Base de Datos de Legislación

Ley 15/1997, de 24 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Generalidad de Cataluña. (Vigente hasta el 28 de junio de 2008)


TÍTULO IX.
TASAS DEL DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.

CAPÍTULO I.
TASA POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS A LAS INDUSTRIAS AGRARIAS Y ALIMENTICIAS.

Artículo 260. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los siguientes servicios:

  1. Inscripción de instalaciones y modificaciones de industrias agroalimentarias.

  2. Expedición de permisos y certificados relacionados con las industrias agrarias y alimenticias.

Artículo 261. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que solicitan la prestación de los servicios, trabajos o estudios señalados en el artículo 263.

Artículo 262. Devengo.

La tasa se devenga y se hace efectiva cuando se solicita la prestación del servicio.

Artículo 263. Cuota. Redacción según Ley 21/2001, de 28 de diciembre.

La cuota de la tasa se determina mediante las bases imponibles y los tipos de gravamen siguientes:

CAPÍTULO II.
TASA POR LA EXPEDICIÓN DE LICENCIAS DE CAZA, MATRÍCULAS DE ÁREAS DE CAZA Y PRECINTOS DE ARTES PARA LA CAZA.

Artículo 264. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la presente tasa la prestación de servicios administrativos inherentes a la expedición de licencias, matrículas y precintos de artes que, de acuerdo con la legislación vigente, son necesarios para practicar la caza y que se especifican en el artículo 267.

Artículo 265. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que solicitan la expedición de la licencia, matrícula y precinto de artes para la caza.

Artículo 266. Devengo.

El devengo de la tasa se produce en el momento de la solicitud de la licencia, matrícula y el precinto de artes para la caza, pero puede ser exigida la justificación del ingreso de la tasa en el momento de la presentación de la solicitud.

Artículo 267. Cuota. Redacción según Ley 12/2004, de 27 de diciembre.

La cuota de la tasa es:

  1. Licencias de caza

  2. 1.1. Para cazar con armas (de fuego y asimilables) durante un año en todo el territorio de Cataluña: 20 euros.

    1.2. Para cazar por cualquier otro procedimiento autorizado salvo armas (de fuego y asimilables) durante un año en todo el territorio de Cataluña: 10 euros.

    1.3. Para tener jaurías: 250 euros.

  3. Redacción según Ley 5/2007, del 4 de julio. Matrículas de áreas de caza. La cuota está constituida por un importe equivalente al 15% de la renta cinegética del área de caza, de acuerdo con los siguientes baremos:

Artículo 267 bis. Exenciones. Añadido por Ley 31/2002, de 30 de diciembre. Redacción según Ley 12/2004, de 27 de diciembre.

Están exentos de esta tasa los guardas de reservas de fauna y los agentes rurales adscritos al Departamento de Medio Ambiente y Vivienda que por razones de los servicios que les son propios requieren el uso de armas de caza.

CAPÍTULO III.
TASA POR LA GESTIÓN TÉCNICA FACULTATIVA DE LOS SERVICIOS AGRONÓMICOS.

Artículo 268. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa de prestación de los servicios inherentes al fomento, defensa y mejora de la producción agrícola, especificados en el artículo 271.

Artículo 269. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que utilizan los servicios citados en el artículo 271.

Artículo 270. Devengo.

La tasa se devenga y se hace efectiva cuando se solicita la prestación del servicio.

Artículo 271. Bases y tipos.

La cuota de la tasa se determina por la aplicación de las bases imponibles y los tipos de gravamen que se detallan a continuación:

 Pesetas
1. Por la inscripción en registros oficiales. 
 1.1 Por la inscripción en el Registro Oficial de Establecimientos y Servicios plaguicidas: 
   1.1.1 Establecimientos9.000
   1.1.2 Servicios9.000
 1.2 Por la renovación en el Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Plaguicidas: 
   1.2.1 Establecimientos4.200
   1.2.2 Servicios4.200
 1.3 Por la inscripción en los registros de maquinaria agrícola: 
   1.3.1 Maquinaria agrícola nueva3.600
   1.3.2 Transferencia o cambio de titular4.200
2. Por la autorización de plantaciones de viña, autorización para nuevas plantaciones, replantaciones y sustituciones de viña: Tasa de 1.885 pesetas por hectárea, con un máximo de 18.775 pesetas. Cuando la plantación es de menos de una hectárea, la tasa desde 635 pesetas. 
3. Análisis de laboratorio y otros servicios facultativos. 
 3.1 Análisis físico-químicos: 
   3.1.1 Análisis que suponen reacciones calificativas sencillas o mediciones directas rápidas con instrumental sencillo o cálculos aritméticos480
   3.1.2 Acondicionamiento de matrices mediante operaciones básicas (destilación, extracción, mineralización y similares) previas a la identificación y cuantificación. Cada una840
   3.1.3 Identificación y cuantificación de sustancias mediante técnicas no instrumentales1.200
   3.1.4 dentificación y cuantificación de sustancias mediante alguna de las siguientes técnicas: Espectrofotometría UV-V, emisión de llama, absorción atómica, CCF o similares.1.440
   3.1.5 Por la identificación y cuantificación de sustancias mediante alguna de las siguientes técnicas: Espectrofotometría IR, cromatografía de gases, cromatografía líquida de alta resolución o similares3.600
   3.1.6 Por la identificación y cuantificación de grupos de sustancias con técnicas e instrumentos muy específicos10.000
 3.2 Análisis microbiológicos: 
   3.2.1 Aerobios totales o aerobios mesófilos u hongos y levaduras o levaduras osmófilas o esporulados anaerobios o esporas termorresistentes, o lactolacilus o microorganismos termodúricos, termofílicos, psicotróficos o lipolíticos1.800
   3.2.2 Bacillus cereus o B. thuringiensis o coliformes totales o c. fecales o escherichia coli o esterobacteriacias totales o str. fecales (D. Lancefield) o cl. sulfitorreductores o pseudomonas aeruginosa2.100
   3.2.3 Clostridium perfringens o Salmonella o Shigella2.500
   3.2.4 Listeris monocytogenes o vibrio parahemolyticus4.200
   3.2.5 Estabilidad al etano 68 %720
   3.2.6 Prueba de la fosfatasa o reductasa720
 3.3 Redacción según Ley 4/2000, de 26 de mayo. Valoración organoléptica: 
   3.3.1 Cata de certificación12.000
   3.3.2 Cata de información6.000
   3.3.3 Cata rápida de clasificación/desclasificación3.000
 3.4 Los análisis no seriados fisico-químicos o microbiológicos incrementan las tasas en un 100 %. 
 3.5 Los análisis físico-químicos a nivel de trazas incrementan las tasas en un 100 %. 
 3.6 Otros servicios facultativos: 
   3.6.1 Por informes y certificados relacionados con los análisis de los productos3.600
   3.6.2 Por dictámenes sobre productos14.500
   3.6.3 Por el registro y autorización de laboratorios privados7.200
   3.6.4 Por la inspección periódica de laboratorios4.800
4. Por el seguimiento de ensayos oficiales: 
 4.1 Por el seguimiento de ensayos oficiales de campo de productos o especialidades fitosanitarias en fase de prerregistro y elaboración de informe final30.000
 4.2 Por la elaboración de certificados fitosanitarios3.800
 4.3 Por la elaboración de dictámenes sobre daños fitosanitarios18.000
 Euros
5. Añadido por Ley 31/2002, de 30 de diciembre. Por la autorización en relación con la utilización confinada y la liberación voluntaria de organismos genéticamente modificados (OGM) con finalidades de investigación y desarrollo y cualquier otra distinta de la comercialización: 
 5.1 Solicitud de autorización de la utilización confinada:
   5.1.1 Por comunicación de primera utilización de instalaciones de riesgo nulo o insignificante150
   5.1.2 Por autorización de primera utilización de instalaciones para actividades confinadas de riesgo bajo o moderado300
   5.1.3. Por autorización de primera utilización de instalaciones para actividades confinadas con riesgo alto600
 5.2. Seguimiento anual de actividades de la utilización confinada:
   5.2.1. Por comunicación de actividades con OGM en instalaciones previamente notificadas de riesgo nulo o insignificante225
   5.2.2. Por autorización de actividades con OGM de riesgo bajo o moderado en instalaciones previamente autorizadas por actividades de estos riesgos o superiores450
   5.2.3. Por autorización de actividades con OGM de alto riesgo en instalaciones previamente autorizadas por actividades de este riesgo1025
 5.3. Liberación995

