Base de Datos de Legislación

Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores. (Vigente hasta el 8 de diciembre de 2009)


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TÍTULO V.
DEL REGISTRO DE CONDUCTORES E INFRACTORES.

Artículo 84. Órgano competente para llevar y gestionar el Registro.

1. El Registro de Conductores e Infractores a que se refiere el articulo 5.h, del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, será llevado y gestionado por la Dirección General de Tráfico.

2. El titular del órgano responsable del Registro o fichero automatizado adoptará las medidas de gestión y organización que sean necesarias para asegurar, en todo caso, la confidencialidad, seguridad e integridad de los datos automatizados de carácter personal existentes en el registro y el uso de los mismos para las finalidades para las que fueron recogidos, así como las conducentes a hacer efectivas las garantías, obligaciones y derechos reconocidos en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal, y en sus normas de desarrollo.

Artículo 85. Finalidad del Registro.

El Registro de Conductores e Infractores tendrá como finalidad recoger y gestionar de forma automatizada los datos de carácter personal de los solicitantes y titulares de autorizaciones administrativas para conducir, así como su comportamiento y sanciones por hechos relacionados con el tráfico y la seguridad vial que se establecen en el artículo 86 del presente Reglamento.

Artículo 86. Datos que han de figurar en el Registro.

En el Registro de Conductores e Infractores figurarán los siguientes datos:

  1. Nombre, apellidos y domicilio del titular de la autorización, el número de su documento nacional de identidad si es español o, en su caso, el de identificación de extranjeros o, excepcionalmente, otro número asignado al efecto por la Administración.

  2. Fecha. lugar de nacimiento y sexo del titular de la autorización.

  3. Clases de permiso o licencia de conducción y otras autorizaciones administrativas o documentos necesarios para conducir o relacionados con la conducción.

  4. Nivel de estudios y, en su caso, condición de profesional de la enseñanza de la conducción.

  5. Historial y resultados de las distintas pruebas de aptitud realizadas para obtener autorizaciones administrativas para conducir.

  6. Historial, menciones y periodos de vigencia de las distintas autorizaciones o documentos que autoricen a conducir.

  7. Menciones, incidencias, restricciones y limitaciones relacionadas con la propia autorización. la persona titular de la misma, el vehículo o la circulación.

  8. Identificación del servicio sanitario o centra de reconocimiento que realizó la exploración del conductor y emitió el correspondiente informe de aptitud psicofísica, así como el resultado final de dicho informe.

  9. Condenas judiciales que afecten a la autorización administrativa para conducir y las sanciones administrativas que sean firmes impuestas por infracciones graves y muy graves.

  10. Nulidad, anulabilidad, pérdida de vigencia, medidas cautelares y, en su caso, la intervención de las autorizaciones administrativas para conducir.

  11. Otras incidencias relacionadas con las autorizaciones administrativas para conducir.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Licencias de conducción de ciclomotores expedidas con anterioridad a la entra da en vigor del presente Reglamento.

Las licencias de conducción de ciclomotores expedidas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento no estarán sujetas a los periodos de vigencia que se establecen en el apartado 2 del articulo 16 del mismo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Residencia normal. Redacción según Real Decreto 1598/2004, de 2 de julio.

A efectos de la aplicación del presente Reglamento se entenderá por residencia normal el lugar en el que permanezca una persona habitualmente, es decir, durante al menos ciento ochenta y cinco días por cada año natural, debido a vínculos personales y profesionales, o, en el caso de una persona sin vínculos profesionales, debido a vínculos personales que indiquen una relación estrecha entre dicha persona y el lugar en el que habite.

No obstante, la residencia normal de una persona cuyos vínculos profesionales estén situados en un lugar diferente del de sus vínculos personales y que, por ello, se vea obligado a permanecer alternativamente en diferentes lugares situados en dos o varios Estados, se considera situada en el lugar al que le unan sus vínculos personales, siempre que vuelva a dicho lugar de una forma regular. Esta última condición no será necesaria cuando dicha persona permanezca en un Estado para desempeñar una misión de una duración determinada. La asistencia a una universidad o escuela no implicará el traslado de la residencia normal.

En todo caso, únicamente se entenderá por residencia normal la permanencia en España en situación regular que deberá ser debidamente acreditada, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Modelos de documentos y solicitudes.

Con la salvedad de los que figuran como anejo al presente Reglamento, los documentos y solicitudes a que se hace referencia en el mismo corresponderán al modelo oficial que se determine por la Dirección General de Tráfico.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Procedimientos de otorgamiento, modificación y pérdida de vigencia de las autorizaciones. Recursos.

En lo no previsto en el presente Reglamento, al otorgamiento, modificación y pérdida de vigencia de las autorizaciones reguladas en el mismo, será de aplicación lo dispuesto en el Real Decreto 1778/1994, de 5 de agosto, por el que se adecuan a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, las normas reguladoras de los Procedimientos de Otorgamiento, Modificación y Extinción de Autorizaciones.

Las resoluciones que no pongan fin a la vía administrativa y los actos de mero trámite que determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión dictados por el órgano competente para resolver podrán ser recurridas ante el órgano superior jerárquica del que los dictó, conforme a lo dispuesto en el capítulo II del Titulo VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Jefaturas Locales de Tráfico de Ceuta y Melilla.

Las competencias que el presente Reglamento atribuye a las Jefaturas Provinciales de Tráfico y sus Jefes. en las ciudades de Ceuta y Melilla serán ejercidas por las correspondientes Jefaturas Locales de Tráfico y sus respectivos Jefes Locales.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Escuelas Oficiales de Policía. Redacción según Real Decreto 1598/2004, de 2 de julio.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 7.3, y sin perjuicio de lo establecido en los artículos 80 a 82, las Escuelas Oficiales de Policía que cuenten con autorización de la Dirección General de Tráfico podrán expedir, para sus efectivos policiales y, en su caso, para bomberos, agentes forestales u otros colectivos profesionales cuya formación como conductores tuvieran atribuida, siempre que estos sean titulares de un permiso de conducción de la clase B con al menos un año de antigüedad, un certificado que acredite la suficiencia en los conocimientos teóricos exigidos para obtener la habilitación que faculte a conducir vehículos prioritarios, el cual sustituirá a las pruebas previstas en el artículo 51.3.

Igualmente, a efectos de la obtención del permiso de conducción de la clase A que autoriza a conducir motocicletas con una potencia superior a 25 kilovatios o una relación potencia/peso superior a 0,16 kilovatios/kilogramo (o motocicletas con sidecar con una relación potencia/peso superior a 0,16 kilovatios/kilográmo), las escuelas a las que se refiere el párrafo anterior podrán impartir, para sus efectivos policiales y los colectivos profesionales a los que se refiere el párrafo anterior, siempre que estos sean titulares de permiso de conducción de la clase A con una potencia igual o inferior a 25 kilovatios o una relación potencia/peso igual o inferior a 0,16 kilovatios/kilogramo y hayan cumplido la edad de 21 años, un curso específico teórico y práctico que sustituya a la experiencia mínima de dos años en la conducción de motocicletas de características inferiores a las indicadas para la obtención del permiso de conducción de la clase A pero superiores a las de las motocicletas que autoriza a conducir el permiso de la clase A1, requerida por el artículo 7.1.b.1. Finalizado el curso, las escuelas someterán a quienes hubieran superado el citado curso a la prueba específica de control de aptitudes y comportamientos en circuito cerrado establecido en el artículo 52.2, realizada con una motocicleta sin sidecar con una potencia de al menos 35 kilovatios. El certificado acreditativo de la superación de esta prueba servirá para la expedición por la Jefatura Provincial de Tráfico correspondiente al lugar en que radique la escuela del correspondiente permiso de conducción.

La concesión de la autorización y el permiso a que se refieren los dos párrafos anteriores quedará supeditada a que las mencionadas escuelas presenten, ante la Dirección General de Tráfico, la programación de los correspondientes cursos con indicación de sus características, las materias de que consta, el sistema de evaluación y las pruebas que se deban realizar.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA. Redacción según Real Decreto 1907/1999, de 17 de diciembre.

Las normas establecidas en el presente Reglamento que sean de aplicación a los Estados miembros de la Unión Europea serán igualmente de aplicación a los Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE).

DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA. Lenguas oficiales. Añadida por Real Decreto 1598/2004, de 2 de julio.

Quienes tengan su domicilio en alguna de las comunidades autónomas con lengua oficial propia distinta del castellano podrán solicitar en la Jefatura Provincial Tráfico correspondiente a dicho domicilio que los epígrafes numerados de su permiso de conducción consten en lengua oficial de su comunidad autónoma además de en castellano.

DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA. Referencias a Jefatura Provincial de Tráfico en este reglamento. Añadida por Real Decreto 1598/2004, de 2 de julio.

Se entenderá que todas las referencias realizadas en este reglamento a la Jefatura Provincial de Tráfico incluyen también a las Jefaturas Locales de Tráfico de las Ciudades de Ceuta y Melilla.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DÉCIMA. Condiciones básicas y de accesibilidad para la personas con discapacidad. Añadida por Real Decreto 62/2006, de 27 de enero.

En los cursos de sensibilización y de reeducación vial, así como en la realización de las pruebas de control de conocimientos, efectuados por procedimientos informáticos, se tendrán en cuenta las limitaciones de las personas con discapacidad.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Equivalencia de permisos.

1. Los permisos y licencias de conducción expedidos conforme al modelo regulado en la normativa anterior continuarán siendo válidos sin necesidad de ser sustituidos por el modelo regulado en el presente Reglamento. La sustitución no se realizará hasta que, con ocasión de su revisión o cualquier otro trámite, proceda expedir el permiso o licencia en nuevo modelo.

2. Los permisos de conducción expedidos con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento equivaldrán:

  1. El permiso de la clase A1, al de la clase A1, si bien autorizará a conducir motocicletas sin sidecar de hasta 125 centímetros cúbicos, potencia máxima de 11 kilovatios y una relación potencia/peso no superior a 0,11 kilovatios/kilogramo.

  2. El permiso de la clase A2, al de la clase A, que autoriza a conducir motocicletas de cualquier cilindrada, con o sin sidecar, triciclos y cuadriciclos de motor.

  3. El permiso de la clase B1, al de la clase B.

  4. El permiso de la clase B2, al de la clase B, con autorización para conducir los vehículos a que se refiere el apartado 3 del artículo 7 de este Reglamento.

  5. El permiso de la clase C1 que autoriza a conducir camiones de peso máximo autorizado no superior a 7.500 kilogramos, al de la clase C1.

  6. El permiso de la clase C1 que autoriza a conducir turismos y camiones de peso máximo autorizado superior a 7.500 kilogramos y que no excedan de 16.000 kilogramos, al de la clase C.

  7. El permiso de la clase C2, a los de las clases C y C + E.

  8. Los permisos de las clases C2 y C2 complementado con el de la clase E implicarán el de la clase D + E para los conductores que estén en posesión del de la clase D.

  9. El permiso de la clase B1 complementado con el de la clase E, al de la clase B + E.

  10. El permiso de la clase 82 complementado con el de la clase E. al de la clase B + E con autorización para conducir los vehículos a que se refiere el apartado 3 del articulo 7 de este Reglamento con un remolque enganchado de más de 750 kilogramos de masa máxima autorizada.

  11. El permiso de la clase C1 complementado con el de la clase E que autoriza a conducir turismos y camiones de hasta 7.500 kilogramos de peso máximo autorizado con un remolque enganchado de más de 750 kilogramos de peso máximo autorizado, al de la clase C1 + E.

  12. El permiso de la clase C1, que autoriza a conducir camiones de hasta 16.000 kilogramos de peso máximo autorizado complementado con el de la clase E, al de la clase C + E.

  13. El permiso de la clase B1 (TA) que autoriza a conducir tractores y maquinaria agrícola automotriz, a la licencia de conducción que autoriza a conducir vehículos especiales agrícolas autopropulsados, aunque su masa o dimensiones máximas autorizadas excedan de los limites establecidos en el Reglamento de Vehículos para los vehículos ordinarios.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Licencia de conducción de ciclomotores y permisos de las clases A1 y A2.

Quienes a la entrada en vigor de este Reglamento sean titulares de una licencia de conducción de ciclomotores o de un permiso de conducción de las clases A1 o A2, estarán autorizados a conducir motocultores y tractores agrícolas y máquinas agrícolas automotrices cuyo peso máximo autorizado no exceda de 1.000 kilogramos y cuya velocidad máxima autorizada no exceda de 20 kilómetros por hora, siempre que no lleven remolque.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Permiso de conducción de la clase B1 (TA) restringido.

Quienes a la entrada en vigor de este Reglamento sean titulares de un permiso de conducción de la clase B1 (TA) restringido para la conducción de tractores y máquinas automotrices agrícolas, al que se referían los artículos 262.VI y 309.1.2.2, ambos del Código de la Circulación, aprobado por Real Decreto de 25 de septiembre de 1934, estarán autorizados para conducir vehículos especiales agrícolas autopropulsados y conjuntos de los mismos aunque su masa o dimensiones máximas autorizadas excedan de los limites establecidos para los vehículos ordinarios.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA. Prórroga de la vigencia de permisos de conducción caducados.

