Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005. | |
Artículo 57. Coeficientes de actualización del valor de adquisición.
Uno. A efectos de lo previsto en el apartado 2 del artículo 33 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, para las transmisiones de bienes inmuebles no afectos a actividades económicas que se efectúen durante el año 2005, los coeficientes de actualización del valor de adquisición serán los siguientes:
| Año de adquisición | Coeficiente |
| 1994 y anteriores | 1,1690 |
| 1995 | 1,2350 |
| 1996 | 1,1928 |
| 1997 | 1,1690 |
| 1998 | 1,1463 |
| 1999 | 1,1257 |
| 2000 | 1,1040 |
| 2001 | 1,0824 |
| 2002 | 1,0612 |
| 2003 | 1,0404 |
| 2004 | 1,0200 |
| 2005 | 1,0000 |
No obstante, cuando las inversiones se hubieran efectuado el 31 de diciembre de 1994, será de aplicación el coeficiente 1,2350.
La aplicación de un coeficiente distinto de la unidad exigirá que la inversión hubiese sido realizada con más de un año de antelación a la fecha de la transmisión del bien inmueble.
Dos. A efectos de la actualización del valor de adquisición prevista en el apartado anterior, los coeficientes aplicables a los bienes inmuebles afectos a actividades económicas serán los previstos para el Impuesto sobre Sociedades en el artículo 60 de esta Ley.
Tres. Tratándose de elementos patrimoniales actualizados de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica, se aplicarán las siguientes reglas:
Los coeficientes de actualización a que se refiere el apartado anterior se aplicarán sobre el precio de adquisición y sobre las amortizaciones contabilizadas correspondientes al mismo, sin tomar en consideración el importe del incremento neto del valor resultante de las operaciones de actualización.
La diferencia entre las cantidades determinadas por la aplicación de lo establecido en el número anterior se minorará en el importe del valor anterior del elemento patrimonial.
Para determinar el valor anterior del elemento patrimonial actualizado se tomarán los valores que hayan sido considerados a los efectos de aplicar los coeficientes de actualización.
El importe que resulte de las operaciones descritas en el número anterior se minorará en el incremento neto de valor derivado de las operaciones de actualización previstas en el Real Decreto-ley 7/1996, siendo la diferencia positiva así determinada el importe de la depreciación monetaria.
La ganancia o pérdida patrimonial será el resultado de minorar la diferencia entre el valor de transmisión y el valor contable en el importe de la depreciación monetaria a que se refiere el número anterior.
Artículo 58. Escala general del Impuesto.
Con vigencia exclusiva para el ejercicio 2005, el artículo 64 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, quedará redactado como sigue:
Artículo 64. Escala general del Impuesto.
1. La base liquidable general será gravada a los tipos que se indican en la siguiente escala:
| Base liquidable – Hasta euros | Cuota íntegra – Euros | Resto base liquidable – Hasta euros | Tipo aplicable – Porcentaje |
| 0 | 0 | 4.080 | 9,06 |
| 4.080 | 369,65 | 9.996 | 15,84 |
| 14.076 | 1.953,02 | 12.240 | 18,68 |
| 26.316 | 4.239,45 | 19.584 | 24,71 |
| 45.900 | 9.078,66 | En adelante | 29,16 |
2. Se entenderá por tipo medio de gravamen estatal el derivado de multiplicar por 100 el cociente resultante de dividir la cuota obtenida por la aplicación de la escala prevista en el apartado anterior por la base liquidable general. El tipo medio de gravamen estatal se expresará con dos decimales.
Artículo 59. Escala autonómica o complementaria del Impuesto.
Con vigencia exclusiva para el ejercicio 2005, el artículo 75 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, quedará redactado como sigue:
Artículo 75. Escala autonómica o complementaria del Impuesto.
1. La base liquidable general será gravada a los tipos de la escala autonómica del Impuesto que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, hayan sido aprobadas por la comunidad autónoma.
Si la comunidad autónoma no hubiese aprobado la escala a que se refiere el párrafo anterior será aplicable la siguiente escala complementaria:
| Base liquidable – Hasta euros | Cuota íntegra – Euros | Resto base liquidable – Hasta euros | Tipo aplicable – Porcentaje |
| 0 | 0 | 4.080 | 5,946 |
| 4.080 | 242,35 | 9.996 | 8,16 |
| 14.076 | 1.058,02 | 12.240 | 9,32 |
| 26.316 | 2.198,79 | 19.584 | 12,29 |
| 45.900 | 4.605,66 | En adelante | 15,84 |
2. Se entenderá por tipo medio de gravamen autonómico o complementario, el derivado de multiplicar por 100 el cociente resultante de dividir la cuota obtenida por la aplicación de la escala prevista en el apartado anterior por la base liquidable general.
El tipo medio de gravamen autonómico se expresará con dos decimales.
Artículo 60. Coeficiente de corrección monetaria.
Uno. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien durante el año 2005, los coeficientes previstos en el artículo 15.10.a del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, en función del momento de adquisición del elemento patrimonial transmitido, serán los siguientes:
Coeficiente![]() | |
| Con anterioridad a 1 de enero de 1984 | 2,0420 |
| En el ejercicio 1984 | 1,8541 |
| En el ejercicio 1985 | 1,7124 |
| En el ejercicio 1986 | 1,6120 |
| En el ejercicio 1987 | 1,5357 |
| En el ejercicio 1988 | 1,4672 |
| En el ejercicio 1989 | 1,4031 |
| En el ejercicio 1990 | 1,3481 |
| En el ejercicio 1991 | 1,3022 |
| En el ejercicio 1992 | 1,2732 |
| En el ejercicio 1993 | 1,2567 |
| En el ejercicio 1994 | 1,2339 |
| En el ejercicio 1995 | 1,1846 |
| En el ejercicio 1996 | 1,1282 |
| En el ejercicio 1997 | 1,1029 |
| En el ejercicio 1998 | 1,0887 |
| En el ejercicio 1999 | 1,0811 |
| En el ejercicio 2000 | 1,0757 |
| En el ejercicio 2001 | 1,0536 |
| En el ejercicio 2002 | 1,0408 |
| En el ejercicio 2003 | 1,0232 |
| En el ejercicio 2004 | 1,0134 |
| En el ejercicio 2005 | 1,0000 |
Dos. Los coeficientes se aplicarán de la siguiente manera:
Sobre el precio de adquisición o coste de producción, atendiendo al año de adquisición o producción del elemento patrimonial. El coeficiente aplicable a las mejoras será el correspondiente al año en que se hubiesen realizado.
Sobre las amortizaciones contabilizadas, atendiendo al año en que se realizaron.
Tres. Tratándose de elementos patrimoniales actualizados de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, los coeficientes se aplicarán sobre el precio de adquisición y sobre las amortizaciones contabilizadas correspondientes al mismo, sin tomar en consideración el importe del incremento neto de valor resultante de las operaciones de actualización.
La diferencia entre las cantidades determinadas por la aplicación de lo establecido en el apartado anterior se minorará en el importe del valor anterior del elemento patrimonial y al resultado se aplicará, en cuanto proceda, el coeficiente a que se refiere la letra c del apartado 10 del artículo 15 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
El importe que resulte de las operaciones descritas en el párrafo anterior se minorará en el incremento neto de valor derivado de las operaciones de actualización previstas en el Real Decreto-ley 7/1996, siendo la diferencia 2. Se entenderá por tipo medio de gravamen autonómico o complementario, el derivado de multiplicar por 100 el cociente resultante de dividir la positiva así determinada el importe de la depreciación monetaria a que hace referencia el apartado 10 del artículo 15 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Para determinar el valor anterior del elemento patrimonial actualizado se tomarán los valores que hayan sido considerados a los efectos de aplicar los coeficientes establecidos en el apartado Uno.
Artículo 61. Pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades.