CAPÍTULO IV.
TASA POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS FACULTATIVOS VETERINARIOS.

Artículo 272. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios inherentes a los trabajos definidos en el artículo 275.

Artículo 273. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, privadas, que solicitan la prestación de los servicios determinados en el artículo 275.

Artículo 274. Devengo.

La tasa se devenga y se exige en el momento de la prestación del servicio.

Artículo 275. Bases y tipos.

La cuota de la tasa se determina por la aplicación de las bases imponibles y los siguientes tipos de gravamen:

 Pesetas
1. Por los servicios facultativos correspondientes a la organización sanitaria, estadística y control de las campañas de tratamiento sanitario y obligatorio. 
 1.1 Por cada perro60
 1.2 Por cada animal mayor6
 1.3 Por cada animal menor (porcino, lanar o cabrío)2
 1.4 Por otros animales y productos de origen animal (por servicio)250
2. Por los servicios facultativos en relación a documentación sanitaria de traslado: 
 2.1 Redacción según Ley 31/2002, de 30 de diciembre. Por los servicios facultativos correspondientes a la extensión de la documentación sanitaria que ampare el traslado de animales y productos de origen animal:
Los ingresos procedentes de la recaudación de estos importes se afectan a la mejora de los recursos destinados a facilitar las actuaciones en materia de salud de los animales.
 
   2.1.1 Équidos85,00
   2.1.2 Grandes rumiantes60,00
   2.1.3 Pequeños rumiantes5,00
   2.1.4 Lepóridos reproductores0,50
   2.1.5 Gallinas, perdices, faisanes y otras aves0,50
   2.1.6 Pollos y pollitos recría0,40
   2.1.7 Pollitos de un día destinados a la multiplicación0,60
   2.1.8 Pollitos de un día destinados a productos final0,10
   2.1.9 Suidos20,00
   2.1.10 Colmenas5,00
   2.1.11 Lepóridos0,40
   2.1.12 Redacción según Ley 21/2001, de 28 de diciembre. Por cada documento expedido para otros animales y productos:1,5 euros/documento.
   2.1.13 Añadido por Ley 21/2001, de 28 de diciembre. Redacción según Ley 21/2005, de 29 de diciembre. Aves corredoras (ratites):0,3 euros/unidad.
 2.2 Si la extensión de la documentación sanitaria supone una inspección previa para la comprobación de la situación sanitaria antes del traslado de los animales o productos de origen animal, al importe total de la tasa se añade la cantidad de 1.000 pesetas. 
 2.3 Ganado de deporte y sementales selectos: Este tipo de ganado tiene el doble de las tarifas del grupo al que corresponde el animal afectado por la guía. 
 2.4 Ganado trashumante: Si la guía de origen y sanidad pecuarias afecta a ganado que debe salir del término municipal de su empadronamiento a fin de aprovechar pastos y regresar al punto de origen, las tasas por los servicios facultativos veterinarios a percibir son el 50 % de las establecidas para cada especie de ganado, y las guías que amparan estas expediciones pueden ser ratificadas gratuitamente por las inspecciones veterinarias de tránsito, hasta cinco veces, con validez de cinco días para cada ratificación. 
 2.5 Añadido por Ley 25/1998,  de  31  de  diciembre. Por los servicios facultativos correspondientes a la identificación y registro específico de ganado bovino, en aplicación del Reglamento CE 820/1997, del Consejo, de 21 de abril de 1997, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno. Los ingresos derivados de la aplicación de este tipo de gravamen quedan afectos a la financiación del coste de la adquisición del material de identificación por parte del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca. 
   2.5.1 Gestión y suministro de los elementos de identificación para animales nacidos en Cataluña:50 pesetas.
   2.5.2 Gestión y suministro de duplicados en caso de pérdida: 
   2.5.2.1 Por la autorización de suministro de crótalos:200 pesetas por solicitud de autorización.
   2.5.2.2 Por el suministro de nueva documentación individual:500 pesetas por cada documentación solicitada y expedida.
   2.5.3 Suministro de documentación de animales procedentes de la Unión Europea: 
   2.5.3.1 Por la comprobación de la documentación de la partida y la consulta de datos:1.000 pesetas.
   2.5.3.2 Por el suministro del documento individual:50 pesetas.
   2.5.4 Suministro de material de identificación de animales procedentes de países terceros: 
   2.5.4.1 Por la comprobación de la documentación de la partida y la consulta de datos:1.000 pesetas.
   2.5.4.2 Por el suministro del elemento de identificación individual:50 pesetas.
3. Por la expedición de certificación correspondientes al control y vigilancia de la desinfección. 
 3.1 Por los certificados relativos a embarcaciones, vehículos y remolques utilizados en el transporte de ganado, las compañías ferroviarias, empresas navieras y de transporte y los particulares deben liquidar 160 pesetas por este servicio. 
 3.2 Por los certificados relativos a los locales destinados a ferias, mercados, concurso, exposiciones y otros lugares públicos donde se aloja o contrata ganado o materias contumaces, cuando se establece con carácter obligatorio, se perciben 260 pesetas por cada local inspeccionado. 
4. Por el registro de núcleos zoológicos5.590
5. Por expedición y renovación de la tarjeta sanitaria equina y la diligencia del libro de identificación caballar (LIC). 
 5.1 Para équidos destinados a actividades agrarias60
 5.2 Para équidos destinados a otras actividades320
 5.3 Por la diligenciación del LIC320
6. Por la realización de los controles veterinarios en el lugar de destino de los animales y productos de origen animal procedentes de comercio intracomunitario o de países terceros, 2.000 pesetas por servicio. Si es preciso efectuar toma de muestras, debe aplicarse la tasa que corresponda, por similitud, a las señaladas en el apartado 7. 
 Pesetas/cabeza
7. Por toma de muestras en campañas oficiales: 
 7.1 Extracción de sangre: 
   7.1.1 Animales mayores300
   7.1.2 Animales menores200
   7.1.3 Conejos30
 7.2 Otros líquidos orgánicos: 
   7.2.1 Animales mayores600
   7.2.2 Animales menores300
La cuota mínima por toma de muestras en campañas oficiales no debe ser menor de 5.000 pesetas. 
 Pesetas/servicio
 7.3 Pienso y agua1.000
 7.4 Otras tomas de muestras5.000
8. Por la aplicación de productos biológicos en la profilaxis vacunal y realización de pruebas alérgicas en campañas oficiales: 
 8.1 Profilaxis vacunal: 
   8.1.1 Animales mayores250
   8.1.2 Animales menores100
   8.1.3 Aves y conejos5
La cuota mínima por profilaxis vacunal en campañas oficiales no debe ser menor de 5.000 pesetas. 
 8.2 Reacciones diagnósticas tuberculización300
9. Añadido por Ley 12/2004, de 27 de diciembre. Redacción según Ley 21/2005, de 29 de diciembre. Por la expedición del pasaporte para los desplazamientos intracomunitarios de perros, gatos y hurones:3 euros por animal

CAPÍTULO V.
TASA POR LOS SERVICIOS DE LOS LABORATORIOS DE SANIDAD AGRARIA DEPENDIENTES DEL DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.

