Base de Datos de Legislación

Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010.


Recíba nuestro boletín

TÍTULO VI.
NORMAS TRIBUTARIAS.

CAPÍTULO I.
IMPUESTOS DIRECTOS.

SECCIÓN I. IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS.

Artículo 64. Coeficientes de actualización del valor de adquisición.

Uno. A efectos de lo previsto en el apartado 2 del artículo 35 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, para las transmisiones de bienes inmuebles no afectos a actividades económicas que se efectúen durante el año 2010, los coeficientes de actualización del valor de adquisición serán los siguientes:

Año de adquisiciónCoeficiente
1994 y anteriores1,2780
19951,3502
19961,3040
19971,2780
19981,2532
19991,2307
20001,2070
20011,1833
20021,1601
20031,1374
20041,1150
20051,0932
20061,0718
20071,0508
20081,0302
20091,0100
20101,0000

No obstante, cuando las inversiones se hubieran efectuado el 31 de diciembre de 1994, será de aplicación el coeficiente 1,3502.

La aplicación de un coeficiente distinto de la unidad exigirá que la inversión hubiese sido realizada con más de un año de antelación a la fecha de la transmisión del bien inmueble.

Dos. A efectos de la actualización del valor de adquisición prevista en el apartado anterior, los coeficientes aplicables a los bienes inmuebles afectos a actividades económicas serán los previstos para el Impuesto sobre Sociedades en el artículo 74 de esta Ley.

Tres. Tratándose de elementos patrimoniales actualizados de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica, se aplicarán las siguientes reglas:

  1. Los coeficientes de actualización a que se refiere el apartado anterior se aplicarán sobre el precio de adquisición y sobre las amortizaciones contabilizadas correspondientes al mismo, sin tomar en consideración el importe del incremento neto del valor resultante de las operaciones de actualización.

  2. La diferencia entre las cantidades determinadas por la aplicación de lo establecido en el número anterior se minorará en el importe del valor anterior del elemento patrimonial.

    Para determinar el valor anterior del elemento patrimonial actualizado se tomarán los valores que hayan sido considerados a los efectos de aplicar los coeficientes de actualización.

  3. El importe que resulte de las operaciones descritas en el número anterior se minorará en el incremento neto de valor derivado de las operaciones de actualización previstas en el Real Decreto-Ley 7/1996, siendo la diferencia positiva así determinada el importe de la depreciación monetaria.

  4. La ganancia o pérdida patrimonial será el resultado de minorar la diferencia entre el valor de transmisión y el valor contable en el importe de la depreciación monetaria a que se refiere el número anterior.

Artículo 65. Exención de las prestaciones por desempleo en la modalidad de pago único.

Con efectos desde 1 de enero de 2010 y vigencia indefinida, el apartado n del artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, queda redactado de la siguiente forma:

  1. Las prestaciones por desempleo reconocidas por la respectiva entidad gestora cuando se perciban en la modalidad de pago único establecida en el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el que se regula el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único, con el límite de 15.500 euros, siempre que las cantidades percibidas se destinen a las finalidades y en los casos previstos en la citada norma.

    El límite establecido en el párrafo anterior no se aplicará en el caso de prestaciones por desempleo percibidas por trabajadores que sean personas con discapacidad que se conviertan en trabajadores autónomos, en los términos del artículo 31 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.

    La exención prevista en el párrafo primero estará condicionada al mantenimiento de la acción o participación durante el plazo de cinco años, en el supuesto de que el contribuyente se hubiera integrado en sociedades laborales o cooperativas de trabajo asociado, o al mantenimiento, durante idéntico plazo, de la actividad, en el caso del trabajador autónomo.

Artículo 66. Reducción por obtención de rendimientos del trabajo y de determinados rendimientos de actividades económicas.

Con vigencia exclusiva para el ejercicio 2010, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio:

Uno. Se modifica el artículo 20, que quedará redactado como sigue:

Artículo 20. Reducción por obtención de rendimientos del trabajo.

1. El rendimiento neto del trabajo se minorará en las siguientes cuantías:

  1. Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo iguales o inferiores a 9.180 euros: 4.080 euros anuales.

  2. Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo comprendidos entre 9.180,01 y 13.260 euros: 4.080 euros menos el resultado de multiplicar por 0,35 la diferencia entre el rendimiento del trabajo y 9.180 euros anuales.

  3. Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo superiores a 13.260 euros o con rentas, excluidas las exentas, distintas de las del trabajo superiores a 6.500 euros: 2.652 euros anuales.

2. Se incrementará en un 100 % el importe de la reducción prevista en el apartado 1 de este artículo, en los siguientes supuestos:

  1. Trabajadores activos mayores de 65 años que continúen o prolonguen la actividad laboral, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

  2. Contribuyentes desempleados inscritos en la oficina de empleo que acepten un puesto de trabajo que exija el traslado de su residencia habitual a un nuevo municipio, en las condiciones que reglamentariamente se determinen. Este incremento se aplicará en el periodo impositivo en el que se produzca el cambio de residencia y en el siguiente.

3. Adicionalmente, las personas con discapacidad que obtengan rendimientos del trabajo como trabajadores activos podrán minorar el rendimiento neto del trabajo en 3.264 euros anuales.

Dicha reducción será de 7.242 euros anuales, para las personas con discapacidad que siendo trabajadores activos acrediten necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado de minusvalía igual o superior al 65 %.

4. Como consecuencia de la aplicación de las reducciones previstas en este artículo, el saldo resultante no podrá ser negativo.

Dos. Se modifica el número 1 del apartado 2 del artículo 32, que quedará redactado como sigue:

  1. Cuando se cumplan los requisitos previstos en el número 2 de este apartado, el rendimiento neto de las actividades económicas se minorará en las cuantías siguientes:

    1. Contribuyentes con rendimientos netos de actividades económicas iguales o inferiores a 9.180 euros: 4.080 euros anuales.

    2. Contribuyentes con rendimientos netos de actividades económicas comprendidos entre 9.180,01 y 13.260 euros: 4.080 euros menos el resultado de multiplicar por 0,35 la diferencia entre el rendimiento neto de actividades económicas y 9.180 euros anuales.

    3. Contribuyentes con rendimientos netos de actividades económicas superiores a 13.260 euros o con rentas, excluidas las exentas, distintas de las de actividades económicas superiores a 6.500 euros: 2.652 euros anuales.

Adicionalmente, las personas con discapacidad que obtengan rendimientos netos derivados del ejercicio efectivo de actividades económicas podrán minorar el rendimiento neto de las mismas en 3.264 euros anuales.

Dicha reducción será de 7.242 euros anuales, para las personas con discapacidad que ejerzan de forma efectiva una actividad económica y acrediten necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado de minusvalía igual o superior al 65 %.