Respecto de los períodos impositivos que se inicien durante el año 2005, el porcentaje a que se refiere el apartado 4 del artículo 45 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, será el 18 % para la modalidad de pago fraccionado prevista en el apartado 2 del mismo. Las deducciones y bonificaciones a las que se refiere dicho apartado incluirán todas aquellas otras que le fueren de aplicación al sujeto pasivo.
Para la modalidad prevista en el apartado 3 del artículo 45 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, el porcentaje será el resultado de multiplicar por cinco séptimos el tipo de gravamen redondeado por defecto.
Estarán obligados a aplicar la modalidad a que se refiere el párrafo anterior los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, haya superado la cantidad de 6.010.121,04 euros durante los doce meses anteriores a la fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro del año 2005.
No obstante, las entidades que, por exigencia de normas contables españolas de obligado cumplimiento, deban utilizar la formulación de sus cuentas anuales individuales del año 2005 criterios contables adaptados a las normas internacionales de información financiera aprobadas por los Reglamentos de la Unión Europea, podrán aplicar, exclusivamente en el pago fraccionado correspondiente al mes de abril de 2005, la modalidad prevista en el apartado 2 del artículo 45 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Uno. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero del año 2005 se da nueva redacción al artículo 108 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que quedará redactado en los siguientes términos:
Artículo 108. Ámbito de aplicación. Cifra de negocios.
1. Los incentivos fiscales establecidos en este capítulo se aplicarán siempre que el importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior sea inferior a 8 millones de euros.
2. Cuando la entidad fuere de nueva creación, el importe de la cifra de negocios se referirá al primer período impositivo en que se desarrolle efectivamente la actividad. Si el período impositivo inmediato anterior hubiere tenido una duración inferior al año, o la actividad se hubiere desarrollado durante un plazo también inferior, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.
3. Cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, el importe neto de la cifra de negocios se referirá al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo. Igualmente se aplicará este criterio cuando una persona física por sí sola o conjuntamente con otras personas físicas unidas por vínculos de parentesco en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el segundo grado inclusive, se encuentren con relación a otras entidades de las que sean socios en alguno de los casos a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio.
A los efectos de lo dispuesto en este apartado, se entenderá que los casos del artículo 42 del Código de Comercio son los recogidos en la sección I del capítulo I de las normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas, aprobadas por el Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre.
Dos. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero del año 2005 se da nueva redacción al artículo 109 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que quedará redactado en los siguientes términos:
Artículo 109. Libertad de amortización.
1. Los elementos del inmovilizado material nuevos, puestos a disposición del sujeto pasivo en el período impositivo en el que se cumplan las condiciones del artículo anterior, podrán ser amortizados libremente siempre que, durante los veinticuatro meses siguientes a la fecha del inicio del período impositivo en que los bienes adquiridos entren en funcionamiento, la plantilla media total de la empresa se incremente respecto de la plantilla media de los 12 meses anteriores, y dicho incremento se mantenga durante un período adicional de otros veinticuatro meses.
La cuantía de la inversión que podrá beneficiarse del régimen de libertad de amortización será la que resulte de multiplicar la cifra de 120.000 euros por el referido incremento calculado con dos decimales.
Para el cálculo de la plantilla media total de la empresa y de su incremento se tomarán las personas empleadas, en los términos que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación a la jornada completa.
La libertad de amortización será aplicable desde la entrada en funcionamiento de los elementos que puedan acogerse a ella.
2. El régimen previsto en el apartado anterior también será de aplicación a los elementos encargados en virtud de un contrato de ejecución de obra suscrito en el período impositivo, siempre que su puesta a disposición sea dentro de los 12 meses siguientes a su conclusión.
3. Lo previsto en los dos apartados anteriores será igualmente de aplicación a los elementos del inmovilizado material construidos por la propia empresa.
4. La libertad de amortización será incompatible con los siguientes beneficios fiscales:
La bonificación por actividades exportadoras, respecto de los elementos en los que se inviertan los beneficios objeto de aquélla.
La reinversión de beneficios extraordinarios, la exención por reinversión y la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, respecto de los elementos en los que se reinvierta el importe de la transmisión.
5. En caso de transmisión de elementos que hayan gozado de libertad de amortización, únicamente podrá acogerse a la exención por reinversión la renta obtenida por diferencia entre el valor de transmisión y su valor contable, una vez corregida en el importe de la depreciación monetaria.
6. En el supuesto de que se incumpliese la obligación de incrementar o mantener la plantilla se deberá proceder a ingresar la cuota íntegra que hubiere correspondido a la cantidad deducida en exceso más los intereses de demora correspondientes.
El ingreso de la cuota íntegra y de los intereses de demora se realizará conjuntamente con la autoliquidación correspondiente al período impositivo en el que se haya incumplido una u otra obligación.
7. Lo previsto en este artículo también será de aplicación a los elementos del inmovilizado material nuevos objeto de un contrato de arrendamiento financiero, a condición de que se ejercite la opción de compra.
Tres. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero del año 2005 se da nueva redacción al artículo 111 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que quedará redactado en los siguientes términos:
Artículo 111. Amortización del inmovilizado material nuevo y del inmovilizado inmaterial.
1. Los elementos del inmovilizado material nuevos, así como los elementos del inmovilizado inmaterial, puestos a disposición del sujeto pasivo en el período impositivo en el que se cumplan las condiciones del artículo 108 de esta Ley, podrán amortizarse en función del coeficiente que resulte de multiplicar por 2 el coeficiente de amortización lineal máximo previsto en las tablas de amortización oficialmente aprobadas.
2. El régimen previsto en el apartado anterior también será de aplicación a los elementos encargados en virtud de un contrato de ejecución de obra suscrito en el período impositivo, siempre que su puesta a disposición sea dentro de los 12 meses siguientes a su conclusión.
3. Lo previsto en los dos apartados anteriores será igualmente de aplicación a los elementos del inmovilizado material o inmaterial construidos o producidos por la propia empresa.
4. El régimen de amortización previsto en este artículo será compatible con cualquier beneficio fiscal que pudiera proceder por razón de los elementos patrimoniales sujetos a la misma.
5. Los elementos del inmovilizado inmaterial a que se refieren los apartados 4 y 5 del artículo 11 de esta Ley, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en ellos, adquiridos en el período impositivo en el que se cumplan las condiciones del artículo 108 de esta Ley, podrán amortizarse en un 150 % de la amortización que resulte de aplicar dichos apartados.
6. La deducción del exceso de la cantidad amortizable resultante de lo previsto en este artículo respecto de la depreciación efectivamente habida, no estará condicionada a su imputación contable a la cuenta de pérdidas y ganancias.
Artículo 63. Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
Uno. Con efectos de 1 de enero del año 2005, se actualizarán todos los valores catastrales de los bienes inmuebles mediante la aplicación del coeficiente 1,02.
Este coeficiente se aplicará en los siguientes términos:
Cuando se trate de bienes inmuebles valorados conforme a los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario, se aplicará sobre el valor asignado a dichos bienes para 2004.
Cuando se trate de valores catastrales notificados en el ejercicio 2004, obtenidos de la aplicación de Ponencias de valores parciales aprobadas en el mencionado ejercicio, se aplicará sobre dichos valores.
Cuando se trate de bienes inmuebles que hubieran sufrido alteraciones de sus características conforme a los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario, sin que dichas variaciones hubieran tenido efectividad, el mencionado coeficiente se aplicará sobre el valor asignado a tales inmuebles, en virtud de las nuevas circunstancias, por la Dirección General del Catastro, con aplicación de los módulos que hubieran servido de base para la fijación de los valores catastrales del resto de los bienes inmuebles del municipio.
Dos. Quedan excluidos de la actualización regulada en este artículo los valores catastrales obtenidos de la aplicación de las Ponencias de valores totales aprobadas entre el 1 de enero de 1997 y el 30 de junio de 2002, así como los valores obtenidos de la aplicación de las Ponencias de valores parciales aprobadas desde la primera de las fechas indicadas en los municipios en que haya sido de aplicación el artículo segundo de la Ley 53/1997, de 27 de noviembre, por la que se modifica parcialmente la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y se establece una reducción en la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
Tres. El incremento de los valores catastrales de los bienes inmuebles rústicos previsto en este artículo no tendrá efectos respecto al límite de base imponible de las explotaciones agrarias que condiciona la inclusión en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia, que seguirá rigiéndose por su legislación específica.
