestación del servicio o se realiza la actividad, sin perjuicio de la posibilidad de exigir el depósito previo del importe estimado, resultante de la liquidación que se practique.

Artículo 60. Cuota.

El importe de la cuota es:

 Pesetas

1. Autorización e inscripción de las empresas de seguridad48.750
2. Modificación del asiento de inscripción del domicilio social, del ámbito territorial de actuación y ampliación de actividades, incluidos el desplazamiento e informe pertinente del personal de la Administración34.250
3. Modificación del asiento de inscripción del capital social, titularidad de acciones o participaciones, modificaciones estatutarias, variaciones en la composición personal de sus órganos de administración y dirección y en la uniformidad del personal de seguridad14.750
4. Cancelación de la inscripción14.750
5. Autorización de apertura de sucursales o delegaciones de las empresas de seguridad18.500
6. Autorización de la prestación de servicios de escoltas privados27.500
7. Redacción según Ley 5/2007, del 4 de julio. Autorización de la prestación de servicios de vigilancia con armas por los vigilantes de seguridad y por los guardas particulares de campo197,55
8. Autorización de la prestación de servicios de seguridad por vigilantes de seguridad en polígonos industriales o urbanizaciones27.500
9. Autorización de la implantación de un servicio sustitutorio de vigilantes de seguridad27.500
10. Autorización de la creación de departamentos de seguridad para las empresas industriales, comerciales o de servicios y las entidades públicas o privadas que, sin estar obligadas a ello, lo solicitan27.500
11. Redacción según Ley 12/2004, de 27 de diciembre. Autorización de apertura y funcionamiento o de aprobación de reformas de establecimientos y oficinas obligados a disponer de medidas de seguridad o de cajeros automáticos, dispensa de medidas de seguridad y, en general, cualquier autorización o aprobación que implique desplazamiento o informe del personal de la Administración187,97 euros
12. Autorización para la prestación de servicios de custodia de llaves en vehículos27.500
13. Compulsa de documentos500
14. Expedición de certificaciones3.000
Añadido por Ley 5/2007, del 4 de julio. 15. Autorización de los centros de formación y actualización del personal de seguridad privada320,15

CAPÍTULO II.
TASA POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS POR LA DIRECCIÓN GENERAL DEL JUEGO Y DE ESPECTÁCULOS.

Artículo 61. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación que realiza la Dirección General del Juego y de Espectáculos o las entidades que autorice de las actuaciones o servicios administrativos que se consigna en el artículo 64.

Artículo 62. Sujeto pasivo.

1. Son sujetos pasivos contribuyentes de la tasa las personas físicas o jurídicas en cuyo interés se realizan las actuaciones administrativas o se prestan los servicios administrativos que constituyen el hecho imposible.

2. Son sujetos pasivos sustitutos del contribuyente las personas físicas o jurídicas que solicitan las actuaciones o servicios administrativos cuando éstos deben prestarse en favor de otras personas distintas del solicitante.

Artículo 63. Devengo.

La tasa se devenga en el momento del inicio de la actuación administrativa o la prestación del servicio que constituye el hecho imponible, pero puede ser exigida en el momento en que se realiza la solicitud de tales servicios. En el caso de las inspecciones técnicas de máquinas recreativas y de azar, si una vez solicitado el servicio éste no se prestará por desistimiento o por alguna otra causa imputable al solicitante, la tasa se devenga en un 35 % de la cuota que corresponda, según la cuota establecida en el artículo 62.

Artículo 64. Cuota.