Artículo 67. Mínimo personal y familiar.

Con vigencia exclusiva para el ejercicio 2010, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio:

Uno. Se modifica el artículo 57, que quedará redactado como sigue:

Artículo 57. Mínimo del contribuyente.

1. El mínimo del contribuyente será, con carácter general, de 5.151 euros anuales.

2. Cuando el contribuyente tenga una edad superior a 65 años, el mínimo se aumentará en 918 euros anuales. Si la edad es superior a 75 años, el mínimo se aumentará adicionalmente en 1.122 euros anuales.

Dos. Se modifica el artículo 58, que quedará redactado como sigue:

Artículo 58. Mínimo por descendientes.

1. El mínimo por descendientes será, por cada uno de ellos menor de veinticinco años o con discapacidad cualquiera que sea su edad, siempre que conviva con el contribuyente y no tenga rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, de:

A estos efectos, se asimilarán a los descendientes aquellas personas vinculadas al contribuyente por razón de tutela y acogimiento, en los términos previstos en la legislación civil aplicable.

Entre otros casos, se considerará que conviven con el contribuyente los descendientes que, dependiendo del mismo, estén internados en centros especializados.

2. Cuando el descendiente sea menor de tres años, el mínimo a que se refiere el apartado 1 anterior se aumentará en 2.244 euros anuales.

En los supuestos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, dicho aumento se producirá, con independencia de la edad del menor, en el período impositivo en que se inscriba en el Registro Civil y en los dos siguientes. Cuando la inscripción no sea necesaria, el aumento se podrá practicar en el período impositivo en que se produzca la resolución judicial o administrativa correspondiente y en los dos siguientes.

Tres. Se modifica el artículo 59, que quedará redactado como sigue:

Artículo 59. Mínimo por ascendientes.

1. El mínimo por ascendientes será de 918 euros anuales, por cada uno de ellos mayor de 65 años o con discapacidad cualquiera que sea su edad que conviva con el contribuyente y no tenga rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros.

Entre otros casos, se considerará que conviven con el contribuyente los ascendientes discapacitados que, dependiendo del mismo, sean internados en centros especializados.

2. Cuando el ascendiente sea mayor de 75 años, el mínimo a que se refiere el apartado 1 anterior se aumentará en 1.122 euros anuales.

Cuatro. Se modifica el artículo 60, que quedará redactado como sigue:

Artículo 60. Mínimo por discapacidad.

El mínimo por discapacidad será la suma del mínimo por discapacidad del contribuyente y del mínimo por discapacidad de ascendientes y descendientes.

1. El mínimo por discapacidad del contribuyente será de 2.316 euros anuales cuando sea una persona con discapacidad y 7.038 euros anuales cuando sea una persona con discapacidad y acredite un grado de minusvalía igual o superior al 65 %.

Dicho mínimo se aumentará, en concepto de gastos de asistencia, en 2.316 euros anuales cuando acredite necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado de minusvalía igual o superior al 65 %.

2. El mínimo por discapacidad de ascendientes o descendientes será de 2.316 euros anuales por cada uno de los descendientes o ascendientes que generen derecho a la aplicación del mínimo a que se refieren los artículos 58 y 59 de esta Ley, que sean personas con discapacidad, cualquiera que sea su edad. El mínimo será de 7.038 euros anuales, por cada uno de ellos que acrediten un grado de minusvalía igual o superior al 65 %.

Dicho mínimo se aumentará, en concepto de gastos de asistencia, en 2.316 euros anuales por cada ascendiente o descendiente que acredite necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado de minusvalía igual o superior al 65 %.

3. A los efectos de este Impuesto, tendrán la consideración de personas con discapacidad los contribuyentes que acrediten, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, un grado de minusvalía igual o superior al 33 %.

En particular, se considerará acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 33 % en el caso de los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez y en el caso de los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad. Igualmente, se considerará acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 65 %, cuando se trate de personas cuya incapacidad sea declarada judicialmente, aunque no alcance dicho grado.

Cinco. Se modifica el artículo 61.4, que quedará redactado como sigue:

Artículo 61.4.

No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en caso de fallecimiento de un descendiente que genere el derecho al mínimo por descendientes, la cuantía será de 1.836 euros anuales por ese descendiente.

Artículo 68. Escalas general y complementaria del Impuesto.

Con vigencia exclusiva para el ejercicio 2010, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio:

Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 63, que quedará redactado como sigue:

1. La parte de la base liquidable general que exceda del importe del mínimo personal y familiar a que se refiere el artículo 56 de esta Ley será gravada de la siguiente forma:

  1. A la base liquidable general se le aplicarán los tipos que se indican en la siguiente escala:

  2. Base liquidable
    -
    Hasta euros
    Cuota íntegra
    -
    Euros
    Resto base liquidable
    -
    Hasta euros
    Tipo aplicable
    -
    Porcentaje
    0,000,0017.707,2015,66
    17.707,202.772,9515.300,0018,27
    33.007,205.568,2620.400,0024,14
    53.407,2010.492,82En adelante27,13
  3. La cuantía resultante se minorará en el importe derivado de aplicar a la parte de la base liquidable general correspondiente al mínimo personal y familiar, la escala prevista en el número 1 anterior.

Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 74, que quedará redactado como sigue:

1. La parte de la base liquidable general que exceda del importe del mínimo personal y familiar a que se refiere el artículo 56 de esta Ley será gravada de la siguiente forma:

  1. A la base liquidable general se le aplicarán los tipos de la escala autonómica del Impuesto que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, hayan sido aprobadas por la Comunidad Autónoma.

  2. Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado la escala a que se refiere el párrafo anterior será aplicable la siguiente escala complementaria:

    Base liquidable
    -
    Hasta euros
    Cuota íntegra
    -
    Euros
    Resto base liquidable
    -
    Hasta euros
    Tipo aplicable
    -
    Porcentaje
      17.707,208,34
    17.707,201.476,7815.300,009,73
    33.007,202.965,4720.400,0012,86
    53.407,205.588,91En adelante15,87
  3. La cuantía resultante se minorará en el importe derivado de aplicar a la parte de la base liquidable general correspondiente al mínimo personal y familiar, la escala prevista en el número 1.º anterior.

Artículo 69. Tipos de gravamen del ahorro.

Con efectos desde 1 de enero de 2010 y vigencia indefinida, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio:

Uno. Se modifica el artículo 66, que queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 66. Tipos de gravamen del ahorro.