Artículo 64. Actualización de las tarifas por transmisión y rehabilitación de Grandezas y Títulos nobiliarios.
Con efectos desde 1 de enero del año 2005, la escala a que hace referencia el párrafo primero del artículo 43 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, será la siguiente:
| Escala | Transmisiones directas – Euros | Transmisiones transversales – Euros | Rehabilitaciones y reconocimientos de títulos extranjeros – Euros |
| 1º Por cada título con grandeza | 2.349 | 5.888 | 14.118 |
| 2.º Por cada grandeza sin título | 1.679 | 4.210 | 10.078 |
| 3.º Por cada título sin grandeza | 670 | 1.679 | 4.040 |
Artículo 65. Actualización de los tipos impositivos específicos de los Impuestos sobre el Alcohol y las bebidas alcohólicas y del Impuesto sobre las Labores del Tabaco.
Con efectos a partir del día 1 de enero de 2005, se modifican los preceptos de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, del modo en que a continuación se indica:
Uno. Los apartados 5 y 6 del artículo 23 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, quedan redactados como sigue:
5. El Impuesto sobre Productos Intermedios será exigible en Canarias a los siguientes tipos impositivos:
Productos intermedios con un grado alcohólico volumétrico adquirido no superior al 15 % vol.: 23,72 euros por hectolitro.
Los demás productos intermedios: 39,52 euros por hectolitro.
6. El Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas se exigirá en Canarias al tipo de 590,60 euros por hectolitro de alcohol puro, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 40 y 41 de esta Ley.
Dos. El artículo 26 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, queda redactado como sigue:
Artículo 26. Tipos impositivos.
1. El impuesto se exigirá, con respecto a los productos comprendidos dentro de su ámbito objetivo, conforme a los siguientes epígrafes:
Epígrafe 1 a. Productos con un grado alcohólico volumétrico adquirido no superior a 1,2 % vol.: 0 euros por hectolitro.
Epígrafe 1 b. Productos con un grado alcohólico adquirido superior a 1,2 % vol. y no superior a 2,8 % vol.: 2,50 euros por hectolitro.
Epígrafe 2. Productos con un grado alcohólico volumétrico adquirido superior a 2,8 % vol. y con un grado Plato inferior a 11: 6,80 euros por hectolitro.
Epígrafe 3. Productos con un grado Plato no inferior a 11 y no superior a 15: 9,05 euros por hectolitro.
Epígrafe 4. Productos con un grado Plato superior a 15 y no superior a 19: 12,33 euros por hectolitro.
Epígrafe 5. Productos con un grado Plato superior a 19: 0,83 euros por hectolitro y por grado Plato.
Tres. El artículo 34 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, queda redactado como sigue:
Artículo 34. Tipo impositivo.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23, el Impuesto se exigirá a los siguientes tipos impositivos:
Productos intermedios con un grado alcohólico volumétrico adquirido no superior al 15 % vol.: 30,29 euros por hectolitro.
Los demás productos intermedios: 50,48 euros por hectolitro.
Cuatro. El artículo 39 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, queda redactado como sigue:
Artículo 39. Tipo impositivo.
El impuesto se exigirá al tipo de 754,77 euros por hectolitro de alcohol puro, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 23, 40 y 41.
Cinco. El número 5 de los párrafos a y b del apartado 2 y el apartado 4 del artículo 40 quedan redactados como sigue:
Tipo de gravamen. El impuesto se exigirá al tipo de 660,49 euros por hectolitro de alcohol puro. Cuando el impuesto sea exigible en Canarias, el tipo será de 514,24 euros por hectolitro de alcohol puro. Lo dispuesto en este número se entiende sin perjuicio de lo establecido en el artículo 41.
4. Introducción de bebidas derivadas fabricadas en otros Estados miembros por pequeños destiladores.
El tipo aplicable en relación con las bebidas derivadas fabricadas por productores independientes situados en otros Estados miembros que obtienen una producción anual que no exceda de 10 hectolitros de alcohol puro, será de 660,49 euros por hectolitro de alcohol puro. Cuando el impuesto sea exigible en Canarias el tipo será de 514,24 euros por hectolitro de alcohol puro.
Seis. El artículo 41 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, queda redactado como sigue:
Artículo 41. Régimen de cosechero.
Cuando las bebidas derivadas obtenidas en régimen de destilación artesanal se destinen directamente desde fábrica al consumo de los cosecheros, en la forma y con las condiciones que se establezcan reglamentariamente, el tipo impositivo aplicable será de 178,16 euros por hectolitro de alcohol puro.
Cuando el impuesto sea exigible en Canarias, el tipo aplicable será de 138,05 euros por hectolitro de alcohol puro. La aplicación de estos tipos se limitará a la cantidad de bebida equivalente a 16 litros de alcohol puro por cosechero y año.
Siete. El Epígrafe 2 del artículo 60 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, queda redactado como sigue:
Epígrafe 2. Cigarrillos. Estarán gravados simultáneamente a los siguientes tipos impositivos:
Tipo proporcional: 54 %.
Tipo específico: 3,99 euros por cada 1.000 cigarrillos.
Artículo 66. Tasas.
Uno. Se elevan a partir del 1 de enero de 2005 los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda estatal hasta la cuantía que resulte de la aplicación del coeficiente 1,02 al importe exigible durante el año 2004, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 62.Uno de la Ley 61/2003, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2004.
Se exceptúan de lo previsto en el párrafo anterior las tasas que hubiesen sido creadas u objeto de actualización específica por normas dictadas en el año 2004.
Las tasas exigibles por la Jefatura Central de Tráfico y por la Dirección General del Catastro se ajustarán, una vez aplicado el coeficiente anteriormente indicado, al múltiplo de 20 céntimos de euro más cercano.
Cuando el importe a ajustar sea múltiplo de 10 céntimos de euro se elevará al múltiplo de 20 céntimos inmediato superior a aquél. Las tasas exigibles por la Dirección General de Transportes por Carretera previstas en el artículo 27 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, se ajustarán, una vez aplicado el coeficiente anteriormente indicado, a dos decimales por defecto si el tercer decimal resultare inferior a cinco y por exceso, en caso contrario.
Dos. Se consideran tipos de cuantía fija aquellos que no se determinen por un porcentaje de la base o cuya base no se valore en unidades monetarias.
Tres. Se mantienen para el año 2005 los tipos y cuantías fijas establecidos en el apartado 4 del artículo 3 del Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar, en el importe exigible durante el año 2004, de acuerdo con lo establecido en el artículo 62.Tres de la Ley 61/2003.
Artículo 67. Cuantificación de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico.
Uno. La tasa por reserva de dominio público radioeléctrico establecida en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, ha de calcularse mediante la expresión:
| T = [N x V] / 166,386= [S (km²)x B(kHz) x F (C1 · C2 · C3 · C4 · C5)] / 166,386 |
En donde:
T = es la tasa anual por reserva de dominio público radioeléctrico.
N = es el número de unidades de reserva radioeléctrica (URR) que se calcula como el producto de S x B, es decir, superficie en kilómetros cuadrados de la zona de servicio, por ancho de banda expresado en kHz.
V = es el valor de la URR, que viene determinado en función de los cinco coeficientes Ci, establecidos en la Ley General de Telecomunicaciones, y cuya cuantificación, de conformidad con dicha Ley, será la establecida en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
F (C1, C2, C3, C4, C5) = es la función que relaciona los cinco coeficientes Ci. Esta función es el producto de los cinco coeficientes indicados anteriormente.
