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Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre régimen fiscal de las cooperativas.


TÍTULO III.
DE LOS SOCIOS Y ASOCIADOS DE LAS COOPERATIVAS.

Artículo 30. Tratamiento de determinadas partidas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

En la aplicación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas cuando el sujeto pasivo sea socio de una cooperativa, se tendrán en cuenta las siguientes normas:

  1. Se considerarán rendimientos del capital mobiliario, los retornos cooperativos que, conforme a lo dispuesto en los artículos 28 y 29 de la presente Ley, estuviesen sujetos a retención.

  2. No se deducirán en ningún caso para la determinación de la base imponible las pérdidas sociales atribuidas a los socios.

  3. Para determinar la cuantía de las variaciones patrimoniales derivadas de la transmisión o el reembolso de las aportaciones sociales, se adicionarán al coste de adquisición de éstas, las cuotas de ingreso satisfechas y las pérdidas de las cooperativas que habiéndose atribuido al socio, conforme a las disposiciones de la Ley General de Cooperativas y, en su caso, de las Comunidades Autónomas, hubieran sido reintegradas en metálico o compensadas con retornos de que sea titular el socio y que estén incorporados a un fondo especial regulado por la Asamblea general.

Artículo 31. Valoración de las participaciones de los socios o asociados en las cooperativas a efectos del Impuesto extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 6.f de la Ley 50/1977, de 14 de noviembre, sobre medidas urgentes de reforma fiscal, la valoración de las participaciones de los socios o asociados en el capital social de las cooperativas se determinará en función del importe total de las aportaciones sociales desembolsadas, obligatorias o voluntarias, resultante del último balance aprobado, con deducción, en su caso, de las pérdidas sociales no reintegradas.

Artículo 32. Deducción por doble imposición de dividendos. Derogado por Ley 35/2006, de 28 de noviembre.



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