1. La base liquidable del ahorro, en la parte que no corresponda, en su caso, con el mínimo personal y familiar a que se refiere el artículo 56 de esta Ley, se gravará a los tipos que aparecen en la siguiente escala:

Parte de la base liquidable
-
Euros
Tipo aplicable
-
Porcentaje
Hasta 6.000 euros11,72
Desde 6.000,01 euros en adelante12,95

2. En el caso de los contribuyentes que tuviesen su residencia habitual en el extranjero por concurrir alguna de las circunstancias a las que se refieren el apartado 2 del artículo 8 y el apartado 1 del artículo 10 de esta Ley, la base liquidable del ahorro, en la parte que no corresponda, en su caso, con el mínimo personal y familiar a que se refiere el artículo 56 de esta Ley, se gravará a los tipos que aparecen en la siguiente escala:

Parte de la base liquidable
-
Euros
Tipo aplicable
-
Porcentaje
Hasta 6.000 euros19
Desde 6.000,01 euros en adelante21

Dos. Se modifica el artículo 76, que queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 76. Tipo de gravamen del ahorro.

La base liquidable del ahorro, en la parte que no corresponda, en su caso, con el mínimo personal y familiar a que se refiere el artículo 56 de esta Ley, se gravará a los tipos que aparecen en la siguiente escala:

Parte de la base liquidable
-
Euros
Tipo aplicable
-
Porcentaje
Hasta 6.000 euros7,28
Desde 6.000,01 euros en adelante8,05

Tres. Se introduce una nueva disposición adicional vigésima octava, que queda redactada de la siguiente forma:

DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA OCTAVA. Porcentajes de reparto de la escala del ahorro.

La escala del ahorro aplicable para la determinación de la cuota íntegra estatal y autonómica será la resultante de aplicar a la escala prevista en el artículo 66.2 de esta Ley el porcentaje de reparto entre el Estado y la Comunidad Autónoma que derive del modelo de financiación existente en la Comunidad Autónoma en la que el contribuyente tenga su residencia habitual.

Artículo 70. Deducción por obtención de rendimientos del trabajo o de actividades económicas.

Con efectos desde 1 de enero de 2010 y vigencia indefinida, se introduce la siguiente modificación en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio:

Se modifica el apartado 1 del artículo 80 bis, que queda redactado en los siguientes términos:

1. Los contribuyentes cuya base imponible sea inferior a 12.000 euros anuales que obtengan rendimientos del trabajo o rendimientos de actividades económicas se deducirán la siguiente cuantía:

  1. cuando la base imponible sea igual o inferior a 8.000 euros anuales: 400 euros anuales.

  2. cuando la base imponible esté comprendida enter 8.000,01 y 12.000 euros anuales: 400 euros menos el resultado de multiplicar por 0,1 la diferencia entre la base imponible y 8.000 euros anuales.

Artículo 71. Importe de los pagos a cuenta.

Con efectos desde 1 de enero de 2010 y vigencia indefinida, el artículo 101 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 101. Importe de los pagos a cuenta.

1. Las retenciones e ingresos a cuenta sobre los rendimientos del trabajo derivados de relaciones laborales o estatutarias y de pensiones y haberes pasivos se fijarán reglamentariamente, tomando como referencia el importe que resultaría de aplicar las tarifas a la base de la retención o ingreso a cuenta.

Para determinar el porcentaje de retención o ingreso a cuenta se podrán tener en consideración las circunstancias personales y familiares y, en su caso, las rentas del cónyuge y las reducciones y deducciones, así como las retribuciones variables previsibles, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

A estos efectos, se presumirán retribuciones variables previsibles, como mínimo, las obtenidas en el año anterior, salvo que concurran circunstancias que permitan acreditar de manera objetiva un importe inferior.

Reglamentariamente podrá establecerse que el porcentaje de retención o ingreso a cuenta se exprese en números enteros, con redondeo al más próximo.

2. El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos del trabajo que se perciban por la condición de administradores y miembros de los consejos de administración, de las juntas que hagan sus veces, y demás miembros de otros órganos representativos, será del 35 %. Este porcentaje de retención e ingreso a cuenta se reducirá a la mitad cuando se trate de rendimientos obtenidos en Ceuta o Melilla que tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de esta Ley.

3. El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos del trabajo derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares, o derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación, será del 15 %. Este porcentaje se reducirá a la mitad cuando se trate de rendimientos del trabajo obtenidos en Ceuta y Melilla que tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de esta Ley.

4. El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos del capital mobiliario será del 19 %. En el caso de los rendimientos previstos en los párrafos a y b del apartado 1 del artículo 25 de esta Ley, la base de retención estará constituida por la contraprestación íntegra, sin que se tenga en consideración, a estos efectos, la exención prevista en la letra y del artículo 7 de esta Ley.

Este porcentaje se reducirá a la mitad cuando se trate de rendimientos que tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de esta Ley, procedentes de sociedades que operen efectiva y materialmente en Ceuta o Melilla y con domicilio y objeto social exclusivo en dichas Ciudades.

5. Los porcentajes de las retenciones e ingresos a cuenta sobre los rendimientos derivados de actividades económicas serán:

  1. El 15 %, en el caso de los rendimientos de actividades profesionales establecidos en vía reglamentaria.

    No obstante, se aplicará el porcentaje del 7 % sobre los rendimientos de actividades profesionales que se establezcan reglamentariamente.

    Estos porcentajes se reducirán a la mitad cuando los rendimientos tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de esta Ley.

  2. El 2 % en el caso de rendimientos procedentes de actividades agrícolas o ganaderas, salvo en el caso de las actividades ganaderas de engorde de porcino y avicultura, en que se aplicará el 1 %.

  3. El 2 % en el caso de rendimientos procedentes de actividades forestales.

  4. El 1 % para otras actividades empresariales que determinen su rendimiento neto por el método de estimación objetiva, en los supuestos y condiciones que reglamentariamente se establezcan.

6. El porcentaje de pagos a cuenta sobre las ganancias patrimoniales derivadas de las transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva será del 19 %.

No se aplicará retención cuando no proceda computar la ganancia patrimonial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 94.1.a de esta Ley.

El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre las ganancias patrimoniales derivadas de los aprovechamientos forestales de los vecinos en montes públicos que reglamentariamente se establezcan, será del 19 %.

7. El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los premios que se entreguen como consecuencia de la participación en juegos, concursos, rifas o combinaciones aleatorias, estén o no vinculadas a la oferta, promoción o venta de determinados bienes, productos o servicios, será del 19 %.

8. El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos, cualquiera que sea su calificación, será del 19 %.

Este porcentaje se reducirá a la mitad cuando el inmueble esté situado en Ceuta o Melilla en los términos previstos en el artículo 68.4 de esta Ley.

