Base de Datos de Legislación

Ley 15/1997, de 24 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Generalidad de Cataluña. (Vigente hasta el 28 de junio de 2008)


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TÍTULO VI.
TASAS DEL DEPARTAMENTO DE CULTURA.

CAPÍTULO I.
TASA POR LOS DERECHOS DE INSCRIPCIÓN A LAS PRUEBAS PARA LA OBTENCIÓN DE LOS CERTIFICADOS DE CONOCIMIENTOS DE CATALÁN QUE CONVOCA LA DIRECCIÓN GENERAL DE POLÍTICA LINGÜÍSTICA. Derogado por Ley 7/2004, de 16 de julio.

Artículo 108. Hecho imponible. Derogado por Ley 7/2004, de 16 de julio.

Artículo 109. Sujeto pasivo. Derogado por Ley 7/2004, de 16 de julio.

Artículo 110. Devengo. Derogado por Ley 7/2004, de 16 de julio.

Artículo 111. Cuota. Derogado por Ley 7/2004, de 16 de julio.

Artículo 112. Exenciones y bonificaciones. Derogado por Ley 7/2004, de 16 de julio. Redacción según Ley 5/2007, del 4 de julio.

2. Añadido por Ley 5/2007, del 4 de julio. En cuanto a la tasa por derechos de inscripción en las pruebas para la obtención de los certificados de conocimientos de catalán que convoca la Secretaría de Política Lingüística regulada por este artículo se establece una bonificación del 30% para las personas miembros de familias monoparentales y de familias numerosas de categoría general, y una bonificación del 50% para las personas miembros de familias numerosas de categoría especial.

CAPÍTULO II.
TASA POR LOS DERECHOS DE INSCRIPCIÓN EN LAS PRUEBAS DE TRADUCTORES E INTÉRPRETES JURADOS DE OTRAS LENGUAS AL CATALÁN. Derogado por Ley 7/2004, de 16 de julio.

Artículo 113. Hecho imponible. Derogado por Ley 7/2004, de 16 de julio.

Artículo 114. Sujeto pasivo. Derogado por Ley 7/2004, de 16 de julio.

Artículo 115. Devengo. Derogado por Ley 7/2004, de 16 de julio.

Artículo 116. Cuota. Derogado por Ley 7/2004, de 16 de julio.

CAPÍTULO III.
TASA POR LA REALIZACIÓN DE SESIONES FOTOGRÁFICAS, FILMACIONES Y SIMILARES.

Artículo 117. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización de sesiones fotográficas, filmaciones, grabaciones de conciertos y similares y la utilización de monumentos para exposiciones y actos diversos. No forma parte del hecho imponible de la presente tasa la utilización comercial o de otro tipo de las fotografías o filmaciones de los monumentos, que debe regirse por su normativa específica.

Artículo 118. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que solicitan las correspondientes autorizaciones.

Artículo 119. Devengo.

La tasa se devenga en el momento de obtener la autorización.

Artículo 120. Cuota. Redacción según Ley 4/2000, de 26 de mayo.

El importe de la cuota es:





Pesetas

1.

Realización de fotografías y filmaciones de monumentos:


1.1

Reportaje fotográfico:



1.1.1

Hasta dos horas

12.000



1.1.2

Más de 2 horas hasta 1 día

50.000



1.1.3

Por cada día (horario de visita pública)

50.000

2.

Vídeos, spots comerciales, filmaciones y rodajes para cadenas de televisión y para el cine y similares:



2.1

De carácter cultural y compatible con la visita pública:




2.1.1

Por cada día de alquiler

60.000



2.1.2

Servicios, por cada día.

12.000


2.2

De carácter cultural y no compatible con la visita pública:




2.2.1

Por cada día de alquiler (de 9 a 21 horas)

120.000



2.2.2

Servicios, por cada día.

