Ley 15/1997, de 24 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Generalidad de Cataluña. (Vigente hasta el 28 de junio de 2008) | |
Artículo 1. Objeto de la Ley.
1. El objeto de la presente Ley es regular el régimen jurídico de las tasas y los precios públicos propios de la Generalidad y sus entidades autónomas y entidades gestoras.
2. Son tasas propias de la Generalidad y sus entidades autónomas y entidades gestoras:
Las recogidas en los títulos I al XIV.
Las establecidas por la Generalidad.
Las que el Estado o las corporaciones locales puedan transferir a la Generalidad.
3. Son precios públicos propios de la Generalidad y sus entidades autónomas y entidades gestoras los establecidos con sujeción a lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo 2. Ámbito de aplicación de la Ley.
1. Las tasas y precios públicos de la Generalidad y sus entidades autónomas y entidades gestoras se rigen por la presente Ley y por las normas reglamentarias que la desarrollen, sin perjuicio de la aplicación subsidiaria de la normativa estatal vigente sobre la materia.
2. Las tasas y precios públicos que el Estado o las corporaciones locales transfieran a la Generalidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.2.c) de la presente Ley, deben seguir rigiéndose por las mismas normas que los regulaban antes de la transferencia, en todo lo que no se oponga a la presente Ley y hasta que no se dicte la correspondiente normativa propia.
3. Siguen rigiéndose por las mismas disposiciones, dado que no están comprendidas dentro del ámbito de la presente Ley:
Los cánones percibidos debido a concesiones administrativas de servicios.
Las contraprestaciones por los servicios prestados por los entes públicos que actúan según norma de derecho privado.
Los cánones regulados en el artículo 24 del Decreto Legislativo 1/1988, de 28 de enero.
Artículo 3. Régimen presupuestario.
Los recursos regulados en la presente Ley tienen la naturaleza de ingreso presupuestario de la Generalidad y sus entidades autónomas y entidades gestoras y están destinados a satisfacer el conjunto de sus respectivas obligaciones, salvo que a título excepcional y por ley se establezca la afectación de algunos recursos a determinadas finalidades.
Artículo 4. Responsabilidades.
1. Las autoridades y funcionarios de cualquier orden que por dolo, culpa o negligencia grave exijan indebidamente una tasa o precio público, o lo hagan en cantidad más elevada de la que corresponde, incurren en falta disciplinaria muy grave, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que puedan derivar de su actuación.
2. Las autoridades y funcionarios de cualquier orden que adopten resoluciones o realicen actos que infrinjan las normas de la presente Ley y las disposiciones que la desarrollan deben indemnizar las finanzas de la Generalidad por los daños y perjuicios que sean consecuencia de los mismos, independientemente de la responsabilidad penal o disciplinaria que pueda corresponderles.
Artículo 5. Recursos y reclamaciones.
Contra los actos dictados en materia de tasas y precios públicos puede recurrirse en vía económico-administrativa ante las Juntas Territorial y Superior de Finanzas, según las normas reguladoras de sus procedimientos, sin perjuicio del derecho a interponer, con carácter potestativo, recurso de reposición. Los acuerdos de las Juntas pueden ser objeto de recurso ante los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Artículo 6. Concepto.
Son tasas exigibles por la Administración de la Generalidad o por las entidades que dependen de la misma y que, de acuerdo con su normativa específica, sometan su régimen económico financiero al derecho público los tributos creados de acuerdo con la presente Ley, cuyo hecho imponible se produce dentro del ámbito territorial de Cataluña y está constituido por la utilización de su dominio público, así como la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de derecho público, que se refieran, afecten o beneficien de forma particular a los sujetos pasivos cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:
Si no son de solicitud o recepción voluntaria por parte de los administrados. A tales efectos, no se considera voluntaria la solicitud por parte de los administrados:
Primero. Si es impuesta por disposiciones.
Segundo. Si los bienes, servicios o actividades requeridos son imprescindibles para la vida privada o social de quien los solicita.
Si no son prestados o ejercidos por el sector privado, esté o no establecida su reserva en favor del sector público, de conformidad con la normativa vigente.
Artículo 7. Creación.