9. El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos procedentes de la propiedad intelectual, industrial, de la prestación de asistencia técnica, del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas y del subarrendamiento sobre los bienes anteriores, cualquiera que sea su calificación, será del 19 %.

10. El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos procedentes de la cesión del derecho a la explotación del derecho de imagen, cualquiera que sea su calificación, será el 24 %. El porcentaje de ingreso a cuenta en el supuesto previsto en el artículo 92.8 de esta Ley será del 19 %.

11. Los porcentajes de los pagos fraccionados que deban practicar los contribuyentes que ejerzan actividades económicas serán los siguientes:

  1. El 20 %, cuando se trate de actividades que determinen el rendimiento neto por el método de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades.

  2. El 4 %, cuando se trate de actividades que determinen el rendimiento neto por el método de estimación objetiva. El porcentaje será el 3 % cuando se trate de actividades que tengan sólo una persona asalariada, y el 2 % cuando no se disponga de personal asalariado.

  3. El 2 %, cuando se trate de actividades agrícolas, ganaderas, forestales o pesqueras, cualquiera que fuese el método de determinación del rendimiento neto.

Estos porcentajes se reducirán a la mitad para las actividades económicas que tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de esta Ley.

Artículo 72. Reducción del rendimiento neto de las actividades económicas por mantenimiento o creación de empleo.

Con efectos desde 1 de enero de 2009 y vigencia indefinida, se añade una disposición adicional vigésima séptima en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que queda redactada de la siguiente forma:

DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA SÉPTIMA. Reducción del rendimiento neto de las actividades económicas por mantenimiento o creación de empleo.

1. En cada uno de los períodos impositivos 2009, 2010 y 2011, los contribuyentes que ejerzan actividades económicas cuyo importe neto de la cifra de negocios para el conjunto de ellas sea inferior a 5 millones de euros y tengan una plantilla media inferior a 25 empleados, podrán reducir en un 20 % el rendimiento neto positivo declarado, minorado en su caso por las reducciones previstas en el artículo 32 de esta Ley, correspondiente a las mismas, cuando mantengan o creen empleo.

A estos efectos, se entenderá que el contribuyente mantiene o crea empleo cuando en cada uno de los citados períodos impositivos la plantilla media utilizada en el conjunto de sus actividades económicas no sea inferior a la unidad y a la plantilla media del período impositivo 2008.

El importe de la reducción así calculada no podrá ser superior al 50 % del importe de las retribuciones satisfechas en el ejercicio al conjunto de sus trabajadores.

La reducción se aplicará de forma independiente en cada uno de los períodos impositivos en que se cumplan los requisitos.

2. Para el cálculo de la plantilla media utilizada a que se refiere el apartado 1 anterior se tomarán las personas empleadas, en los términos que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación con la jornada completa y la duración de dicha relación laboral respecto del número total de días del período impositivo.

No obstante, cuando el contribuyente no viniese desarrollando ninguna actividad económica con anterioridad a 1 de enero de 2008 e inicie su ejercicio en el período impositivo 2008, la plantilla media correspondiente al mismo se calculará tomando en consideración el tiempo transcurrido desde el inicio de la misma.

Cuando el contribuyente no viniese desarrollando ninguna actividad económica con anterioridad a 1 de enero de 2009 e inicie su ejercicio con posterioridad a dicha fecha, la plantilla media correspondiente al período impositivo 2008 será cero.

3. A efectos de determinar el importe neto de la cifra de negocios, se tendrá en consideración lo establecido en el apartado 3 del artículo 108 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Cuando en cualquiera de los períodos impositivos la duración de la actividad económica hubiese sido inferior al año, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.

4. Cuando el contribuyente no viniese desarrollando ninguna actividad económica con anterioridad a 1 de enero de 2009 e inicie su ejercicio en 2009, 2010 ó 2011, y la plantilla media correspondiente al período impositivo en el que se inicie la misma sea superior a cero e inferior a la unidad, la reducción establecida en el apartado 1 de esta disposición adicional se aplicará en el período impositivo de inicio de la actividad a condición de que en el período impositivo siguiente la plantilla media no sea inferior a la unidad.

El incumplimiento del requisito a que se refiere el párrafo anterior motivará la no aplicación de la reducción en el período impositivo de inicio de su actividad económica, debiendo presentar una autoliquidación complementaria, con los correspondientes intereses de demora, en el plazo que medie entre la fecha en que se incumpla el requisito y la finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al período impositivo en que se produzca dicho incumplimiento.

SECCIÓN II.2. IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE NO RESIDENTES.

Artículo 73. Tipo de gravamen de las rentas del ahorro.

Con efectos desde 1 de enero de 2010 y vigencia indefinida, se introducen las siguientes modificaciones en el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo:

Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 19, que queda redactado de la siguiente forma:

2. Adicionalmente, cuando las rentas obtenidas por establecimientos permanentes de entidades no residentes se transfieran al extranjero, será exigible una imposición complementaria, al tipo de gravamen del 19 %, sobre las cuantías transferidas con cargo a las rentas del establecimiento permanente, incluidos los pagos a que hace referencia el artículo 18.1.a), que no hayan sido gastos deducibles a efectos de fijación de la base imponible del establecimiento permanente.

La declaración e ingreso de dicha imposición complementaria se efectuará en la forma y plazos establecidos para las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente.

Dos. Se modifica la letra f del apartado 1 del artículo 25, que queda redactada de la siguiente forma:

  1. El 19 % cuando se trate de:

    1. Dividendos y otros rendimientos derivados de la participación en los fondos propios de una entidad.

    2. Intereses y otros rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios.

    3. Ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales.

SECCIÓN III. IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES.

Artículo 74. Coeficientes de corrección monetaria.

Uno Con efectos para los períodos impositivos que se inicien durante el año 2010, los coeficientes previstos en el artículo 15.9.a del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, en función del momento de adquisición del elemento patrimonial transmitido, serán los siguientes:

 Coeficiente
Con anterioridad a 1 de enero de 19842,2719
En el ejercicio 19842,0630
En el ejercicio 19851,9052
En el ejercicio 19861,7937
En el ejercicio 19871,7087
En el ejercicio 19881,6324
En el ejercicio 19891,5612
En el ejercicio 19901,5001
En el ejercicio 19911,4488
En el ejercicio 19921,4167
En el ejercicio 19931,3982
En el ejercicio 19941,3730
En el ejercicio 19951,3180
En el ejercicio 19961,2553
En el ejercicio 19971,2273
En el ejercicio 19981,2114
En el ejercicio 19991,2030
En el ejercicio 20001,1969
En el ejercicio 20011,1722
En el ejercicio 20021,1580
En el ejercicio 20031,1385
En el ejercicio 20041,1276
En el ejercicio 20051,1127
En el ejercicio 20061,0908
En el ejercicio 20071,0674
En el ejercicio 20081,0343
En el ejercicio 20091,0120
En el ejercicio 20101,0000

Dos. Los coeficientes se aplicarán de la siguiente manera:

  1. Sobre el precio de adquisición o coste de producción, atendiendo al año de adquisición o producción del elemento patrimonial. El coeficiente aplicable a las mejoras será el correspondiente al año en que se hubiesen realizado.