En el plazo de cuatro años establecido en el articulo 17.3 del presente Reglamento, contado a partir de su entrada en vigor. podrá ser prorrogada la vigencia de los permisos de conducción caducados con anterioridad a la misma siempre que en el momento de presentarse la solicitud fuera posible obtener con dispensa de los exámenes un nuevo permiso de acuerdo con la normativa anterior contenida en el artículo 269.VII del Código de la Circulación, aprobado por Real Decreto de 25 de septiembre de 1934.

Los permisos de conducción cuyo período de vigencia concedido por la normativa anterior fuera inferior al de cuatro años establecido en el citado articulo 17.3 podrán ser prorrogados dentro del plazo máximo de cuatro años contados a partir del día en que expiró su vigencia.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA. Canje de permisos de conducción expedidos en países no miembros de la Unión Europea.

Los canjes de permisos de conducción expedidos en países no miembros de la Unión Europea, cuya solicitud se hubiera presentado con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento, se resolverán de acuerdo con la normativa anterior.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA. Solicitudes de pårmiso de conducción presentadas antes de la entrada en vigor del Reglamento.

Los aspirantes a permiso de conducción, cualquiera que sea su clase, que hubieran presentado la solicitud con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento realizarán las pruebas establecidas en la normativa anterior. De no superar las pruebas en el plazo de seis meses, contado desde el día siguiente al de entrada en vigor del Reglamento, se someterán a la normativa establecida en éste.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA. Aptitudes psicofísicas. Sin contenido por Real Decreto 62/2006, de 27 de enero.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA OCTAVA. Licencias para conducir ciclomotores.

Lo dispuesto en los artículos 51.4 y 58.4, ambos de este Reglamento, no será exigido hasta el 1 de enero de 1999 a quienes, habiendo cumplido la edad de dieciséis años, soliciten antes de dicha fecha licencia que autoriza a conducir ciclomotores.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA NOVENA. Vehículos que se utilizan en las pruebas de control de aptitudes y comportamientos. Redacción según Real Decreto 1598/2004, de 2 de julio.

Los vehículos que se utilizan en las pruebas de aptitud para la obtención de los permisos de las clases B + E, C1, C1 + E, C, C + E, D + E, y D1 + E dados de alta en las escuelas o sus secciones con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo, y que no cumplieran los requisitos exigidos en este, podrán seguir utilizándose en las pruebas de aptitud hasta transcurrido un plazo de tres meses desde la entrada en vigor de este reglamento, a no ser que antes causen baja en la escuela o sección. Los que cumplieran dichos requisitos y los dados de alta con posterioridad a la entrada en vigor del mencionado Real Decreto que no se ajusten a los criterios mínimos exigidos en el anexo VII de este reglamento podrán seguir utilizándose hasta el 30 de septiembre de 2013. Desde esta misma fecha serán exigibles los requisitos concernientes a la carga transportada por estos vehículos.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMA. Prueba de control de aptitudes y comportamientos en circuito cerrado para la obtención del permiso de conducción de las clases A1 y A. Redacción según Real Decreto 1598/2004, de 2 de julio.

Las maniobras A a F establecidas en el apartado 2 del artículo 52, correspondientes a la prueba de control de aptitudes y comportamientos en circuito cerrado para la obtención del permiso de conducción de las clases A1 y A, serán exigibles a partir del 30 de septiembre de 2008. Hasta esa fecha continuarán realizándose las maniobras A a H establecidas en este reglamento.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA UNDÉCIMA. Implantación progresiva del nuevo modelo de permiso de conducción. Redacción según Real Decreto 1598/2004, de 2 de julio.

La implantación del modelo de permiso de conducción del anexo I bis de este Reglamento se efectuará de forma progresiva, de acuerdo con el calendario que se establezca por orden del Ministro del Interior, en la que se determinarán además las medidas de las fotografías del citado modelo, expidiéndose a partir de su entrada en vigor en dicho modelo los permisos nuevos para cuya obtención haya sido necesario superar las correspondientes pruebas de aptitud y aquellos cuya vigencia hubiera vencido.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA DUODÉCIMA. Pruebas a realizar para obtener o prorrogar la vigencia de la autorización especial que habilita para conducir vehículos que transporten materias peligrosas. Redacción según el Real Decreto 2824/1998, de 23 diciembre.

  1. Las pruebas y ejercicios a realizar para obtener autorización especial que habilite para conducir vehículos que transporten materias peligrosas a que se refieren los artículos 71 al 78, ambos inclusive, de este Reglamento, hasta el 31 de diciembre de 1997, se realizarán conforme a la Orden del Ministerio del Interior de 2 de septiembre de 1987.

  2. La prórroga de la vigencia de las autorizaciones especiales a que se refiere el articulo 79 del presente Reglamento, que caduquen hasta el 31 de diciembre de 1999, se realizará conforme a la normativa contenida en la Orden citada en el apartado anterior.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA DECIMOTERCERA. Escuelas militares y de las Direcciones Generales de la Guardia Civil y de la Policía facultadas para expedir permisos canjeables.

Hasta que se determinen las Escuelas militares y de las Direcciones Generales de la Guardia Civil y de la Policía facultadas para expedir permisos canjeables por los establecidos en el artículo 5 de este Reglamento, los mismos seguirán siendo expedido por las escuelas que se determinan en la Orden de 10 de junio de 1991, por la que se determinan las Escuelas militares y de la Guardia Civil facultadas para la expedición de permisos de conducción canjeables por los enumerados en el apartado I del articulo 262 del Código de la Circulación, aprobado por Real Decreto de 25 de septiembre de 1934, y la Orden de 26 de febrero de 1975 por la que se crea la Escuela de Automovilismo de las Fuerzas de la Policía Armada y se señalan las facultades de la misma.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA DECIMOCUARTA. Canje de permisos de conducción no comunitarios.

Los titulares de permisos de conducción expendidos en países no comunitarios que, a la entrada en vigor del presente Reglamento, hayan adquirido su residencia en España y no hubieran hecho uso de la facultad que establecía el artículo 267.III del Código de la Circulación, aprobado por Real Decreto de 25 de septiembre de 1934, podrán solicitar, siguiendo el procedimiento que regulaba dicho precepto, el canje de su permiso por el español equivalente, siempre que la solicitud se presente en el plazo de un año, contado desde la fecha de obtención de la autorización de residencia.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA DECIMOQUINTA. Duplicados de permisos de conducción. Añadida por Real Decreto 1598/2004, de 2 de julio.

Los duplicados que, por cualquier causa, se soliciten de permisos que correspondan al modelo del anexo I se expedirán de acuerdo con dicho modelo hasta el momento de su prórroga de vigencia.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA DECIMOSEXTA. Implantación progresiva de las pruebas de control de conocimientos por procedimientos informáticos. Añadida por Real Decreto 62/2006, de 27 de enero.

La implantación de las pruebas de control de conocimientos por medios informáticos se efectuará de forma progresiva, en función de la adaptación de las aulas de los correspondientes centros de examen a las condiciones técnicas exigidas por la naturaleza de los procedimientos informáticos utilizados.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Ejecución y desarrollo del presente Reglamento. Redacción según Real Decreto 1598/2004, de 2 de julio.

Se faculta al Ministro del Interior, previo informe de los Ministros competentes por razón de la materia, para dictar las disposiciones que requiera el desarrollo, ejecución, aclaración e interpretación del presente Reglamento.

Hasta tanto no se dé cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior serán de aplicación las disposiciones vigentes a la entrada en vigor del presente Reglamento en cuanto no se opongan a lo que en él se dispone.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Habilitación para la modificación de los anexos. Añadida por Real Decreto 1598/2004, de 2 de julio.

Se faculta al Ministro del Interior, previo informe de los Ministros competentes por razón de la materia, para modificar por orden los anexos de este reglamento. La modificación del anexo IV requerirá, en todo caso, la conformidad del Ministro de Sanidad y Consumo.

ANEXO I.
Modelo comunitario de permiso de conducción.

1. El permiso será de color rosa, tendrá unas dimensiones de 102 milímetros de alto por 222 milímetros de ancho y estará compuesto de seis páginas.

2. En el permiso constarán los siguientes datos:

  1. En la página 1:

    1. La mención Reino de España.

    2. La letra E como signo distintivo del Estado Español.

    3. La mención PERMISO DE CONDUCCIÓN escrita en letras mayúsculas.

      Después de un espacio adecuado, la misma mención figurará en letras minúsculas en las demás lenguas de las Comunidades Europeas.

    4. La mención Modelo de las Comunidades Europeas.

  2. En la página 2:

    1. Los apellidos del titular y su nombre.

    2. La fecha y el lugar de nacimiento del titular.

    3. La autoridad competente que expide el permiso, el lugar y la fecha de expedición del mismo, la firma y el sello de la autoridad.

    4. El número del permiso.

    5. Redacción según Real Decreto 1598/2004, de 2 de julio. La fotografía del titular y su firma.

  3. En la página 3:

    Las clases de permiso, los vehículos a cuya conducción autorizan y la fecha de expedición de cada clase de permiso.

  4. En la página 4:

    1. La fecha de validez de cada clase de permiso.

    2. Las menciones adicionales, adaptaciones, restricciones o limitaciones en personas, vehículos o de circulación que afectan al titular del permiso durante la conducción, las cuales se harán constar mediante códigos y, en su caso, subcódigos, correspondiendo los códigos 1 al 99 a los códigos comunitarios armonizados y los códigos 100 y más a los códigos nacionales válidos únicamente en el territorio español.

    3. El sello de la Jefatura de Tráfico.

  5. En la página 6:

    1. Las validaciones de permisos para conducir determinadas categorías de vehículos exclusivamente dentro del territorio español, así como sus fechas de expedición y de validez.

    2. Espacios reservados a la indicación (facultativa) de los cambios de residencia del titular del permiso.

ANEXO I BIS.
Modelo comunitario alternativo de permiso de conducción. Añadido por Real Decreto 1598/2004, de 2 de julio.

1. Las características físicas de la tarjeta correspondiente al modelo de permiso de conducción serán conformes a las normas ISO 7810 e ISO 7816-1.

2. El permiso constará de dos caras:

La página 1 contendrá:

  1. La mención permiso de conducción, en letras mayúsculas.

  2. La mención Reino de España.

  3. La letra E, como signo distintivo de España.

  4. Las informaciones específicas del permiso expedido constarán numeradas del siguiente modo:

  1. La mención permiso de conducción en las demás lenguas de la Comunidad Europea, impresa en rosa, de modo que sirva de fondo del permiso, además de, en forma tenue, el escudo de España.

La página 2 contendrá:

  1.  

  1. Una explicación de los epígrafes numerados que aparecen en las páginas 1 y 2 del permiso (al menos los epígrafes 1, 2, 3, 4a, 4b, 4c, 5, 10, 11 y 12).

  2. En el fondo, impresos en forma tenue figurarán dos escudos de España y la palabra Tráfico.

GRÁFICOS CON EL ANVERSO Y REVERSO DEL DOCUMENTO.

ANEXO II.
Modelo de licencia de conducción.

1. La licencia será de color blanco con trama verde, tendrá unas dimensiones de 102 milímetros de ancho por 148 de largo y estará compuesta de cuatro páginas.

2. En la licencia constarán los siguientes datos:

  1. En la página 1:

    1. El Escudo de España.

    2. La mención LICENCIA DE CONDUCCIÓN, escrita en letras mayúsculas.

  2. Redacción según Real Decreto 1598/2004, de 2 de julio. En la página 2:

    1. Los vehículos a cuya conducción autoriza.

    2. El sello de la Jefatura de Tráfico.

    3. El número de la licencia.

    4. El nombre y apellidos del titular a favor del que se otorga la licencia.

    5. La fecha y lugar de nacimiento.

  3. En la página 3:

    1. Las fechas de expedición y validez de la licencia.

    2. La autoridad que expide la licencia, el lugar y la fecha de expedición y la firma y el sello de la autoridad.

    3. La firma del titular y su fotografía.

  4. En la página 4:

    Las menciones adicionales, las adaptaciones, restricciones y otras limitaciones en personas, vehículos, o de circulación que, en su caso, afectan al titular de la licencia durante la conducción.

ANEXO III.
Pruebas a realizar por los solicitantes de permiso o licencia de conducción según la clase de permiso o licencia solicitados. Redacción según Real Decreto 64/2008, de 25 de enero. Redacción según Real Decreto 62/2006, de 27 de enero.

Pruebas
  Control de conocimientosControl de aptitudes y comportamientos
Clase de permisoAptitud psicofísicaComúnEspecíficaEn ciucuito cerradoEn circulación
      
A1XXXXX
AXXXXX
BXX(.)XX
B + EXXXXX
C1XXXXX
C1 + EXXXXX
CXXXXX
C + EXXXXX
D1XXXXX
D1 + EXXXXX
DXXXXX
D + EXXXXX
BTP (1)XXXXX
LCC (2)X XX 
LCM (3)X XX 
LVA (4)X XX 

(1) BTP: Autorización para conducir los vehículos a que se refiere el artículo 7.3 de este Reglamento.
(2) LCC: Licencia para conducir ciclomotores.
(3) LCM: Licencia para conducir vehículos para personas de movilidad reducida.
(4) LVA: Licencia para conducir vehículos especiales agrícolas autopropulsados y sus conjuntos cuya masa o dimensiones máximas autorizadas no excedan de los límites establecidos para los vehículos ordinarios.