Deben regularse por ley la creación de las tasas y la determinación del hecho imponible, el sujeto pasivo, la base imponible, el tipo de gravamen, la cuota, el devengo y los demás elementos esenciales de las tasas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Ley General Tributaria.
Artículo 8. Modificación.
1. La modificación de cualquier tasa exigible por la Generalidad y sus entidades autónomas y entidades gestoras debe realizarse por ley del Parlamento en todo aquello que afecta a los elementos determinados por el artículo 7. La modificación de los demás elementos puede realizarse por Decreto del Gobierno.
2. La Ley de Presupuestos de la Generalidad de Cataluña puede modificar, de conformidad con lo establecido en el apartado 7 del artículo 134 de la Constitución Española, los elementos cuantificadores de las tasas.
Artículo 9. Estipulación presupuestaria.
La exacción de las tasas está estipulada en la Ley de Presupuestos de la Generalidad de Cataluña.
Artículo 10. Devengo.
Las tasas se devengan, según la naturaleza del hecho imponible:
Cuando se conceden la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público.
Cuando se inicia la prestación del servicio o el ejercicio de la actividad, sin perjuicio de la posibilidad de exigir depósito previo.
Cuando se presenta la solicitud que inicia la actuación o el expediente, que no puede cumplimentarse o tramitar si no se ha efectuado el ingreso de la tasa.
Artículo 11. Sujeto pasivo y responsables.
1. Es sujeto pasivo de la tasa, en concepto de contribuyente, la persona física o jurídica que resulte afectada o beneficiada, personalmente o en sus bienes, por el servicio prestado o la actividad ejercida, y las que utilicen el dominio público o sean titulares de autorizaciones de uso de dominio público, independientemente de la utilización posterior del mismo.
2. Tienen la condición de sujetos pasivos las herencias yacentes, las comunidades de bienes y otras entidades que, sin tener personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición.
3. La concurrencia de dos o más titulares en el hecho imponible obliga a éstos solidariamente.
4. Excepcionalmente, pueden ser considerados sustitutos del contribuyente las personas que solicitan la prestación de servicios o la realización de las actividades que constituyen el hecho imponible.
5. En materia de responsabilidad, tanto si es solidaria como subsidiaria, debe aplicarse lo dispuesto en la normativa general correspondiente en el ámbito tributario y, subsidiariamente, la Ley General Tributaria.
Artículo 12. Exenciones y bonificaciones.
1. No pueden establecerse, si no es por ley, exenciones u otros beneficios tributarios, que deben ajustarse a los principios de justicia tributaria recogidos en la Constitución Española.
2. Pueden establecerse por ley exenciones en favor del Estado, la Generalidad y otros entes públicos territoriales o institucionales, o como consecuencia de lo dispuesto en los tratados o acuerdos internacionales.
Artículo 13. Elementos cuantitativos de las tasas.
1. La cuantificación de las cuotas de las tasas debe realizarse de forma que el rendimiento de las mismas no exceda, en su conjunto, su coste total.
2. La determinación del rendimiento de cada tasa debe tener en cuenta los gastos directos o indirectos que contribuyen a la formación del coste total del servicio o actividad, incluso las de carácter financiero, la amortización del inmovilizado y las generales que le sean de aplicación.
3. En lo que se refiere a las tasas que gravan el dominio público, los costes son equivalentes a la utilidad derivada de la utilización privativa o del aprovechamiento especial del dominio público. En tales supuestos, debe tomarse, además, como referencia el correspondiente valor de mercado. Si la utilización privativa o el aprovechamiento especial suponen la destrucción o deterioro del dominio público, los beneficiarios, sin perjuicio del pago de la tasa, están obligados al reintegro del coste total de los correspondientes gastos de reconstrucción o reparación. Si los daños son irreparables, la indemnización debe consistir en una cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro de los bienes.
4. Siempre que la tasa lo permita, las cuotas deben fijarse atendiendo a la capacidad económica de los obligados al pago.
5. La cuota tributaria puede consistir en una cantidad fija, puede determinarse en función de un tipo de gravamen aplicable sobre la base imponible, o puede establecerse conjuntamente por ambos procedimientos.
Artículo 14. Gestión.