El importe de la cuota es:

 Pesetas

1. Emisión de documentos de homologación de material de juego o inscripción en el Registro de Modelos.25.000
2. Inscripción, autorización y renovación de empresas: 
 2.1 Inscripción en los registros y autorización de empresas de juego31.225
 2.2 Inscripción en el Registro de Empresas Recreativas y de Espectáculos6.200
 2.3 Modificaciones de las condiciones de inscripción y autorización de empresas de juego6.200
3. Emisión de documentos profesionales3.675
4. Autorización y renovación de locales y establecimientos: 
 4.1 De casinos de juego625.575
 4.2 De salas de bingo125.075
 4.3 De salones de juego (máquinas B)62.525
 4.4 De salones recreativos (máquinas A)31.225
 4.5 De otros locales de juego, espectáculos y actividades recreativas6.200
 4.6 Modificación de autorizaciones de constitución y funcionamiento de locales y establecimientos de juegos6.200
5. Expedición y duplicados de permisos de explotación12.450
6. Diligencias relativas a la tramitación de la instalación o emplazamiento y los permisos para la explotación de las máquinas recreativas y de azar, y diligencias relativas a los libros6.200
7. Examen de expediente de autorizaciones de rifas, tómbolas, combinaciones aleatorias y apuestas6.200
8. Autorizaciones gubernativas de espectáculos y actos recreativos con carácter profesional: 
 8.1 Hasta 5.000 personas de aforo7.475
 8.2 Cada 5.000 personas más o fracción6.200
9. Autorizaciones gubernativas de espectáculos con carácter no profesional600
10. Autorizaciones gubernativas de actos deportivos con carácter profesional6.200
11. Autorización de espectáculos taurinos: 
 11.1 Corridas de toros12.450
 11.2 Encierros6.200
12. Expedición de duplicados50 % de la cuota
13. Suprimido por Ley 17/2007, del 21 de diciembre.  
14. Suprimido por Ley 17/2007, del 21 de diciembre. 
15. Suprimido por Ley 17/2007, del 21 de diciembre. 
16. Suprimido por Ley 17/2007, del 21 de diciembre. 
17. Añadido por Ley 12/2004, de 27 de diciembre. Obtención de la habilitación mediante la expedición de un carné profesional por parte de la Dirección General del Juego y de Espectáculos y la correspondiente placa identificativa29,50 euros
18. Añadido por Ley 5/2007, del 4 de julio. Expedición de permiso de explotación por sustitución con emplazamiento178,60.
19. Añadido por Ley 5/2007, del 4 de julio. Expedición de permiso de explotación con emplazamient134,05.
20. Añadido por Ley 5/2007, del 4 de julio. Obtención de la habilitación como entidad de inspección o como laboratorio de ensayos 897,90.
En función del tipo de habilitación solicitada deben pagarse, además, las siguientes tasas: 
20.1 Añadido por Ley 5/2007, del 4 de julio. Por ensayos previos de homologación de máquinas recreativas de los tipos B, C y, potestativamente, del tipo A 267,30.
20.2 Añadido por Ley 5/2007, del 4 de julio. Para la autorización de otros elementos y material de juego y apuestas o por inspecciones técnicas para la renovación de permisos de explotación de máquinas recreativas y de azar 183,50.
20.3 Añadido por Ley 5/2007, del 4 de julio. Por la comprobación del funcionamiento correcto de los aparatos y los materiales de juego y apuestas 239,00.
20.4 Añadido por Ley 5/2007, del 4 de julio. Por la inspección y el control técnico de las instalaciones, de acuerdo con lo establecido por el artículo 20.3 de la Ley 1/1991, del 27 de febrero, reguladora del régimen sancionador en materia de juego 267,30.
21. Añadido por Ley 5/2007, del 4 de julio. Pruebas para la obtención de la acreditación de controlador de acceso21,60.

Artículo 65. Afectación de la tasa. Suprimido por Ley 17/2007, del 21 de diciembre.

CAPÍTULO III.
TASA DE LA ESCUELA DE POLICÍA DE CATALUÑA.

Artículo 66. Hecho imponible. Redacción según Ley 21/2005, de 29 de diciembre.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios docentes de la Escuela de Policía de Cataluña en los cursos de promoción y en el curso de agente interino o agente interina, destinados a miembros de los cuerpos policiales no dependientes del Departamento de Interior, que describe el artículo 69.

Artículo 67. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que solicitan los servicios docentes de la Escuela de Policía de Cataluña, que constituyen el hecho imponible.

Artículo 68. Devengo.

