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Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre Régimen Fiscal de Agrupaciones y Uniones Temporales de Empresas y de las Sociedades de Desarrollo Industrial Regional.


TÍTULO VI.
DE LAS SOCIEDADES DE DESARROLLO INDUSTRIAL REGIONAL.

Artículo Veinte.

El régimen fiscal de las Sociedades de Desarrollo Industrial Regional, de carácter público, constituidas o que se constituyan al amparo de las disposiciones que regulan su régimen financiero especial, será el establecido en los artículos siguientes de la presente Ley.

Artículo Veintiuno.

1. La constitución, aumento o reducción de capital de las Sociedades de Desarrollo Industrial Regional, gozarán de una reducción del 99 % de la base imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

2. Las emisiones de empréstitos que realicen las Sociedades de Desarrollo Industrial Regional, para el cumplimiento de sus fines, gozarán de una reducción del 99 % de la base imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Artículo Veintidós. Derogado por Ley 43/1995, de 27 de diciembre.

Artículo Veintitrés.

En el Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas gozarán de una reducción del 99 % de la base imponible de las operaciones que habitualmente realicen las Sociedades de Desarrollo Industrial Regional con las Sociedades en que participen por razón del cumplimiento de su objeto social.

DISPOSICIONES ADICIONALES. Derogadas por Ley 43/1995, de 27 de diciembre.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.

Las Asociaciones comprendidas en el artículo 10.1.e del texto refundido del extinguido Impuesto sobre la Renta de Sociedades y demás Entidades jurídicas, aprobado por Decreto 3359/1967, de 23 de diciembre, tendrán un plazo de seis meses, contado a partir de la fecha en que finalice el primer ejercicio cerrado con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, para inscribirse en el Registro Especial del Ministerio de Economía y Hacienda y acogerse, en consecuencia, al régimen tributario previsto en esta Ley para las Agrupaciones de Empresas.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.

La Uniones Temporales de Empresas constituidas al amparo de la Ley 196/1963, de 3 de diciembre, tendrán un plazo de seis meses, contado a partir de la fecha en que finalice el primer ejercicio cerrado con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, para inscribirse en el Registro Especial del Ministerio de Economía y Hacienda y acogerse en consecuencia, al régimen tributario previsto en esta Ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.

Transcurridos los plazos señalados en las disposiciones anteriores, quedarán sin efecto las correspondientes resoluciones de los Órganos provinciales competentes o, en su caso, las Órdenes Ministeriales, sin que puedan mantenerse, por tanto con carácter transitorio los regímenes concedidos hasta el cumplimiento de dichos plazos.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.

Las Asociaciones y Uniones Temporales de Empresas a que se refieren las disposiciones transitorias anteriores podrán extinguirse con exención de toda clase de tributos que pudieran gravar las operaciones necesarias para dicha extinción, en el plazo de seis meses, contado a partir de la vigencia de esta Ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional tercera.dos.a, los grupos de Sociedades que a la publicación de la presente Ley tuvieran concedido el régimen de declaración consolidada por el Impuesto sobre Sociedades, mantendrán su derecho a la aplicación del mismo, hasta finalizar el período de tres ejercicios vigente en aquella fecha, según la normativa vigente y en los términos del correspondiente acuerdo de concesión. No obstante, la inclusión de Sociedades a partir de la entrada en vigor de la presente Ley requerirá, en todo caso, el porcentaje de dominio exigido por la disposición adicional tercera y el cumplimiento de los requisitos contenidos en el Real Decreto-Ley 1414/1977, de 17 de junio, en cuanto no hubiesen sido derogados por esta norma.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA.

Cuando por consecuencia de lo dispuesto en la disposición adicional tercera.dos.a, alguna Sociedad resulte excluida del grupo y la misma hubiere intervenido con anterioridad al día 27 de junio de 1981 en alguna transacción de activos intergrupo los resultados diferidos pendientes de gravamen no se entenderán realizados, en consecuencia, no se integrarán en la base imponible consolidada.

Asimismo, cuando por igual motivo un grupo perdiera la condición de consolidable, los resultados diferidos por transacciones intergrupo anteriores al día 27 de junio de 1981, pendientes de gravamen, no se entenderán realizados ni, en consecuencia, se integrarán en su base imponible consolidada ni en los de las Sociedades que lo integran.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA. Duración máxima Uniones Temporales de Empresas constituidas antes del 1 de enero de 2003. Añadida por Ley 62/2003, de 30 de diciembre.

1. La duración máxima de las Uniones Temporales de Empresas constituidas antes del día 1 de enero de 2003, será la establecida en el párrafo c del artículo octavo de la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre Régimen Fiscal de Agrupaciones y Uniones Temporales de Empresas y de Sociedades de Desarrollo Industrial Regional, según la redacción dada por la Ley 46/2002, de 18 de diciembre, de reforma parcial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y por la que se modifican las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades y sobre la Renta de no Residentes.

2. La validez de la inscripción de las Uniones Temporales de Empresas efectuada en el Registro Especial del Ministerio de Hacienda con anterioridad a 1 de enero de 2003, se extenderá hasta la finalización de la obra, siempre que no se supere la duración máxima a que se refiere el apartado anterior, sin necesidad de solicitar prórroga de la inscripción.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.

En el plazo de un año, a partir de la publicación de las normas reglamentarias, se aprobará la correspondiente adaptación del Plan General de Contabilidad a las peculiaridades de gestión contable de las Agrupaciones de Empresas y Uniones Temporales de Empresas.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado y será aplicable al primer ejercicio económico que se inicie con posterioridad a dicha fecha.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.

A partir de la entrada en vigor de esta Ley quedarán derogadas las siguientes disposiciones legales:

  1. Ley 196/1963, de 28 de diciembre:

  2. Texto refundido del extinguido Impuesto sobre la Renta de Sociedades y demás Entidades jurídicas, aprobado por Decreto 3359/1967, de 23 de diciembre:

  3. Decreto-ley 12/1973, de 30 de noviembre:

  4. Ley 61/1978, de 27 de diciembre:

  5. Los Decretos números 3029/1976 y 3030/1976, de 10 de diciembre, y el Decreto 430/1977, de 11 de marzo, en cuanto se refieren al régimen fiscal de las Sociedades de Desarrollo Industrial (SODI).

  6. El artículo cuarto, puntos uno y dos, del Real Decreto-ley 15/1977, de 25 de febrero.

 

Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.

Palacio de la Zarzuela, Madrid, 26 de mayo de 1982.

- Juan Carlos R. -

 

El Presidente del Gobierno,
Leopoldo Calvo-Sotelo y Bustelo.

Notas:
Artículo Décimo (apdo. 4):
Apartado redactado por el artículo 13 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, con efectos a partir del 1 de enero de 1997.
Artículo Octavo (apdo. c):
Redacción según Ley 46/2002, de 18 de diciembre, de reforma parcial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y por la que se modifican las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades y sobre la Renta de no Residentes.
Disposiciones adicionales; Artículos Décimo, Doce, Trece, Catorce, Quince, Dieciséis, Diecisiete, Dieciocho y Veintidós:
Derogado por Ley 43/1995, de 27 de diciembre, sobre el Impuesto de Sociedades.
Artículos Cuarto, Quinto, Sexto y Diecinueve:
Derogado por la Ley 12/1991, de 29 de abril, de agrupaciones de interés económico.
Disposición transitoria séptima:
Añadida por Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.



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