ANEXO IV.
Aptitudes psicofísicas requeridas para obtener o prorrogar el permiso o la licencia de conducción.

Enfermedades y deficiencias que serán causa de denegación o de adaptaciones, restricciones de circulación y otras limitaciones en la obtención o prórroga del permiso o la licencia de conducción.

1. CAPACIDAD VISUAL Redacción según Real Decreto 1598/2004, de 2 de julio.

Si para alcanzar la agudeza visual requerida es necesaria la utilización de lentes correctoras, deberá expresarse, en el informe de aptitud psicofísica, la obligación de su uso durante la conducción.

Dichas lentes deberán ser bien toleradas. A efectos de este anexo, las lentes intraoculares no deberán considerarse como lentes correctoras, y se entenderá como visión monocular toda agudeza visual igual o inferior a 0,10 en un ojo, con o sin lentes correctoras, debida a pérdida anatómica o funcional de cualquier etiología.

Exploración
(1)
Criterios de aptitud para obtener o prorrogar permiso o licencia de conducción ordinarios Adaptaciones, restricciones y otras limitaciones en personas, vehículos o de circulación en permiso o licencia sujetos a condiciones restrictivas
Grupo 1: A1, A, B, B + E y LCC (art. 46.1.a)
(2)
Grupo 2: C1, C1 + E, C, C + E, D1, D1 + E, D, D + E (art. 48.1b y 2)
(3)
Grupo 1
(4)
Grupo 2
(5)
1.1 Agudeza visual Se debe poseer, si es preciso con lentes correctoras, una agudeza visual binocular de, al menos, 0,5. Se debe poseer, con o sin corrección óptica, una agudeza visual de, al menos, 0,8 y 0,5 para el ojo con mejor y con peor agudeza, respectivamente. Si se precisa corrección con gafas, la potencia de éstas no podrá exceder de ± 8 dioptrías. No se admiten. No se admiten.
No se admite la visión monocular. No se admite la visión monocular. Redacción según Real Decreto 1598/2004, de 2 de julio. Los afectados de visión monocular con agudeza visual en el ojo mejor de 0,6 o mayor, y más de tres meses de antigüedad en visión monocular, podrán obtener o prorrogar permiso o licencia, siempre que reúnan las demás capacidades visuales. Cuando, por el grado de agudeza visual o por la existencia de una enfermedad ocular progresiva, los reconocimientos periódicos a realizar fueran por período inferior al de vigencia normal del permiso o licencia, el período de vigencia se fijará según criterio médico. Espejo retrovisor exterior a ambos lados del vehículo y, en su caso, espejo interior panorámico. Velocidad máxima 100 km/hora. No se admiten.
No se admite la cirugía refractiva (distinta de afaquia). No se admite la cirugía refractiva (distinta de afaquia). Redacción según Real Decreto 1598/2004, de 2 de julio. Tras un mes de efectuada cirugía refractiva, aportando informe de la intervención, se podrá obtener o prorrogar el permiso o licencia, con período de vigencia máximo de un año. Transcurrido un año desde la fecha de la intervención, y teniendo en cuenta el defecto de refracción prequirúrgico, la refracción actual y la posible existencia de efectos secundarios no deseados, a criterio oftalmológico se fijará el período de vigencia posterior. Redacción según Real Decreto 1598/2004, de 2 de julio. En caso de cirugía refractiva, y transcurridos tres meses desde la intervención, aportando informe de la intervención, se podrá obtener o prorrogar el permiso con período de vigencia máximo de un año. Transcurrido un año desde la fecha de la intervención, y teniendo en cuenta el defecto de refracción prequirúrgico, la refracción actual y la posible existencia de efectos secundarios no deseados, a criterio oftalmológico se fijará el período de vigencia posterior.
1.2 Campo visual. Redacción según Real Decreto 1598/2004, de 2 de julio. Si la visión es binocular, el campo binocular ha de ser normal. En el examen binocular, el campo visual central no ha de presentar escotomas absolutos en puntos correspondientes de ambos ojos ni escotomas relativos significativos en la sensibilidad retiniana. Redacción según Real Decreto 1598/2004, de 2 de julio. Se debe poseer un campo visual binocular normal. Tras la exploración de cada uno de los campos monoculares, estos no han de presentar reducciones significativas en ninguno de sus meridianos.
En el examen monocular, no se admite la presencia de escotomas absolutos ni escotomas relativos significativos en la sensibilidad retiniana.
No se admiten.  
Redacción según Real Decreto 1598/2004, de 2 de julio. Si la visión es monocular, el campo visual monocular debe ser normal. El campo visual central no ha de presentar escotomas absolutos ni escotomas relativos significativos en la sensibilidad retiniana. Redacción según Real Decreto 1598/2004, de 2 de julio. No se admite visión monocular. No se admiten. No se admiten.
1.3 Afaquias y pseudofaquias. No se admiten las monolaterales ni las bilaterales. Ídem grupo 1. Redacción según Real Decreto 1598/2004, de 2 de julio. Trascurrido un mes de establecidas, si se alcanzan los valores determinados en los apartados 1.1 y 1.2 correspondientes al grupo 1, el período de vigencia del permiso o licencia será, como máximo, de tres años, según criterio médico. Redacción según Real Decreto 1598/2004, de 2 de julio. Trascurridos dos meses de establecidas, si se alcanzan los valores determinados en los apartados 1.1 y 1.2 correspondientes al grupo 2, el período de vigencia del permiso será, como máximo, de tres años, según criterio médico.
1.4 Sentido luminoso. Redacción según Real Decreto 1598/2004, de 2 de julio. No deben existir alteraciones significativas en la capacidad de recuperación al deslumbramiento ni alteraciones de la visión mesópica. Ídem grupo 1. Redacción según Real Decreto 1598/2004, de 2 de julio. En el caso de padecer alteraciones de la visión mesópica o del deslumbramiento, se deberán establecer las restricciones y limitaciones que, a criterio oftalmológico sean precisas para garantizar la seguridad en la conducción. En todo caso se deben descartar patologías oftalmológicas que originen alteraciones incluidas en alguno de los restantes apartados sobre capacidad visual. No se admiten.
1.5 Motilidad palpebral. No se admiten ptosis ni lagoftalmias que afecten a la visión en los limites y condiciones señaladas en los apartador 1.1 y 1.2 correspondientes al grupo 1. No se admiten ptosis ni lagoftalmias que afecten a la visión en los limites y condiciones señaladas en los apartados 1.1 y 1.2 correspondientes a grupo 2. No se admiten. No se admiten.
1.6 Motilidad del globo ocular. Las diplopías impiden la obtención o prórroga. Ídem grupo 1. Redacción según Real Decreto 1598/2004, de 2 de julio. Sólo se permitirán de forma excepcional y a criterio facultativo las formas congénitas o infantiles, siempre que no se manifiesten en los 20 grados centrales del campo visual y no produzcan ninguna otra sintomatología, en especial fatiga visual.
En caso de permitirse la obtención o prórroga del permiso o licencia, el periodo de vigencia máximo será de tres años. Cuando la diplopía se elimine mediante la oclusión de un ojo se aplicarán las restricciones propias de la visión monocular.
No se admiten.
El nistagmus impide la obtención o prórroga cuando no permita alcanzar los niveles de capacidad visual indicadas en los apartados 1.1 a 1.7 del grupo 1, ambos inclusive, cuando sea manifestación de alguna enfermedad de las incluidas en el presente anexo o cuando, a criterio facultativo, origine o pueda originar fatiga visual durante la conducción. El nistagmus impide la obtención o prórroga cuando no permita alcanzar los niveles de capacidad visual indicadas en los apartados 1.1 a 1.7 del grupo 1, ambos inclusive, cuando sea manifestación de alguna enfermedad de las incluidas en el presente anexo o cuando, a criterio facultativo, origine o pueda originar fatiga visual durante la conducción. No se admiten. No se admiten.
Añadido por Real Decreto 1598/2004, de 2 de julio. No se admiten otros defectos de la visión binocular ni estrabismos que impidan alcanzar los niveles fijados en los apartados 1.1 a 1.7 del grupo 1, ambos inclusive. Cuando no impidan alcanzar los niveles de capacidad visual indicados en los apartados 1.1 a 1.7 del grupo 1, ambos inclusive, el oftalmólogo deberá valorar, principalmente, sus consecuencias sobre la fatiga visual, los defectos refractivos, el campo visual, el grado de estereopsis, la presencia de forias y de tortícolis y la aparición de diplopía, así como la probable evolución del proceso, fijando en consecuencia el período de vigencia. Añadido por Real Decreto 1598/2004, de 2 de julio. No se admiten otros defectos de la visión binocular ni los estrabismos. Añadido por Real Decreto 1598/2004, de 2 de julio. Cuando los estrabismos u otros defectos de la visión binocular no impidan alcanzar los niveles de capacidad visual indicados en los apartados 1.1 a 1.7 del grupo 1, ambos inclusive, y, debido a su repercusión sobre parámetros como la fatiga visual, los defectos refractivos, el campo visual, el grado de estereopsis, la presencia de forias y de tortícolis, la aparición de diplopía o por la probable evolución del proceso, los reconocimientos periódicos a realizar fueran por período inferior al de vigencia normal del permiso o licencia, este se fijará según el criterio del oftalmólogo. Añadido por Real Decreto 1598/2004, de 2 de julio. Cuando los estrabismos u otros defectos de la visión binocular no impidan alcanzar los niveles de capacidad visual indicados en los apartados 1.1 a 1.7 del grupo 2, ambos inclusive, el oftalmólogo deberá valorar sus consecuencias sobre parámetros como la fatiga visual, los defectos refractivos, el campo visual, el grado de estereopsis, la presencia de forias y de tortícolis, la aparición de diplopía y la probable evolución del proceso, fijando en consecuencia el periodo de vigencia, que será en todo caso como máximo de tres años.
1.7 Deterioro progresivo de la capacidad visual. Las enfermedades progresivas que no permitan alcanzar los niveles fijados en los apartados 1.1 a 1.6 anteriores, ambos inclusive, impiden la obtención o prórroga. Las enfermedades y los trastornos progresivos de la capacidad visual impiden la obtención o prórroga. Cuando no impidan alcanzar los niveles fijados en los apartados 1.1 al 1.6. y los reconocimientos periódicos a realizar fueran por período inferior al de vigencia normal del permiso o licencia, el periodo de vigencia se fijará según criterio médico. No se admiten.
Redacción según Real Decreto 1598/2004, de 2 de julio. Cuando, aun alcanzando los niveles fijados en los apartados 1.1 al 1.6 anteriores, ambos inclusive, la presión intraocular se encuentre por encima de los límites normales, se deberán analizar posibles factores de riesgo asociados y se establecerá un control periódico a criterio oftalmológico. Ídem grupo 1. Cuando los reconocimientos periódicos a realizar fueran por período inferior al de vigencia normal del permiso o licencia, el período de vigencia se fijará según criterio médico. Cuando los reconocimientos periódicos a realizar fueran por período inferior al de vigencia normal del permiso o licencia, el período de vigencia se fijará según criterio médico.

2. CAPACIDAD AUDITIVA

Cuando para alcanzar la agudeza auditiva mínima requerida que se indica en el apartado 2.1 sea necesaria la utilización de audífono, deberá expresarse la obligación de su uso durante la conducción.

Exploración
(1)
Criterios de aptitud para obtener o prorrogar permiso o licencia de conducción ordinarios Adaptaciones, restricciones y otras limitaciones en personas, vehículos o de circulación en permiso o licencia sujetos a condiciones restrictivas
Grupo 1: A1, A, B, B + E y LCC (art. 46.1a)
(2)
Grupo 2: C1, C1 + E, C, C + E, D1, D1 + E, D, D + E (art. 48.1b y 2)
(3)
Grupo 1
(4)
Grupo 2
(5)
2.1 Agudeza auditiva. Las hipoacusias, con o sin audífono, de más del 45 % de pérdida combinada entre los dos oídos obtenido el índice de esta pérdida realizando audiometría tonal, impiden la obtención o prórroga del permiso o licencia. Las hipoacusias, con o sin audífono, de más del 35 % de pérdida combinada entre los dos oídos obtenido el índice de esta pérdida realizando audiometría tonal, impiden la obtención o prórroga del permiso. Los afectados de hipoacusia con pérdida combinada de más del 45 % (con o sin audífono) deberán llevar espejo retrovisor exterior a ambos lados del vehículo e interior panorámico. No se admiten.

