Ley 15/1997, de 24 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Generalidad de Cataluña. (Vigente hasta el 28 de junio de 2008) | |
Artículo 260. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los siguientes servicios:
Inscripción de instalaciones y modificaciones de industrias agroalimentarias.
Expedición de permisos y certificados relacionados con las industrias agrarias y alimenticias.
Artículo 261. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que solicitan la prestación de los servicios, trabajos o estudios señalados en el artículo 263.
Artículo 262. Devengo.
La tasa se devenga y se hace efectiva cuando se solicita la prestación del servicio.
Artículo 263. Cuota. ![]()
La cuota de la tasa se determina mediante las bases imponibles y los tipos de gravamen siguientes:
Por los expedientes de inscripción de nuevas instalaciones, ampliación, traslado o perfeccionamiento de industrias: 94,96 euros.
Por la inscripción de instalaciones que por su escasa importancia no necesitan proyecto técnico se aplica el 50 % de la base.
Artículo 264. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la presente tasa la prestación de servicios administrativos inherentes a la expedición de licencias, matrículas y precintos de artes que, de acuerdo con la legislación vigente, son necesarios para practicar la caza y que se especifican en el artículo 267.
Artículo 265. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que solicitan la expedición de la licencia, matrícula y precinto de artes para la caza.
Artículo 266. Devengo.
El devengo de la tasa se produce en el momento de la solicitud de la licencia, matrícula y el precinto de artes para la caza, pero puede ser exigida la justificación del ingreso de la tasa en el momento de la presentación de la solicitud.
Artículo 267. Cuota.
La cuota de la tasa es:
Licencias de caza
1.1. Para cazar con armas (de fuego y asimilables) durante un año en todo el territorio de Cataluña: 20 euros.
1.2. Para cazar por cualquier otro procedimiento autorizado salvo armas (de fuego y asimilables) durante un año en todo el territorio de Cataluña: 10 euros.
1.3. Para tener jaurías: 250 euros.
Matrículas de áreas de caza. La cuota está constituida por un importe equivalente al 15% de la renta cinegética del área de caza, de acuerdo con los siguientes baremos:
2.1. Áreas de caza integradas en los siguientes grupos:
Grupo I: 0,45 euros por hectárea y año.
Se integran dentro de este grupo las áreas de caza en que se permite el siguiente aprovechamiento:
Para caza mayor: una pieza cada 100 hectáreas o inferior.
Para caza menor: 0,30 piezas por hectárea o inferior.
Grupo II: 0,69 euros por hectárea y año.
Se integran dentro de este grupo las áreas de caza en que se permite el siguiente aprovechamiento:
Para caza mayor: más de 1 y hasta 2 piezas cada 100 hectáreas.
Para caza menor: más de 0,30 y hasta 0,80 piezas por hectárea.
Grupo III: 1,50 euros por hectárea y año.
Se integran dentro de este grupo las áreas de caza en que se permite el siguiente aprovechamiento:
Para caza mayor: más de 2 y hasta 3 piezas cada 100 hectáreas.
Para caza menor: más de 0,80 y hasta 1,50 piezas por hectárea.
Grupo IV: 1,95 euros por hectárea y año.
Se integran dentro de este grupo las áreas de caza en que se permite el siguiente aprovechamiento:
Para caza mayor: más de 3 piezas cada 100 hectáreas.
Para caza menor: más de 1,50 piezas por hectárea.
Áreas de caza con reglamentación especial (para toda el área): 3,01 euros por hectárea y año.
Áreas de caza mayor cerradas: 2,40 euros por hectárea y año.
2.2. Para la caza de aves acuáticas, se aplican los siguientes baremos:
Grupo I: 1,86 euros por hectárea y año.
Grupo II: 2,76 euros por hectárea y año.
Grupo III: 3,64 euros por hectárea y año.
2.3. Para las áreas de caza que tengan un aprovechamiento principal de caza menor y secundario de caza mayor o viceversa, se aplica la tarifa de grupo correspondiente al aprovechamiento principal más la cantidad de 0,24 euros por hectárea y año del aprovechamiento secundario.
2.4. En cualquier caso la cuota correspondiente a las matrículas de las áreas de caza no puede ser inferior a 210,35 euros.
2.5. Corresponde a los titulares de las áreas de caza el pago de la tasa. Las asociaciones sin ánimo de lucro de carácter deportivo solo deben pagar un 40% de la tasa.
2.6. Son exentas de pago de matrícula las áreas privadas de caza que tengan una superficie afectada como mínimo en un 25% por los incendios forestales producidos durante el año anterior, de acuerdo con la información que consta en la Dirección General del Medio Natural.