El importe, en euros, a satisfacer en concepto de esta tasa anual será el resultado de dividir entre el tipo de conversión contemplado en la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre Introducción del Euro, el resultado de multiplicar la cantidad de unidades de reserva radioeléctrica del dominio público reservado por el valor que se asigne a la unidad:
| T = [N x V] / 166,386 = [S (km²) x B(kHz) x (C1 x C2 x C3 x C4 x C5)] / 166,386 |
En los casos de reservas de dominio público radioeléctrico afectando a todo el territorio nacional, el valor de la superficie a considerar para el cálculo de la tasa, es la extensión del mismo, la cual según el Instituto Nacional de Estadística es de 505.990 kilómetros cuadrados.
En los servicios de radiocomunicaciones que procedan, la superficie a considerar podrá incluir, en su caso, la correspondiente al mar territorial español.
Para fijar el valor de los parámetros C1 a C5 en cada servicio de radiocomunicaciones, se ha tenido en cuenta el significado que les atribuye la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones y las normas reglamentarias que la desarrollen.
Estos cinco parámetros son los siguientes:
Coeficiente C1: Grado de utilización y congestión de las distintas bandas y en las distintas zonas geográficas. Se valoran los siguientes conceptos:
Número de frecuencias por concesión o autorización.
Zona urbana o rural.
Zona de servicio.
Coeficiente C2: Tipo de servicio para el que se pretende utilizar y, en particular, si éste lleva aparejado para quien lo preste las obligaciones de servicio público recogidas en el Título III de la Ley General de Telecomunicaciones. Se valoran los siguientes conceptos:
Soporte a otras redes (infraestructura).
Prestación a terceros.
Autoprestación.
Servicios de telefonía con derechos exclusivos.
Servicios de radiodifusión.
Coeficiente C3: Banda o sub-banda del espectro. Se valoran los siguientes conceptos:
Características radioeléctricas de la banda (idoneidad de la banda para el servicio solicitado).
Previsiones de uso de la banda.
Uso exclusivo o compartido de la sub-banda.
Coeficiente C4: Equipos y tecnología que se emplean. Se valoran los siguientes conceptos:
Redes convencionales.
Redes de asignación aleatoria.
Modulación en radioenlaces.
Diagrama de radiación.
Coeficiente C5: Valor económico derivado del uso o aprovechamiento del dominio público reservado. Se valoran los siguientes conceptos:
Experiencias no comerciales.
Rentabilidad económica del servicio.
Interés social de la banda.
Usos derivados de la demanda de mercado.
Densidad de población.
Considerando los distintos factores que afectan a la determinación de la tasa, se han establecido diversas modalidades para cada servicio a cada una de las cuales se le asigna un código identificativo.
A continuación se indican cuáles son los factores de ponderación de los distintos coeficientes, así como su posible margen de valoración respecto al valor de referencia. Dicho valor de referencia es el que se toma por defecto, el cual se aplica en aquellos casos en los que, por la naturaleza del servicio o de la reserva efectuada, el parámetro correspondiente no es de aplicación.
Coeficiente C1: Mediante este parámetro se tiene en cuenta el grado de ocupación de las distintas bandas de frecuencia para un determinado servicio. A estos efectos se ha hecho una tabulación en márgenes de frecuencia cuyos extremos inferior y superior comprenden las bandas típicamente utilizadas en los respectivos servicios. También contempla este parámetro la zona geográfica de utilización, distinguiendo generalmente entre zonas de elevado interés y alta utilización, las cuales se asimilan a las grandes concentraciones urbanas, y zonas de bajo interés y escasa utilización como puedan ser los entornos rurales. Se parte de un valor unitario o de referencia para las bandas menos congestionadas y en las zonas geográficas de escasa utilización, subiendo el coste relativo hasta un máximo de dos por estos conceptos para las bandas de frecuencia más demandadas y en zonas de alto interés o utilización.
| Concepto | Escala de valores | Observaciones |
| Valor de referencia. | 1 | De aplicación en una o varias modalidades en cada servicio. |
| Margen de valores. | 1 a 2 | – |
| Zona alta/baja utilización. | + 25% | De aplicación según criterios específicos por servicios y bandas de frecuencias en las modalidades y conceptos afectados. |
| Demanda de la banda. | Hasta + 20% | |
| Concesiones y usuarios. | Hasta + 30% |
Coeficiente C2: Mediante este coeficiente se hace una distinción entre las redes de autoprestación y las que tienen por finalidad la prestación a terceros de un servicio de radiocomunicaciones con contraprestación económica. Dentro de estos últimos se ha tenido en cuenta la consideración en su caso de servicio público, tomándose en consideración en el valor de este coeficiente la bonificación por servicio público que se establece en el Anexo I de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, que queda incluida en el valor que se establece para este parámetro.
| Concepto | Escala de valores | Observaciones |
| Valor de referencia. | 1 | De aplicación en una o varias modalidades en cada servicio. |
| Margen de valores. | 1 a 2 | - |
| Prestación a terceros/ autoprestación. | Hasta + 10 % | De aplicación según criterios específicos por servicios y bandas de frecuencias en las modalidades y conceptos afectados. |
Coeficiente C3: Con el coeficiente C3 se consideran las posibles modalidades de otorgamiento de la reserva de dominio público radioeléctrico de una determinada frecuencia o sub-banda de frecuencias, con carácter exclusivo o compartido con otros usuarios en una determinada zona geográfica. Estas posibilidades son de aplicación en el caso del servicio móvil. Para otros servicios la reserva de dominio público radioeléctrico ha de ser con carácter exclusivo por la naturaleza del mismo. Aquellas reservas solicitadas en bandas no adecuadas al servicio, en función de las tendencias de utilización y previsiones del Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias (CNAF), se penalizan con una tasa más elevada, con el fin de favorecer la tendencia hacia la armonización de las utilizaciones radioeléctricas, lo cual se refleja en la valoración de este coeficiente.
| Concepto | Escala de valores | Observaciones |
| Valor de referencia. | 1 | De aplicación en una o varias modalidades en cada servicio. |
| Margen de valores. | 1 a 2 | - |
| Frecuencia exclusiva/compartida. | Hasta +75 % | De aplicación según criterios específicos por servicios y bandas de frecuencias en las modalidades y conceptos afectados. |
| Idoneidad de la banda de frecuencia. | Hasta +60 % |
Coeficiente C4: Con este coeficiente es posible ponderar de una manera distinta las diferentes tecnologías o sistemas empleados, favoreciendo aquellas que hacen un uso más eficiente del espectro radioeléctrico respecto a otras tecnologías. Así, por ejemplo, en redes móviles, se favorece la utilización de sistemas de asignación aleatoria de canal frente a los tradicionales de asignación fija. En el caso de radioenlaces, el tipo de modulación utilizado es un factor determinante a la hora de valorar la capacidad de transmisión de información por unidad de anchura de banda y esto se ha tenido en cuenta de manera general, considerando las tecnologías disponibles según la banda de frecuencias. En radiodifusión se han contemplado los nuevos sistemas de radiodifusión sonora y televisión digital, además de los clásicos analógicos.
| Concepto | Escala de valores | Observaciones |
| Valor de referencia. | 2 | De aplicación en una o varias modalidades en cada servicio. |
| Margen de valores. | 1 a 2 | - |
| Tecnología utilizada/tecnología de referencia. | Hasta + 50 % | De aplicación según criterios específicos por servicios y bandas de frecuencias en las modalidades y conceptos afectados. |
Coeficiente C5: Este coeficiente considera los aspectos de relevancia social de un determinado servicio frente a otros servicios de similar naturaleza desde el punto de vista radioeléctrico. También contempla el relativo interés económico o rentabilidad del servicio prestado, gravando más por unidad de anchura de banda aquellos servicios de alto interés y rentabilidad frente a otros que, aun siendo similares desde el punto de vista radioeléctrico, ofrezcan una rentabilidad muy distinta y tengan diferente consideración desde el punto de vista de relevancia social.