  2. Sobre las amortizaciones contabilizadas, atendiendo al año en que se realizaron.

Tres. Tratándose de elementos patrimoniales actualizados de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio, los coeficientes se aplicarán sobre el precio de adquisición y sobre las amortizaciones contabilizadas correspondientes al mismo, sin tomar en consideración el importe del incremento neto de valor resultante de las operaciones de actualización.

La diferencia entre las cantidades determinadas por la aplicación de lo establecido en el apartado anterior se minorará en el importe del valor anterior del elemento patrimonial y al resultado se aplicará, en cuanto proceda, el coeficiente a que se refiere la letra c del apartado 9 del artículo 15 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

El importe que resulte de las operaciones descritas en el párrafo anterior se minorará en el incremento neto de valor derivado de las operaciones de actualización previstas en el Real Decreto-Ley 7/1996, siendo la diferencia positiva así determinada el importe de la depreciación monetaria a que hace referencia el apartado 9 del artículo 15 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Para determinar el valor anterior del elemento patrimonial actualizado se tomarán los valores que hayan sido considerados a los efectos de aplicar los coeficientes establecidos en el apartado uno.

Artículo 75. Pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades.

Respecto de los períodos impositivos que se inicien durante el año 2010, el porcentaje a que se refiere el apartado 4 del artículo 45 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, será el 18 % para la modalidad de pago fraccionado prevista en el apartado 2 del mismo. Las deducciones y bonificaciones a las que se refiere dicho apartado incluirán todas aquellas otras que le fueren de aplicación al sujeto pasivo.

Para la modalidad prevista en el apartado 3 del artículo 45 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, el porcentaje será el resultado de multiplicar por cinco séptimos el tipo de gravamen redondeado por defecto.

Estarán obligados a aplicar la modalidad a que se refiere el párrafo anterior los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, haya superado la cantidad de 6.010.121,04 euros durante los doce meses anteriores a la fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro del año 2010.

Artículo 76. Porcentaje de retención o ingreso a cuenta.

Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2010 y vigencia indefinida, se modifica la letra a del apartado 6 del artículo 140 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 marzo, que queda redactada de la siguiente forma:

  1. Con carácter general, el 19 %.

    Cuando se trate de rentas procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos situados en Ceuta, Melilla o sus dependencias, obtenidas por entidades domiciliadas en dichos territorios o que operen en ellos mediante establecimiento o sucursal, dicho porcentaje se dividirá por dos.

Artículo 77. Tipo de gravamen reducido por mantenimiento o creación de empleo.

Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2009 y vigencia indefinida, se añade una disposición adicional duodécima en el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que queda redactada de la siguiente forma:

DISPOSICIÓN ADICIONAL DUODÉCIMA. Tipo de gravamen reducido en el Impuesto sobre Sociedades por mantenimiento o creación de empleo.

1. En los períodos impositivos iniciados dentro de los años 2009, 2010 y 2011, las entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios habida en dichos períodos sea inferior a 5 millones de euros y la plantilla media en los mismos sea inferior a 25 empleados, tributarán con arreglo a la siguiente escala, excepto si de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 de esta Ley deban tributar a un tipo diferente del general:

  1. Por la parte de base imponible comprendida entre 0 y 120.202,41 euros, al tipo del 20 %.

  2. Por la parte de base imponible restante, al tipo del 25 %.

Cuando el período impositivo tenga una duración inferior al año, se aplicará lo establecido en el último párrafo del artículo 114 de esta Ley.

2. La aplicación de la escala a que se refiere el apartado anterior está condicionada a que durante los doce meses siguientes al inicio de cada uno de esos períodos impositivos, la plantilla media de la entidad no sea inferior a la unidad y, además, tampoco sea inferior a la plantilla media de los doce meses anteriores al inicio del primer período impositivo que comience a partir de 1 de enero de 2009.

Cuando la entidad se haya constituido dentro de ese plazo anterior de doce meses, se tomará la plantilla media que resulte de ese período.

Los requisitos para la aplicación de la escala se computarán de forma independiente en cada uno de esos períodos impositivos.

En caso de incumplimiento de la condición establecida en este apartado, procederá realizar la regularización en la forma establecida en el apartado 5 de esta disposición adicional.

3. Para el cálculo de la plantilla media de la entidad se tomarán las personas empleadas, en los términos que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación con la jornada completa.

Se computará que la plantilla media de los doce meses anteriores al inicio del primer período impositivo que comience a partir de 1 de enero de 2009 es cero cuando la entidad se haya constituido a partir de esa fecha.

4. A efectos de determinar el importe neto de la cifra de negocios, se tendrá en consideración lo establecido en el apartado 3 del artículo 108 de esta Ley.

Cuando la entidad sea de nueva creación, o alguno de los períodos impositivos a que se refiere el apartado 1 de esta disposición adicional hubiere tenido una duración inferior al año, o bien la actividad se hubiera desarrollado durante un plazo también inferior, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.

5. Cuando la entidad se hubiese constituido dentro de los años 2009, 2010 ó 2011 y la plantilla media en los doce meses siguientes al inicio del primer período impositivo sea superior a cero e inferior a la unidad, la escala establecida en el apartado 1 de esta disposición adicional se aplicará en el período impositivo de constitución de la entidad a condición de que en los doce meses posteriores a la conclusión de ese período impositivo la plantilla media no sea inferior a la unidad.

Cuando se incumpla dicha condición, el sujeto pasivo deberá ingresar junto con la cuota del período impositivo en que tenga lugar el incumplimiento el importe resultante de aplicar el 5 % a la base imponible del referido primer período impositivo, además de los intereses de demora.

6. Cuando al sujeto pasivo le sea de aplicación la modalidad de pago fraccionado establecida en el apartado 3 del artículo 45 de esta Ley, la escala a que se refiere el apartado 1 anterior no será de aplicación en la cuantificación de los pagos fraccionados.

SECCIÓN IV. IMPUESTOS LOCALES.

Artículo 78. Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Uno. Con efectos de 1 de enero del año 2010, se actualizarán todos los valores catastrales de los bienes inmuebles mediante la aplicación del coeficiente 1,01. Este coeficiente se aplicará en los siguientes términos:

  1. Cuando se trate de bienes inmuebles valorados conforme a los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario, se aplicará sobre el valor asignado a dichos bienes para 2009.