1. La gestión, liquidación y recaudación de cada tasa corresponden al Departamento o entidad autónoma o entidad gestora que debe prestar el servicio o realizar la actividad que han sido gravados, o que interviene en la cesión de la utilización privativa o en el aprovechamiento especial del dominio público, sin perjuicio de las funciones que en este ámbito puedan atribuirse a las oficinas de gestión unificada. Las funciones inspectoras corresponden al Departamento de Economía y Finanzas, que las ejerce tanto en relación al tributo como en relación a los órganos que tienen encomendada su gestión, sin perjuicio que pueda establecerse, en la regulación de cada tasa, la colaboración del órgano titular de la tasa en la función inspectora.
2. El Gobierno ha de dictar las normas para regular la coordinación de estas funciones con las de los Departamentos y entidades gestoras.
Artículo 15. Autoliquidaciones.
Los sujetos pasivos de las tasas están obligados a practicar operaciones de autoliquidación tributaria y a efectuar su ingreso en los supuestos determinados en la presente Ley y en los casos en que se determine por reglamento.
Artículo 16. Pago de las tasas.
1. El pago de las tasas puede realizarse a través de alguno de los siguientes medios:
En efectivo, consistente en dinero de curso legal.
Cheque o talón de cuenta corriente conformado o certificado por la entidad bancaria o caja de ahorros.
Transferencia bancaria o de caja de ahorros.
Domiciliación bancaria.
Giro postal.
Efectos timbrados de la Generalidad.
Tarjeta de crédito u otros medios análogos.
2. Es preciso determinar por reglamento los requisitos, condiciones, momento del pago cuando no coincida con el del devengo, formas de utilización y efectos liberadores para el deudor de los medios de pago establecidos en el presente artículo.
3. Puede determinarse, mediante orden del Consejero o Consejera competente en razón de la materia, previo informe favorable del Departamento de Economía y Finanzas, y en los términos que se establezcan por reglamento, la obligatoriedad de utilizar uno o algunos de los medios de pago admitidos en relación a una determinada tasa, o la exclusión de alguno de los mismos.
4. Se autoriza al Gobierno para crear efectos timbrados de la Generalidad destinados a pagar las tasas que constituyen tributos propios de la Generalidad y para regular su utilización.
5. El pago de las tasas en período voluntario se efectúa ante el órgano que presta el servicio o actividad gravados. En los términos que se establezcan por reglamento, cada Departamento puede autorizar entidades financieras para actuar como entidades colaboradoras en la recaudación de las respectivas tasas.
6. En caso de discrepancia sobre la procedencia o importe de la tasa, la consignación o el afianzamiento de la misma produce los efectos del pago. Si el sujeto pasivo no justifica que ha presentado recurso de reposición o reclamación económico-administrativa dentro del plazo legal, las cantidades consignadas o las resultantes de hacer efectiva la fianza deben ingresarse en el Tesoro de la Generalidad.
7. Si la tasa se devenga periódicamente, en razón de prestación de servicios continuados que no requieran la adopción de nuevas resoluciones de admisión al servicio, el organismo perceptor de la tasa no puede suspender la prestación por falta de pago, si no lo autoriza la regulación de la misma, sin perjuicio de exigir su importe por la vía de apremio.
Artículo 17. Aplazamiento y fraccionamiento.
El Gobierno puede regular por reglamento el aplazamiento del pago de las tasas. También puede regular el fraccionamiento del pago de las cuotas de importe superior a las 15.000 pesetas. Dicho límite puede ser revisado por la Ley de Presupuestos. En tanto no se haga uso de dicha autorización, se aplican las normas del Reglamento General de Recaudación. Las competencias que éste atribuye al Ministro o Ministra de Economía y Hacienda, al Director o Directora general del Tesoro y Presupuestos y a los Delegados de Hacienda corresponden, respectivamente, al Consejero o Consejera de Economía y Finanzas, al Director o Directora general de Presupuestos y Tesoro y a los Delegados territoriales del Departamento.
Artículo 18. Apremio.
La Administración utiliza el procedimiento de apremio para recaudar las tasas no ingresadas en período voluntario.
Artículo 19. Devoluciones.
El sujeto pasivo tiene derecho a la devolución de las tasas que ha satisfecho si, por causas que no le son imputables, no se han prestado las actividades o servicios gravados.
Artículo 20. Procedimiento.