La tasa se devenga cuando se inicia la prestación del servicio correspondiente, sin perjuicio de la posibilidad de exigir su depósito previo.

Artículo 69. Cuota. Redacción según Ley 21/2005, de 29 de diciembre.

El importe de la cuota es:

  1. Curso de cabo: 1.058,80 euros.

  2. Curso de sargento: 1.210,37 euros.

  3. Curso de subinspector o subinspectora: 1.510,37 euros.

  4. Curso de inspector o inspectora: 3.400,00 euros.

  5. Curso de intendente, intendente mayor y superintendente: 7.576,09 euros.

  6. Curso de agente interino o agente interina: 485,56 euros.

CAPÍTULO IV.
TASA POR LA HABILITACIÓN ACREDITATIVA DE LOS BOMBEROS DE EMPRESA DE LA ESCUELA DE BOMBEROS DE CATALUÑA.

Artículo 70. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa por la habilitación acreditativa de los bomberos de empresa la expedición de la habilitación para ejercer la función de bombero de empresa otorgada por la Escuela de Bomberos de Cataluña.

Artículo 71. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas que solicitan la habilitación que constituye el hecho imponible.

Artículo 72. Devengo.

La tasa se devenga mediante la realización del hecho imponible, pero puede ser exigida en el momento en que se solicita el servicio.

Artículo 73. Cuota.

La cuota de la tasa se fija en 5.790 pesetas.

CAPÍTULO V.
TASA POR LOS SERVICIOS PRESTADOS POR EL CUERPO DE MOZOS DE ESCUADRA. Añadido por Ley 21/2001, de 28 de diciembre.

Artículo 73 bis. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los siguientes servicios cuando son prestados por efectivos del Cuerpo de Mozos de Escuadra:

Artículo 73 ter. Sujeto pasivo.

Los sujetos pasivos contribuyentes de la tasa son las personas físicas o jurídicas que solicitan o en cuyo favor se prestan los servicios que constituyen el hecho imponible.

Artículo 73 quáter. Cuota. Redacción según Ley 12/2004, de 27 de diciembre.

La cuota de la tasa se fija en 30,13 euros por hora y persona destinada a la prestación del servicio solicitado. El importe de la liquidación es el resultado de la aplicación de la cuota de la tasa al número de horas requeridas para la prestación del servicio.

Artículo 73 quinquies. Devengo y liquidación. Redacción según Ley 12/2004, de 27 de diciembre.

La tasa se devenga y debe hacerse efectiva en el momento de obtener la autorización para la realización de los servicios que constituyen el hecho imponible de la misma.

Artículo 73 sexties. Afectación de la tasa.

Los ingresos recaudados por motivo de la tasa son afectados a las finalidades de investigación criminal y policía científica de la Dirección General de Seguridad Ciudadana.

Artículo 73 septies. Gestión, liquidación y recaudación. Redacción según Ley 12/2004, de 27 de diciembre.

1. La gestión, liquidación y recaudación de la tasa corresponden al Servicio Catalán de Tráfico.

CAPÍTULO VI.
TASA POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE PREVENCIÓN Y EXTINCIÓN DE INCENDIOS Y SALVAMENTOS. Añadido por Ley 12/2004, de 27 de diciembre.

Artículo 73 octies. Hecho imponible. Añadido por Ley 12/2004, de 27 de diciembre. Redacción según Ley 21/2005, de 29 de diciembre.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad de Cataluña en los casos siguientes:

  1. Accidente de tráfico.

  2. Rescate y salvamento de personas en los casos siguientes:

  3. La vigilancia y protección de incendio o accidente en las pruebas deportivas o en otras actividades culturales o de tiempo libre, sin perjuicio de las competencias municipales, salvo las que organizan las entidades sin finalidad de lucro y las administraciones públicas si no cobran entrada por asistir a las mismas y si no se financian con derechos de retransmisión televisiva.

No se produce el hecho imponible por los servicios de prevención y extinción general de incendios ni por la prestación de otros servicios o la realización de actividades ante situaciones de grave riesgo colectivo, catástrofe o calamidad pública.