  2. Cuando se trate de valores catastrales notificados en el ejercicio 2009, obtenidos de la aplicación de Ponencias de valores parciales aprobadas en el mencionado ejercicio, se aplicará sobre dichos valores.

  3. Cuando se trate de bienes inmuebles que hubieran sufrido alteraciones de sus características conforme a los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario, sin que dichas variaciones hubieran tenido efectividad, el mencionado coeficiente se aplicará sobre el valor asignado a tales inmuebles, en virtud de las nuevas circunstancias, por la Dirección General del Catastro, con aplicación de los módulos que hubieran servido de base para la fijación de los valores catastrales del resto de los bienes inmuebles del municipio.

  4. En el caso de inmuebles rústicos que se valoren, con efectos 2010, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de la disposición transitoria primera del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, el coeficiente únicamente se aplicará sobre el valor catastral vigente en el ejercicio 2009 para el suelo del inmueble no ocupado por las construcciones.

Dos. Quedan excluidos de la actualización regulada en este artículo los valores catastrales obtenidos de la aplicación de las Ponencias de valores totales aprobadas entre el 1 de enero de 2000 y el 30 de junio de 2002, así como los valores resultantes de las Ponencias de valores parciales aprobadas desde la primera de las fechas indicadas en los municipios en que haya sido de aplicación el artículo 2 de la Ley 53/1997, de 27 de noviembre, por la que se modifica parcialmente la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y se establece una reducción en la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Tres. El incremento de los valores catastrales de los bienes inmuebles rústicos previsto en este artículo no tendrá efectos respecto al límite de base imponible de las explotaciones agrarias que condiciona la inclusión en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia, que seguirá rigiéndose por su legislación específica.

CAPÍTULO II.
IMPUESTOS INDIRECTOS.

SECCIÓN I. IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO.

Artículo 79. Impuesto sobre el Valor Añadido.

Con efectos desde el 1 de julio de 2010 y vigencia indefinida, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Uno. Se modifica el apartado uno del artículo 90, que queda redactado de la siguiente forma:

Uno. El Impuesto se exigirá al tipo del 18 %, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

El resto del artículo queda con el mismo contenido.

Dos. Se modifica el encabezado del apartado uno del artículo 91, que queda redactado de la siguiente forma:

Uno. Se aplicará el tipo del 8 % a las operaciones siguientes:

El resto del apartado y artículo quedan con el mismo contenido.

Tres. Se modifica el apartado cinco del artículo 130, que queda redactado de la siguiente forma:

Cinco. La compensación a tanto alzado a que se refiere el apartado tres de este artículo será la cantidad resultante de aplicar, al precio de venta de los productos o de los servicios indicados en dicho apartado, el porcentaje que proceda de entre los que se indican a continuación:

  1. El 10 %, en las entregas de productos naturales obtenidos en explotaciones agrícolas o forestales y en los servicios de carácter accesorio de dichas explotaciones.

  2. El 8,5 %, en las entregas de productos naturales obtenidos en explotaciones ganaderas o pesqueras y en los servicios de carácter accesorio de dichas explotaciones.

Para la determinación de los referidos precios, no se computarán los tributos indirectos que graven las citadas operaciones, ni los gastos accesorios o complementarios a las mismas cargados separadamente al adquirente, tales como comisiones, embalajes, portes, transportes, seguros, financieros u otros.

En las operaciones realizadas sin contraprestación dineraria, los referidos porcentajes se aplicarán sobre el valor de mercado de los productos entregados o de los servicios prestados.

El porcentaje aplicable en cada operación será el vigente en el momento en que nazca el derecho a percibir la compensación.

El resto del artículo queda con el mismo contenido.

SECCIÓN II. IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS.

Artículo 80. Escala por transmisiones y rehabilitaciones de grandezas y títulos nobiliarios.

Con efectos desde 1 de enero del año 2010, la escala a que hace referencia el párrafo primero del artículo 43 del Texto Refundido de la Ley del impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, será la siguiente:

EscalaTransmisiones directas
-
Euros
Transmisiones transversales
-
Euros
Rehabilitaciones y reconocimiento de títulos extranjeros
-
Euros
1.º Por cada título con grandeza2.5686.43815.435
2.º Por cada grandeza sin título1.8364.60311.019
3.º Por cada título sin grandeza7321.8364.417

CAPÍTULO III.
OTROS TRIBUTOS.

Artículo 81. Tasas.

Uno. Se elevan a partir del 1 de enero de 2010 los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda estatal hasta la cuantía que resulte de la aplicación del coeficiente 1,01 al importe exigible durante el año 2009, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 74.uno de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009.

Se exceptúan de lo previsto en el párrafo anterior las tasas que hubieran sido creadas u objeto de actualización específica por normas dictadas en el año 2009.

Dos. La variación porcentual prevista en el apartado Uno no será aplicable a las tasas por utilización especial de las instalaciones portuarias ni a la tasa por servicio de señalización marítima reguladas en la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general. Tampoco será aplicable esta actualización a las tasas por ocupación privativa del dominio público portuario y por aprovechamiento especial del dominio público en el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios, para las que dicha Ley establece un régimen de actualización propio.

Tres. Se consideran tipos de cuantía fija aquellos que no se determinen por un porcentaje de la base o cuya base no se valore en unidades monetarias.

Cuatro. A partir del 1 de enero de 2010, el apartado 4 del artículo 3 del Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas quedará redactado como sigue:

4. A partir de 1 de enero de 2010 regirán los siguientes tipos y cuotas fijas:

Tipos tributarios y cuotas fijas.

Uno. Tipos tributarios.

  1. El tipo tributario general será del 20 %.

  2. En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:

Porción de la base imponible comprendida entre eurosTipo aplicable
-
Porcentaje
Entre 0 y 1.322.226,6320
Entre 1.322.226,64 y 2.187.684,0635
Entre 2.187.684,07 y 4.363.347,8845
Más de 4.363.347,8855

Dos. Cuotas fijas.

En los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de los juegos, la cuota se determinará en función de la clasificación de las máquinas realizada por el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por el Real Decreto 2110/1998, de 2 de octubre, según las normas siguientes:

  1. Máquinas tipo B o recreativas con premio:

    1. Cuota anual: 3.531 euros.

    2. Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo B en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:

      • Máquinas o aparatos de dos jugadores: Dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a) anterior.

      • Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: La cuota se incrementará en un 50 % por cada jugador adicional a partir del tercero.