12.000


2.3

De carácter comercial:




2.3.1

Por cada día de alquiler (12 horas como máximo)

200.000



2.3.2

Servicios, por cada día

12.000

La cuota fijada en los apartados 2.1.2, 2.2.2 y 2.3.2 cubre suministros, limpieza ordinaria, asistencia del personal del monumento, megafonía y otros servicios ordinarios de los monumentos. Si se produjeran gastos adicionales, debe satisfacerse su importe.

En el caso especificado en el apartado 2.3.1, el horario de filmación debe ser autorizado por la Oficina de Gestión de Monumentos del Departamento de Cultura.





Pesetas

3.

Grabaciones de conciertos y similares en los monumentos:


3.1

Por cada día de alquiler (12 horas como máximo)

120.000


3.2

Servicios, por cada día

12.000

La cuota fijada en el apartado 3.2 cubre suministros, limpieza ordinaria, asistencia del personal del monumento, megafonía y otros servicios ordinarios de los monumentos. Si se produjeran gastos adicionales, debe satisfacerse su importe.

El horario de grabación debe ser autorizado por la Oficina de Gestión de Monumentos del Departamento de Cultura.





Pesetas

4.

Utilización de los monumentos para exposiciones:


4.1

Exposiciones abiertas en el horario normal de visita pública
del monumento compatibles con la misma:



4.1.1

Por cada día de alquiler

12.000



4.1.2

Servicios, por cada día

12.000


4.2

Si la exposición está abierta en horas no comprendidas en el horario normal de visita pública del monumento, la cuota fijada en el apartado 4.1 se incrementa con el importe de los gastos originados por tal motivo



4.3

En las exposiciones que impliquen la gratuidad de la visita pública del monumento, los organizadores deben satisfacer el importe adicional correspondiente a los ingresos por venta que el Departamento de Cultura deja de percibir. Dicho importe se calcula multiplicando el número medio de visitantes diarios del año anterior por el importe vigente de la cuota en el momento de realizar la exposición y por el número de días que dura la exposición.


5.

Utilización de hasta dos horas de los monumentos para actos varios:



5.1

Monumentos de Sant Pere de Rodes, Santes Creus, la Seu Vella, de Lérida, y la Capilla de Santa Ágata, de Barcelona

80.000


5.2

Otros monumentos

    50.000

6.

Montajes y desmontajes de exposiciones, conciertos, filmaciones y demás:



6.1

Por una hora, dentro del horario de visita pública del monumento

3.500


6.2

Por una hora, fuera del horario de visita pública del monumento

6.000

CAPÍTULO IV.
TASA POR EL EXAMEN Y EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS DE CALIFICACIÓN DE PELÍCULAS CINEMATOGRÁFICAS Y OTRAS OBRAS AUDIOVISUALES.

Artículo 121. Hecho imponible.

Constituyen el hecho imponible:

  1. El examen de películas y otro material cinematográfico y de obras audiovisuales en soporte distinto al cinematográfico, si este examen es impuesto por disposición legal o reglamentaria.

  2. La tramitación del expediente y expedición del certificado correspondiente a cada copia de película o del certificado único o los certificados complementarios de las obras audiovisuales o versiones videográficas en cualquier soporte o formato, si es impuesto por disposición legal o reglamentaria.

Artículo 122. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa los titulares de los derechos de explotación de las películas y obras audiovisuales presentadas a calificación.

Artículo 123. Devengo.

La tasa se devenga en el momento de la prestación del servicio, pero puede ser exigido su pago en el momento en que se presenta la película cinematográfica o el soporte a visionar, en el supuesto del apartado a) del artículo 121, y en el momento de la solicitud al órgano gestor de los certificados correspondientes a las copias acreditadas de las películas cinematográficas y los certificados únicos o complementarios de las obras audiovisuales o las versiones videográficas, en el supuesto del apartado b) del artículo 121.

Artículo 124. Cuota.