Artículo 73 novies. Sujeto pasivo. Añadido por Ley 12/2004, de 27 de diciembre. Redacción según Ley 21/2005, de 29 de diciembre.

Son sujetos pasivos contribuyentes de la tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que resulten beneficiarias de la prestación del servicio. En caso de accidente de tráfico, el sujeto pasivo es la persona causante o responsable del perjuicio.

A los efectos de la obligación de soportar la tasa, cuando concurren diferentes beneficiarios, o diferentes responsables en el caso de accidente de tráfico, debe imputarse proporcionalmente a los efectivos utilizados en las tareas en el beneficio o por la causa o responsabilidad de cada persona. Si no pueden individualizarse, la tasa debe imputarse por partes iguales.

Artículo 73 decies. Cuota. Añadido por Ley 12/2004, de 27 de diciembre.

La cuota se determina por el número de efectivos de prevención y extinción de incendios y salvamentos, tanto personales como materiales, que intervengan en el servicio y por el tiempo invertido en el mismo, según el siguiente cuadro:

IntervenciónPrecio hora unitario
(euros)
Personal28    
Vehículos36,38
Medios aéreos2119,63

Artículo 73 undecies. Devengo. Añadido por Ley 12/2004, de 27 de diciembre.

La tasa se devenga en el momento de salida de la dotación correspondiente desde el parque de bomberos, o desde donde estén situados los medios aéreos. Debe considerarse este momento, a todos los efectos, como inicio de la prestación del servicio. Una vez prestado el servicio que constituye el hecho imponible, el órgano competente debe emitir la liquidación de la tasa, que debe especificar el número de horas y de efectivos que han intervenido y la cuota correspondiente según los importes establecidos por el artículo 73 decies.

Artículo 73 duodecies. Exenciones. Añadido por Ley 12/2004, de 27 de diciembre. Redacción según Ley 21/2005, de 29 de diciembre.

Quedan exentos del pago de la tasa el Estado, las comunidades autónomas y los entes locales. Asimismo, quedan exentos del mismo la prestación de servicios o las intervenciones que son consecuencia de fenómenos meteorológicos extraordinarios o catastróficos, de incendios forestales o de casos de fuerza mayor y los servicios prestados por el interés general y no en beneficio de particulares o de bienes determinados.

Artículo 73 terdecies. Afectación de la tasa. Añadido por Ley 12/2004, de 27 de diciembre.

De conformidad con lo establecido por el artículo 3 de la Ley 15/1997, de 24 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, los ingresos derivados de esta tasa quedan afectados a la financiación del coste de los servicios prestados por el Cuerpo de Bomberos de la Generalidad de Cataluña con cargo al presupuesto de gastos del Departamento de Interior.

CAPÍTULO VII.
TASAS POR LAS ACTUACIONES Y LOS SERVICIOS DEL SERVICIO CATALÁN DE TRÁFICO. Añadido por Ley 21/2005, de 29 de diciembre.

Artículo 73 quaterdecies. Hecho imponible. Añadido por Ley 21/2005, de 29 de diciembre.

Constituye el hecho imponible de la tasa por las actuaciones y los servicios del Servicio Catalán de Tráfico el ejercicio de las actividades administrativas o la prestación de los servicios a que se refiere el artículo 73 septdecies.

Artículo 73 quindecies. Sujeto pasivo. Añadido por Ley 21/2005, de 29 de diciembre.

1. Son sujetos pasivos contribuyentes de la tasa por las actuaciones y los servicios del Servicio Catalán de Tráfico las personas físicas o jurídicas en cuyo interés se realizan las actividades administrativas o la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible.

2. Son sujetos pasivos sustitutos del contribuyente o la contribuyente las personas físicas o jurídicas que solicitan las actuaciones administrativas o los servicios si deben realizarse en favor de personas diferentes de quien lo solicita.

Artículo 73 sexdecies. Acreditación. Añadido por Ley 21/2005, de 29 de diciembre.

Las tasas se acreditan en el momento de la prestación del servicio o de la iniciación de las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible, pero pueden exigirse en el momento en que se solicitan dichos servicio o actuaciones.