En radiodifusión, dadas las peculiaridades del servicio, se ha considerado un factor determinante para fijar la tasa de una determinada reserva de dominio público radioeléctrico, la densidad de población dentro de la zona de servicio de la emisora considerada.
Cuando la reserva de frecuencias se destine a la realización de emisiones de carácter experimental y sin contraprestación económica para el titular de la misma, ni otra finalidad que la investigación y desarrollo de nuevas tecnologías durante un período de tiempo limitado y definido, el valor del coeficiente C5 en estos casos será el 15 % del valor general.
| Concepto | Escala de valores | Observaciones |
| Valor de referencia. | 1 | De aplicación en una o varias modalidades en cada servicio.. |
| Margen de valores. | >0 | - |
| Rentabilidad económica. | Hasta + 30 % | De aplicación según criterios específicos por servicios y bandas de frecuencias en las modalidades y conceptos afectados. |
| Interés social servicio. | Hasta - 20 % | |
| Población. | Hasta + 100% | |
| Experiencias no comerciales. | - 85% |
Cálculo de la tasa por reserva de dominio público radioeléctrico.
Servicios radioeléctricos y modalidades consideradas.
Se consideran los siguientes grupos o clasificaciones:
Servicios móviles.
1.1 Servicio móvil terrestre y otros asociados.
1.2 Servicio móvil terrestre con cobertura nacional.
1.3 Sistemas de telefonía móvil automática (TMA).
1.4 Servicio móvil marítimo.
1.5 Servicio móvil aeronáutico.
1.6 Servicio móvil por satélite.
Servicio fijo.
2.1 Servicio fijo punto a punto.
2.2 Servicio fijo punto a multipunto.
2.3 Servicio fijo por satélite.
Servicio de Radiodifusión.
3.1 Radiodifusión sonora.
Radiodifusión sonora de onda larga y de onda media (OL/OM).
Radiodifusión sonora de onda corta (OC).
Radiodifusión sonora con modulación de frecuencia (FM).
Radiodifusión sonora digital terrenal (T-DAB).
3.2 Televisión.
Televisión (analógica).
Televisión digital terrenal (DVB-T).
3.3 Servicios auxiliares a la radiodifusión.
Otros servicios.
4.1 Radionavegación.
4.2 Radiodeterminación.
4.3 Radiolocalización.
4.4 Servicios por satélite, tales como de investigación espacial, de operaciones espaciales y otros.
4.5 Servicios no contemplados en apartados anteriores.
Teniendo en cuenta estos grupos de servicios radioeléctricos, las posibles bandas de frecuencias para la prestación del servicio y los cinco coeficientes con sus correspondientes conceptos o factores a considerar para calcular la tasa de diferentes reservas de dominio público radioeléctrico de un servicio dado, se obtienen las modalidades que se indican a continuación.
1. Servicios móviles.
1.1 Servicio móvil terrestre y servicios asociados.
Se incluyen en esta clasificación las reservas de dominio público radioeléctrico para redes del servicio móvil terrestre y otras modalidades como operaciones portuarias y de movimiento de barcos y los enlaces monocanales de banda estrecha.
Los cinco parámetros establecidos en el Anexo I de la Ley General de Telecomunicaciones obligan a distinguir en redes del servicio móvil terrestre, al menos las siguientes modalidades, y evaluar diferenciadamente los criterios para fijar la tasa de una determinada reserva.
En cada modalidad se han tabulado los márgenes de frecuencia que es preciso distinguir a efectos de calcular la tasa para tener en cuenta la ocupación relativa de las distintas bandas de frecuencia y otros aspectos contemplados en la Ley General de Telecomunicaciones, como por ejemplo la idoneidad o no de una determinada banda de frecuencias para el servicio considerado.
Dentro de estos márgenes de frecuencia, únicamente se otorgarán reservas de dominio público radioeléctrico en las bandas de frecuencias reservadas en el CNAF al servicio considerado.
Con carácter general, para redes del servicio móvil se aplica, a efectos de calcular la tasa, la modalidad de zona geográfica de alta utilización, siempre que la cobertura de la red comprenda, total o parcialmente, poblaciones con más de 50.000 habitantes. Para redes con frecuencias en diferentes bandas el concepto de zona geográfica se aplicará de forma independiente para cada una de ellas.
1.1.1 Servicio móvil asignación fija/frecuencia compartida/zona de baja utilización/autoprestación.
En estos casos, la superficie a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima de 1.000 kilómetros cuadrados.
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta, es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, etc.) por el número de frecuencias utilizadas.
| Frecuencias | Coeficientes | Código de modalidad | ||||
| C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | ||
| f < 100 MHz | 1,2 | 1,25 | 1 | 1,3 | 0,4350 | 1111 |
| 100-200 MHz | 1,7 | 1,25 | 1 | 1,3 | 0,4986 | 1112 |
| 200-400 MHz | 1,6 | 1,25 | 1,1 | 1,3 | 0,4562 | 1113 |
| 400-1.000 MHz | 1,5 | 1,25 | 1,2 | 1,3 | 0,4244 | 1114 |
| 1.000-3.000 MHz | 1,1 | 1,25 | 1,1 | 1,3 | 0,4244 | 1115 |
| >3.000 MHz | 1 | 1,25 | 1,2 | 1,3 | 0,4244 | 1116 |
1.1.2 Servicio móvil asignación fija/frecuencia compartida/zona de alta utilización/autoprestación.
En estos casos, la superficie a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima de 1.000 kilómetros cuadrados.
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, etc.) por el número de frecuencias utilizadas.
| Frecuencias | Coeficientes | Código de modalidad | ||||
| C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | ||
| f < 100 MHz | 1,4 | 1,25 | 1 | 1,3 | 0,4350 | 1121 |
| 100-200 MHz | 2 | 1,25 | 1 | 1,3 | 0,4986 | 1122 |
| 200-400 MHz | 1,8 | 1,25 | 1,1 | 1,3 | 0,4562 | 1123 |
| 400-1.000 MHz | 1,7 | 1,25 | 1,2 | 1,3 | 0,4244 | 1124 |
| 1.000-3.000 MHz | 1,25 | 1,25 | 1,1 | 1,3 | 0,4244 | 1125 |
| >3.000 MHz | 1,15 | 1,25 | 1,2 | 1,3 | 0,4244 | 1126 |
1.1.3 Servicio móvil asignación fija/frecuencia exclusiva/ zona de baja utilización/autoprestación.
En estos casos, la superficie a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima de 1.000 kilómetros cuadrados.
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, etc.) por el número de frecuencias utilizadas.
| Frecuencias | Coeficientes | Código de modalidad | ||||
| C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | ||
| f < 100 MHz | 1,2 | 1,25 | 1,5 | 1,3 | 0,4350 | 1131 |
| 100-200 MHz | 1,7 | 1,25 | 1,5 | 1,3 | 0,4986 | 1132 |
| 200-400 MHz | 1,6 | 1,25 | 1,65 | 1,3 | 0,4562 | 1133 |
| 400-1.000 MHz | 1,5 | 1,25 | 1,8 | 1,3 | 0,4244 | 1134 |
| 1.000-3.000 MHz | 1,1 | 1,25 | 1,65 | 1,3 | 0,4244 | 1135 |
| >3.000 MHz | 1 | 1,25 | 1,8 | 1,3 | 0,4244 | 1136 |
1.1.4 Servicio móvil asignación fija/frecuencia exclusiva/ zona de alta utilización/autoprestación.
En estos casos, la superficie a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima de 1.000 kilómetros cuadrados.