  2. Máquinas tipo C o de azar:

    1. Cuota anual: 4.020,77 euros.

Artículo 82. Tasa de Aterrizaje.

No obstante lo dispuesto en el artículo 81, se mantienen para el año 2010 las cuantías de la tasa de aterrizaje en el importe exigible durante el año 2009 de acuerdo con lo establecido en el artículo 81 de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009.

Artículo 83. Tasa de aproximación.

Con efectos 1 de enero de 2010 y vigencia indefinida, se modifican los apartados cinco, seis y siete del artículo 22 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, por el que se regula la tasa de aproximación, que pasarán a tener la siguiente redacción:

Cinco. El importe de la tasa de aproximación exigible a una aeronave en un aeropuerto será igual al producto de la tarifa unitaria establecida a dicho aeropuerto por las unidades de servicio de aproximación de dicha aeronave.

A estos efectos y sin perjuicio de la posibilidad de financiar parte de los costes de los servicios de navegación aérea con cargo a otras fuentes de financiación, la tasa unitaria se calculará dividiendo los costes de los servicios de navegación aérea de aproximación previstos entre el número de unidades de servicio de aproximación tasables para el año correspondiente. Los costes previstos incluirán el saldo resultante de la recuperación por exceso o defecto de los años anteriores.

Las unidades de servicio de aproximación serán igual al factor peso de la aeronave considerada.

El factor peso, expresado en una cifra de dos decimales, será igual al cociente obtenido dividiendo por cincuenta la cifra correspondiente al peso máximo al despegue más elevado de la aeronave, expresado en toneladas métricas, aplicándose el exponente 0,9.

El peso máximo certificado de despegue de la aeronave, expresado en toneladas métricas, será el que figura en el certificado de aeronavegabilidad o en otro documento oficial equivalente proporcionado por el operador de la aeronave. Cuando no se conozca el peso, se utilizará el peso de la aeronave más pesada que se conozca del mismo tipo. Si una aeronave cuenta con varios pesos máximos certificados de despegue, se escogerá el máximo. Si un operador de aeronaves trabaja con dos o más aeronaves que son diferentes versiones del mismo tipo, se utilizará para todas ellas el promedio de los pesos máximos de despegue de todas las aeronaves del mismo tipo. El cálculo del factor peso por tipo de aeronave y por operador se efectuará, al menos, una vez al año.

El cálculo e imputación de costes se realizará conforme establece el Reglamento de la Comisión n.º 1794/2006, de 6 de diciembre, por el que se establece un sistema común de tarificación de los servicios de navegación aérea.

Seis. La tasa unitaria por zona de tarificación, así como el exponente a que hace referencia el párrafo cuarto del apartado anterior se fijará anualmente por el Ministerio de Fomento para cada aeropuerto, pudiendo preverse otras fuentes de financiación de los costes de los servicios de aproximación. En caso de cambios importantes e inesperados del tráfico o de los costes, las tasas unitarias podrán ser modificadas a lo largo del año.

Con carácter previo a la determinación de la tasa, el prestador de los servicios de aproximación llevará a cabo el trámite de consulta previsto en el artículo 15 del Reglamento (CE) 1794/2006, de la Comisión, de 6 de diciembre de 2006.

Siete. Las tasas aplicables a partir del 1 de enero de 2010 serán:

La presente clasificación podrá ser modificada por el Ministerio de Fomento en función del tráfico que los mismos soporten.

Artículo 84. Tasa por prestación de servicios y utilización del dominio público aeroportuario.

Uno. No obstante lo dispuesto en el artículo 81, se mantienen para el año 2010 las cuantías de la tasa por prestación de servicios y utilización del dominio público aeroportuario en el importe exigible durante el año 2009 de acuerdo con lo establecido en el artículo 82 de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009.

Dos. Con efectos de 1 de enero de 2010 y vigencia indefinida, se añade un nuevo artículo 9 bis cuatro a la Ley 25/1998 de 13 de julio, con la siguiente redacción:

Artículo 9 bis cuatro .

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 81 de esta Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010, y de lo dispuesto en los artículos 9, 9 bis, 9 bis dos, este último en su redacción dada por el artículo 71 dos de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, y 9 bis tres de esta Ley, las cuantías para la tarifa G.6 serán las que a continuación se expresan:

Tarifa G.6. Sistemas de energía a 400 hertzios.

Las cuantías a aplicar por cada servicio de suministro de energía eléctrica transformada a 400 Hz serán las siguientes:

Concepto1.ª hora o fracciónEuros/cuarto
de hora o fracción
Aeronaves con peso menor de 40 Tm23,845,96
Aeronaves cuyo peso esté comprendido entre 40 Tm y 150 Tm25,096,27
Aeronaves con peso mayor de 150 Tm40,7610,19

Artículo 85. Tasa de seguridad aeroportuaria.

Uno. No obstante lo dispuesto en el artículo 81, se mantienen para el año 2010 las cuantías de la tasa de seguridad en el importe exigible durante el año 2009 de acuerdo con lo establecido en el artículo 83 de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009.

Dos. Con efectos de 1 de enero de 2010 y vigencia indefinida se modifica el porcentaje de la recaudación de la tasa de seguridad a ingresar en el Tesoro Publico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional primera de la Ley 4/2004, de 29 de diciembre, quedando la redacción del artículo contenido en la mencionada Ley como sigue:

Nueve. El importe íntegro de lo recaudado por esta tasa, disminuido en el importe transferido a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, formará parte del presupuesto de ingresos de la Entidad pública empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea.

Artículo 86. Cuantificación de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico.

Uno. La tasa por reserva de dominio público radioeléctrico establecida en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, ha de calcularse mediante la expresión:

   T = [N x V] / 166,386= [S (km²) x B(kHz) x F (C1, C2, C3, C4, C5)] / 166,386   

En donde:

El importe, en euros, a satisfacer en concepto de esta tasa anual será el resultado de dividir entre el tipo de conversión contemplado en la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, de Introducción del Euro, el resultado de multiplicar la cantidad de unidades de reserva radioeléctrica del dominio público reservado por el valor que se asigne a la unidad:

   T = [N x V] / 166,386 = [S (km²) x B(kHz) x (C1, C2, C3, C4, C5)] / 166,386   

En los casos de reservas de dominio público radioeléctrico afectando a todo el territorio nacional, el valor de la superficie a considerar para el cálculo de la tasa, es la extensión del mismo, la cual según el Instituto Nacional de Estadística es de 505.990 kilómetros cuadrados.

En los servicios de radiocomunicaciones que procedan, la superficie a considerar podrá incluir, en su caso, la correspondiente al mar territorial español.