Artículo 267 bis. Exenciones.
Están exentos de esta tasa los guardas de reservas de fauna y los agentes rurales adscritos al Departamento de Medio Ambiente y Vivienda que por razones de los servicios que les son propios requieren el uso de armas de caza.
Artículo 268. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa de prestación de los servicios inherentes al fomento, defensa y mejora de la producción agrícola, especificados en el artículo 271.
Artículo 269. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que utilizan los servicios citados en el artículo 271.
Artículo 270. Devengo.
La tasa se devenga y se hace efectiva cuando se solicita la prestación del servicio.
Artículo 271. Bases y tipos.
La cuota de la tasa se determina por la aplicación de las bases imponibles y los tipos de gravamen que se detallan a continuación:
Artículo 272. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios inherentes a los trabajos definidos en el artículo 275.
Artículo 273. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, privadas, que solicitan la prestación de los servicios determinados en el artículo 275.
Artículo 274. Devengo.
La tasa se devenga y se exige en el momento de la prestación del servicio.
Artículo 275. Bases y tipos.
La cuota de la tasa se determina por la aplicación de las bases imponibles y los siguientes tipos de gravamen:
Artículo 275 bis. No exigibilidad de la tasa. ![]()
No es exigible la tasa en los casos siguientes:
En la prestación de servicios correspondientes a la extensión de la documentación sanitaria que ampare el traslado de las especies animales consignadas por los puntos 2.1.5, 2.1.6, 2.1.7, 2.1.8 y 2.1.13 del cuadro de importes del artículo 275 que se trasladen desde explotaciones integradas en entidades avícolas pertenecientes al CESAC.
En la prestación de servicios correspondientes a la extensión de la documentación sanitaria que ampare el traslado de animales reaccionados positivos dentro de las campañas de saneamiento ganadero.
Artículo 276. Hecho imponible.
Constituyen el hecho imponible de la tasa las pruebas y análisis oficiales efectuados en los laboratorios de sanidad agraria dependientes del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca que se consignan en el artículo 279, relativo a la cuota de la tasa.
Artículo 277. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, privadas, que solicitan el servicio de laboratorio.
Artículo 278. Devengo.
La tasa se devenga con la prestación del servicio, pero puede ser exigida la justificación de su ingreso en el momento de la presentación de la solicitud.
Artículo 279. Cuota.
La cuota de la tasa es:
Artículo 280. Exención.
1.
No se aplica la tasa por los servicios de los laboratorios de sanidad ganadera cuando simultáneamente concurran las tres circunstancias siguientes:
1.1 Que la solicitud del servicio para realizar los análisis sea efectuada por los veterinarios responsables de las siguientes agrupaciones de ganaderos:
Las agrupaciones de defensa sanitaria cuyos estatutos sean aprobados por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca.
Los grupos de saneamiento ganadero de ganado vacuno, ovino o cabrío u otras agrupaciones que tengan firmado y vigente el correspondiente concierto.
1.2 Que la toma de muestras haya sido realizada por el veterinario o veterinaria responsable de la agrupación en los animales propiedad de los integrantes de la correspondiente agrupación.
1.3 Que las analíticas solicitadas sean las establecidas como obligatorias en campañas oficiales para el control, lucha y erradicación de enfermedades.
2. Se exime de la aplicación de la presente tasa las organizaciones y agrupaciones ganaderas que tengan firmado un convenio de colaboración con los servicios competentes en materia de sanidad animal de la Dirección General de Producción e Industrias Agroalimentarias, del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca.
3. Están exentos de la tasa por los análisis de laboratorio para la determinación de parásitos de los vegetales los organismos públicos y las agrupaciones de defensa vegetal.
Artículo 281. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa de prestación de los servicios inherentes al otorgamiento de los permisos para pescar en las zonas de pesca controlada.
Artículo 282. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que solicitan la expedición de los correspondientes permisos para pescar en las zonas de pesca controlada.
Artículo 283. Devengo.
La tasa se devenga y se hace efectiva en el acta de solicitud del permiso para pescar.
Artículo 284. Cuota.
La cuota de la tasa por permisos de zonas de pesca controlada es:
Salmónidos con muerte:
Tarifa general: 6 euros.
Miembro de la sociedad de pescadores que gestiona la zona o pescador o pescadora federado: 6 euros.
Miembro de la sociedad de pescadores que gestiona la zona y que, además, es federado: 3 euros.
Salmónidos sin muerte:
Tarifa general: 5 euros.