La cuota de la tasa se fija en:

 Pesetas

1. Por el examen de películas y demás material cinematografico, por cada rollo cinematográfico con una duración máxima de 300 metros195
2. Por el examen de obras audiovisuales en soporte distinto al cinematográfico: 
 2.1 Por cada soporte de hasta una hora de duración1.000
 2.2 Por cada quince minutos adicionales o fracción250
3. Por la expedición del certificado correspondiente a cada copia de película cinematográfica, por cada rollo que la integra195
4. Por la expedición del certificado único con validez: 
 4.1 Hasta un máximo de 500 copias750
 4.2 Hasta un máximo de 1.000 copias1.500
 4.3 Hasta un máximo de 2.000 copias3.000
 4.4 Hasta una máximo de 5.000 copias.7.500
 4.5 Hasta un máximo de 10.000 copias.15.000
 4.6 Hasta un máximo de 25.000 copias.37.500
 4.7 Hasta un máximo de 50.000 copias.75.000
 4.8 Hasta un máximo de 100.000 copias.150.000
 4.9 Hasta un número ilimitado500.000
5. Por la expedición de certificados complementarios: La cuota correspondiente al número de copias que se solicitan. 

Artículo 125. Afectación de la tasa.

De conformidad con lo establecido en el artículo 3, los ingresos derivados de la tasa quedan afectados a la financiación del coste del servicio prestado por el Departamento de Cultura.

CAPÍTULO V.
TASA POR LOS SERVICIOS QUE PRESTA EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL.

Artículo 126. Hecho imponible.

Constituyen el hecho imponible:

  1. La tramitación de los expedientes de solicitud de inscripción en el Registro de la Propiedad Intelectual de los derechos, actos y contratos sobre obras, actuaciones y producciones protegidas por la Ley de Propiedad Intelectual.

  2. La emisión de certificaciones y notas simples relativas al contenido de los asientos del Registro.

  3. La emisión de copias certificadas de documentos que forman parte de los expedientes tramitados en el Registro.

Artículo 127. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que solicitan los servicios que constituyen el hecho imponible.

Artículo 128. Devengo.

La tasa se devenga en el momento de la prestación del servicio, pero puede ser exigida en el momento de la solicitud.

Artículo 129. Cuota.

La cuota de la tasa es:

 Pesetas

1. Por la tramitación de los expedientes de inscripción600
2. Por la emisión de certificaciones400
3. Por la emisión de notas simples200
4. Por la emisión de copias certificadas de documentos175

CAPÍTULO VI.
TASA POR LA REALIZACIÓN, EN LAS DEPENDENCIAS DE LA BIBLIOTECA DE CATALUÑA, DE REPORTAJES FOTOGRÁFICOS Y GRABACIONES Y TRANSMISIONES SONORAS O VISUALES.

Artículo 130. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización, en las dependencias de la Biblioteca de Cataluña, de reportajes fotográficos, grabaciones y transmisiones sonoras o visuales, por cualquier medio mecánico.

Artículo 131. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas privadas, que solicitan las correspondientes autorizaciones.

Artículo 132. Devengo.

La tasa se devenga en el momento de obtener la autorización.

Artículo 133. Cuota.

El importe de la cuota es:

 Pesetas

1. Reportajes fotográficos, por una hora15.000
2. Filmaciones, grabaciones y rodajes, por una hora15.000
3. Transmisiones y grabaciones exclusivamente sonoras, por una hora7.000.

CAPÍTULO VII.
TASA POR LA UTILIZACIÓN DE LAS CABINAS DE CONSULTA DE LA BIBLIOTECA DE CATALUÑA.

Artículo 134. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización de las cabinas de consulta de la Biblioteca de Cataluña.

Artículo 135. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas que utilizan las cabinas de lectura.

Artículo 136. Devengo.

La tasa se devenga en el momento en que se autoriza la utilización de las cabinas de lectura.

Artículo 137. Cuota.

La cuota de la tasa se fija en 2.500 pesetas por cada semana o fracción de utilización de una cabina de lectura.