Artículo 73 septdecies. Tarifas. Añadido por Ley 21/2005, de 29 de diciembre.

1. La tasa, en el caso de las autoescuelas, se exige según las siguientes tarifas:

  1. Autorización de apertura de autoescuelas o de secciones de estas: 315,75 euros.

  2. Autorizaciones para alterar los elementos personales o materiales de las autoescuelas:

  3. Expedición de certificados de aptitud para directores y profesores de autoescuelas y de otras titulaciones cuya expedición esté atribuida al Servicio Catalán de Tráfico, así como de los duplicados correspondientes: 90,20 euros.

  4. Redacción según Ley 5/2007, del 4 de julio. Inscripción en las pruebas de selección de los cursos para la obtención del certificado de aptitud de profesor o profesora de formación vial y de director o directora de escuelas particulares de conducción: 20,07 euros.

  5. Redacción según Ley 5/2007, del 4 de julio. Inscripción y participación en la fase de presencia de los cursos para la obtención del certificado de aptitud de profesor o profesora de formación vial: 1.219,56 euros.

  6. Añadido por Ley 5/2007, del 4 de julio. Inscripción y participación en la fase de presencia de los cursos para la obtención del certificado de director o directora de escuelas particulares de conductores: 740,29 euros.

2. Añadido por Ley 5/2007, del 4 de julio. La tasa, en el caso de centros de reconocimiento médico, debe exigirse según las siguientes tarifas:

  1. Inscripción y acreditación como centro de reconocimiento médico de conductores: 321,06 euros.

  2. Modificación del régimen de funcionamiento del centro de reconocimiento médico de conductores:

3. Redacción según Ley 5/2007, del 4 de julio. La tasa, en casos distintos al caso a que se refiere el apartado 1, se exige según las siguientes tarifas:

  1. Anotaciones de cualquier tipo en los expedientes, suministro de datos, certificados, confrontación y desglose de documentos: 7,50 euros.

  2. Inspección practicada en virtud de un precepto reglamentario: 72,20 euros.

  3. Sellado de cualquier tipo de placas: 4,85 euros.

  4. Duplicados de permisos y autorizaciones por pérdida, deterioro, revisión o cualquier modificación de estos: 18,40 euros.

  5. Utilización de placas facilitadas por la Administración: 9,25 euros.

  6. Demás licencias o permisos otorgados por el Servicio Catalán de Tráfico: 9,25 euros.

  7. Autorizaciones de transportes especiales sin acompañamiento, de pruebas deportivas y de transportes urgentes, y demás autorizaciones especiales por razón del vehículo o por la utilización de la carretera: 18,25 euros.

  8. Autorizaciones de transportes especiales con acompañamiento, de pruebas deportivas y de transportes urgentes, y demás autorizaciones especiales por razón del vehículo o por la utilización de la carretera: 27,35 euros. Esta tarifa se entiende sin perjuicio del abono del coste de la prestación de servicios de seguridad, que también corren a cuenta del sujeto pasivo.

  9. Añadido por Ley 5/2007, del 4 de julio. Inscripción y participación en la fase de presencia de los cursos para la obtención del certificado de aptitud de formador vial o formadora vial: 821 euros.

  10. Añadido por Ley 5/2007, del 4 de julio. Inscripción y participación en la fase de presencia del curso para la obtención del certificado de aptitud de psicólogo formador o psicóloga formadora: 195,83 euros.

Artículo 73 octodecies. Gestión, recaudación y liquidación. Añadido por Ley 21/2005, de 29 de diciembre.

1. La gestión y recaudación de las tasas objeto de la presente Ley corresponden al Servicio Catalán de Tráfico.

2. Las tasas deben liquidarse en las oficinas del Servicio Catalán de Tráfico, en las delegaciones territoriales del Gobierno o en las oficinas del ente colaborador que eventualmente designen. La liquidación debe notificarse por escrito a la persona interesada.

3. Deben establecerse por reglamento los casos en que las tasas pueden autoliquidarse.



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