Miembro de la sociedad de pescadores que gestiona la zona o pescador o pescadora federado: 5 euros.
Miembro de la sociedad de pescadores que gestiona la zona y que, además, es federado: 2,50 euros.
Intensivo con muerte:
Tarifa general: 11 euros.
Miembro de la sociedad de pescadores que gestiona la zona o pescador o pescadora federado: 11 euros.
Miembro de la sociedad de pescadores que gestiona la zona y que, además, es federado: 6 euros.
Intensivo sin muerte:
Tarifa general: 7 euros.
Miembro de la sociedad de pescadores que gestiona la zona o pescador o pescadora federado: 7 euros.
Miembro de la sociedad de pescadores que gestiona la zona y que, además, es federado: 4 euros.
Ciprínidos (diario):
Tarifa general: 3 euros.
Miembro de la sociedad de pescadores que gestiona la zona o pescador o pescadora federado: 3 euros.
Miembro de la sociedad de pescadores que gestiona la zona y que, además, es federado: 2 euros.
Ciprínidos (anual):
Tarifa general: 15 euros.
Miembro de la sociedad de pescadores que gestiona la zona o pescador o pescadora federado: 15 euros.
Miembro de la sociedad de pescadores que gestiona la zona y que, además, es federado: 7 euros.
Artículo 285. Exenciones y bonificaciones.
1. Están exentos del pago de la tasa los sujetos pasivos que acrediten documentalmente la situación de incapacidad permanente total o absoluta y las personas menores de catorce años.
2. Los sujetos pasivos que acrediten documentalmente la condición de jubilado o jubilada están exentos del pago de la tasa, en la modalidad de pesca sin muerte, de lunes a jueves, excepto festivos y vigilias de festivos. No se incluye en esta exención la tasa por permisos de zonas de pesca controlada intensiva.
3. Los pescadores ribereños de las zonas de aguas de alta montaña, que son los que tienen la vecindad administrativa en los términos municipales por los que transcurren los tramos de aguas de alta montaña, gozan de una bonificación del 60% de la cuota de la tarifa general de la tasa.
Artículo 285 bis. Autorización de cobro.
Se autoriza al Departamento de Medio Ambiente y Vivienda para que, en el marco del convenio que suscriba para la gestión de las zonas de pesca controlada con las federaciones deportivas catalanas u otras entidades legalmente constituidas vinculadas al mundo de la pesca, atribuya a estas federaciones o entidades el cobro de la tasa en nombre y por cuenta de la Generalidad. En el marco de dicho convenio, puede establecerse una compensación económica a las federaciones o entidades, por el cobro de la tasa, del 5% en los lugares con lectores de tarjeta y del 10% en los que carecen de la misma.
Artículo 285 ter. Afectación de la tasa.
La tasa tiene carácter finalista, por lo que, de conformidad con el artículo 3, los ingresos derivados de la tasa se afectan a la gestión, conservación y vigilancia de las zonas de pesca controlada, en las partidas correspondientes del Departamento de Medio Ambiente y Vivienda.
Artículo 286. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación del servicio que se define en el artículo 289.
Artículo 287. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas a quienes se presta el servicio citado en el artículo 289.
Artículo 288. Devengo.
La tasa se devenga y se hace efectiva cuando se solicita la prestación del servicio.
Artículo 289. Cuota. ![]()
La cuota de la tasa por la licencia para recolectar trufas es de 4.000 pesetas.
Artículo 290. Hecho imponible. ![]()
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios inherentes a la expedición de las licencias y matrículas que, de acuerdo con la legislación vigente, son necesarias para practicar la pesca recreativa o para dedicar embarcaciones o aparatos flotantes a la pesca recreativa.
Artículo 291. Sujeto pasivo. ![]()
Son sujetos pasivos de las tasas las personas físicas o jurídicas en cuyo interés se expiden las licencias o matrículas necesarias para la pesca recreativa o para el uso de embarcaciones y aparatos flotantes cuando se practica esta pesca.
Artículo 292. Devengo.
La tasa se devenga y se hace efectiva en el momento en que se solicitan las licencias o matrículas.
Artículo 293. Cuota. ![]()
La cuota de la tasa es:
1.
Licencias de pesca recreativa.