Artículo 275 bis. No exigibilidad de la tasa. Añadido por Ley 21/2001, de 28 de diciembre.

No es exigible la tasa en los casos siguientes:

En la prestación de servicios correspondientes a la extensión de la documentación sanitaria que ampare el traslado de las especies animales consignadas por los puntos 2.1.5, 2.1.6, 2.1.7, 2.1.8 y 2.1.13 del cuadro de importes del artículo 275 que se trasladen desde explotaciones integradas en entidades avícolas pertenecientes al CESAC.

En la prestación de servicios correspondientes a la extensión de la documentación sanitaria que ampare el traslado de animales reaccionados positivos dentro de las campañas de saneamiento ganadero.

Artículo 276. Hecho imponible.

Constituyen el hecho imponible de la tasa las pruebas y análisis oficiales efectuados en los laboratorios de sanidad agraria dependientes del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca que se consignan en el artículo 279, relativo a la cuota de la tasa.

Artículo 277. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, privadas, que solicitan el servicio de laboratorio.

Artículo 278. Devengo.

La tasa se devenga con la prestación del servicio, pero puede ser exigida la justificación de su ingreso en el momento de la presentación de la solicitud.

Artículo 279. Cuota.

La cuota de la tasa es:

 Pesetas/muestra

1. Análisis microbiológicos: 
 1.1 Recuentos anaerobios Redacción según Ley 25/1998,  de  31  de  diciembre.2.500
 1.2 Recuentos aerobios Redacción según Ley 25/1998,  de  31  de  diciembre.1.500
 1.3 Recuento de hongos y levadura1.500
 1.4 Identificación de bacteriana4.000
 1.5 Identificación de hongos y levaduras.5.000
 1.6 Serotipado de un microorganismo Redacción según Ley 25/1998,  de  31  de  diciembre.2.500
 1.7 Observaciones microscópicas. 
   1.7.1 Examen en fresco500
   1.7.2 Tinción y examen800
   1.7.3 Examen en campo oscuro700
 1.8 Recuentos celulares800
 1.9 Antibiograma a 10 antibióticos2.500
2. Análisis parasitológicos: 
 2.1 Concentración y recuento de elementos parasitarios1.500
 2.2 Identificación de parásitos2.500
3. Análisis serológicos: 
 3.1 Aglutinación300
 3.2 Precipitación300
 3.3 Fijación del complemento de 1 a 10 sueros1.700
 3.4 Fijación del complemento de más de 10 sueros1.600
 3.5 Inmunodifusión en agar-gel800
 3.6 Inmunohistoquímico a 1 a 10 sueros1.700
 3.7 Inmunohistoquímico de más de 10 sueros1.600
 3.8 Enzimoensayo (ELISA) de 1 a 10 sueros1.500
 3.9 Enzimoensayo (ELISA) más de 10 sueros1.200
 3.10 Inmunoblotting de 1 a 10 sueros1.500
 3.11 Inmunoblotting de más de 10 sueros1.200
 3.12 Sueroneutralización de 1 a 10 sueros1.500
 3.13 Sueroneutralización de más de 10 sueros1.200
 3.14 Otros1.000
4. Análisis virológicos. 
 4.1 Aislamiento vírico4.200
 4.2 Determinación in vivo Redacción según Ley 25/1998,  de  31  de  diciembre.29.700
5. Análisis histopatológicos5.000
6. Por los análisis de laboratorio para la determinación de parásitos de los vegetales2.500
7. Enzimoinmunoensayo Redacción según Ley 25/1998,  de  31  de  diciembre. PCR4.000
8. Añadido por Ley 21/2001, de 28 de diciembre. Análisis para verificar el estado sanitario de material vegetal al efecto de su certificación: 30,05 euros/muestra. 

Artículo 280. Exención.

1. Redacción según Ley 25/1998,  de  31  de  diciembre. No se aplica la tasa por los servicios de los laboratorios de sanidad ganadera cuando simultáneamente concurran las tres circunstancias siguientes:

1.1 Que la solicitud del servicio para realizar los análisis sea efectuada por los veterinarios responsables de las siguientes agrupaciones de ganaderos:

  1. Las agrupaciones de defensa sanitaria cuyos estatutos sean aprobados por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca.

  2. Los grupos de saneamiento ganadero de ganado vacuno, ovino o cabrío u otras agrupaciones que tengan firmado y vigente el correspondiente concierto.

1.2 Que la toma de muestras haya sido realizada por el veterinario o veterinaria responsable de la agrupación en los animales propiedad de los integrantes de la correspondiente agrupación.

1.3 Que las analíticas solicitadas sean las establecidas como obligatorias en campañas oficiales para el control, lucha y erradicación de enfermedades.

2. Se exime de la aplicación de la presente tasa las organizaciones y agrupaciones ganaderas que tengan firmado un convenio de colaboración con los servicios competentes en materia de sanidad animal de la Dirección General de Producción e Industrias Agroalimentarias, del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca.

3. Están exentos de la tasa por los análisis de laboratorio para la determinación de parásitos de los vegetales los organismos públicos y las agrupaciones de defensa vegetal.

CAPÍTULO VI.
TASA POR EL PERMISO DE PESCA.

Artículo 281. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa de prestación de los servicios inherentes al otorgamiento de los permisos para pescar en las zonas de pesca controlada.

Artículo 282. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que solicitan la expedición de los correspondientes permisos para pescar en las zonas de pesca controlada.

Artículo 283. Devengo.

La tasa se devenga y se hace efectiva en el acta de solicitud del permiso para pescar.

Artículo 284. Cuota. Redacción según Ley 12/2004, de 27 de diciembre.

La cuota de la tasa por permisos de zonas de pesca controlada es:

  1. Salmónidos con muerte:

  2. Salmónidos sin muerte:

  3. Intensivo con muerte:

  4. Intensivo sin muerte:

  5. Ciprínidos (diario):

  6. Ciprínidos (anual):

Artículo 285. Exenciones y bonificaciones. Redacción según Ley 7/2004, de 16 de julio.

1. Están exentos del pago de la tasa los sujetos pasivos que acrediten documentalmente la situación de incapacidad permanente total o absoluta y las personas menores de catorce años.