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz; 25 kHz, etc.) por el número de frecuencias utilizadas.
| Frecuencias | Coeficientes | Código de modalidad | ||||
| C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | ||
| f < 100 MHz | 1,4 | 1,25 | 1,5 | 1,3 | 0,4350 | 1141 |
| 100-200 MHz | 2 | 1,25 | 1,5 | 1,3 | 0,4986 | 1142 |
| 200-400 MHz | 1,8 | 1,25 | 1,65 | 1,3 | 0,4562 | 1143 |
| 400-1.000 MHz | 1,7 | 1,25 | 1,8 | 1,3 | 0,4244 | 1144 |
| 1.000-3.000 MHz | 1,25 | 1,25 | 1,65 | 1,3 | 0,4244 | 1145 |
| >3.000 MHz | 1,15 | 1,25 | 1,8 | 1,3 | 0,4244 | 1146 |
1.1.5 Servicio móvil asignación fija/frecuencia exclusiva/ cualquier zona/prestación a terceros.
En estos casos la superficie a considerar es la que figura en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima de 1.000 kilómetros cuadrados.
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, etc.) por el número de frecuencias utilizadas.
| Frecuencias | Coeficientes | Código de modalidad | ||||
| C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | ||
| f < 100 MHz | 1,4 | 1,375 | 1,5 | 1,3 | 0,4350 | 1151 |
| 100-200 MHz | 2 | 1,375 | 1,5 | 1,3 | 0,4986 | 1152 |
| 200-400 MHz | 1,8 | 1,375 | 1,65 | 1,3 | 0,4562 | 1153 |
| 400-1.000 MHz | 1,7 | 1,375 | 1,8 | 1,3 | 0,4244 | 1154 |
| 1.000-3.000 MHz | 1,25 | 1,375 | 1,65 | 1,3 | 0,4244 | 1155 |
| >3.000 MHz | 1,15 | 1,375 | 1,8 | 1,3 | 0,4244 | 1156 |
1.1.6 Servicio móvil asignación aleatoria/frecuencia exclusiva/cualquier zona/autoprestación.
En estos casos la superficie a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima de 1.000 kilómetros cuadrados.
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, etc.) por el número de frecuencias utilizadas.
| Frecuencias | Coeficientes | Código de modalidad | ||||
| C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | ||
| f < 100 MHz | 1,1 | 1,25 | 2 | 1 | 0,1379 | 1161 |
| 100-200 MHz | 1,6 | 1,25 | 2 | 1 | 0,1379 | 1162 |
| 200-400 MHz | 1,7 | 1,25 | 2 | 1 | 0,1379 | 1163 |
| 400-1.000 MHz | 1,4 | 1,25 | 2 | 1 | 0,1379 | 1164 |
| 1.000-3.000 MHz | 1,1 | 1,25 | 2 | 1 | 0,1379 | 1165 |
| >3.000 MHz | 1 | 1,25 | 2 | 1 | 0,1379 | 1166 |
1.1.7 Servicio móvil asignación aleatoria/frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros.
En estos casos la superficie a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima de 1.000 kilómetros cuadrados.
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, etc.) por el número de frecuencias utilizadas.
| Frecuencias | Coeficientes | Código de modalidad | ||||
| C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | ||
| f <100 MHz | 1,1 | 1,375 | 2 | 1 | 0,1379 | 1171 |
| 100-200 MHz | 1,6 | 1,375 | 2 | 1 | 0,1379 | 1172 |
| 200-400 MHz | 1,7 | 1,375 | 2 | 1 | 0,1379 | 1173 |
| 400-1.000 MHz | 1,4 | 1,375 | 2 | 1 | 0,1379 | 1174 |
| 1.000-3.000 MHz | 1,1 | 1,375 | 2 | 1 | 0,1379 | 1175 |
| >3.000 MHz | 1 | 1,375 | 2 | 1 | 0,1379 | 1176 |
1.1.8 Radiobúsqueda (frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros).
En estos casos la superficie a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico.
En redes de ámbito nacional se aplicará el valor de superficie correspondiente a todo el territorio nacional.
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz o 25 kHz) por el número de frecuencias utilizadas.
| Frecuencias | Coeficientes | Código de modalidad | ||||
| C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | ||
| f < 50 MH UN-34 | 1 | 2 | 1 | 2 | 18,03 | 1181 |
| 50< f<174 MHz | 1 | 2 | 1 | 1,5 | 0,3183 | 1182 |
| CNAF nota UN-24 | 1 | 2 | 1,3 | 1 | 0,3183 | 1183 |
1.1.9 Dispositivos de corto alcance: Telemandos, alarmas, datos, etc./cualquier zona.
Se incluyen en este epígrafe las instalaciones de dispositivos de corto alcance siempre que el radio de cobertura de la red no sea mayor que 3 kilómetros en cualquier dirección.
Para redes de mayor distancia de cobertura se aplicará la modalidad correspondiente entre el resto de servicios móviles o servicio fijo en función de la naturaleza del servicio y características propias de la red.
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (10, 12,5, 25 ó 200 kHz) en los casos que sea de aplicación por el número de frecuencias utilizadas. Si en virtud de las características técnicas de la emisión no es aplicable ninguna canalización entre las indicadas se tomará el ancho de banda de la denominación de la emisión o, en su defecto, se aplicará la totalidad de la correspondiente banda de frecuencias destinada en el CNAF para estas aplicaciones.
| Frecuencias | Coeficientes | Código de modalidad | ||||
| C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | ||
| f< 50 MHz | 1,7 | 1,25 | 1,5 | 1 | 18.03 | 1191 |
| 50-174 MHz | 1,8 | 1,25 | 1,5 | 1 | 18.03 | 1192 |
| 406-470 MHz | 2 | 1,25 | 1,5 | 1 | 18.03 | 1193 |
| 862-870 MHz | 1,7 | 1,25 | 1,5 | 1 | 18.03 | 1194 |
| > 1.000 MHz | 1,5 | 1,25 | 1,5 | 1 | 18.03 | 1195 |
1.2 Servicio móvil terrestre de cobertura nacional.
1.2.1 Servicio móvil asignación fija/redes o concesiones de cobertura nacional.
En estos casos la superficie a considerar es la correspondiente a todo el territorio nacional.
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, etc.) por el número de frecuencias utilizadas.
| Frecuencias | Coeficientes | Código de modalidad | ||||
| C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | ||
| f < 100 MHz | 1,4 | 1,375 | 2 | 1,25 | 8,118 10-3 | 1211 |
| 100-200 MHz | 2 | 1,375 | 2 | 1,25 | 8,118 10-3 | 1212 |
| 200-400 MHz | 1,8 | 1,375 | 2 | 1,25 | 8,118 10-3 | 1213 |
| 400-1.000 MHz | 1,7 | 1,375 | 2 | 1,25 | 8,118 10-3 | 1214 |
| 1.000-3.000 MHz | 1,25 | 1,375 | 2 | 1,25 | 8,118 10-3 | 1215 |
| >3.000 MHz | 1,15 | 1,375 | 2 | 1,25 | 8,118 10-3 | 1216 |
1.2.2 Servicio móvil asignación aleatoria/redes o concesiones de cobertura nacional.
En estos casos la superficie a considerar es la correspondiente a todo el territorio nacional.
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, otro) por el número de frecuencias utilizadas.
| Frecuencias | Coeficientes | Código de modalidad | ||||
| C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | ||
| f < 100 MHz | 1,1 | 1,375 | 2 | 1 | 8,67 10-3 | 1221 |
| 100-200 MHz | 1,6 | 1,375 | 2 | 1 | 8,67 10-3 | 1222 |
| 200-400 MHz | 1,7 | 1,375 | 2 | 1 | 8,67 10-3 | 1223 |
| 400-1.000 MHz | 1,4 | 1,375 | 2 | 1 | 8,67 10-3 | 1224 |
| 1.000-3.000 MHz | 1,1 | 1,375 | 2 | 1 | 8,67 10-3 | 1225 |
| >3.000 MHz | 1 | 1,375 | 2 | 1 | 8,67 10-3 | 1226 |
1.3 Sistemas de telefonía móvil automática (TMA) y asociados.
Las modalidades que se contemplan en este apartado son las siguientes:
1.3.1 Sistema de telefonía rural de acceso celular.
La superficie a considerar es la correspondiente a todo el territorio nacional.