Las duraciones de las licencias e importes de las cuotas respectivas son:
1.1 Pesca recreativa (duración e importe):
Duración
-
AñosImporte
-
Pesetas1 2.000 2 3.500 3 5.000 4 6.000 1.2 Pesca recreativa submarina:
Duración
-
AñosImporte
-
Pesetas1 2.000 1.3 Pesca recreativa colectiva:
Duración
-
AñosTipo Importe
-
Pesetas1 Hasta 10 personas 12.500 Más de 10 personas 25.000 2 Hasta 10 personas 25.000 Más de 10 personas 50.000 3 Hasta 10 personas 37 500 Más de 10 personas 75.000 4 Hasta 10 personas 50 000 Más de 10 personas 100.000
2. Licencias de pesca profesional:
2.1 Coral, marisqueo: 3.000 pesetas.
2.2 Angula: 5.000 pesetas.
2.3 Gusanos de mar, esparavel: 1.000 pesetas.
3. Matrícula de embarcaciones y aparatos flotantes para la pesca en aguas continentales.
Tienen vigencia de un año, y las clases e importes son:
3.1 Clase 1ª : Embarcaciones de motor: 1.570 pesetas.
3.2 Clase 2ª : Embarcaciones a vela, remo, percha o cualquier otro procedimiento distinto del motor: 655 pesetas.
Artículo 294. Exenciones. ![]()
Están exentos de pagar la tasa exigida por el concepto de expedición de la licencia para ejercer la pesca recreativa los sujetos pasivos que acrediten documentalmente la condición de jubilados y los que estén en situación de incapacidad permanente total o absoluta, o ambas, y las personas menores de catorce años.
Artículo 294 bis. Afectación de la tasa.
Esta tasa tiene carácter finalista, por lo que, de conformidad con el artículo 3, los ingresos derivados de la tasa quedan afectados a la conservación de este recurso piscícola en las partidas correspondientes del Departamento de Medio Ambiente y del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca.
Artículo 295. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación que realiza la Dirección General de Pesca Marítima de los siguientes servicios:
El otorgamiento de cualquier autorización administrativa necesaria para el desarrollo de la actividad de la pesca y la acuicultura.
Los derechos de examen para la obtención de títulos para el ejercicio de la actividad profesional náutico-pesquera y de buceo y para el ejercicio de la actividad náutico-deportiva y subacuático-deportiva. La expedición de títulos y tarjetas de identidad profesional para el ejercicio de la actividad náutico-pesquera y de buceo. La expedición de títulos y tarjetas de acreditación de la titulación para el ejercicio de la actividad náutico-deportiva y subacuático-deportiva. La renovación de tarjetas. La expedición de duplicados de certificados de examen, de títulos y tarjetas. La eliminación de la nota restrictiva de mando. Las convalidaciones de firmas y títulos. La autorización de apertura de escuelas deportivas náuticas, centros para la enseñanza de la navegación de recreo y centros de buceo.
Artículo 296. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la presente tasa las personas físicas que solicitan los servicios determinados en el artículo 298.
Artículo 297. Devengo.
La tasa se devenga y se hace efectiva cuando se solicita la prestación del servicio.
Artículo 298. Cuota.
La cuota de la tasa es:
Artículo 299. Exenciones. ![]()
Artículo 300. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios que se consignan en el artículo 303.
Artículo 301. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas en cuyo interés se concede el certificado oficial.
Artículo 302. Devengo.
La tasa se devenga y se hace efectiva cuando se solicita la prestación del servicio.
Artículo 303. Cuota.
La cuota por derecho a certificación oficial es de 600 pesetas.
Artículo 304. Hecho imponible. ![]()
Artículo 305. Sujeto pasivo. ![]()
Artículo 306. Devengo.
Artículo 307. Cuota.
Artículo 308. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios administrativos inherentes a la expedición de la licencia que es necesaria, de acuerdo con la legislación vigente, para practicar la inmersión con escafandra autónoma y sin medios de respiración artificial en la zona estrictamente protegida de las islas Medas.
Artículo 309. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que solicitan la expedición de la licencia.
Artículo 310. Acreditación.
La acreditación de la tasa se produce en el momento en que se solicita la licencia.
Artículo 311. Cuota.
La cuota por cada licencia válida es la siguiente:
Con escafandra autónoma: 3,50 euros por inmersión.
Sin medios de respiración artificial: 1,70 euros por inmersión.
Artículo 311 bis. Exenciones.
Quedan exentos del pago de la tasa:
Las inmersiones realizadas en el marco de proyectos de investigación, seguimiento y monitorización autorizados por la Dirección General del Medio Natural, si procede, por medio del equipo de gestión del Área Protegida de las Islas Medas.
Las inmersiones efectuadas en la realización de actividades promovidas por el Área Protegida de las Islas Medas o por entidades externas que tengan por objeto la promoción o difusión de los valores del espacio y la educación ambiental, siempre que no tengan una finalidad lúdica o lucrativa y que estén debidamente autorizadas por la Dirección General del Medio Natural, si procede, por medio del equipo de gestión del Área Protegida de las Islas Medas.