2. Los sujetos pasivos que acrediten documentalmente la condición de jubilado o jubilada están exentos del pago de la tasa, en la modalidad de pesca sin muerte, de lunes a jueves, excepto festivos y vigilias de festivos. No se incluye en esta exención la tasa por permisos de zonas de pesca controlada intensiva.

3. Los pescadores ribereños de las zonas de aguas de alta montaña, que son los que tienen la vecindad administrativa en los términos municipales por los que transcurren los tramos de aguas de alta montaña, gozan de una bonificación del 60% de la cuota de la tarifa general de la tasa.

Artículo 285 bis. Autorización de cobro. Añadido por Ley 7/2004, de 16 de julio.

Se autoriza al Departamento de Medio Ambiente y Vivienda para que, en el marco del convenio que suscriba para la gestión de las zonas de pesca controlada con las federaciones deportivas catalanas u otras entidades legalmente constituidas vinculadas al mundo de la pesca, atribuya a estas federaciones o entidades el cobro de la tasa en nombre y por cuenta de la Generalidad. En el marco de dicho convenio, puede establecerse una compensación económica a las federaciones o entidades, por el cobro de la tasa, del 5% en los lugares con lectores de tarjeta y del 10% en los que carecen de la misma.

Artículo 285 ter. Afectación de la tasa. Añadido por Ley 7/2004, de 16 de julio.

La tasa tiene carácter finalista, por lo que, de conformidad con el artículo 3, los ingresos derivados de la tasa se afectan a la gestión, conservación y vigilancia de las zonas de pesca controlada, en las partidas correspondientes del Departamento de Medio Ambiente y Vivienda.

CAPÍTULO VII.
TASA POR LA LICENCIA PARA LA RECOLECCIÓN DE TRUFAS.

Artículo 286. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación del servicio que se define en el artículo 289.

Artículo 287. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas a quienes se presta el servicio citado en el artículo 289.

Artículo 288. Devengo.

La tasa se devenga y se hace efectiva cuando se solicita la prestación del servicio.

Artículo 289. Cuota. Redacción según Ley 25/1998,  de  31  de  diciembre.

La cuota de la tasa por la licencia para recolectar trufas es de 4.000 pesetas.

CAPÍTULO VIII.
TASA POR LA LICENCIA DE PESCA RECREATIVA Y MATRÍCULA DE EMBARCACIONES Y APARATOS FLOTANTES PARA LA PESCA. Redacción según Ley 4/2000, de 26 de mayo.

Artículo 290. Hecho imponible. Redacción según Ley 4/2000, de 26 de mayo.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios inherentes a la expedición de las licencias y matrículas que, de acuerdo con la legislación vigente, son necesarias para practicar la pesca recreativa o para dedicar embarcaciones o aparatos flotantes a la pesca recreativa.

Artículo 291. Sujeto pasivo. Redacción según Ley 4/2000, de 26 de mayo.

Son sujetos pasivos de las tasas las personas físicas o jurídicas en cuyo interés se expiden las licencias o matrículas necesarias para la pesca recreativa o para el uso de embarcaciones y aparatos flotantes cuando se practica esta pesca.

Artículo 292. Devengo.

La tasa se devenga y se hace efectiva en el momento en que se solicitan las licencias o matrículas.

Artículo 293. Cuota. Redacción según Ley 25/1998,  de  31  de  diciembre.

La cuota de la tasa es:

1. Redacción según Ley 4/2000, de 26 de mayo. Licencias de pesca recreativa.

Las duraciones de las licencias e importes de las cuotas respectivas son:

1.1 Pesca recreativa (duración e importe):

Duración
-
Años
Importe
-
Pesetas
12.000
23.500
35.000
46.000

1.2 Pesca recreativa submarina:

Duración
-
Años
Importe
-
Pesetas
12.000

1.3 Pesca recreativa colectiva:

Duración
-
Años
TipoImporte
-
Pesetas
1Hasta 10 personas12.500
 Más de 10 personas25.000
2Hasta 10 personas25.000
 Más de 10 personas50.000
3Hasta 10 personas37 500
 Más de 10 personas75.000
4Hasta 10 personas50 000
 Más de 10 personas100.000

2. Licencias de pesca profesional:

2.1 Coral, marisqueo: 3.000 pesetas.

2.2 Angula: 5.000 pesetas.

2.3 Gusanos de mar, esparavel: 1.000 pesetas.

3. Matrícula de embarcaciones y aparatos flotantes para la pesca en aguas continentales.

Tienen vigencia de un año, y las clases e importes son:

3.1 Clase 1ª : Embarcaciones de motor: 1.570 pesetas.

3.2 Clase 2ª : Embarcaciones a vela, remo, percha o cualquier otro procedimiento distinto del motor: 655 pesetas.

4. Suprimido por Ley 4/2000, de 26 de mayo.

Artículo 294. Exenciones. Redacción según Ley 4/2000, de 26 de mayo.

Están exentos de pagar la tasa exigida por el concepto de expedición de la licencia para ejercer la pesca recreativa los sujetos pasivos que acrediten documentalmente la condición de jubilados y los que estén en situación de incapacidad permanente total o absoluta, o ambas, y las personas menores de catorce años.

Artículo 294 bis. Afectación de la tasa. Añadido por Ley 31/2002, de 30 de diciembre.

Esta tasa tiene carácter finalista, por lo que, de conformidad con el artículo 3, los ingresos derivados de la tasa quedan afectados a la conservación de este recurso piscícola en las partidas correspondientes del Departamento de Medio Ambiente y del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca.

CAPÍTULO IX.
PESCA MARÍTIMA.

Artículo 295. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación que realiza la Dirección General de Pesca Marítima de los siguientes servicios:

  1. El otorgamiento de cualquier autorización administrativa necesaria para el desarrollo de la actividad de la pesca y la acuicultura.

  2. Redacción según Ley 25/1998,  de  31  de  diciembre. Los derechos de examen para la obtención de títulos para el ejercicio de la actividad profesional náutico-pesquera y de buceo y para el ejercicio de la actividad náutico-deportiva y subacuático-deportiva. La expedición de títulos y tarjetas de identidad profesional para el ejercicio de la actividad náutico-pesquera y de buceo. La expedición de títulos y tarjetas de acreditación de la titulación para el ejercicio de la actividad náutico-deportiva y subacuático-deportiva. La renovación de tarjetas. La expedición de duplicados de certificados de examen, de títulos y tarjetas. La eliminación de la nota restrictiva de mando. Las convalidaciones de firmas y títulos. La autorización de apertura de escuelas deportivas náuticas, centros para la enseñanza de la navegación de recreo y centros de buceo.

  3. Redacción según Ley 4/2000, de 26 de mayo. Las autorizaciones de los concursos de pesca recreativa.

  4. Suprimido por Ley 4/2000, de 26 de mayo.

Artículo 296. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la presente tasa las personas físicas que solicitan los servicios determinados en el artículo 298.

Artículo 297. Devengo.

La tasa se devenga y se hace efectiva cuando se solicita la prestación del servicio.

Artículo 298. Cuota.