3. SISTEMA LOCOMOTOR

Exploración
(1)
Criterios de aptitud para obtener o prorrogar permiso o licencia de conducción ordinarios Adaptaciones, restricciones y otras limitaciones en personas, vehículos o de circulación en permiso o licencia sujetos a condiciones restrictivas
Grupo 1: A1, A, B, B + E y LCC (art. 46.1a)
(2)
Grupo 2: C1, C1 + E, C, C + E, D1, D1 + E, D, D + E (art. 48.1b y 2)
(3)
Grupo 1
(4)
Grupo 2
(5)
3.1 Motilidad. No debe existir ninguna alteración que impida la posición sedente normal o un manejo eficaz de los mandos y dispositivos del vehículo, o que requiera para ello de posiciones atípicas o fatigosas, ni afecciones o anomalías que precisen adaptaciones, restricciones u otras limitaciones en personas, vehículos o de circulación. Ídem grupo 1. Redacción según Real Decreto 1598/2004, de 2 de julio. Las adaptaciones, restricciones y otras limitaciones que se impongan en personas, vehículos o en la circulación se determinarán de acuerdo con las discapacidades que padezca el interesado debidamente reflejadas en el informe de aptitud psicofísica y evaluadas en las correspondientes pruebas estáticas o dinámicas. Redacción según Real Decreto 1598/2004, de 2 de julio. Excepcionalmente, se admitirán dispositivos de cambio automático y de asistencia de la dirección con informe favorable de la autoridad médica competente y con la debida evaluación, en su caso, en las pruebas estáticas o dinámicas correspondientes. En todo caso, se tendrán debidamente en cuenta los riesgos o peligros adicionales relacionados con la conducción de los vehículos derivados de deficiencias que se incluyen en este grupo.
3.2 Afecciones o anomalías progresivas. No deben existir afecciones o anomalías progresivas. Ídem grupo 1. Cuando no impidan la obtención o prórroga y los reconocimientos periódicos a realizar fueran por período inferior al de vigencia normal del permiso o licencia, el periodo de vigencia se fijará según criterio médico. No se admiten.
3.3 Talla. Redacción según Real Decreto 1598/2004, de 2 de julio. No se admiten tallas que originen una posición de conducción incompatible con el manejo seguro del vehículo o con la correcta visibilidad del conductor. Ídem grupo 1. Redacción según Real Decreto 1598/2004, de 2 de julio. Cuando la talla impida una posición de conducción segura o no permita la adecuada visibilidad del conductor, las adaptaciones, restricciones o limitaciones que se impongan serán fijadas según criterio técnico y de acuerdo con el dictamen médico, con la debida evaluación, en su caso, en las correspondientes pruebas estáticas o dinámicas. No se admiten.

4. SISTEMA CARDIOVASCULAR Redacción según Real Decreto 1598/2004, de 2 de julio.

A efectos de valorar la capacidad funcional, se utilizará la clasificación de la New York Heart Association en niveles o clases de actividad física de la persona objeto de exploración. En la clase funcional I se incluyen aquellas personas cuya actividad física habitual no está limitada y no ocasiona fatiga, palpitaciones, disnea o dolor anginoso. En la clase funcional II se incluyen aquellas cuya actividad física habitual está moderadamente limitada y origina sintomatología de fatiga, palpitaciones, disnea o dolor anginoso. En la clase III existe una marcada limitación de la actividad física habitual, apareciendo fatiga, palpitaciones, disnea o dolor anginoso tras una actividad menor de la habitual.

La clase IV supone la imposibilidad de desarrollar cualquier actividad física sin la aparición de síntomas en reposo.

Exploración
(1)
Criterios de aptitud para obtener o prorrogar permiso o licencia de conducción ordinarios Adaptaciones, restricciones y otras limitaciones en personas, vehículos o de circulación en permiso o licencia sujetos a condiciones restrictivas
Grupo 1: A1, A, B, B + E y LCC (art. 46.1a)
(2)
Grupo 2: C1, C1 + E, C, C + E, D1, D1 + E, D, D + E (art. 48.1b y 2)
(3)
Grupo 1
(4)
Grupo 2
(5)
4.1 Insuficiencia cardíaca. No debe existir ninguna alteración que afecte a la dinámica cardiaca con signos objetivos y funcionales de descompensación o síncope. Redacción según Real Decreto 1598/2004, de 2 de julio. No debe existir ninguna alteración que afecte a la dinámica cardiaca con signos objetivos y funcionales de descompensación o síncope, ni existir arritmias u otra sintomatología asociada. El informe cardiológico incluirá la determinación de la fracción de eyección que deberá ser superior al 45 %. No se admiten. No se admiten.
No debe existir ninguna cardiopatía que origine sintomatología correspondiente a un nivel funcional III o IV. No debe existir cardiopatía que origine sintomatología correspondiente a un nivel funcional II, III o IV. No se admiten. No se admiten.
4.2 Trastornos del ritmo. Redacción según Real Decreto 1598/2004, de 2 de julio. No debe existir arritmia maligna durante los últimos seis meses que origine o haya podido originar una pérdida de atención o un síncope en el conductor, salvo en los casos con antecedente de terapia curativa e informe favorable del cardiólogo. Redacción según Real Decreto 1598/2004, de 2 de julio. No debe existir ningún trastorno del ritmo cardiaco que pueda originar una pérdida de atención o un síncope en el conductor, ni antecedentes de pérdida de atención, isquemia cerebral o síncope secundario al trastorno del ritmo durante los dos últimos años, salvo en los casos con antecedentes de terapia curativa e informe favorable del cardiólogo. Redacción según Real Decreto 1598/2004, de 2 de julio. Cuando existan antecedentes de taquicardia ventricular, con informe favorable de un especialista en cardiología que avale el tratamiento, la ausencia de recurrencia del cuadro clínico y una aceptable función ventricular, se podrá fijar un período de vigencia inferior al normal del permiso o licencia según criterio médico. Redacción según Real Decreto 1598/2004, de 2 de julio. Cuando existan antecedentes de taquicardia ventricular no sostenida, sin recurrencia tras seis meses de evolución, con informe favorable de un especialista en cardiología, se podrá obtener o prorrogar el permiso o licencia con periodo de vigencia máximo de un año. En todo caso, el informe deberá acreditar la fracción de eyección superior al 40 % y la ausencia de taquicardia ventricular en el registro Holter.
Redacción según Real Decreto 1598/2004, de 2 de julio. No debe existir ninguna alteración del ritmo que origine sintomatología correspondiente a una clase funcional III o IV. Redacción según Real Decreto 1598/2004, de 2 de julio. No debe existir ninguna alteración del ritmo que origine sintomatología correspondiente a una clase funcional II, III o IV. Redacción según Real Decreto 1598/2004, de 2 de julio. No se admiten. Redacción según Real Decreto 1598/2004, de 2 de julio. No se admiten.
No debe existir utilización de prótesis valvulares cardíacas o marcapasos. Ídem grupo 1. Transcurridos tres meses de la aplicación del marcapasos o prótesis valvular, con informe favorable de un especialista en cardiología, se podrá obtener o prorrogar el permiso o licencia con un período de vigencia máxima de dos años. Transcurridos seis meses de la colocación de la prótesis valvular, con informe favorable de un especialista en cardiología, y siempre que se cumplan los demás criterios cardialógicos, se podrá obtener o prorrogar el permiso con un periodo de vigencia máximo de un año.
4.3 Redacción según Real Decreto 1598/2004, de 2 de julio. Marcapasos y desfibrilador automático implantable. No debe existir utilización de marcapasos. Ídem grupo 1. Transcurrido un mes desde la aplicación del marcapasos, con informe favorable de un especialista en cardiología, se podrá obtener o prorrogar el permiso o licencia con un período de vigencia establecido a criterio facultativo. Transcurridos tres meses desde la aplicación del marcapasos, con informe favorable de un especialista en cardiología, y siempre que se cumplan los demás criterios cardiológicos, se podrá obtener o prorrogar el permiso con un período de vigencia máximo de dos años.
No debe existir implantación de desfibrilador automático implantable. Ídem grupo 1. Transcurridos seis meses desde el implante del desfibrilador automático, siempre que no exista sintomatología, con informe del especialista en cardiología, se podrá obtener o prorrogar el permiso o licencia con un periodo de vigencia máximo de un año. Los mismos criterios se aplicarán en caso de descarga, no permitiéndose en ningún caso las recurrencias múltiples ni una fracción de eyección menor del 30 %. No se admite.
4.4 Redacción según Real Decreto 1598/2004, de 2 de julio. Prótesis valvulares cardiacas. No debe existir utilización de prótesis valvulares cardiacas. Ídem grupo 1. Transcurridos tres meses desde la colocación de la prótesis valvular, con informe favorable de un especialista en cardiología, se podrá obtener o prorrogar el permiso o licencia con un período de vigencia máximo de tres años. Transcurridos seis meses desde la colocación de la prótesis valvular, con informe favorable de un especialista en cardiología, y siempre que se cumplan los demás criterios cardiológicos, se podrá obtener o prorrogar el permiso con un período de vigencia máximo de un año.
4.5 Redacción según Real Decreto 1598/2004, de 2 de julio. Cardiopatía isquémica. No debe existir antecedente de infarto agudo de miocardio durante los últimos tres meses. Ídem grupo 1. No se admiten. No se admiten. En caso de padecer antecedente de infarto de miocardio, previa prueba ergométrica negativa y con informe del cardiólogo, el período de vigencia del permiso será, como máximo, de un año.
No se admite la cirugía de revascularización ni la revascularización percutánea. Ídem grupo 1. Transcurrido un mes desde una intervención consistente en cirugía de revascularización o de revascularización percutánea, en ausencia de sintomatología isquémica y con informe del cardiólogo, se podrá obtener o prorrogar el permiso o licencia con un período máximo de vigencia de dos años, fijándose posteriormente, previo informe favorable del cardiólogo, el período de vigencia a criterio facultativo. Transcurridos tres meses desde una intervención consistente en cirugía de revascularización o de revascularización percutánea, en ausencia de sintomatología isquémica, con prueba ergométrica negativa y con informe del cardiólogo, con un periodo máximo de vigencia de un año se podrá obtener o prorrogar el permiso.
No debe existir ninguna cardiopatía isquémica que origine sintomatología correspondiente a una clase funcional III o IV. No se admite ninguna cardiopatía isquémica que origine sintomatología correspondiente a una clase funcional II, III o IV. No se admiten. En caso de padecer cardiopatía isquémica que origine sintomatología correspondiente a una clase funcional II, con informe favorable del cardiólogo, se podrá obtener o prorrogar el permiso o licencia con un período de vigencia máximo de dos años. No se admiten.
4.6 Hipertensión arterial. Redacción según Real Decreto 1598/2004, de 2 de julio. No deben existir signos de afección orgánica ni valores de presión arterial descompensados que supongan riesgo vial. Ídem grupo 1. No se admiten. No se admiten.
4.7 Redacción según Real Decreto 1598/2004, de 2 de julio. Aneurismas de grandes vasos. No deben existir aneurismas de grandes vasos. Se admite su corrección quirúrgica, siempre que exista un resultado satisfactorio de esta y no haya clínica de isquemia cardiaca. No deben existir aneurismas de grandes vasos, ni disección aórtica. Se admite la corrección quirúrgica de aneurismas, siempre que exista un resultado satisfactorio de esta y no haya clínica de isquemia cardiaca. No se admiten. No se admiten.
4.8 Añadido por Real Decreto 1598/2004, de 2 de julio. Arteriopatías periféricas. En caso de arteriopatía periférica, se valorará la posible asociación de cardiopatía isquémica. Ídem grupo 1. No se admiten. No se admiten.

5. TRASTORNOS HEMATOLÓGICOS

Exploración
(1)
Criterios de aptitud para obtener o prorrogar permiso o licencia de conducción ordinarios Adaptaciones, restricciones y otras limitaciones en personas, vehículos o de circulación en permiso o licencia sujetos a condiciones restrictivas
Grupo 1: A1, A, B, B + E y LCC (art. 46.1a)
(2)
Grupo 2: C1, C1 + E, C, C + E, D1, D1 + E, D, D + E (art. 48.1b y 2)
(3)
Grupo 1
(4)
Grupo 2
(5)
5.1 Procesos onco-hematológicos.        
5.1.1 Procesos sometidos a tratamiento quimioterápico. No se admiten. No se admiten. Transcurridos tres meses desde la finalización del último ciclo de tratamiento, con informe favorable de un hematólogo, y siempre que en el último mes no haya habido anemia, leucopenia o trombopenia severas, se fijará un período de vigencia de tres años, como máximo, hasta que transcurran diez años de remisión completa, igualmente acreditada con informe de un hematólogo. Transcurridos tres meses desde la finalización del último ciclo de tratamiento, con informe favorable de un hematólogo, y siempre que en el último mes no haya habido anemia, leucopenia o trombopenia severas, se fijará un período de vigencia de tres años, como máximo, hasta que transcurran diez años de remisión completa, igualmente acreditada con informe de un hematólogo.
5.1.2 Policitemia Vera. No se admite. No se admite. Si en los últimos tres meses no ha existido un valor de hemoglobina mayor de 20 gramos por decilitro, aportando informe favorable de un hematólogo, el periodo de vigencia del permiso o licencia será de dos años, como máximo. Si en los últimos tres meses no ha existido un valor de hemaglobina mayor de 20 gramos por decilitro, aportando informe favorable de un hematólogo, el período de vigencia del permiso será de un año, como máximo.
5.1.3 Otros trastornos oncohematológicos. No se admiten cuando en los últimos tres meses se hayan presentado anemia leucopenia o trombopenia severa o cuando durante los últimos seis meses haya habido leucocitosis mayores de 100.000 leucocitos por µl o trombocitosis mayores de 1.000.000 plaquetas por µl. No se admiten. Cuando se den las circunstancias señaladas en la columna (2) presentado además informes favorables de un hematólogo, el período de vigencia máximo será de dos años. Con informe favorable de un hematólogo, sólo se admitirán los casos en que no se hayan presentado anemia, leucopenia o trombopenia severas en los últimos tres meses. En estos casos, el período máximo de vigencia será anual y no se admitirá que los últimos seis meses haya habido leucocitosis mayores de 100.000 leucocitos o trombocitosis mayores de 1.000.000 de plaquetas por µl.
5.2 Trastornos no onco-hematológicos.        
5.2.1 Anemias, leucopenias y trombopenias. No se admiten anemias, leucopenias o trombopenias severas o moderadas de carácter agudo en los últimos tres meses. Ídem grupo 1. En cualquiera de las situaciones expuestas en la columna (2), con informe favorable de un hematólogo, se podrá obtener o prorrogar el permiso o licencia con período de vigencia de, como máximo, dos años. En cualquiera de las situaciones expuestas en la columna (2), con informe favorable de un hematólogo, se podrá obtener o prorrogar el permiso o licencia con período de vigencia de, como máximo, un año.
5.2.2 Trastornos de coagulación. No se admiten trastornos de coagulación que requieran tratamiento sustitutivo habitual. Ídem al grupo 1. En caso de requerir tratamiento sustitutivo, un informe favorable de un hematólogo, en el que se acredite el adecuado control del tratamiento, se podrá obtener o prorrogar el permiso o licencia con período de vigencia de, como máximo, tres años. En caso de requerir tratamiento sustitutivo, con informe favorable de un hematólogo, en el que se acredite el adecuado control del tratamiento, se podrá obtener o prorrogar el permiso o licencia con período de vigencia de, como máximo, un año.
5.2.3 Tratamiento anticoagulante. No se admiten aquellos casos en que se hayan producido descompensaciones en el último año que hubieran requerido de transfusión de plasma. No se admiten. Redacción según Real Decreto 1598/2004, de 2 de julio. En los casos incluidos en la columna (2), con informe de un hematólogo, cardiólogo o médico responsable del tratamiento, se podrá obtener o prorrogar permiso o licencia con periodos de vigencia de dos años, como máximo. Redacción según Real Decreto 1598/2004, de 2 de julio. En caso de estar bajo tratamiento anticoagulante, con informe favorable de un hematólogo, cardiólogo o médico responsable del tratamiento, se podrá obtener y prorrogar permiso con periodo de vigencia de un año, como máximo. No se permitirán los casos en los que se hayan producido descompensaciones que hubieran obligado a transfusión de plasma durante los últimos tres meses.