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (25 kHz) por el número de frecuencias utilizadas.
| Frecuencias | Coeficientes | Código de modalidad | ||||
| C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | ||
| CNAF notas UN-40, 41. | 2 | 1 | 1 | 1,8 | 1,382 10-2 | 1311 |
1.3.2 Sistema GSM (prestación a terceros).
La superficie a considerar es la correspondiente a todo el territorio nacional.
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (200 kHz) por el número de frecuencias utilizadas.
| Frecuencias | Coeficientes | Código de modalidad | ||||
| C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | ||
| CNAF notas UN:41, 43,44.. | 2 | 2 | 1 | 1,8 | 3,181 10-2 | 1321 |
1.3.3 Sistema DCS-1800 (prestación a terceros).
La superficie a considerar es la correspondiente a todo el territorio nacional.
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultado de multiplicar el valor de la canalización (200 kHz) por el número de frecuencias utilizadas.
| Frecuencias | Coeficientes | Código de modalidad | ||||
| C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | ||
| CNAF nota UN:48 | 2 | 2 | 1 | 1,6 | 2,863 10-2 | 1331 |
1.3.4 Sistema TFTS (frecuencia exclusiva/cualquier zona/ prestación a terceros).
Este servicio ha quedado suprimido.
1.3.5 Comunicaciones Móviles de Tercera Generación, Sistema UMTS (prestación a terceros).
La superficie a considerar es la correspondiente a todo el territorio nacional.
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta, es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (5.000 kHz) por el número de frecuencias utilizadas.
| Frecuencias | Coeficientes | Código de modalidad | ||||
| C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | ||
| CNAF nota UN:48 | 2 | 2 | 1 | 1,5 | 3.817 10-2 | 1351 |
1.3.6 Sistema europeo de comunicaciones en ferrocarriles (GSM-R).
La superficie a considerar es la que resulte de multiplicar la suma de las longitudes de todos los trayectos viarios, expresadas en kilómetros, por una anchura de 10 kilómetros.
El ancho de banda a tener en cuenta será el ancho de banda total asignado expresado en kHz.
| Frecuencias | Coeficientes | Código de modalidad | ||||
| C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | ||
| CNAF nota UN:40 | 2 | 2 | 1 | 1,8 | 0,0260 | 1361 |
1.4 Servicio móvil marítimo.
1.4.1 Servicio móvil marítimo.
En estos casos, la superficie a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico.
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, etc.) por el número de frecuencias utilizadas.
| Frecuencias | Coeficientes | Código de modalidad | ||||
| C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | ||
| f <30MHz | 1 | 1,25 | 1,25 | 1 | 0,1060 | 1411 |
| 30-300 MHz | 1,3 | 1,25 | 1,25 | 1 | 0,9019 | 1412 |
1.5 Servicio móvil aeronáutico.
1.5.1 Servicio móvil aeronáutico.
En estos casos, la superficie a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico.
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, etc.) por el número de frecuencias utilizadas.
| Frecuencias | Coeficientes | Código de modalidad | ||||
| C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | ||
| f <30MHz | 1 | 1,25 | 1,25 | 1 | 0,1060 | 1511 |
| 30-300 MHz | 1,3 | 1,25 | 1,25 | 1 | 0,1060 | 1512 |
1.6 Servicio móvil por satélite.
En este servicio la superficie a considerar será la correspondiente al área de la zona de servicio autorizada del sistema o la estación de que se trate que, en general, será la correspondiente a todo el territorio nacional, estableciéndose una superficie mínima de 100.000 kilómetros cuadrados.
El ancho de banda para cada frecuencia será la anchura de banda reservada al sistema, computándose la suma del ancho de banda del enlace ascendente y del ancho de banda del enlace descendente.
1.6.1 Servicio de comunicaciones móviles por satélite.
| Frecuencias | Coeficientes | Código de modalidad | ||||
| C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | ||
| En las frecuencias previstas en el CNAF. | 1 | 1,25 | 1 | 1 | 18,03 10-4 | 1611 |
1.6.2 Servicio móvil aeronáutico por satélite.
| Frecuencias | Coeficientes | Código de modalidad | ||||
| C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | ||
| Banda 10-15 GHz | 1 | 1 | 1 | 1 | 0,8 10-5 | 1621 |
1.6.3 Servicio móvil marítimo por satélite.
| Frecuencias | Coeficientes | Código de modalidad | ||||
| C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | ||
| Banda 1.500-1.700 MHz | 1 | 1 | 1 | 1 | 7,4 10-5 | 1631 |
2. Servicio fijo.
2.1 Servicio fijo punto a punto.
En cada uno de los márgenes de frecuencia tabulados el servicio considerado podrá prestarse únicamente en las bandas de frecuencias destinadas al mismo en el CNAF.
Con carácter general, para reservas de frecuencia del servicio fijo punto a punto, se aplicará a efectos de cálculo de la tasa, la modalidad de zona geográfica de alta utilización en aquellos vanos individuales o que forman parte de una red radioeléctrica extensa, en los que alguna de las estaciones extremo de los vanos se encuentran ubicadas en alguna población con más de 250.000 habitantes, o en sus proximidades o el haz principal del radioenlace la atraviese hasta su estación receptora. Asimismo, para aquellos vanos de radioenlaces donde se reserven frecuencias con doble polarización se considerará, a efectos del cálculo de la tasa, como si se tratara de la reserva de un doble número de frecuencias.
Para cada frecuencia utilizada se tomará su valor nominal con independencia de que los extremos del canal pudieran comprender dos de los márgenes de frecuencias tabulados, y si este valor nominal coincide con uno de dichos extremos, se tomará el margen para el que resulte una menor cuantía de la tasa.
2.1.1 Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclusiva/ zona de baja utilización/autoprestación.
La superficie a considerar es la que resulte de multiplicar la suma de las longitudes de todos los vanos por una anchura de 1 kilómetro.
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización utilizada o, en su defecto, se tomará el ancho de banda, según la denominación de la emisión, por el número de frecuencias usadas en cada dirección del radioenlace.
| Frecuencias | Coeficientes | Código de modalidad | ||||
| C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | ||
| f <1.000 MHz | 1,3 | 1 | 1,3 | 1,25 | 0,5771 | 2111 |
| 1.000-3.000 MHz | 1,25 | 1 | 1,45 | 1,2 | 0,5771 | 2112 |
| 3.000-10.000 MHz | 1,25 | 1 | 1,15 | 1,15 | 0,5412 | 2113 |
| 10-24 GHz | 1,2 | 1 | 1,1 | 1,15 | 0,4869 | 2114 |
| 24-39,5 GHz | 1,1 | 1 | 1,05 | 1,1 | 0,4869 | 2115 |
| 39,5-105 GHz | 1 | 1 | 1 | 1 | 0,4509 | 2116 |
2.1.2 Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclusiva/ zona de alta utilización/autoprestación.
La superficie a considerar es la que resulte de multiplicar la suma de las longitudes de todos los vanos por una anchura de 1 kilómetro.
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización utilizada, o, en su defecto, se tomará el ancho de banda, según la denominación de la emisión, por el número de frecuencias usadas en cada dirección del radioenlace.
| Frecuencias | Coeficientes | Código de modalidad | ||||
| C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | ||
| f <1.000 MHz | 1,6 | 1 | 1,3 | 1,25 | 0,5771 | 2121 |
| 1.000-3.000 MHz | 1,55 | 1 | 1,45 | 1,2 | 0,5771 | 2122 |
| 3.000-10.000 MHz | 1,55 | 1 | 1,15 | 1,15 | 0,5412 | 2123 |
| 10-24 GHz | 1,5 | 1 | 1,1 | 1,15 | 0,4869 | 2124 |
| 24-39,5 GHz | 1,3 | 1 | 1,05 | 1,1 | 0,4869 | 2125 |
| 39,5-105 GHz | 1,2 | 1 | 1 | 1 | 0,4509 | 2126 |
2.1.3 Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclusiva/ zona de baja utilización/prestación a terceros.