La cuota de la tasa es:

 Pesetas
1. Autorizaciones administrativas necesarias para el desarrollo de la pesca y la acuicultura. 
Por cada expediente3.300
 Euros
2. Redacción según Ley 31/2002, de 30 de diciembre. Títulos para el ejercicio de la actividad profesional náutico-pesquera y de buceo y para el ejercicio de la actividad náutico-deportiva y subacuático-deportiva: 
 2.1 Derechos de examen: 
   2.1.1 Para la obtención de los títulos para el ejercicio de la actividad profesional náutico-pesquera y de buceo que requiere un examen único:20
   2.1.2 Para la obtención de los títulos para el ejercicio de la actividad profesional náutico-pesquera y de buceo que requieren un examen por asignatura o módulo20
   2.1.3 Para la obtención del título para el ejercicio de la actividad náutico-deportiva de patrón/ona de navegación básica (examen teórico):40
   2.1.4 Para la obtención del título para el ejercicio de la actividad náutico-deportiva de patrón/ona de navegación básica (examen práctico):66
   2.1.5 Para la obtención del título para el ejercicio de la actividad náutico-deportiva de patrón/ona de embarcaciones de recreo (examen teórico):47
   2.1.6 Para la obtención del título para el ejercicio de la actividad náutico-deportiva de patrón/ona de embarcaciones de recreo (examen práctico):66
   2.1.7 Para la obtención del título para el ejercicio de la actividad náutico-deportiva de patrón/ona de yate (examen teórico):60
   2.1.8 Para la obtención del título para el ejercicio de la actividad náutico-deportiva de patrón/ona de yate (examen práctico):119
   2.1.9 Para la obtención del título para el ejercicio de la actividad náutico-deportiva de capitán/ana de yate (examen teórico):80
   2.1.10 Para la obtención del título para el ejercicio de la actividad náutico-deportiva de capitán/ana de yate (examen práctico):119
   2.1.11 Exámenes para la obtención de los títulos subacuático-deportivos:80
   2.1.12 Examen para la obtención del título de patrón/ona de moto náutica:40
 2.2 Expedición de títulos y tarjetas: 
   2.2.1 Expedición de títulos y tarjetas de identidad profesional para el ejercicio de la actividad náutico-pesquera y de buceo:34
   2.2.2 Expedición de título y tarjeta de acreditación de la titulación para el ejercicio de la actividad náutico-deportiva de patrón/ona de navegación básica:40
   2.2.3 Expedición de título y tarjeta de acreditación de la titulación para el ejercicio de la actividad náutico-deportiva de patrón/ona de embarcaciones de recreo:40
   2.2.4 Expedición de título y tarjeta de acreditación de la titulación para el ejercicio de la actividad náutico-deportiva de patrón/ona de yate:57
   2.2.5 Expedición de título y tarjeta de acreditación de la titulación para el ejercicio de la actividad náutico-deportiva de capitán/ana de yate:57
   2.2.6 Expedición de títulos y tarjetas de acreditación de la titulación para el ejercicio de la actividad subacuático-deportiva:34
   2.2.7 Expedición de título y tarjeta de acreditación de la titulación para el ejercicio de la actividad náutico-deportiva de patrón/ona de moto náutica:40
 2.3 Renovación de tarjetas: 
   2.3.1 Renovación de tarjetas de acreditación de la titulación para el ejercicio de la actividad náutico-deportiva, subacuático-deportiva (por caducidad, pérdida, robo y eliminación de la nota restrictiva):34
   2.3.2 Renovación de tarjetas de acreditación de la titulación para el ejercicio de la actividad profesional náutico-pesquera y de buceo profesional (por caducidad, pérdida, robo y eliminación de la nota restrictiva):34
   2.3.3 Añadido por Ley 21/2005, de 29 de diciembre. Renovación de tarjetas de acreditación de la titulación para el ejercicio de la actividad náutico-deportiva (por caducidad, pérdida, robo o eliminación de la nota restrictiva) a las personas mayores de 70 años:7,23
 2.4 Expedición de duplicados de certificados de examen, de título (diplomas) y de tarjetas: 
   2.4.1 Redacción según Ley 12/2004, de 27 de diciembre. Expedición de duplicados de certificados de examen para obtener los títulos para el ejercicio de la actividad profesional nauticopesquera y de buceo y la expedición de duplicados de diplomas de cualquier título14,88
 2.5 Convalidación de asignaturas y títulos: 
   2.5.1 Convalidación de asignaturas y títulos náutico-pesqueros:20
 Pesetas
3. Redacción según Ley 4/2000, de 26 de mayo. Por la autorización de cada concurso de pesca:10.000
 3.1 Por cada licencia de 1ª o 2ª clase.1.685
 3.2 Por cada licencia de 3ª clase: 
   3.2.1 De menos de 10 pescadores diarios.25.000
   3.2.2 De más de 10 pescadores diarios.50.000
 3.3 Por cada expediente de autorización de concurso de pesca3.360
 Euros
4. Redacción según Ley 21/2005, de 29 de diciembre. Autorizaciones: 
 4.1 Autorización de apertura: 
   4.1.1 Escuelas deportivas náuticas:87
   4.1.2 Centros privados para la enseñanza de la navegación de recreo:87
   4.1.3 Centros de buceo:87
   4.1.4 Centros de prácticas de motos náuticas:87
 4.2 Autorización para la realización de prácticas básicas de seguridad y de navegación y de prácticas de vela para la obtención de los títulos náutico-deportivos:87
 4.3 Autorización para la realización del curso para la obtención del título de buceador/a profesional de pequeña profundidad:87
5. Añadido por Ley 21/2005, de 29 de diciembre. Obtención de equiparaciones entre las calificaciones de buceo de recreo de entidades federativas y no federativas y las calificaciones oficiales de buceo de recreo:182

Artículo 299. Exenciones. Suprimido por Ley 25/1998,  de  31  de  diciembre.

CAPÍTULO X.
TASA POR LA EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIONES OFICIALES POR EL INSTITUTO CATALÁN DE LA VIÑA Y EL VINO (INCAVI).

Artículo 300. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios que se consignan en el artículo 303.

Artículo 301. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas en cuyo interés se concede el certificado oficial.

Artículo 302. Devengo.

La tasa se devenga y se hace efectiva cuando se solicita la prestación del servicio.

Artículo 303. Cuota.

La cuota por derecho a certificación oficial es de 600 pesetas.

CAPÍTULO XI.
TASA DE LOS CONSEJOS REGULADORES DE LAS DENOMINACIONES DE ORIGEN VITIVINÍCOLAS PARA LOS VINOS DE CALIDAD PRODUCIDOS EN REGIONES DETERMINADAS (VQPRD). Derogado por Ley 15/2002, de 27 de junio.

Artículo 304. Hecho imponible. Derogado por Ley 15/2002, de 27 de junio.

Artículo 305. Sujeto pasivo. Derogado por Ley 15/2002, de 27 de junio.

Artículo 306. Devengo. Derogado por Ley 15/2002, de 27 de junio.

Artículo 307. Cuota. Derogado por Ley 15/2002, de 27 de junio.

CAPÍTULO XII.
TASA POR LA EXPEDICIÓN DE LA LICENCIA PARA PRACTICAR LA INMERSIÓN EN LA ZONA ESTRICTAMENTE PROTEGIDA DE LAS ISLAS MEDAS. Redacción según Ley 21/2005, de 29 de diciembre.

Artículo 308. Hecho imponible. Redacción según Ley 21/2005, de 29 de diciembre.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios administrativos inherentes a la expedición de la licencia que es necesaria, de acuerdo con la legislación vigente, para practicar la inmersión con escafandra autónoma y sin medios de respiración artificial en la zona estrictamente protegida de las islas Medas.