6. SISTEMA RENAL

Exploración
(1)
Criterios de aptitud para obtener o prorrogar permiso o licencia de conducción ordinarios Adaptaciones, restricciones y otras limitaciones en personas, vehículos o de circulación en permiso o licencia sujetos a condiciones restrictivas
Grupo 1: A1, A, B, B + E y LCC (art. 46.1a)
(2)
Grupo 2: C1, C1 + E, C, C + E, D1, D1 + E, D, D + E (art. 48.1b y 2)
(3)
Grupo 1
(4)
Grupo 2
(5)
6.1 Nefropatías. Redacción según Real Decreto 1598/2004, de 2 de julio. No se permiten aquellas en las que, por su etiología, tratamiento o manifestaciones, puedan poner en peligro la conducción de vehículos. Ídem grupo 1. Redacción según Real Decreto 1598/2004, de 2 de julio. Los enfermos sometidos a programas de diálisis, con informe favorable de un nefrólogo, podrán obtener o prorrogar permiso o licencia, reduciendo, a criterio facultativo, el período de vigencia. No se admiten.
6.2 Transplante renal. No se admite el transplante renal. No se admite el transplante renal. Redacción según Real Decreto 1598/2004, de 2 de julio. Los sometidos a transplante renal, trascurridos más de seis meses de antigüedad de evolución sin problemas derivados de aquel, con informe favorable de un nefrólogo, podrán obtener o prorrogar permiso o licencia con período de vigencia establecido a criterio facultativo. Redacción según Real Decreto 1598/2004, de 2 de julio. Los sometidos a transplante renal, trascurridos más de seis meses de antigüedad de evolución sin problemas derivados de aquel, en casos excepcionales, debidamente justificados mediante informe favorable de un nefrólogo, podrán obtener o prorrogar permiso con período de vigencia máximo de un año.

7. SISTEMA RESPIRATORIO

Exploración
(1)
Criterios de aptitud para obtener o prorrogar permiso o licencia de conducción ordinarios Adaptaciones, restricciones y otras limitaciones en personas, vehículos o de circulación en permiso o licencia sujetos a condiciones restrictivas
Grupo 1: A1, A, B, B + E y LCC (art. 46.1a)
(2)
Grupo 2: C1, C1 + E, C, C + E, D1, D1 + E, D, D + E (art. 48.1b y 2)
(3)
Grupo 1
(4)
Grupo 2
(5)
7.1 Disneas. No deben existir disneas permanentes en reposo o de esfuerzo leve. No deben existir disneas o pequeños esfuerzos ni paroxísticas de cualquier etiología. No se admiten. No se admiten.
7.2 Trastornos del sueño. No se permiten el síndrome de apneas obstructivas del sueño, los trastornos relacionados con el mismo, ni otras causas de excesiva somnolencia diurna. Ídem grupo 1. Los afectados de síndrome de apneas obstructivas del sueño o de trastornos relacionados con el mismo, con informe favorable de una Unidad de sueño en el que se haga constar que están siendo sometidos a tratamiento y control de la sintomatología diurna, podrán obtener o prorrogar permiso o licencia con período de vigencia máximo de dos años. Los afectados de síndrome de apneas obstructivas del sueño o de trastornos relacionados con el mismo, con informe favorable de una Unidad de sueño en el que se haga constar que están siendo sometidos a tratamiento y control de la sintomatología diurna, podrán obtener o prorrogar permiso con período de vigencia máximo de un año.
7.3 Otras afecciones. No deben existir trastornos pulmonares pleurales diafragmáticos y mediastínicos que determinen incapacidad funcional, valorándose el trastorno y la evolución de la enfermedad, teniendo especialmente en cuenta la existencia o posibilidad de aparición de crisis de disnea paroxística, dolor torácico intenso u otras alteraciones que puedan influir en la seguridad de la conducción. Ídem grupo 1. No se admiten. No se admiten.

8. ENFERMEDADES METABÓLICAS Y ENDOCRINAS

Exploración
(1)
Criterios de aptitud para obtener o prorrogar permiso o licencia de conducción ordinarios Adaptaciones, restricciones y otras limitaciones en personas, vehículos o de circulación en permiso o licencia sujetos a condiciones restrictivas
Grupo 1: A1, A, B, B + E y LCC (art. 46.1a)
(2)
Grupo 2: C1, C1 + E, C, C + E, D1, D1 + E, D, D + E (art. 48.1b y 2)
(3)
Grupo 1
(4)
Grupo 2
(5)
8.1 Diabetes mellitus. No debe existir diabetes mellitus que curse con inestabilidad metabólica severa que requiera asistencia hospitalaria. Redacción según Real Decreto 1598/2004, de 2 de julio. No debe existir diabetes mellitus que curse con inestabilidad metabólica severa que requiera asistencia hospitalaria, ni diabetes mellitus tratada con insulina o con antidiabéticos orales. Redacción según Real Decreto 1598/2004, de 2 de julio. Siempre que sea preciso el tratamiento hipoglucemiante o antidiabético, se deberá aportar informe médico favorable y, a criterio facultativo, podrá reducirse el período de vigencia. En el caso de tratamiento con insulina, se deberá aportar un informe del especialista (endocrinólogo o diabetólogo) que acredite el adecuado control de la enfermedad y la adecuada formación diabetológica del interesado y el periodo de vigencia será, como máximo, de cuatro años. Redacción según Real Decreto 1598/2004, de 2 de julio. Los afectados de diabetes mellitus tipo I y quienes requieran tratamiento con insulina, aportando informe favorable de un endocrinólogo o diabetólogo que acredite el adecuado control de la enfermedad y la adecuada formación diabetológica del interesado, en casos muy excepcionales podrán obtener o prorrogar el permiso con un período de vigencia máximo de un año. En las demás situaciones que precisen tratamiento con antidiabéticos orales, se deberá aportar informe favorable de un endocrinólogo o diabetólogo y el período máximo de vigencia será de tres años.
8.2 Cuadros de hipoglucemia. Redacción según Real Decreto 1598/2004, de 2 de julio. No deben existir, en el último año, cuadros repetidos de hipoglucemia aguda ni de alteraciones metabólicas que cursen con pérdida de conciencia. Ídem grupo 1. No se admiten. No se admiten.
8.3 Enfermedades tiroideas. No deben existir hipertiroidismos complicados con síntomas cardíacos o neurológicos ni hipotiroidismos sintomáticos, excepto si el interesado presenta informe favorable de un especialista en endocrinología. No deben existir hipertiroidismos complicados con síntomas cardiacos o neurológicos ni hipotiroidismos sintomatológicos. Cuando no impidan la obtención o prórroga y los reconocimientos periódicos a realizar fueran por período inferior al de vigencia del permiso o licencia, el período de vigencia se fijará según criterio facultativo. No se admiten.
8.4 Enfermedades paratiroideas. No deben existir enfermedades paratiroideas que ocasionen incremento de excitabilidad o debilidad muscular, excepto si el interesado presenta informe favorable de un especialista en endocrinología. No deben existir enfermedades paratiroideas que ocasionen incremento de excitabilidad o debilidad muscular. Cuando no impiden la obtención o prórroga y los reconocimientos periódicos a realizar fueran por período inferior al de vigencia del permiso o licencia, el período de vigencia se fijará según criterio facultativo. No se admiten.
8.5 Enfermedades adrenales. No se permite la enfermedad de Addison, el Síndrome de Cushing y la hiperfunción medular adrenal debida a feocromocitoma. No se admiten las enfermedades adrenales. Los afectados de enfermedades adrenales deberán presentar un informe favorable de un especialista en endocrinología en el que conste el estricto control y tratamiento de los síntomas. El período de vigencia del permiso o licencia será como máximo de dos años. No se admiten.

9. SISTEMA NERVIOSO Y MUSCULAR

No deben existir enfermedades del sistema nervioso y muscular que produzcan pérdida o disminución grave de las funciones motoras, sensoriales o de coordinación que incidan involuntariamente en el control del vehículo.

Exploración
(1)
Criterios de aptitud para obtener o prorrogar permiso o licencia de conducción ordinarios Adaptaciones, restricciones y otras limitaciones en personas, vehículos o de circulación en permiso o licencia sujetos a condiciones restrictivas
Grupo 1: A1, A, B, B + E y LCC (art. 46.1a)
(2)
Grupo 2: C1, C1 + E, C, C + E, D1, D1 + E, D, D + E (art. 48.1b y 2)
(3)
Grupo 1
(4)
Grupo 2
(5)
9.1 Redacción según Real Decreto 1598/2004, de 2 de julio. Enfermedades encefálicas, medulares y del sistema nervioso periférico. No deben existir enfermedades del sistema nervioso central o periférico que produzcan pérdida o disminución grave de las funciones motoras, sensoriales o de coordinación, episodios sincopales, temblores de grandes oscilaciones, espasmos que produzcan movimientos amplios de cabeza, tronco o miembros ni temblores o espasmos que incidan involuntariamente en el control del vehículo. Ídem grupo 1. No se admiten. No se admiten.
9.2 Epilepsias y crisis convulsivas de otras etiologías. No se permiten cuando hayan aparecido crisis epilépticas convulsivas o crisis con pérdida de consciencia durante el último año. Sólo se permiten cuando no han precisado tratamiento ni se han producido crisis durante los cinco últimos años. Los afectados de epilepsias con crisis convulsivas o con crisis con pérdida de conciencia deberán aportar informe favorable de un neurólogo en el que se haga constar el diagnóstico, el cumplimiento de tratamiento, la frecuencia de crisis y que el tratamiento farmacológico prescrito no impide la conducción. El período de vigencia del permiso o licencia será de dos años como máximo. En el caso de ausencia de crisis durante los tres últimos años, el período de vigencia será de cinco años como máximo. Los afectados de epilepsias deberán soportar informe favorable de un neurólogo en el que se acredite que no han precisado tratamiento ni han padecido crisis durante los cinco últimos años. El periodo de vigencia del permiso será de dos años, como máximo.
En el caso de crisis durante el sueño, se deberá constatar que, al menos, ha transcurrido un año sólo con esta sintomatología. En el caso de crisis durante el sueño, se deberá constatar que, al menos, ha transcurrido un año sólo con esta sintomatología. En el caso de crisis durante el sueño, el periodo de vigencia del permiso o licencia será como máximo de un año, con informe de un especialista en neurología en el que se haga constar el diagnóstico, el cumplimiento del tratamiento, la ausencia de otras crisis convulsivas y que el tratamiento farmacológico prescrito, en su casa, no impide la conducción. En el caso de crisis durante el sueño, el periodo de vigencia del permiso será como máximo de un año, un informe de un especialista en neurología en el que se haga constar el diagnostico, el cumplimiento del tratamiento, la ausencia de otras crisis convulsivas y que el tratamiento farmacológico prescrito, en su caso, no impide la conducción.
En el caso de tratarse de sacudidas mioclónicas que puedan afectar la seguridad de la conducción, deberá existir un periodo libre de sacudidas de, al menos, tres meses. En el caso de tratarse de sacudidas mioclónicas que pudieran afectar la seguridad de la conducción, deberá existir un período libre de sacudidas de, al menos, doce meses. En el caso de tratarse de sacudidas mioclónicas que puedan afectar la seguridad de la conducción, deberá aportarse informe favorable de un neurólogo en que se haga constar el diagnóstico, el cumplimiento del tratamiento, en su caso, la frecuencia de crisis convulsivas y que el tratamiento farmacológico prescrito no impide la conducción. El periodo de vigencia del permiso o licencia será de dos años como máximo. En el caso de tratarse de sacudidas mioclónicas que puedan afectar la seguridad de la conducción, deberá aportarse informe favorable de un neurólogo en que se haga constar el diagnóstico, el cumplimiento del tratamiento, en su caso, la frecuencia de crisis convulsivas y que el tratamiento farmacológico prescrito no impide la conducción. El periodo de vigencia del permiso será de un año como máximo.
En el caso de antecedente de trastorno convulsivo único no filiado o secundario a consumo de medicamentos o drogas o posquirúrgico, se deberá acreditar un período libre de crisis de al menos seis meses mediante informe neurológico. En el caso de antecedentes de trastorno convulsivo único no filiado o secundario a consumo de medicamentos o drogas o posquirúrgico, se deberá acreditar un período libre de crisis de al menos doce meses mediante informe neurológico. No se admiten. No se admiten.
9.3 Alteraciones de equilibrio. No deben existir alteraciones del equilibrio (vértigos, inestabilidad, mareo, vahído) permanentes, evolutivos o intensos, ya sean de origen otológico o de otro tipo. Ídem grupo 1. No se admiten. No se admiten.
9.4 Trastornos musculares. No deben existir trastornos musculares que produzcan deficiencia motora. Ídem grupo 1. No se admiten. No se admiten.
9.5 Accidente isquémico transitorio. No se admiten los ataques isquémicos transitorios hasta transcurridos al menos seis meses sin síntomas neurológicos. Los afectados deberán aportar informe favorable de un especialista en neurología en el que se haga constar la ausencia de secuelas neurológicas. Ídem grupo 1. Cuando, excepcionalmente, y con dictamen favorable de un especialista en neurología, las secuelas neurológicas ni impidan la obtención o prórroga, el período de vigencia del permiso o licencia será como máximo de un año. Ídem grupo 1.
9.6 Accidentes isquémicos recurrentes. No deben existir accidentes isquémicos recurrentes. Ídem grupo 1. No se admiten. No se admiten.