Este epígrafe queda suprimido.
A los títulos habilitantes otorgados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley que tuvieran asignado un código de modalidad de los incluidos en este epígrafe les serán de aplicación los códigos de modalidad que en cada caso corresponda, en función del rango de las frecuencias reservadas, de los incluidos en el epígrafe 2.1.5.
2.1.4 Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclusiva/ zona de alta utilización/prestación a terceros.
Este epígrafe queda suprimido.
A los títulos habilitantes otorgados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley que tuvieran asignado un código de modalidad de los incluidos en este epígrafe les serán de aplicación los códigos de modalidad que en cada caso corresponda, en función del rango de las frecuencias reservadas, de los incluidos en el epígrafe 2.1.5.
2.1.5 Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclusiva/ prestación a terceros.
La superficie a considerar es la que resulte de multiplicar la suma de las longitudes de todos los vanos por una anchura de 1 kilómetro.
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización utilizada o, en su defecto, se tomará el ancho de banda, según la denominación de la emisión, por el número de frecuencias usadas en cada dirección del radioenlace.
| Frecuencias | Coeficientes | Código de modalidad | ||||
| C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | ||
| f <1.000 MHz | 1,3 | 0,275 | 1,3 | 1,25 | 0,1602 | 2151 |
| 1.000-3.000 MHz | 1,25 | 0,275 | 1,7 | 1,2 | 0,1602 | 2152 |
| 3.000-10.000 MHz | 1,25 | 0,275 | 1,15 | 1,15 | 0,1502 | 2153 |
| 10-24 GHz | 1,2 | 0,275 | 1,1 | 1,15 | 0,1351 | 2154 |
| 24-39,5 GHz | 1,1 | 0,275 | 1,05 | 1,1 | 0,1351 | 2155 |
| 39,5-105 GHz | 1 | 0,275 | 1 | 1 | 0,1251 | 2156 |
2.1.6 Servicio fijo punto a punto/reservas de espectro en todo el territorio nacional.
En estos casos, a efectos de calcular la correspondiente tasa, se considerará el ancho de banda reservado, expresado en kHz, sobre la superficie correspondiente a todo el territorio nacional, con total independencia de la reutilización efectuada de toda o parte de la banda asignada.
| Frecuencias | Coeficientes | Código de modalidad | ||||
| C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | ||
| f <1.000 MHz | 1,3 | 1 | 1,3 | 1,25 | 2,180 10-3 | 2161 |
| 1.000-3.000 MHz | 1,25 | 1 | 1,2 | 1,2 | 2,180 10-3 | 2162 |
| 3.000-10.000 MHz | 1,25 | 1 | 1,15 | 1,15 | 2,180 10-3 | 2163 |
| 10-24 GHz | 1,2 | 1 | 1,1 | 1,15 | 2,180 10-3 | 2164 |
| 24-39,5 GHz | 1,1 | 1 | 1,05 | 1,05 | 2,180 10-3 | 2165 |
| 39,5-105 GHz | 1 | 1 | 1 | 1 | 2,180 10-3 | 2166 |
2.1.7 Servicio fijo punto a punto, de alta densidad en cualquier zona.
Para el servicio fijo punto a punto de alta densidad, en frecuencias no coordinadas con otras autorizaciones de uso en la misma zona, a efectos de determinar la superficie que se ha de considerar en el cálculo de la tasa, por cada vano autorizado será el resultado de multiplicar una longitud nominal de 1,5 kilómetros por una anchura de 1 kilómetro.
El ancho de banda (expresado en kHz) a tener en cuenta para cada canal autorizado es el correspondiente a la canalización utilizada en el enlace (50 MHz, 100 MHz, otro). En su defecto se tomará el ancho de banda de la denominación de la emisión.
| Frecuencias | Coeficientes | Código de modalidad | ||||
| C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | ||
| CNAF: Nota UN-126 | 1,12 | 1 | 1,10 | 2 | 0,102 | 2171 |
| 64-66 GHz | 1,12 | 1 | 1,05 | 2 | 0,102 | 2172 |
| f <66 GHz | 1,12 | 1 | 1 | 2 | 0,102 | 2173 |
2.2 Servicio fijo punto a multipunto.
En cada uno de los márgenes de frecuencia tabulados el servicio considerado podrá prestarse únicamente en las bandas de frecuencias destinadas al mismo en el CNAF.
Para cada frecuencia utilizada se tomará su valor nominal con independencia de que los extremos del canal pudieran comprender dos de los márgenes de frecuencias tabulados, y, si este valor nominal coincidiera con uno de dichos extremos, se tomará el margen para el que resulte una menor cuantía de la tasa.
2.2.1 Servicio fijo punto a multipunto/frecuencia exclusiva/cualquier zona/autoprestación.
La superficie a considerar es la zona de servicio indicada en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, con la excepción indicada en 2.2.4.
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta se obtendrá de las características de la emisión.
| Frecuencias | Coeficientes | Código de modalidad | ||||
| C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | ||
| f <1.000 MHz | 1,5 | 1 | 1,3 | 1,25 | 0,1803 | 2211 |
| 1.000-3.000 MHz | 1,35 | 1 | 1,25 | 1,2 | 0,1532 | 2212 |
| 3.000-10.000 MHz | 1,25 | 1 | 1,15 | 1,15 | 0,0901 | 2213 |
| 10-24 GHz | 1,2 | 1 | 1,1 | 1,15 | 0,1352 | 2214 |
| 24-39,5 GHz | 1,1 | 1 | 1,05 | 1,1 | 0,1352 | 2215 |
| 39,5-105 GHz | 1 | 1 | 1 | 1 | 0,0901 | 2216 |
2.2.2 Servicio fijo punto a multipunto/frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros.
Este epígrafe queda suprimido.
A los títulos habilitantes otorgados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley que tuvieran asignado un código de modalidad de los incluidos en este epígrafe les serán de aplicación los códigos de modalidad que en cada caso corresponda, en función del rango de las frecuencias reservadas, de los incluidos en el epígrafe 2.2.3.
2.2.3 Servicio fijo punto a multipunto/frecuencia exclusiva/prestación a terceros.
La superficie a considerar es la zona de servicio indicada en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, con la excepción indicada en 2.2.4.
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta se obtendrá de las características de la emisión.
| Frecuencias | Coeficientes | Código de modalidad | ||||
| C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | ||
| f <1.000 MHz | 1,5 | 1 | 1,3 | 1,25 | 0,0502 | 2231 |
| 1.000-3.000 MHz | 1,35 | 1 | 1,25 | 1,2 | 0,0427 | 2232 |
| 3.000-10.000 MHz | 1,25 | 1 | 1,15 | 1,15 | 0,0251 | 2233 |
| 10-24 GHz | 1,2 | 1 | 1,1 | 1,15 | 0,0376 | 2234 |
| 24-39,5 GHz | 1,1 | 1 | 1,05 | 1,1 | 0,0376 | 2235 |
| 39,5-105 GHz | 1 | 1 | 1 | 1 | 0,0884 | 2236 |
2.2.4 Servicio fijo punto a multipunto/reservas de banda en todo el territorio nacional.
En estos casos, a efectos de calcular la correspondiente tasa, se considerará el ancho de banda reservado, expresado en kHz, sobre la superficie correspondiente a todo el territorio nacional, con total independencia de la reutilización efectuada de toda o parte de la banda asignada.
| Frecuencias | Coeficientes | Código de modalidad | ||||
| C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | ||
| f <1.000 MHz | 1,3 | 1 | 1,3 | 1,25 | 2,244 10-3 | 2241 |
| 1.000-3.000 MHz | 1,35 | 1 | 1,25 | 1,2 | 2,244 10-3 | 2242 |
| 3.000-10.000 MHz | 1,25 | 1 | 1,15 | 1,15 | 2,244 10-3 | 2243 |
| 10-24 GHz | 1,2 | 1 | 1,1 | 1,15 | 2,244 10-3 | |