Artículo 309. Sujeto pasivo. Redacción según Ley 21/2005, de 29 de diciembre.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que solicitan la expedición de la licencia.

Artículo 310. Acreditación. Redacción según Ley 21/2005, de 29 de diciembre.

La acreditación de la tasa se produce en el momento en que se solicita la licencia.

Artículo 311. Cuota. Redacción según Ley 21/2005, de 29 de diciembre.

La cuota por cada licencia válida es la siguiente:

  1. Con escafandra autónoma: 3,50 euros por inmersión.

  2. Sin medios de respiración artificial: 1,70 euros por inmersión.

Artículo 311 bis. Exenciones. Añadido por Ley 12/2004, de 27 de diciembre. Redacción según Ley 21/2005, de 29 de diciembre.

Quedan exentos del pago de la tasa:

  1. Las inmersiones realizadas en el marco de proyectos de investigación, seguimiento y monitorización autorizados por la Dirección General del Medio Natural, si procede, por medio del equipo de gestión del Área Protegida de las Islas Medas.

  2. Las inmersiones efectuadas en la realización de actividades promovidas por el Área Protegida de las Islas Medas o por entidades externas que tengan por objeto la promoción o difusión de los valores del espacio y la educación ambiental, siempre que no tengan una finalidad lúdica o lucrativa y que estén debidamente autorizadas por la Dirección General del Medio Natural, si procede, por medio del equipo de gestión del Área Protegida de las Islas Medas.

  3. El guiado de usuarios en las actividades de inmersión, si dicho guiado es obligatorio en el marco de la actividad realizada.

Artículo 311 ter. Afectación. Añadido por Ley 21/2005, de 29 de diciembre.

La tasa tiene carácter finalista, por lo que, de acuerdo con lo establecido por el artículo 3, los ingresos que derivan de la misma se afectan a la financiación del coste de los servicios prestados en el Área Protegida de las Islas Medas a cargo de las partidas correspondientes del Departamento de Medio Ambiente y Vivienda.

CAPÍTULO XIII.
TASA POR LA EXPEDICIÓN DE AUTORIZACIONES DE USOS TURÍSTICOS O DEPORTIVOS INTENSIVOS DE LA ZONA ESTRICTAMENTE PROTEGIDA DE LAS ISLAS MEDES. Suprimido por Ley 25/1998,  de  31  de  diciembre.

Artículo 312. Hecho imponible. Suprimido por Ley 25/1998,  de  31  de  diciembre.

Artículo 313. Sujeto pasivo. Suprimido por Ley 25/1998,  de  31  de  diciembre.

Artículo 314. Devengo. Suprimido por Ley 25/1998,  de  31  de  diciembre.

Artículo 315. Cuota. Suprimido por Ley 25/1998,  de  31  de  diciembre.

CAPÍTULO XIV.
TASA POR LA INSCRIPCIÓN, LA CERTIFICACIÓN DE LOS DATOS Y LA AMPLIACIÓN EN EL CONSEJO CATALÁN DE LA PRODUCCIÓN AGRARIA ECOLÓGICA. Redacción según Ley 31/2002, de 30 de diciembre.

Artículo 316. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción, la certificación de los datos o la ampliación de fincas, industrias, empresas importadoras y comercializadoras en los registros establecidos por la normativa vigente.

Artículo 317. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten los servicios correspondientes a que hace referencia el artículo 316.

Artículo 318. Acreditación.

La tasa se acredita en el momento que la persona interesada solicita el servicio, pero puede ser exigida la justificación del ingreso de la tasa en el momento de la presentación de la solicitud.

Artículo 319. Cuota.

La cuota de la tasa establecida en este capítulo es:

  1. Por inscripción en los registros: 150 euros

  2. Por la emisión del certificado anual de actualización de los datos: 150 euros

  3. Por la ampliación de fincas, industrias, empresas importadoras y comercializadoras: 48,08 euros.

CAPÍTULO XV.
TASA POR PRODUCTOS AMPARADOS.

Artículo 319 bis. Hecho imponible. Redacción según Ley 31/2002, de 30 de diciembre.

Constituye el hecho imponible de la tasa por productos amparados la prestación de los servicios de supervisión necesarios que acrediten el cumplimiento del sistema de control establecido por el Reglamento (CEE) 2092/91.

Artículo 319 ter. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas en cuyo interés se prestan los servicios a que se refiere el artículo 319 bis.

Artículo 319 quáter. Acreditación. Redacción según Ley 17/2007, del 21 de diciembre.

La tasa por producto amparado se acredita con la prestación de los servicios constitutivos del hecho imponible, pero el pago puede ser exigido el 30 de junio de cada año y es exigible anualmente. El pago puede hacerse efectivo fraccionadamente, de acuerdo con las condiciones que se determinen por vía reglamentaria.

Artículo 319 quinquies. Cuota. Redacción según Ley 17/2007, del 21 de diciembre. Redacción según Ley 31/2002, de 30 de diciembre.

La quota de la tasa por producto amparado se calcula según el siguiente sistema:

1. Se establece una tasa base de 331,10 euros para los operadores productores (agricultores y ganaderos). A partir de esta tasa base se aplican los siguientes coeficientes:

  1. Tamaño de la explotación:

  2. Si el tamaño de la explotación es inferior a 10 hectáreas, se aplica un coeficiente multiplicador de 0,40 sobre la tasa base.

    Si el tamaño de la explotación es de entre 10 y 50 hectáreas, se aplica un coeficiente multiplicador de 0,55 sobre la tasa base.

    Si el tamaño de la explotación es de entre 51 y 200 hectáreas, se aplica un coeficiente multiplicador de 0,75 sobre la tasa base.

    Si el tamaño de la explotación es superior a 200 hectáreas, se aplica un coeficiente multiplicador de 1 sobre la tasa base.

  3. Tipo de explotación:

  4. Si la explotación agrícola es únicamente productora vegetal, se aplica un coeficiente multiplicador de 1 sobre el resultado de la tasa base por el coeficiente del tamaño de la explotación.

    Si la explotación agrícola es productora vegetal e importadora, se aplica un coeficiente multiplicador de 1,2 sobre el resultado de la tasa base por el coeficiente del tamaño de la explotación.

    Si la explotación agrícola es también producción ganadera, se aplica un coeficiente multiplicador de 1,2 sobre el resultado de la tasa base por el coeficiente del tamaño de la explotación.

    Si la explotación agrícola es productora vegetal y elaboradora, se aplica un coeficiente multiplicador de 1,4 sobre el resultado de la tasa base por el coeficiente del tamaño de la explotación.

    Si la explotación agrícola es productora vegetal, elaboradora e importadora, se aplica un coeficiente multiplicador de 1,4 sobre el resultado de la tasa base por el coeficiente del tamaño de la explotación.

    Si la explotación agrícola es también producción ganadera y comercializadora, se aplica un coeficiente multiplicador de 1,3 sobre el resultado de la tasa base por el coeficiente del tamaño de la explotación.

    Si la explotación agrícola es también producción ganadera y elaboradora, se aplica un coeficiente multiplicador de 1,5 sobre el resultado de la tasa base por el coeficiente del tamaño de la explotación.

    Por cualquier otro tipo de explotación agrícola diferente de las mencionadas anteriormente se aplica un coeficiente multiplicador de 1,2 sobre el resultado de la tasa base por el coeficiente del tamaño de la explotación.