10. TRASTORNOS MENTALES Y DE CONDUCTA

La adecuada aplicación de la normativa y la determinación del cumplimiento del criterio legal especifico de competencia o discapacidad del individuo requiere, además del diagnóstico clínico, información adicional sobre el deterioro funcional de la persona y sobre cómo este deterioro afecta a las capacidades particulares en cuestión. Para garantizar estos extremos se requerirá el dictamen favorable de un neurólogo, de un psiquiatra, de un psicólogo o de más de un o de estos facultativos, dependiendo del tipo de trastorno.

Exploración
(1)
Criterios de aptitud para obtener o prorrogar permiso o licencia de conducción ordinarios Adaptaciones, restricciones y otras limitaciones en personas, vehículos o de circulación en permiso o licencia sujetos a condiciones restrictivas
Grupo 1: A1, A, B, B + E y LCC (art. 46.1a)
(2)
Grupo 2: C1, C1 + E, C, C + E, D1, D1 + E, D, D + E (art. 48.1b y 2)
(3)
Grupo 1
(4)
Grupo 2
(5)
10.1 Delirium, demencia, trastornos amnésicos y otros trastornos cognoscitivos. No deben existir supuestos de delirium o demencia. Tampoco se admiten casos de trastornos amnésicos u otros trastornos cognoscitivos que supongan un riesgo para la conducción. No se admiten. Cuando, excepcionalmente, y con dictamen favorable de un neurólogo o psiquiatra, no impidan la obtención o prórroga, el periodo de vigencia del permiso o licencia será como máximo de un año. No se admiten.
10.2 Trastornos mentales debidos a enfermedad médica no clasificados en otros apartados. No deben existir trastornos catatónicos, cambios de personalidad particularmente agresivos, y otros trastornos que supongan un riesgo para la seguridad vial. No se admiten. Cuando, excepcionalmente, y aún dictamen favorable de un neurólogo o psiquiatra, no impidan la obtención o prórroga, el período de vigencia del permiso o licencia será como máximo de un año. No se admiten.
10.3 Esquizofrenia y otros trastornos psicóticos. No debe existir esquizofrenia o trastorno delirante. Tampoco se admiten otros trastornos psicóticos que presenten incoherencia o pérdida de la capacidad asociativa, ideas delirantes, alucinaciones o conducta violenta, o que por alguna otra razón impliquen riesgo para la seguridad vial. Ídem grupo 1. Cuando, excepcionalmente, y aún dictamen favorable de un neurólogo o psiquiatra, no impidan la obtención o prórroga, el período de vigencia del permiso o licencia será como máximo de un año. No se admiten.
10.4 Trastornos del estado de ánimo. No deben existir trastornos graves del estado de ánimo que conlleven alta probabilidad de conductas de riesgo para la propia vida o la de los demás. Ídem grupo 1. Cuando, excepcionalmente, exista dictamen de un psiquiatra o psicólogo favorable a la obtención o prórroga, se podrá reducir el periodo de vigencia del permiso o licencia según criterio facultativo. Ídem grupo 1.
10.5 Trastornos disociativos. No deben admitirse aquellos casos que supongan riesgo para la seguridad vial. Ídem grupo 1. Cuando, excepcionalmente, exista dictamen de un psiquiatra o psicólogo favorable a la obtención o prórroga, se podrá reducir el período de vigencia del permiso o licencia según criterio facultativo. Ídem grupo 1.
10.6 Trastornos del sueño de origen no respiratorio. No se admiten casos de narcolepsia o trastornos de hipersomnias diurnas de origen no respiratorio, ya sean primarias, relacionadas con otro trastorno mental, enfermedad médica o inducidas por sustancias. Tampoco se admiten otros trastornos del ritmo circadiano que supongan riesgo para la actividad de conducir. En los casos de insomnio se prestará especial atención a los riesgos asociados al posible consumo de fármacos. Ídem grupo 1. Cuando, excepcionalmente, exista dictamen facultativo favorable a la obtención o prórroga, se podrá reducir el periodo de vigencia del permiso o licencia según criterio facultativo. Ídem grupo 1.
10.7 Trastornos del control de los impulsos. No se admiten casos de trastornos explosivos intermitentes u otros cuya gravedad suponga riesgo para la seguridad vial. Ídem grupo 1. Cuando, excepcionalmente exista dictamen de un psiquiatra o psicólogo favorable a la obtención o prórroga, se podrá reducir el periodo de vigencia del permiso o licencia según criterio facultativo. Ídem grupo 1.
10.8 Trastornos de la personalidad. No deben existir trastornos graves de la personalidad, en particular aquellos que se manifiesten en conductas antisociales con riesgo para la seguridad de las personas. Ídem grupo 1. Cuando, excepcionalmente, exista dictamen de un psiquiatra o psicólogo favorable a la obtención o prórroga, se podrá reducir el periodo de vigencia del permiso o licencia según criterio facultativo. Ídem grupo 1.
10.9 Trastornos del desarrollo intelectual. Redacción según Real Decreto 1598/2004, de 2 de julio. No debe existir retraso mental con cociente intelectual inferior a 70. No debe existir retraso menta con un cociente intelectual inferior a 70. No se admiten. No se admiten.
En los casos de retraso mental con cociente intelectual entre 50 y 70, se podrá obtener o prorrogar si el interesado acompaña un dictamen favorable de un psiquiatra o psicólogo. No se admiten. Redacción según Real Decreto 1598/2004, de 2 de julio. Cuando el dictamen del psiquiatra o psicólogo sea favorable a la obtención o prórroga, se podrán establecer condiciones restrictivas según criterio facultativo. No se admiten.
10.10 Trastornos por déficit de atención y comportamiento perturbador. No deben existir trastornos por déficit de atención cuya gravedad implique riesgo para la conducción. Tampoco se admiten casos moderados o graves de trastorno disocial u otros comportamientos perturbadores acompañados de conductas agresivas o violaciones graves de normas cuya incidencia en la seguridad vial sea significativa. Ídem grupo 1. Cuando, excepcionalmente, exista dictamen de un psiquiatra o psicólogo favorable a la obtención o prórroga, se podrá reducir el período de vigencia del permiso o licencia según criterio facultativo. No se admiten.
10.11 Otros trastornos mentales no incluidos en apartados anteriores. No deben existir trastornos disociativos, adaptativos u otros problemas objeto de atención clínica que sean funcionalmente incapacitantes para la conducción. Ídem grupo 1. Cuando exista dictamen de un psiquiatra o psicólogo favorable a la obtención o prórroga, se podrá reducir el período de vigencia del permiso o licencia según criterio facultativo. Ídem grupo 1.

11. TRASTORNOS RELACIONADOS CON SUSTANCIAS

Serán objeto de atención especial los trastornos de dependencia, abuso o trastornos inducidos por cualquier tipo de sustancia. En los casos en que se presenten antecedentes de dependencia o abuso, se podrá obtener o prorrogar el permiso o licencia de conducción siempre que la situación de dependencia o abuso se haya extinguido tras un período demostrado de abstinencia y no existan secuelas irreversibles que supongan riesgo para la seguridad vial. Para garantizar estos extremos se requerirá un dictamen favorable de un psiquiatra, de un psicólogo, o de ambos, dependiendo del tipo de trastorno.

Exploración
(1)
Criterios de aptitud para obtener o prorrogar permiso o licencia de conducción ordinarios Adaptaciones, restricciones y otras limitaciones en personas, vehículos o de circulación en permiso o licencia sujetos a condiciones restrictivas
Grupo 1: A1, A, B, B + E y LCC (art. 46.1a)
(2)
Grupo 2: C1, C1 + E, C, C + E, D1, D1 + E, D, D + E (art. 48.1b y 2)
(3)
Grupo 1
(4)
Grupo 2
(5)
11.1 Abusos de alcohol. No se admite la existencia de abuso de alcohol ni cualquier patrón de uso en el que el sujeto no pueda disociar conducción y consumo de alcohol. Tampoco se admiten casos de antecedentes de abuso en los que la rehabilitación no esté debidamente acreditada. Ídem grupo 1. En los casos de existir antecedentes de abuso con informe favorable a la obtención o prórroga, se podrá reducir el período de vigencia del permiso o licencia según criterio facultativo. Ídem grupo 1.
11.2 Dependencia del alcohol. No se admite la existencia de dependencia de alcohol. Tampoco se admiten casos de antecedentes de dependencia en los que la rehabilitación no esté debidamente acreditada. Ídem grupo 1. En los casos de existir antecedentes de dependencia con informe favorable a la obtención o prórroga, se podrá reducir el período de vigencia del permiso o licencia según criterio facultativo. Ídem grupo 1.
11.3 Trastornos inducidos por alcohol. No se admite la existencia de trastornos inducidos por alcohol, tales como abstinencia, delirium, demencia, trastornos psicóticos u otros que supongan riesgo para la seguridad vial. Tampoco se admiten casos de antecedentes de trastornos inducidos por alcohol en los que la rehabilitación no esté debidamente acreditada. Ídem grupo 1. En los casas de existir antecedentes de trastornos inducidos por alcohol con informe favorable a la obtención o prórroga, se podrá reducir el periodo de vigencia del permiso o licencia según criterio facultativo. Ídem grupo 1.
11.4 Consumo habitual de drogas y medicamentos. No se admite el consumo habitual de sustancias que comprometan la aptitud para conducir sin peligro, ni el consumo habitual de medicamentos que, individualmente o en conjunto, produzcan efectos adversos graves en la capacidad para conducir. Ídem grupo 1 Cuando, excepcionalmente y con informe médico favorable, el medicamento o medicamentos indicados en (2) no influya de manera negativa en el comportamiento vial del interesado se podrá obtener o prorrogar permiso o licencia, reduciendo, en su caso, el período de vigencia según criterio facultativo. No se admiten.
11.5 Abuso de drogas o medicamentos. No se admite el abuso de drogas o medicamentos. Si existe antecedente de abuso, la rehabilitación ha de acreditarse debidamente. Ídem grupo 1 En los casos de existir antecedentes de abuso de drogas o medicamentos, con informe favorable a la obtención o prórroga, se podrá reducir el período de vigencia del permiso o licencia según criterio facultativo. Ídem grupo 1.
11.6 Dependencia de drogas y medicamentos. No se admite la dependencia de drogas o medicamentos. Si existe antecedente de dependencia, la rehabilitación ha de acreditarse debidamente. Ídem grupo 1. En los casos de existir antecedentes de dependencia de drogas o medicamentos, con informe favorable a la obtención o prórroga, se podrá reducir el período de vigencia del permiso o licencia según criterio facultativo. Ídem grupo 1
11.7 Trastornos inducidos por drogas o medicamentos. No se admiten delirium, demencia, alteraciones perceptivas, trastornos psicóticos u otros inducidos por drogas o medicamentos que supongan riesgos para la seguridad vial. Tampoco se admiten casos de antecedentes de trastornos inducidos por drogas o medicamentos en los que la rehabilitación no esté debidamente acreditada. Ídem grupo 1. En los casos de existir antecedentes de trastornos mentales inducidos por drogas o medicamentos con informe favorable a la obtención o prórroga, se podrá reducir el período de vigencia del permiso o licencia según criterio facultativo. Ídem grupo 1.