El guiado de usuarios en las actividades de inmersión, si dicho guiado es obligatorio en el marco de la actividad realizada.
Artículo 311 ter. Afectación.
La tasa tiene carácter finalista, por lo que, de acuerdo con lo establecido por el artículo 3, los ingresos que derivan de la misma se afectan a la financiación del coste de los servicios prestados en el Área Protegida de las Islas Medas a cargo de las partidas correspondientes del Departamento de Medio Ambiente y Vivienda.
Artículo 312. Hecho imponible. ![]()
Artículo 313. Sujeto pasivo. ![]()
Artículo 314. Devengo. ![]()
Artículo 315. Cuota. ![]()
Artículo 316. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción, la certificación de los datos o la ampliación de fincas, industrias, empresas importadoras y comercializadoras en los registros establecidos por la normativa vigente.
Artículo 317. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten los servicios correspondientes a que hace referencia el artículo 316.
Artículo 318. Acreditación.
La tasa se acredita en el momento que la persona interesada solicita el servicio, pero puede ser exigida la justificación del ingreso de la tasa en el momento de la presentación de la solicitud.
Artículo 319. Cuota.
La cuota de la tasa establecida en este capítulo es:
Por inscripción en los registros: 150 euros
Por la emisión del certificado anual de actualización de los datos: 150 euros
Por la ampliación de fincas, industrias, empresas importadoras y comercializadoras: 48,08 euros.
Artículo 319 bis. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa por productos amparados la prestación de los servicios de supervisión necesarios que acrediten el cumplimiento del sistema de control establecido por el Reglamento (CEE) 2092/91.
Artículo 319 ter. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas en cuyo interés se prestan los servicios a que se refiere el artículo 319 bis.
Artículo 319 quáter. Acreditación.
La tasa por producto amparado se acredita con la prestación de los servicios constitutivos del hecho imponible, pero el pago puede ser exigido el 30 de junio de cada año y es exigible anualmente. El pago puede hacerse efectivo fraccionadamente, de acuerdo con las condiciones que se determinen por vía reglamentaria.
Artículo 319 quinquies. Cuota.
La quota de la tasa por producto amparado se calcula según el siguiente sistema:
1. Se establece una tasa base de 331,10 euros para los operadores productores (agricultores y ganaderos). A partir de esta tasa base se aplican los siguientes coeficientes:
Tamaño de la explotación:
Si el tamaño de la explotación es inferior a 10 hectáreas, se aplica un coeficiente multiplicador de 0,40 sobre la tasa base.
Si el tamaño de la explotación es de entre 10 y 50 hectáreas, se aplica un coeficiente multiplicador de 0,55 sobre la tasa base.
Si el tamaño de la explotación es de entre 51 y 200 hectáreas, se aplica un coeficiente multiplicador de 0,75 sobre la tasa base.
Si el tamaño de la explotación es superior a 200 hectáreas, se aplica un coeficiente multiplicador de 1 sobre la tasa base.
Tipo de explotación:
Si la explotación agrícola es únicamente productora vegetal, se aplica un coeficiente multiplicador de 1 sobre el resultado de la tasa base por el coeficiente del tamaño de la explotación.
Si la explotación agrícola es productora vegetal e importadora, se aplica un coeficiente multiplicador de 1,2 sobre el resultado de la tasa base por el coeficiente del tamaño de la explotación.
Si la explotación agrícola es también producción ganadera, se aplica un coeficiente multiplicador de 1,2 sobre el resultado de la tasa base por el coeficiente del tamaño de la explotación.
Si la explotación agrícola es productora vegetal y elaboradora, se aplica un coeficiente multiplicador de 1,4 sobre el resultado de la tasa base por el coeficiente del tamaño de la explotación.
Si la explotación agrícola es productora vegetal, elaboradora e importadora, se aplica un coeficiente multiplicador de 1,4 sobre el resultado de la tasa base por el coeficiente del tamaño de la explotación.
Si la explotación agrícola es también producción ganadera y comercializadora, se aplica un coeficiente multiplicador de 1,3 sobre el resultado de la tasa base por el coeficiente del tamaño de la explotación.
Si la explotación agrícola es también producción ganadera y elaboradora, se aplica un coeficiente multiplicador de 1,5 sobre el resultado de la tasa base por el coeficiente del tamaño de la explotación.