  5. Producción mixta (ecológica y convencional) o exclusiva:

  6. En el caso de la obtención de productos únicamente ecológicos dentro de la misma explotación o dependencia el coeficiente multiplicador es de 1 sobre el total del concepto anterior.

    En el caso de la obtención de productos ecológicos y convencionales dentro de la misma explotación o dependencia el coeficiente multiplicador es de 1,2 sobre el total del concepto anterior.

  7. Volumen de la producción:

  8. Si el volumen de facturación anual por la venta de producto no supera o es igual a 12.000 euros, el factor multiplicador es de 0,65 sobre el total del concepto anterior.

    Si el volumen de facturación anual por la venta de producto supera los 12.000 euros, el factor multiplicador es de 1 sobre el total del concepto anterior.

2. En cuanto al resto de operadores (empresas elaboradoras, empresas importadoras de terceros países y empresas de comercialización) se establece una tasa base de 431,10 euros. A partir de esta tasa base se aplican los siguientes coeficientes:

  1. Tamaño de la industria:

  2. Si el número de productos certificados es inferior a 10 productos, se aplica un coeficiente sumador de 60 euros sobre la tasa base.

    Si el número de productos certificados es de entre 10 y 20 productos, se aplica un coeficiente sumador de 120 euros sobre la tasa base.

    Si el número de productos certificados es de entre 21 y 50 productos, se aplica un coeficiente sumador de 225 euros sobre la tasa base.

    Si el número de productos certificados es de entre 51 y 100 productos, se aplica un coeficiente sumador de 350 euros sobre la tasa base.

    Si el número de productos certificados es de entre 101 y 350 productos, se aplica un coeficiente sumador de 500 euros sobre la tasa base.

    Si el número de productos certificados es de entre 351 y 500 productos, se aplica un coeficiente sumador de 650 euros sobre la tasa base.

    Si el número de productos certificados es superior a 500 productos, se aplica un coeficiente sumador de 750 euros sobre la tasa base.

  3. Tipo de industria:

  4. Si la industria es únicamente elaboradora, se aplica un coeficiente multiplicador de 1 sobre el resultado de la tasa base más el coeficiente del tamaño de la industria.

    Si la industria es únicamente comercializadora, se aplica un coeficiente multiplicador de 0,8 sobre el resultado de la tasa base más el coeficiente del tamaño de la industria.

    Si la industria es únicamente importadora, se aplica un coeficiente multiplicador de 0,8 sobre el resultado de la tasa base más el coeficiente del tamaño de la industria.

    Si la industria es elaboradora y comercializadora, se aplica un coeficiente multiplicador de 1,2 sobre el resultado de la tasa base más el coeficiente del tamaño de la industria.

    Si la industria es elaboradora e importadora, se aplica un coeficiente multiplicador de 1,2 sobre el resultado de la tasa base más el coeficiente del tamaño de la industria.

    Si la industria es importadora y comercializadora, se aplica un coeficiente multiplicador de 1 sobre el resultado de la tasa base más el coeficiente del tamaño de la industria.

    Si la industria es elaboradora, importadora y comercializadora, se aplica un coeficiente multiplicador de 1,4 sobre el resultado de la tasa base más el coeficiente del tamaño de la industria.

    Por cualquier otro tipo de industria diferente de las mencionadas anteriormente se aplica un coeficiente multiplicador de 1,2 sobre el resultado de la tasa base por el coeficiente del tamaño de la industria.

  5. Elaboración mixta (ecológica y convencional) o exclusiva:

  6. En el caso de la venta de productos únicamente ecológicos el coeficiente multiplicador es de 1 sobre el total del concepto anterior.

    En el caso de la venta de productos ecológicos y convencionales el coeficiente multiplicador es de 1,2 sobre el total del concepto anterior.

  7. Volumen de facturación anual de productos ecológicos certificados:

  8. Si el volumen no supera los 40.000 euros, el factor multiplicador es de 0,25 sobre el concepto anterior.

    Si el volumen está comprendido entre los 40.001 euros y los 100.000 euros, el factor multiplicador es de 0,75 sobre el concepto anterior.

    Si el volumen está comprendido entre los 100.001 euros y los 250.000 euros, el factor multiplicador es de 1,5 sobre el concepto anterior.

    Si el volumen está comprendido entre los 250.001 euros y los 500.000 euros, el factor multiplicador es de 2,5 sobre el concepto anterior.

    Si el volumen está comprendido entre los 500.001 euros y 1.000.000 euros, el factor multiplicador es de 5 sobre el concepto anterior.

    Si el volumen supera 1.000.000 de euros, el factor multiplicador es de 8 sobre el concepto anterior.

CAPÍTULO XVI.
TASAS DEL CONSEJO CATALÁN DE LA PRODUCCIÓN INTEGRADA. Añadido por Ley 21/2001, de 28 de diciembre.

Artículo 319 sexties. Hecho imponible.

1. Son tasas del Consejo Catalán de Producción Integrada las siguientes:

  1. Tasa por inscripción y certificación de datos de los registros.

  2. Tasa por productos amparados.

2. Constituyen los hechos imponibles de la tasa establecida por el apartado 1.a):

  1. La inscripción o la ampliación de fincas, industrias y empresas importadoras en los registros establecidos por la normativa vigente.

  2. La emisión de la certificación de la actualización anual de carácter obligatorio de los datos relativos a las fincas, las industrias y las empresas importadoras inscritas en los registros establecidos por la normativa vigente.

3. Constituye el hecho imponible de la tasa establecida por el apartado 1.b) la prestación de los servicios de supervisión necesarios que acrediten el cumplimiento del sistema de control de los procesos de producción, elaboración, conservación, almacenamiento, envasado, transformación, comercialización e importación de los productos amparados.

Artículo 319 septies. Sujeto pasivo.

1. Son sujetos pasivos de la tasa establecida por el apartado 1.a) del artículo 319 sexties, las siguientes personas:

  1. En la inscripción o la ampliación de fincas, industrias y empresas importadoras en los registros, las personas físicas o jurídicas que soliciten la inscripción correspondiente.

  2. En la emisión de la certificación de la actualización anual, las personas físicas o jurídicas que estén obligadas a la actualización anual de datos en función de su inscripción en los registros del Consejo.

2. Son sujetos pasivos de la tasa establecida por el apartado 1.b) del artículo 319 sexties, las personas físicas o jurídicas en cuyo interés se prestan los servicios correspondientes.

Artículo 319 octies. Devengo.

1. La tasa establecida por el apartado 1.a) del artículo 319 sexties se devenga en el momento en que la persona interesada solicita la inscripción o el certificado de actualización de datos, pero puede ser exigida la justificación del ingreso de la tasa en el momento de la presentación de la solicitud.

2. La tasa establecida por el apartado 1.b) del artículo 319 sexties se devenga en el momento de la prestación del servicio y es exigible anualmente. No obstante, se puede hacer efectiva trimestralmente, de acuerdo con las condiciones que se determinen por reglamento.

Artículo 319 novies. Cuota.

1. La cuota de la tasa establecida en el apartado 1.a) del artículo 319 sexties es: euros

  1. Por inscripción en los registros:

  2. 1.1 Para los operadores productores, por hectárea inscrita y por una sola vez: 12.