12. APTITUD PERCEPTIVO-MOTORA. Redacción según Real Decreto 1598/2004, de 2 de julio.

La exploración de las aptitudes perceptivo-motoras se realizará a través de los predictores establecidos.

Cuando, según criterio facultativo, mediante la entrevista inicial y/o a partir de los predictores utilizados, se detecten indicios de deterioro aptitudinal que puedan incapacitar para conducir con seguridad, se requerirá la realización de exploración complementaria sistematizada para valorar el estado de las funciones mentales que puedan estar influyendo en aquel. Incluso podrá requerirse la realización de una prueba práctica de conducción.

Con carácter general, el psicólogo tendrá en cuenta las posibilidades de compensación de las posibles deficiencias considerando la capacidad adaptativa del individuo.

Exploración
(1)
Criterios de aptitud para obtener o prorrogar permiso o licencia de conducción ordinarios Adaptaciones, restricciones y otras limitaciones en personas, vehículos o de circulación en permiso o licencia sujetos a condiciones restrictivas
Grupo 1: A1, A, B, B + E y LCC (art. 46.1a)
(2)
Grupo 2: C1, C1 + E, C, C + E, D1, D1 + E, D, D + E (art. 48.1b y 2)
(3)
Grupo 1
(4)
Grupo 2
(5)
12.1 Estimación del movimiento. No se admite ninguna alteración que limite la capacidad para adecuarse con seguridad a situaciones de tráfico que requieran estimaciones de relaciones espacio-temporales. Ídem grupo 1. Cuando, excepcionalmente, no impidan la obtención o prórroga, se podrá limitar la velocidad máxima según criterio facultativo. No se admiten.
12.2 Coordinación viso-motora. Redacción según Real Decreto 1598/2004, de 2 de julio. Alteraciones que supongan la incapacidad para adaptarse adecuadamente al mantenimiento de trayectorias establecidas. Ídem grupo 1. Redacción según Real Decreto 1598/2004, de 2 de julio. Se podrá autorizar la conducción de un vehículo automático, previa evaluación en las correspondientes pruebas prácticas. En los casos de obtención, se tendrá en cuenta la capacidad de aprendizaje psicomotor. Se podrán establecer condiciones restrictivas a criterio facultativo. No se admiten.
12.3 Tiempo de reacciones múltiples. No se admiten alteraciones graves en la capacidad de discriminación o en los tiempos de respuesta. Ídem grupo 1. Cuando, excepcionalmente, no impidan la obtención o prórroga, se podrá limitar la velocidad máxima según criterio facultativo. No se admiten.
12.4 Inteligencia práctica. No se admiten casos en los que la capacidad de organización espacial resulte inadecuada para la conducción. Ídem grupo 1. No se admiten. Ídem grupo 1.

13. OTRAS CAUSAS NO ESPECIFICADAS.

Cuando se dictamine la incapacidad para conducir por alguna causa no incluida en los apartados anteriores se requerirá una justificación particularmente detallada y justificada con expresión del riesgo evaluado y del deterioro funcional que a juicio del facultativo impide la conducción.

Exploración
(1)
Criterios de aptitud para obtener o prorrogar permiso o licencia de conducción ordinarios Adaptaciones, restricciones y otras limitaciones en personas, vehículos o de circulación en permiso o licencia sujetos a condiciones restrictivas
Grupo 1: A1, A, B, B + E y LCC (art. 46.1a)
(2)
Grupo 2: C1, C1 + E, C, C + E, D1, D1 + E, D, D + E (art. 48.1b y 2)
(3)
Grupo 1
(4)
Grupo 2
(5)
13.1 Otras causas no especificadas. No se debe obtener ni prorrogar permiso o licencia de conducción a ninguna persona que padezca alguna enfermedad a deficiencia no mencionada en los apartadas anteriores que pueda suponer una incapacidad funcional que comprometa la seguridad vial al conducir, excepto si el interesado acompaña un dictamen facultativo favorable. Igual criterio se establece para trasplantes de órganos no incluidas en el presente anexo. Ídem grupo 1. Cuando no impidan la obtención o prórroga y los reconocimientos periódicos a realizar fueran por período inferior al de vigencia normal del permiso o licencia, el período de vigencia se fijará según criterio facultativo. Ídem grupo 1.

Significado de los números entre paréntesis:

(1) Aptitudes a explorar y evaluar en los conductores objeto del reconocimiento, tanto si pertenecen al grupo primero como al segundo (artículo 46 de este Reglamento).

(2) Aptitudes psicofísicas requeridas para obtener o prorrogar licencia o permiso de conducción de las clases A1, A, B y B + E.

(3) Aptitudes psicofísicas requeridas para obtener o prorrogar permiso de conducción de las clases C1, C1 + E, C, C + E, D1, D1 + E, D, D + E y otras autorizaciones (artículo 46.1.b y 2 de este Reglamento).

(4) Adaptaciones, restricciones y otras limitaciones a imponer en personas, vehículos o de circulación para obtener y prorrogar licencias y permisos de conducción de las clases A1, A, B y B + E sujetos a conducciones restrictivas.

(5) Adaptaciones, restricciones y otras limitaciones a imponer en personas, vehículos o de circulación para obtener y prorrogar permisos de conducción de las clases C1, C1 + E, C, C + E, D1, D1 + E, D, D + E y otras autorizaciones (artículo 46.1.b y 2 de este Reglamento).

ANEXO V.
Criterios de calificación de las pruebas de control de conocimientos y de aptitudes y comportamientos.

A. Redacción según Real Decreto 64/2008, de 25 de enero. Pruebas de control de conocimientos:

B. Pruebas de control de aptitudes y comportamientos:

C. Ejercicios prácticos para obtener autorización especial que habilite para conducir vehículos que transporten mercancías peligrosas:

ANEXO VI.
Duración de las pruebas.

A. Redacción según Real Decreto 62/2006, de 27 de enero. El tiempo destinado a la realización de las pruebas de control de conocimientos a que se refieren los artículos 51 y 71 y concordantes será de 1 minuto por pregunta.

En determinados casos especiales, debidamente justificados, se podrá ampliar dicho tiempo.

B. Redacción según Real Decreto 1598/2004, de 2 de julio. Prueba de control de aptitudes y comportamientos:

C. Ejercicios prácticos:

ANEXO VII.
Vehículos a utilizar en las pruebas de control de aptitudes y comportamientos.

A. Requisitos generales:

  1. Redacción según Real Decreto 1598/2004, de 2 de julio. Serán de los tipos de uso corriente, sin que se permita la utilización de dispositivos, elementos o referencias añadidas que faciliten la realización de las maniobras o la visibilidad durante su ejecución.

  2. Las motocicletas y los ciclomotores estarán dotadas de dos espejos retrovisores, uno a cada lado.

  3. Excepto los tractores agrícolas y los remolques estarán dotados de dos espejos retrovisores exteriores a cada lado, y de dos espejos retrovisores interiores con el fin de que al aspirante y el profesor o acompañante dispongan de espejos independientes para observar el tráfico. Los espejos retrovisores interiores podrán ser suprimidos en los camiones y tractocamiones. Los autobuses deberán estar provistos, además, de un espejo retrovisor interior que permita al aspirante observar y controlar desde su asiento la apertura y cierre de las puertas. Los espejos retrovisores exteriores de los autobuses, camiones y tractocamiones deberán estar dispuestos o complementados de forma que permitan a los examinadores observar el tráfico que se aproxima por ambos lados del vehículo.

  4. Redacción según Real Decreto 1598/2004, de 2 de julio. Estarán provistos de embrague y cambio de velocidades no automático. Si el aspirante realiza la prueba de control de aptitudes y comportamientos en un vehículo equipado con un cambio de velocidades automático, esta circunstancia se indicará en el permiso de conducción. El permiso que contenga esta mención sólo habilitará para la conducción de un vehículo equipado con un cambio de velocidades automático.

    Se entenderá por vehículo equipado con un cambio de velocidades automático aquel vehículo en el que una simple acción sobre el acelerador y el freno permite que varíe la desmultiplicación entre el motor y las ruedas, y en general, todo aquel vehículo que carece de mando de embrague.

  5. Los turismos, los camiones, los tractocamiones y los autobuses estarán provistos, además, de dobles mandos de freno, embrague y acelerador suficientemente eficaces y de un dispositivo que, acoplado a los pedales del doble mando, acuse de forma eficaz cualquier utilización de dichos pedales por el profesor o acompañante mediante una señal acústica y otra óptica, de color rojo, visible en el tablero de instrumentos cuando esté conectado. Este dispositivo contará, además, con una luz adicional de color verde que permanecerá encendida cuando esté conectado. La intensidad y posición de las señales ópticas y acústicas en el tablero de instrumentos del vehículo deberá ser la adecuada, de forma tal que sean fácilmente perceptibles por el examinador.

  6. Excepto los tractores agrícolas, los ciclomotores los vehículos para personas de movilidad reducida (coches de minusválido) y los vehículos adaptados a las deficiencias de la persona que los vaya a conducir, deberán poder alcanzar en llano una velocidad de, al menos 100 kilómetros por hora las motocicletas y los turismos y 80 kilómetros por hora los restantes vehículos y conjuntos de vehículos.

  7. Redacción según Real Decreto 1598/2004, de 2 de julio. Los remolques tendrán dos ejes, móvil el delantero y fijo el trasero, con una separación entre ambos superior a un metro. El eje delantero deberá tener una barra de acoplamiento, para que el movimiento de sus ruedas sea simultáneo y conjugado.

    El compartimento de carga consistirá en una caja cerrada que, excepto para el permiso de las clases D1+E y D+E, será al menos igual de ancha y de alta que la cabina del vehículo tractor.

  8. Redacción según Real Decreto 1598/2004, de 2 de julio. Los camiones y los tractocamiones tendrán en la cabina asientos para, al menos, cuatro personas, homologados y dotados de cinturones de seguridad. En el caso de que hubiera más de dos asientos en línea en la parte delantera, los dobles mandos a los que se refiere el párrafo 5 del apartado A de este anexo estarán instalados frente al asiento más próximo al del conductor. La cabina dispondrá de ventanillas laterales que permitan la visión directa del exterior desde cualquiera de los asientos. El compartimento de carga consistirá en una caja cerrada al menos igual de ancha y de alta que la cabina.

  9. Redacción según Real Decreto 1598/2004, de 2 de julio. Los camiones, tractocamiones y autobuses estarán equipados con frenos antibloqueo y el aparato de control regulado en el Reglamento (CEE) nº 3821/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985.

B. Requisitos específicos:

  1. Redacción según Orden INT/2373/2008, de 31 de julio. Redacción según Real Decreto 1598/2004, de 2 de julio. Para el permiso de la clase A1, motocicletas de dos ruedas simples sin sidecar, de cilindrada no inferior a 75 centímetros cúbicos ni superior a 125 centímetros cúbicos, potencia máxima de 11 kilowatios y relación potencia/peso no superior a 0,11 kilowatios/kilogramo. Como excepción a lo dispuesto en el párrafo 4 del apartado A de este anexo, se podrán utilizar motocicletas con cambio automático.

  2. Redacción según Orden INT/2373/2008, de 31 de julio. Redacción según Real Decreto 1598/2004, de 2 de julio. Para el permiso de la clase A, motocicletas de dos ruedas simples de, al menos, 16 pulgadas, sin sidecar, de cilindrada no inferior a 220 centímetros cúbicos, potencia máxima de 25 kilowatios y relación potencia/peso no superior a 0,16 kilowatios/kilogramo.

  3. Redacción según Real Decreto 1598/2004, de 2 de julio. Para el permiso de la clase B, turismos de carrocería cerrada, dos puertas en cada lateral, cuatro ruedas, longitud mínima de 3,45 metros y una masa máxima autorizada no superior a 3.500 kilogramos. Los turismos que se utilicen para realizar las pruebas a que se refiere el artículo 7.3 deberán tener una longitud superior a cuatro metros.

  4. Redacción según Real Decreto 1598/2004, de 2 de julio. Para el permiso de la clase B+E, un conjunto compuesto por un vehículo de turismo de las características indicadas en el párrafo anterior, o un vehículo mixto o un camión, todos ellos de longitud no inferior a 3,45 metros y masa máxima autorizada no superior a 3.500 kilogramos, y un remolque de masa máxima autorizada no inferior a 1.000 kilogramos, que pueda alcanzar una velocidad de al menos 100 kilómetros por hora y que no entre en la categoría B. La caja puede ser también ligeramente menos ancha que el vehículo tractor a condición de que la visión trasera sólo sea posible utilizando los espejos retrovisores exteriores del vehículo. La longitud, excluida la lanza o el sistema de enganche o acoplamiento, no será inferior a 2,50 metros. El peso total real mínimo del remolque será de 800 kilogramos. Como excepción a lo dispuesto en el párrafo 7 del apartado A se podrán utilizar remolque de un solo eje central.

  5. Redacción según Real Decreto 1598/2004, de 2 de julio. Para el permiso de la clase C1, camiones de una masa máxima autorizada no inferior a 5.500 kilogramos ni superior a 7.500 kilogramos y una longitud superior a cinco metros e inferior a siete.

    El peso total real mínimo será de 4.500 kilogramos.