Por cualquier otro tipo de explotación agrícola diferente de las mencionadas anteriormente se aplica un coeficiente multiplicador de 1,2 sobre el resultado de la tasa base por el coeficiente del tamaño de la explotación.
Producción mixta (ecológica y convencional) o exclusiva:
En el caso de la obtención de productos únicamente ecológicos dentro de la misma explotación o dependencia el coeficiente multiplicador es de 1 sobre el total del concepto anterior.
En el caso de la obtención de productos ecológicos y convencionales dentro de la misma explotación o dependencia el coeficiente multiplicador es de 1,2 sobre el total del concepto anterior.
Volumen de la producción:
Si el volumen de facturación anual por la venta de producto no supera o es igual a 12.000 euros, el factor multiplicador es de 0,65 sobre el total del concepto anterior.
Si el volumen de facturación anual por la venta de producto supera los 12.000 euros, el factor multiplicador es de 1 sobre el total del concepto anterior.
2. En cuanto al resto de operadores (empresas elaboradoras, empresas importadoras de terceros países y empresas de comercialización) se establece una tasa base de 431,10 euros. A partir de esta tasa base se aplican los siguientes coeficientes:
Tamaño de la industria:
Si el número de productos certificados es inferior a 10 productos, se aplica un coeficiente sumador de 60 euros sobre la tasa base.
Si el número de productos certificados es de entre 10 y 20 productos, se aplica un coeficiente sumador de 120 euros sobre la tasa base.
Si el número de productos certificados es de entre 21 y 50 productos, se aplica un coeficiente sumador de 225 euros sobre la tasa base.
Si el número de productos certificados es de entre 51 y 100 productos, se aplica un coeficiente sumador de 350 euros sobre la tasa base.
Si el número de productos certificados es de entre 101 y 350 productos, se aplica un coeficiente sumador de 500 euros sobre la tasa base.
Si el número de productos certificados es de entre 351 y 500 productos, se aplica un coeficiente sumador de 650 euros sobre la tasa base.
Si el número de productos certificados es superior a 500 productos, se aplica un coeficiente sumador de 750 euros sobre la tasa base.
Tipo de industria:
Si la industria es únicamente elaboradora, se aplica un coeficiente multiplicador de 1 sobre el resultado de la tasa base más el coeficiente del tamaño de la industria.
Si la industria es únicamente comercializadora, se aplica un coeficiente multiplicador de 0,8 sobre el resultado de la tasa base más el coeficiente del tamaño de la industria.
Si la industria es únicamente importadora, se aplica un coeficiente multiplicador de 0,8 sobre el resultado de la tasa base más el coeficiente del tamaño de la industria.
Si la industria es elaboradora y comercializadora, se aplica un coeficiente multiplicador de 1,2 sobre el resultado de la tasa base más el coeficiente del tamaño de la industria.
Si la industria es elaboradora e importadora, se aplica un coeficiente multiplicador de 1,2 sobre el resultado de la tasa base más el coeficiente del tamaño de la industria.
Si la industria es importadora y comercializadora, se aplica un coeficiente multiplicador de 1 sobre el resultado de la tasa base más el coeficiente del tamaño de la industria.
Si la industria es elaboradora, importadora y comercializadora, se aplica un coeficiente multiplicador de 1,4 sobre el resultado de la tasa base más el coeficiente del tamaño de la industria.
Por cualquier otro tipo de industria diferente de las mencionadas anteriormente se aplica un coeficiente multiplicador de 1,2 sobre el resultado de la tasa base por el coeficiente del tamaño de la industria.
Elaboración mixta (ecológica y convencional) o exclusiva:
En el caso de la venta de productos únicamente ecológicos el coeficiente multiplicador es de 1 sobre el total del concepto anterior.
En el caso de la venta de productos ecológicos y convencionales el coeficiente multiplicador es de 1,2 sobre el total del concepto anterior.
Volumen de facturación anual de productos ecológicos certificados:
Si el volumen no supera los 40.000 euros, el factor multiplicador es de 0,25 sobre el concepto anterior.
Si el volumen está comprendido entre los 40.001 euros y los 100.000 euros, el factor multiplicador es de 0,75 sobre el concepto anterior.
Si el volumen está comprendido entre los 100.001 euros y los 250.000 euros, el factor multiplicador es de 1,5 sobre el concepto anterior.
Si el volumen está comprendido entre los 250.001 euros y los 500.000 euros, el factor multiplicador es de 2,5 sobre el concepto anterior.
Si el volumen está comprendido entre los 500.001 euros y 1.000.000 euros, el factor multiplicador es de 5 sobre el concepto anterior.