    1.2 Para los operadores elaboradores o importadores:

    1.2.1 Hasta 200.000 kg de volumen de producto comercializado bajo producción integrada: 12.

    1.2.2 Para cantidades superiores a 200.000 kg: 24.

    1.3 Por la emisión del certificado de actualización de datos, anualmente, para todos los operadores: 6.

  3. La cuota de la tasa por productos amparados es: euros.

  4. 2.1 Para los operadores productores:

    2.1.1 Secano, anualmente, por hectárea: 15,63.

    2.1.2 Regadío, anualmente, por hectárea: 18,63.

    2.2 Para los operadores productores-elaboradores, elaboradores o importadores:

    2.2.1 En el caso de elaboradores de productos amparados en el sistema de producción agraria integrada eaxclusivamente, cuando el volumen de producto envasado no supere los 200.000 kg anuales, anualmente: 180.

    2.2.2 En el caso de elaboradores de productos amparados en el sistema de producción agraria integrada que también tienen una línea de elaboración de producto convencional, cuando el volumen de producto envasado supere los 200.000 kg anuales, anualmente: 200.

    2.2.3 En el caso de elaboradores de productos amparados en el sistema de producción agraria integrada exclusivamente, cuando el volumen de producto envasado supere los 200.000 kg anuales, anualmente: 550.

    2.2.4 En el caso de elaboradores de productos amparados en el sistema de producción agraria integrada que también tienen una línea de elaboración de producto convencional, cuando el volumen de producto envasado supere los 200.000 kg anuales, anualmente: 600.

2. La cuota de la tasa por productos amparados es: euros.

  1. Para los operadores productores, anualmente, por hectárea: 24.

  2. Para los operadores productores-elaboradores, elaboradores o importadores:

  3. 2.1 En el caso de elaboradores de productos amparados en el sistema de producción agraria integrada exclusivamente, cuando el volumen de producto envasado no supere los 200.000 kg anuales, anualmente: 180.

    2.2 En el caso de elaboradores de productos amparados en el sistema de producción agraria integrada que también tienen una línea de elaboración de producto convencional, cuando el volumen de producto envasado supere los 200.000 kg anuales, anualmente: 200.

    2.3 En el caso de elaboradores de productos amparados en el sistema de producción agraria integrada exclusivamente, cuando el volumen de producto envasado supere los 200.000 kg anuales, anualmente: 550.

    2.4 En el caso de elaboradores de productos amparados en el sistema de producción agraria integrada que también tienen una línea de elaboración de producto convencional, cuando el volumen de producto envasado supere los 200.000 kg anuales, anualmente: 600.

CAPÍTULO XVII.
TASA POR LA VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LAS BUENAS PRÁCTICAS DE LABORATORIO (BPL) DE UN LABORATORIO QUE HACE ESTUDIOS NO CLÍNICOS SOBRE PRODUCTOS AGROALIMENTARIOS Y DE LA INSPECCIÓN PARA LA VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LAS BUENAS PRÁCTICAS DE LABORATORIO EN LA ELABORACIÓN DE ESTUDIOS NO CLÍNICOS CON PRODUCTOS AGROALIMENTARIOS. Añadido por Ley 21/2001, de 28 de diciembre.

Artículo 319 decies. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por el Servicio del Laboratorio Agroalimentario de los servicios y las actuaciones inherentes a la inspección para la verificación del cumplimiento de las buenas prácticas de laboratorio (BPL) de un laboratorio que hace estudios no clínicos sobre productos agroalimentarios, con la finalidad de determinar sus efectos en los seres humanos, los animales y el medio ambiente, el otorgamiento, si procede, de la certificación de conformidad y la inscripción de estos laboratorios en el registro correspondiente, así como la realización de las inspecciones periódicas pertinentes.

2. También constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por el Servicio del Laboratorio Agroalimentario de los servicios y las actuaciones inherentes a la verificación de un estudio no clínico sobre un producto agroalimentario al objeto de determinar si se han seguido los principios de buenas prácticas de laboratorio, así como la inscripción del estudio efectuado en el registro correspondiente.

Artículo 319 undecies. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa los laboratorios que solicitan la obtención de la certificación de la conformidad de buenas prácticas de laboratorio (BPL) y, por lo tanto, la inclusión del laboratorio en el programa de verificación del cumplimiento de BPL, establecido por el Servicio del Laboratorio Agroalimentario, y los laboratorios que hayan promovido la elaboración del estudio que debe efectuarse.

Artículo 319 duodecies. Acreditación.

1. En la verificación del cumplimiento de las buenas prácticas de laboratorio (BPL) de un laboratorio que hace estudios no clínicos sobre productos agroalimentarios:

  1. La tasa se devenga en el momento en que se inicia la prestación del servicio. La obligación del pago surge en el momento en que se presenta la solicitud de obtención de la certificación de la conformidad de buenas prácticas de laboratorio en el Servicio del Laboratorio Agroalimentario y la incorporación del laboratorio al programa de verificación del cumplimiento del BPL establecido. El número de días que se programen para llevar a cabo la inspección debe estar en función de las dimensiones del laboratorio y también del tipo y la variedad de estudios que se hagan.

  2. El pago de la tasa se fracciona mediante la emisión de dos liquidaciones, la primera de las cuales se refiere a la inscripción del laboratorio en el programa de verificación de cumplimiento de BPL y debe hacerse efectiva en el momento en que se presente la solicitud correspondiente; la segunda liquidación se refiere a la realización de la inspección, y debe hacerse efectivo el pago correspondiente antes del día en que se haya programado el inicio de esta inspección, por lo que el importe queda provisionalmente fijado en el resultado de multiplicar la tarifa diaria por el número de días programados.

2. En la inspección para la verificación del cumplimiento de las buenas prácticas de laboratorio en la elaboración de estudios no clínicos, la tasa se devenga con la prestación del servicio. La obligación del pago surge en el momento en que el sujeto pasivo presenta la solicitud para la realización de esta verificación al Servicio del Laboratorio Agroalimentario o cuando esta verificación es solicitada por una autoridad reguladora ante la cual se ha presentado este estudio, que forma parte del dossier de registro de un producto agroalimentario. La tasa debe hacerse efectiva antes del día programado para el inicio de la inspección para la verificación del estudio.

Artículo 319 terdecies. Cuota.

La cuota de la tasa es:

  1. En la verificación del cumplimiento de las buenas prácticas de laboratorio (BPL) de un laboratorio que hace estudios no clínicos sobre productos agroalimentarios:

  2. 1.1 Inscripción del laboratorio en el registro de laboratorios incluidos en el programa de verificación del cumplimiento de buenas prácticas de laboratorio (BPL) y visita de preinscripción: 227,18.

    1.2 Inspección del laboratorio para verificar el cumplimiento de las buenas prácticas de laboratorio (BPL): 372,63 euros por inspector y día.

    1.3 Inspecciones ulteriores periódicas, para evaluar el cumplimiento de las buenas prácticas de laboratorio (BPL): 372,63 por inspector y día.

  3. En la inspección para la verificación del cumplimiento de las buenas prácticas de laboratorio en la realización de estudios no clínicos con productos agroalimentarios, por la inspección, por el otorgamiento de la certificación de evaluación de conformidad y la inscripción del estudio efectuado en el registro correspondiente: 372,63 por inspector y día.



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