Corresponden al gobierno y al Consejero o Consejera de Economía y Finanzas, dentro del ámbito de las atribuciones respectivas, dictar las normas de procedimiento encaminadas a regular y controlar la gestión de las tasas e ingresar su importe en la Tesorería de la Generalidad. La periodicidad de dicho ingreso no puede ser superior a un mes, debe realizarse dicho ingreso especificando el concepto y rendimientos de cada tasa.
Artículo 21. Sanciones.
La calificación de los expedientes sancionadores y la imposición de sanciones se rigen por las disposiciones tributarias generales.
Artículo 22. Concepto.
1. Tienen la consideración de precios públicos las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan por las prestaciones de servicios y realización de actividades efectuadas en régimen de derecho público, cuando concurran las siguientes circunstancias:
Si se trata de servicios o actividades que no son de solicitud o recepción obligatorias por parte de los administrados.
Si a su vez son prestados o realizadas por el sector privado.
2. A efectos de lo establecido en el apartado 1, no se considera voluntaria la solicitud por parte de los administrados:
Si les es impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.
Si el servicio o actividad solicitados son esenciales o imprescindibles para la vida privada o social de los administrados.
Artículo 23. Creación y modificación.
La creación, modificación y derogación de los precios públicos, salvo los referidos a la enseñanza universitaria, que deben realizarse por Decreto, se efectuarán mediante Orden del Consejero o Consejera competente en razón de la materia y de acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de Organización, Procedimiento y Régimen Jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña. En el expediente de elaboración del Decreto u Orden deben incorporarse necesariamente los siguientes informes previos favorables:
El de la Intervención Delegada.
El de la Asesoría Jurídica del Departamento de Economía y Finanzas, que debe pronunciarse de forma expresa sobre la naturaleza de precio público de la exacción que se crea. Dicho informe no es necesario en el caso de que se trate exclusivamente de la modificación del importe del precio o derogación del mismo.
Artículo 24. Sujetos obligados al pago.
Son sujetos obligados al pago de los precios públicos las personas físicas o jurídicas que están afectadas o beneficiadas personalmente o en sus bienes por el servicio prestado o la actividad realizada.
Artículo 25. Cuantías.
1. Los precios públicos se fijan de forma que, como mínimo, cubran los costes originados por la prestación de los servicios o la realización de las actividades gravadas.
2. Si existen razones sociales, benéficas, culturales o de interés público que lo justifique, pueden fijarse precios públicos de nivel inferior al indicado en el apartado 1, una vez adoptadas las previsiones presupuestarias necesarias para el cubrimiento de la parte de coste subvencionado.
Artículo 26. Exigibilidad.
1. Los precios públicos pueden exigirse desde que se efectúa la entrega de los bienes o se inicia la realización de la actividad o prestación del servicio gravados.
2. Puede exigirse también el anticipo o depósito previo del importe total o parcial de los precios públicos.
Artículo 27. Gestión.
La gestión, liquidación y recaudación de los precios públicos corresponden a los centros, servicios, órganos o entes que en la esfera territorial o central prestan el servicio o realizan la actividad objeto de los precios, sin perjuicio de las facultades de dirección, supervisión y control propias del Departamento de Economía y Finanzas.
Artículo 28. Medios de pago.
El pago de los precios públicos puede realizarse por los medios establecidos en el artículo 16 de la presente Ley.
Artículo 29. Apremio.
Las deudas por precios públicos pueden exigirse mediante el procedimiento de apremio cuando hayan transcurrido seis meses desde su vencimiento sin haber obtenido el ingreso.
Artículo 30. Devolución.
Es procedente la devolución de las cantidades satisfechas si, por causas no imputables a la persona obligada al pago del precio, no se realiza la actividad o no se presta el servicio. No obstante, en el supuesto de espectáculos y siempre que sea posible, no debe procederse a la devolución, sino al cambio de las entradas.
Artículo 31. Régimen supletorio.
La administración y recaudación de los ingresos por precios públicos, en aquello no establecido en la presente Ley, se efectuarán de conformidad con la legislación que sea de aplicación y, subsidiariamente, por la Ley General Tributaria, el Reglamento General de Recaudación y la Ley de Tasas y Precios Públicos del Estado.
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