Si el volumen supera 1.000.000 de euros, el factor multiplicador es de 8 sobre el concepto anterior.
Artículo 319 sexties. Hecho imponible.
1. Son tasas del Consejo Catalán de Producción Integrada las siguientes:
Tasa por inscripción y certificación de datos de los registros.
Tasa por productos amparados.
2. Constituyen los hechos imponibles de la tasa establecida por el apartado 1.a):
La inscripción o la ampliación de fincas, industrias y empresas importadoras en los registros establecidos por la normativa vigente.
La emisión de la certificación de la actualización anual de carácter obligatorio de los datos relativos a las fincas, las industrias y las empresas importadoras inscritas en los registros establecidos por la normativa vigente.
3. Constituye el hecho imponible de la tasa establecida por el apartado 1.b) la prestación de los servicios de supervisión necesarios que acrediten el cumplimiento del sistema de control de los procesos de producción, elaboración, conservación, almacenamiento, envasado, transformación, comercialización e importación de los productos amparados.
Artículo 319 septies. Sujeto pasivo.
1. Son sujetos pasivos de la tasa establecida por el apartado 1.a) del artículo 319 sexties, las siguientes personas:
En la inscripción o la ampliación de fincas, industrias y empresas importadoras en los registros, las personas físicas o jurídicas que soliciten la inscripción correspondiente.
En la emisión de la certificación de la actualización anual, las personas físicas o jurídicas que estén obligadas a la actualización anual de datos en función de su inscripción en los registros del Consejo.
2. Son sujetos pasivos de la tasa establecida por el apartado 1.b) del artículo 319 sexties, las personas físicas o jurídicas en cuyo interés se prestan los servicios correspondientes.
Artículo 319 octies. Devengo.
1. La tasa establecida por el apartado 1.a) del artículo 319 sexties se devenga en el momento en que la persona interesada solicita la inscripción o el certificado de actualización de datos, pero puede ser exigida la justificación del ingreso de la tasa en el momento de la presentación de la solicitud.
2. La tasa establecida por el apartado 1.b) del artículo 319 sexties se devenga en el momento de la prestación del servicio y es exigible anualmente. No obstante, se puede hacer efectiva trimestralmente, de acuerdo con las condiciones que se determinen por reglamento.
Artículo 319 novies. Cuota.
1. La cuota de la tasa establecida en el apartado 1.a) del artículo 319 sexties es: euros
Por inscripción en los registros:
1.1 Para los operadores productores, por hectárea inscrita y por una sola vez: 12.
1.2 Para los operadores elaboradores o importadores:
1.2.1 Hasta 200.000 kg de volumen de producto comercializado bajo producción integrada: 12.
1.2.2 Para cantidades superiores a 200.000 kg: 24.
1.3 Por la emisión del certificado de actualización de datos, anualmente, para todos los operadores: 6.
La cuota de la tasa por productos amparados es: euros.
2.1 Para los operadores productores:
2.1.1 Secano, anualmente, por hectárea: 15,63.
2.1.2 Regadío, anualmente, por hectárea: 18,63.
2.2 Para los operadores productores-elaboradores, elaboradores o importadores:
2.2.1 En el caso de elaboradores de productos amparados en el sistema de producción agraria integrada eaxclusivamente, cuando el volumen de producto envasado no supere los 200.000 kg anuales, anualmente: 180.
2.2.2 En el caso de elaboradores de productos amparados en el sistema de producción agraria integrada que también tienen una línea de elaboración de producto convencional, cuando el volumen de producto envasado supere los 200.000 kg anuales, anualmente: 200.
2.2.3 En el caso de elaboradores de productos amparados en el sistema de producción agraria integrada exclusivamente, cuando el volumen de producto envasado supere los 200.000 kg anuales, anualmente: 550.
2.2.4 En el caso de elaboradores de productos amparados en el sistema de producción agraria integrada que también tienen una línea de elaboración de producto convencional, cuando el volumen de producto envasado supere los 200.000 kg anuales, anualmente: 600.
2. La cuota de la tasa por productos amparados es: euros.
Para los operadores productores, anualmente, por hectárea: 24.
Para los operadores productores-elaboradores, elaboradores o importadores:
2.1 En el caso de elaboradores de productos amparados en el sistema de producción agraria integrada exclusivamente, cuando el volumen de producto envasado no supere los 200.000 kg anuales, anualmente: 180.
2.2 En el caso de elaboradores de productos amparados en el sistema de producción agraria integrada que también tienen una línea de elaboración de producto convencional, cuando el volumen de producto envasado supere los 200.000 kg anuales, anualmente: 200.