CAPÍTULO VIII.
TASA POR LAS REPRODUCCIONES DE DOCUMENTOS DEL ARCHIVO NACIONAL DE CATALUÑA, DE LOS ARCHIVOS HISTÓRICOS PROVINCIALES Y DE LOS ARCHIVOS COMARCALES. Redacción según Ley 5/2007, del 4 de julio.

Artículo 137 bis. Hecho imponible

Constituyen el hecho imponible de la tasa la reproducción de documentos del Archivo Nacional de Cataluña, de los archivos históricos provinciales y de los archivos comarcales, y el uso comercial de las reproducciones.

Artículo 137 ter. Sujeto pasivo

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que solicitan los servicios que constituyen el hecho imponible de la tasa.

Artículo 137 quater. Acreditación

La tasa se acredita mediante la realización del hecho imponible, pero puede ser exigida en el momento de solicitar el servicio.

Artículo 137 quinquies. Cuota

El importe de la cuota es:

  1. Reproducciones fotográficas. Ampliaciones en blanco y negro:

  2. Reproducciones en microfilme de 35 mm:

  3. Impresiones de imágenes digitales

  1. Digitalización en blanco y negro o en color (incluye el soporte):

  2. Reproducciones de vídeo VHS (incluye el soporte):

  3. Reproducciones de gravaciones sonoras (incluye el soporte):

  4. Tarifas por usos comerciales de las reproducciones

  1. Gastos por envío de material

CAPÍTULO IX.
TASA POR LA UTILIZACIÓN DE ESPACIOS EN INMUEBLES ADSCRITOS AL DEPARTAMENTO DE CULTURA O A LAS ENTIDADES QUE DEPENDEN DEL MISMO. Añadido por Ley 25/1998,  de  31  de  diciembre.

Artículo 137 sexties. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización de espacios en inmuebles adscritos al Departamento de Cultura o a las entidades que dependen del mismo.

Artículo 137 septies. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que solicitan las utilizaciones que constituyen el hecho imponible de la tasa.

Artículo 137 octies. Devengo.

La tasa se devenga en el momento en que se autoriza la utilización del correspondiente espacio, pero el pago de la cuota puede diferirse al momento de la utilización efectiva.

Artículo 137 novies. Cuota.

1. El importe de la tasa debe resultar de la aplicación de los siguientes elementos y criterios:

  1. La relevancia cultural o social del espacio y la conexión del acto o actividad con las finalidades propias de la institución de la que depende el espacio.

  2. La incidencia en la difusión pública de los valores culturales y sociales de la institución.

  3. El predominio de las finalidades culturales y sociales o comerciales del acto o actividad que debe llevarse a cabo en el mismo.

  4. La duración, en horas por día, de la utilización del espacio.

2. El establecimiento y modificación de las cuantías de la tasa se efectúan mediante orden del consejero o consejera de Cultura, de acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña, y previo informe favorable de la Intervención Delegada. En el expediente de elaboración de la orden debe constar una memoria económica, en la que se justifique que las cuantías propuestas resultan de la aplicación de los criterios establecidos en el apartado 1 y que cumplen el principio de equivalencia a que hace referencia el artículo 13. El incumplimiento de este requisito supone la nulidad de pleno derecho de la disposición.

CAPÍTULO X.
TASA POR LA UTILIZACIÓN DE LA CÁMARA HIPOBÁRICA DEL INSTITUTO NACIONAL DE EDUCACIÓN FÍSICA DE CATALUÑA. Derogado por Ley 7/2004, de 16 de julio.

Artículo 137 decies. Hecho imponible. Derogado por Ley 7/2004, de 16 de julio.

Artículo 137 undecies. Sujeto pasivo. Derogado por Ley 7/2004, de 16 de julio.

Artículo 137 duodecies. Devengo. Derogado por Ley 7/2004, de 16 de julio.

Artículo 137 terdecies. Cuota. Derogado por Ley 7/2004, de 16 de julio.



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