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Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros.


TÍTULO I.
INVERSIONES OBLIGATORIAS.

Artículo 1.

El Gobierno podrá establecer que los Bancos privados, las Cajas de ahorro, las Cooperativas de crédito y las demás Entidades de crédito queden obligados a destinar parte de los fondos reembolsables que capten de terceros a las inversiones establecidas en la presente Ley, en los términos en ella previstos.

Esta obligación de invertir se establece sin perjuicio de lo ordenado en la Ley 26/1983, de 26 de diciembre, sobre Coeficientes de Caja de los Intermediarios Financieros.Derogada por la Ley 13/1994, de 1 de junio.

Artículo 2.

1. Para la determinación de la obligación a que se refiere el artículo primero de esta Ley se tendrán en cuenta los recursos que el Ministerio de Economía y Hacienda fije, entre los procedentes de terceros que hayan sido captados, garantizados o intermediados por las entidades afectadas, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de los medios o instrumentos utilizados, siempre que la entidad esté obligada o comprometida a la devolución de los fondos. Podrán exceptuarse los recursos obtenidos por movilización de activos de la cartera u otros instrumentos financieros que por su naturaleza, impliquen necesariamente su inversión en activos específicos.

2. No se considerarán recursos computables los provenientes de entidades sometidas a las obligaciones de inversión previstas en la presente Ley y de Entidades Oficiales de Crédito.

3. Las obligaciones de invertir podrán referirse tanto a los saldos de los recursos computables como a sus incrementos en períodos determinados.

Artículo 3.

1. Los activos en que habrán de materializarse las obligaciones de invertir consistirán en financiaciones al sector público español, así como otras que tengan por objeto el fomento de la exportación, la inversión o el empleo, la protección de los sectores retrasados o la reestructuración de la economía y la atención de necesidades de carácter social.

2. El Gobierno determinará, con carácter general para todas las entidades, y sin perjuicio de las facultades que puedan corresponder a las Comunidades Autónomas, los activos en que se materializarán las obligaciones de inversión reguladas en este Título. Asimismo, podrá señalar otros activos específicos para determinadas entidades, cuando esto venga justificado por su especialización.

3. El Gobierno podrá exigir que los activos calificados para cubrir las obligaciones de inversión reguladas en este Título estén dentro de unos límites máximos y mínimos de rentabilidad.

Artículo 4.

1. Los activos calificados por las Comunidades Autónomas en uso de las competencias que puedan corresponderles en esta materia en relación con las Cajas de ahorro y las Cooperativas de crédito, y que se incluyan en la cobertura de las obligaciones de inversión reguladas en este Título, no podrán exceder del 20 % de los activos de cobertura de las entidades afectadas, excluidos los títulos, emitidos por el Tesoro o el Estado para atender los fines generales, o los dirigidos a la financiación del crédito oficial o sustitutoria de éste, aplicándose aquél porcentaje sobre la proporción que supongan los recursos computables obtenidos por las entidades dentro del territorio de la correspondiente Comunidad Autónoma, respecto de los recursos computables totales.

2. Los activos calificados por las Comunidades Autónomas estarán sujetos a las limitaciones de rentabilidad que se establezcan en virtud del número 3 del artículo 3.

Artículo 5.

1. El importe de la obligación de invertir a que se refiere la presente Ley no podrá exceder del 35 % de los recursos computables. Su cuantía se fijará periódicamente por el Gobierno en forma de coeficiente y en función de las exigencias generales de financiación definidas en el artículo tercero de esta Ley.

2. Dentro del coeficiente fijado en virtud del número precedente, el Gobierno podrá establecer un porcentaje de los recursos computables no superior al 15 %, a cubrir exclusivamente con títulos de deuda a corto o medio plazo emitida por el Tesoro o el Estado, que se declaren expresamente aptos para este fin. Los porcentajes que el Gobierno establezca para los demás activos computables no podrán exceder en conjunto del 25 %.

3. El Banco Exterior de España destinará la totalidad del porcentaje de sus recursos computables a la financiación de la exportación.

4. Las Cajas rurales destinarán hasta el 25 % de sus activos computables al fomento de la agricultura, las industrias agrícolas y la mejora del medio rural.



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