2.3 En el caso de elaboradores de productos amparados en el sistema de producción agraria integrada exclusivamente, cuando el volumen de producto envasado supere los 200.000 kg anuales, anualmente: 550.
2.4 En el caso de elaboradores de productos amparados en el sistema de producción agraria integrada que también tienen una línea de elaboración de producto convencional, cuando el volumen de producto envasado supere los 200.000 kg anuales, anualmente: 600.
Artículo 319 decies. Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por el Servicio del Laboratorio Agroalimentario de los servicios y las actuaciones inherentes a la inspección para la verificación del cumplimiento de las buenas prácticas de laboratorio (BPL) de un laboratorio que hace estudios no clínicos sobre productos agroalimentarios, con la finalidad de determinar sus efectos en los seres humanos, los animales y el medio ambiente, el otorgamiento, si procede, de la certificación de conformidad y la inscripción de estos laboratorios en el registro correspondiente, así como la realización de las inspecciones periódicas pertinentes.
2. También constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por el Servicio del Laboratorio Agroalimentario de los servicios y las actuaciones inherentes a la verificación de un estudio no clínico sobre un producto agroalimentario al objeto de determinar si se han seguido los principios de buenas prácticas de laboratorio, así como la inscripción del estudio efectuado en el registro correspondiente.
Artículo 319 undecies. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa los laboratorios que solicitan la obtención de la certificación de la conformidad de buenas prácticas de laboratorio (BPL) y, por lo tanto, la inclusión del laboratorio en el programa de verificación del cumplimiento de BPL, establecido por el Servicio del Laboratorio Agroalimentario, y los laboratorios que hayan promovido la elaboración del estudio que debe efectuarse.
Artículo 319 duodecies. Acreditación.
1. En la verificación del cumplimiento de las buenas prácticas de laboratorio (BPL) de un laboratorio que hace estudios no clínicos sobre productos agroalimentarios:
La tasa se devenga en el momento en que se inicia la prestación del servicio. La obligación del pago surge en el momento en que se presenta la solicitud de obtención de la certificación de la conformidad de buenas prácticas de laboratorio en el Servicio del Laboratorio Agroalimentario y la incorporación del laboratorio al programa de verificación del cumplimiento del BPL establecido. El número de días que se programen para llevar a cabo la inspección debe estar en función de las dimensiones del laboratorio y también del tipo y la variedad de estudios que se hagan.
El pago de la tasa se fracciona mediante la emisión de dos liquidaciones, la primera de las cuales se refiere a la inscripción del laboratorio en el programa de verificación de cumplimiento de BPL y debe hacerse efectiva en el momento en que se presente la solicitud correspondiente; la segunda liquidación se refiere a la realización de la inspección, y debe hacerse efectivo el pago correspondiente antes del día en que se haya programado el inicio de esta inspección, por lo que el importe queda provisionalmente fijado en el resultado de multiplicar la tarifa diaria por el número de días programados.
2. En la inspección para la verificación del cumplimiento de las buenas prácticas de laboratorio en la elaboración de estudios no clínicos, la tasa se devenga con la prestación del servicio. La obligación del pago surge en el momento en que el sujeto pasivo presenta la solicitud para la realización de esta verificación al Servicio del Laboratorio Agroalimentario o cuando esta verificación es solicitada por una autoridad reguladora ante la cual se ha presentado este estudio, que forma parte del dossier de registro de un producto agroalimentario. La tasa debe hacerse efectiva antes del día programado para el inicio de la inspección para la verificación del estudio.
Artículo 319 terdecies. Cuota.
La cuota de la tasa es:
En la verificación del cumplimiento de las buenas prácticas de laboratorio (BPL) de un laboratorio que hace estudios no clínicos sobre productos agroalimentarios:
1.1 Inscripción del laboratorio en el registro de laboratorios incluidos en el programa de verificación del cumplimiento de buenas prácticas de laboratorio (BPL) y visita de preinscripción: 227,18.
1.2 Inspección del laboratorio para verificar el cumplimiento de las buenas prácticas de laboratorio (BPL): 372,63 euros por inspector y día.
1.3 Inspecciones ulteriores periódicas, para evaluar el cumplimiento de las buenas prácticas de laboratorio (BPL): 372,63 por inspector y día.
En la inspección para la verificación del cumplimiento de las buenas prácticas de laboratorio en la realización de estudios no clínicos con productos agroalimentarios, por la inspección, por el otorgamiento de la certificación de evaluación de conformidad y la inscripción del estudio efectuado en el registro correspondiente: 372,63 por inspector y día.
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