  6. Redacción según Real Decreto 1598/2004, de 2 de julio. Para el permiso de la clase C1+E, un conjunto compuesto por un camión de las características establecidas en el párrafo 5 anterior y un remolque de masa máxima autorizada no inferior a 2.500 kilogramos y longitud, excluida la lanza o el sistema de enganche o acoplamiento, no inferior a cuatro metros. La masa máxima autorizada del conjunto así formado no deberá exceder de 12.000 kilogramos y su longitud será de al menos ocho metros. La caja puede ser también ligeramente menos ancha que el vehículo tractor, a condición de que la visión trasera sólo sea posible utilizando los retrovisores exteriores de la cabina del vehículo tractor. El remolque deberá tener un peso total real mínimo de 800 kilogramos.

  7. Redacción según Real Decreto 1598/2004, de 2 de julio. Para el permiso de la clase C, camiones de masa máxima autorizada no inferior a 12.000 kilogramos con una longitud de al menos ocho metros y una anchura de al menos 2,40 metros, equipado con una caja de cambios de al menos ocho marchas hacia delante. El peso total real mínimo será de 10.000 kilogramos.

  8. Redacción según Real Decreto 1598/2004, de 2 de julio. Para el permiso de la clase C+E:

    1. Un vehículo articulado compuesto de un tractocamión y un semirremolque cuyo conjunto tenga una masa máxima autorizada no inferior a 21.000 kilogramos, una longitud de al menos 14 metros y una anchura de al menos 2,40 metros. El peso total real mínimo del conjunto será de 15.000 kilogramos.

    2. O bien un conjunto compuesto de un camión de las características establecidas en el párrafo 7 anterior y un remolque de longitud, excluida la lanza o el sistema de enganche o acoplamiento, no inferior a 7,5 metros. El conjunto deberá tener una masa máxima autorizada no inferior a 21.000 kilogramos y una anchura de al menos 2,40 metros. El peso total real mínimo del conjunto será de 15.000 kilogramos.

    3. Tanto el remolque como el semirremolque estarán equipados con frenos antibloqueo.

  9. Redacción según Real Decreto 1598/2004, de 2 de julio. Para el permiso de la clase D1, autobuses de masa máxima autorizada no inferior a 4.000 kilogramos y longitud no inferior a 5,50 metros, cuyo número de asientos, incluido el del conductor, no exceda de 17.

  10. Redacción según Real Decreto 1598/2004, de 2 de julio. Para el permiso de la clase D1+E, un conjunto compuesto por un autobús de las características indicadas en el párrafo 9 anterior y un remolque de masa máxima autorizada no inferior a 2.500 kilogramos, con al menos dos metros de ancho y dos metros de alto, y longitud, excluida la lanza o sistema de enganche o acoplamiento, no inferior a cuatro metros.

    El compartimento de carga del remolque tendrá al menos dos metros de ancho y dos metros de alto. La masa máxima autorizada del conjunto no deberá exceder de 12.000 kilogramos y el peso total real mínimo del remolque será de 800 kilogramos.

  11. Redacción según Real Decreto 1598/2004, de 2 de julio. Para el permiso de la clase D, autobuses de longitud no inferior a 10 metros y anchura no inferior a 2,40 metros.

  12. Redacción según Real Decreto 1598/2004, de 2 de julio. Para el permiso de la clase D+E, un conjunto compuesto de un autobús de las características establecidas en el párrafo 11 anterior y un remolque de masa máxima autorizada no inferior a 2.500 kilogramos, anchura no inferior a 2,40 metros y longitud, excluida la lanza o sistema de enganche o acoplamiento, no inferior a cuatro metros. El compartimento de carga del remolque tendrá al menos dos metros de ancho y dos metros de alto y el peso total real mínimo del remolque será de 800 kilogramos.

  13. Redacción según Orden INT/2373/2008, de 31 de julio. Para la licencia de conducción que autoriza a conducir ciclomotores a que se refiere el artículo 11.a de este Reglamento, se utilizará un ciclomotor de dos ruedas o un cuatriciclo ligero con carrocería cerrada adaptados, en su caso, a la deficiencia de la persona que haya de conducirlo.

  14. Para la licencia de conducción a que se refiere el artículo 11.b de este Reglamento se utilizará el correspondiente vehículo para personas de movilidad reducida (coche de minusválido).

  15. Para la licencia de conducción que autorice a conducir los vehículos especiales agrícolas autopropulsados a que se refiere el artículo 11.c de este Reglamento, se utilizará un conjunto compuesto por un tractor agrícola de ruedas, que tenga una masa en vacío superior a 1.000 kilogramos y una longitud mínima de tres metros, y un remolque agrícola de anchura no inferior a dos metros, longitud, excluida la lanza, no inferior a cuatro metros y una masa máxima autorizada superior a 750 kilogramos.

  16. Como excepción a lo dispuesto en el párrafo 7 del apartado A del presente anexo, para el permiso de las clases C1 + E, D1 + E y D + E, se podrán utilizar remolques de ejes centrales.

ANEXO VIII.
De la prueba de control de conocimientos para la recuperación del permiso o licencia de conducción. Añadido por Real Decreto 62/2006, de 27 de enero.

1. El titular de una autorización para conducir cuya pérdida de vigencia haya sido declarada como consecuencia de la pérdida total de los puntos asignados, para obtener una autorización administrativa para conducir de la misma clase de la que era titular, tendrá que superar una prueba de control de conocimientos sobre las materias comprendidas en el apartado octavo de la Orden INT/2596/2005, de 28 de julio, por la que se regulan los cursos de sensibilización y reeducación vial para los titulares de un permiso o licencia de conducción.

Previamente, deberá haber realizado y superado con aprovechamiento el curso de sensibilización y reeducación vial para la recuperación del permiso o la licencia de conducción, que se regula en la citada Orden INT/2596/2005.

2. El interesado podrá dirigir la solicitud para la realización de la prueba de control de conocimientos a cualquier jefatura provincial de tráfico, utilizando para ello el modelo que a tales efectos proporcionará dicho organismo.

Con la solicitud suscrita por el interesado y previo abono de la correspondiente tasa, deberán presentarse los documentos a que se refiere el artículo 15.2.a, b y c de este reglamento, así como copia de la certificación prevista en el anexo.b de la Orden INT/2596/2005.

3. La fecha de la prueba será fijada, a petición del interesado, por la jefatura provincial de tráfico a la que se dirija la solicitud, de acuerdo con la disponibilidad de ésta. La no presentación a la prueba dará lugar a la pérdida de la convocatoria, salvo casos excepcionales debidamente justificados.

4. La prueba se realizará en el centro de exámenes que determine la jefatura provincial de tráfico a la que se haya dirigido la solicitud, en la forma que se establece en el artículo 56. El número de preguntas para esta prueba será de un mínimo de 30 y un máximo de 50 y el tiempo destinado para su realización será de 1 minuto por pregunta.

5. Para ser declarado apto el número de errores permitidos no podrá ser superior al 10 % del total de preguntas formuladas.

6. Una vez declarado apto, la jefatura provincial de tráfico expedirá un permiso o licencia de conducción de la misma clase de la que era titular y con la misma antigüedad.

7. Aquellos que no superen la prueba en primera convocatoria, podrán presentarse nuevamente hasta un máximo de dos ocasiones.

Como requisito previo para poder presentarse a cada una de éstas, deberán realizar un ciclo formativo de cuatro horas de duración en el mismo Centro en donde se realizó el curso de sensibilización y reeducación vial para la recuperación del permiso o la licencia de conducción. El ciclo formativo versará sobre las mismas materias que dicho curso y para acreditar su superación se expedirá por el Centro una certificación que se presentará por el interesado como requisito previo para poder realizar la prueba.

8. Agotadas las tres convocatorias sin haber superado la prueba de control de conocimientos, para obtener una nueva autorización administrativa para conducir deberá realizar un nuevo curso y superar la prueba de control de conocimientos, de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 de este anexo.

Notas:
Disposición transitoria duodécima:
Redacción según el artículo único del Real Decreto 2824/1998, de 23 diciembre, por el que se modifica la disposición transitoria duodécima del Reglamento General de Conductores.
Artículo 41:
Redacción según Real Decreto 1110/1999, de 25 de junio, por el que se modifica el artículo 41 de Reglamento General de Conductores, aprobado por Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo.
Artículo 52 (apdo. 9):
Añadido por Real Decreto 64/2008, de 25 de enero, por el que se modifica el Reglamento General de Conductores, aprobado por el Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo.
Anexo VII (Apdo.B.1, 2 y 13):
Redacción según Orden INT/2373/2008, de 31 de julio, por la que se modifican el anexo VII del Reglamento General de Conductores, aprobado por el Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo, y la Orden de 4 de diciembre de 2000, por la que se desarrolla el Capítulo III del Título II del citado Reglamento.
Artículos 6 (apdo. 2.h), 7 (apdo. 3), 17 (apdo. 3), 36 (apdos. 2 y 3), 58 (apdos. 2 y 7), 73, 74, 75, 76 y 79; Disposición adicional séptima:
Redacción según Real Decreto 1907/1999, de 17 de diciembre, por el que se modifican los artículos 6, 7, 17, 36, 58, 73, 74, 75, 76 y 79 del Reglamento General de Conductores, aprobado por Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo.
Capítulo VII del título I; Secciones I, II y III de este capítulo VII (denominaciones); Artículos 2 (apdo. 4), 3, 4, 6 (apdo. 4), 15 (apdo. 2.c), 17 (apdo. 1), 19 (apdos. 1 y 2, letras a y c), 20 (apdo. 1), 26, 30 (apdos. 1.b, 3, 4 y 5), 38, 40, 41 (apdos. 2 y 3.B.a), 42 (apdos. 1, 4 y 5), 48 (apdos. 1, y 2.1, 2.2, 2.3, letras a, b y h, y 2.4.c), 51 (apdos. 1, letras a, c, d, e y f, y 2.a), 52, 53, 58 (apdos. 4 y 5), 61 (apdo. 2), 62 (apdo. 2), 73 (apdos. 1.a), 81 (apdo. 2.c) y 82; Disposiciones adicional segunda, adicional sexta, transitoria novena, transitoria décima, transitoria undécima y final primera (anterior final única); Anexos I (apdo. 2.b y gráficos de anverso y reverso), II (apdo. 2.b y páginas 2 y 3 del modelo), IV (apdos. 1: primer párrafo, 1.1 columnas 4 y 5, 1.2 columnas 2 y 3, 1.3 columnas 4 y 5, 1.4 columnas 2 y 4, 1.6, columnas 2, 3, 4 y 5, y 1.7 columna 2; 3.1 columnas 4 y 5 y 3.3 columnas 2 y 4; 4: párrafo inicial, 4.1 columna 3, 4.2 columnas 2, 3, 4 y 5, 4.3, 4.4, 4.5, 4.6 columnas 1 y 2, y 4.7, columnas 1, 2 y 3; 5.2.3, columnas 4 y 5; 6.1 columnas 2 y 4, y 6.2 columnas 4 y 5; 8.1 columnas 3, 4 y 5, y 8.2 columna 2; 9.1; 10.9 columnas 2 y 4; y 12: párrafo inicial y 12.2 columnas 2 y 4), VI (apdo. B) y VII (apdos. A, 1, 4, 7, 8 y 9, y B, del 1 al 12):
Redacción según Real Decreto 1598/2004, de 2 de julio, por el que se modifica el Reglamento General de Conductores, aprobado por el Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo.
Artículo 62 (apdo. 3); Disposiciones adicional octava, adicional novena, transitoria decimoquinta y final segunda; Anexos I BIS y IV (apdos. 1.6 tercer párrafo y 4.8):
Añadido por Real Decreto 1598/2004, de 2 de julio, por el que se modifica el Reglamento General de Conductores, aprobado por el Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo.
Artículos 22, 23, 24, 25, 39, 44 (apdo. 3), 51 (apdos. 2, letras b y c, y 3), 56 y 57; Anexos III y VI (apdo. A):
Redacción según Real Decreto 62/2006, de 27 de enero, por el que se modifica el Reglamento General de Conductores, aprobado por Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo.
Disposición transitoria séptima:
Sin contenido por Real Decreto 62/2006, de 27 de enero, por el que se modifica el Reglamento General de Conductores, aprobado por Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo.
Artículo 41 bis; Disposiciones adicional décima y transitoria decimosexta; Anexo VIII:
Añadido por Real Decreto 62/2006, de 27 de enero, por el que se modifica el Reglamento General de Conductores, aprobado por Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo.
Artículo 62 (apdo. 3):
Anulado por Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2006. (BOE núm. 28, de 1 de febrero de 2006)
Artículos 17 (apdo. 3), 53 (apdo. 2), 56 (apdo. 1), 58 y 59 (apdo. 5); Anexos III y V (apdo. A):
Redacción según Real Decreto 64/2008, de 25 de enero, por el que se modifica el Reglamento General de Conductores, aprobado por el Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo.
Vigente hasta el 8 de diciembre de 2009, fecha de entrada en vigor del Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores. (BOE. núm. 138, de 8 de junio de 2009).
La modificación que el Real Decreto 64/2008, de 25 de enero, por el que se modifica el Reglamento General de Conductores, aprobado por el Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo hacía del artículo 12.1.a de este Reglamento entraba en vigor el día 1 de septiembre de 2010 según su disposición final única pero este Reglamento General de Conductores ha sido derogado antes de esta fecha.



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