Para fijar el valor de los parámetros C1 a C5 en cada servicio de radiocomunicaciones, se ha tenido en cuenta el significado que les atribuye la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones y las normas reglamentarias que la desarrollen.

Estos cinco parámetros son los siguientes:

  1. Coeficiente C1: Grado de utilización y congestión de las distintas bandas y en las distintas zonas geográficas. Se valoran los siguientes conceptos:

  2. Coeficiente C2: Tipo de servicio para el que se pretende utilizar y, en particular, si éste lleva aparejado para quien lo preste las obligaciones de servicio público recogidas en el Título III de la Ley General de Telecomunicaciones. Se valoran los siguientes conceptos:

  3. Coeficiente C3: Banda o sub-banda del espectro. Se valoran los siguientes conceptos:

  4. Coeficiente C4: Equipos y tecnología que se emplean. Se valoran los siguientes conceptos:

  5. Coeficiente C5: Valor económico derivado del uso o aprovechamiento del dominio público reservado. Se valoran los siguientes conceptos:

Considerando los distintos factores que afectan a la determinación de la tasa, se han establecido diversas modalidades para cada servicio a cada una de las cuales se le asigna un código identificativo.

A continuación se indican cuáles son los factores de ponderación de los distintos coeficientes, así como su posible margen de valoración respecto al valor de referencia. Dicho valor de referencia es el que se toma por defecto, el cual se aplica en aquellos casos en los que, por la naturaleza del servicio o de la reserva efectuada, el parámetro correspondiente no es de aplicación.

Coeficiente C1: Mediante este parámetro se tiene en cuenta el grado de ocupación de las distintas bandas de frecuencia para un determinado servicio. A estos efectos se ha hecho una tabulación en márgenes de frecuencia cuyos extremos inferior y superior comprenden las bandas típicamente utilizadas en los respectivos servicios. También contempla este parámetro la zona geográfica de utilización, distinguiendo generalmente entre zonas de elevado interés y alta utilización, las cuales se asimilan a las grandes concentraciones urbanas, y zonas de bajo interés y escasa utilización como puedan ser los entornos rurales. Se parte de un valor unitario o de referencia para las bandas menos congestionadas y en las zonas geográficas de escasa utilización, subiendo el coste relativo hasta un máximo de dos por estos conceptos para las bandas de frecuencia más demandadas y en zonas de alto interés o utilización.

ConceptoEscala de valoresObservaciones
Valor de referencia1De aplicación en una o varias modalidades en cada servicio.
Margen de valores1 a 2-
Zona alta/baja utilización+ 25 %De aplicación según criterios específicos por servicios y bandas de frecuencias en las modalidades y conceptos afectados.
Demanda de la bandaHasta + 20 %
Concesiones y usuariosHasta + 30 %

Coeficiente C2: Mediante este coeficiente se hace una distinción entre las redes de autoprestación y las que tienen por finalidad la prestación a terceros de un servicio de radiocomunicaciones con contraprestación económica. Dentro de estos últimos se ha tenido en cuenta la consideración en su caso de servicio público, tomándose en consideración en el valor de este coeficiente la bonificación por servicio público que se establece en el anexo I de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, que queda incluida en el valor que se establece para este parámetro.

ConceptoEscala de valoresObservaciones
Valor de referencia1De aplicación en una o varias modalidades en cada servicio.
Margen de valores1 a 2-
Prestación a terceros/autoprestaciónHasta + 10 %De aplicación según criterios específicos por servicios y bandas de frecuencias en las modalidades y conceptos afectados.

Coeficiente C3: Con el coeficiente C3 se consideran las posibles modalidades de otorgamiento de la reserva de dominio público radioeléctrico de una determinada frecuencia o sub-banda de frecuencias, con carácter exclusivo o compartido con otros usuarios en una determinada zona geográfica. Estas posibilidades son de aplicación en el caso del servicio móvil. Para otros servicios la reserva de dominio público radioeléctrico ha de ser con carácter exclusivo por la naturaleza del mismo. Aquellas reservas solicitadas en bandas no adecuadas al servicio, en función de las tendencias de utilización y previsiones del Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias (CNAF), se penalizan con una tasa más elevada, con el fin de favorecer la tendencia hacia la armonización de las utilizaciones radioeléctricas, lo cual se refleja en la valoración de este coeficiente.

ConceptoEscala de valoresObservaciones
Valor de referencia1De aplicación en una o varias modalidades en cada servicio.
Margen de valores1 a 2-
Frecuencia exclusiva/compartidaHasta + 75 %De aplicación según criterios específicos por servicios y bandas de frecuencias en las modalidades y conceptos afectados.
Idoneidad de la banda de frecuenciaHasta + 60 % 

Coeficiente C4: Con este coeficiente es posible ponderar de una manera distinta las diferentes tecnologías o sistemas empleados, favoreciendo aquellas que hacen un uso más eficiente del espectro radioeléctrico respecto a otras tecnologías. Así, por ejemplo, en redes móviles, se favorece la utilización de sistemas de asignación aleatoria de canal frente a los tradicionales de asignación fija. En el caso de radioenlaces, el tipo de modulación utilizado es un factor determinante a la hora de valorar la capacidad de transmisión de información por unidad de anchura de banda y esto se ha tenido en cuenta de manera general, considerando las tecnologías disponibles según la banda de frecuencias. En radiodifusión se han contemplado los nuevos sistemas de radiodifusión sonora y televisión digital, además de los clásicos analógicos.

ConceptoEscala de valoresObservaciones
Valor de referencia2De aplicación en una o varias modalidades en cada servicio.
Margen de valores1 a 2-
Tecnología utilizada/tecnología de referenciaHasta + 50 %De aplicación según criterios específicos por servicios y bandas de frecuencias en las modalidades y conceptos afectados.

Coeficiente C5: Este coeficiente considera los aspectos de relevancia social de un determinado servicio frente a otros servicios de similar naturaleza desde el punto de vista radioeléctrico. También contempla el relativo interés económico o rentabilidad del servicio prestado, gravando más por unidad de anchura de banda aquellos servicios de alto interés y rentabilidad frente a otros que, aun siendo similares desde el punto de vista radioeléctrico, ofrezcan una rentabilidad muy distinta y tengan diferente consideración desde el punto de vista de relevancia social.

En radiodifusión, dadas las peculiaridades del servicio, se ha considerado un factor determinante para fijar la tasa de una determinada reserva de dominio público radioeléctrico, la densidad de población dentro de la zona de servicio de la emisora considerada.

Cuando la reserva de frecuencias se destine a la realización de emisiones de carácter experimental y sin contraprestación económica para el titular de la misma, ni otra finalidad que la investigación y desarrollo de nuevas tecnologías durante un período de tiempo limitado y definido, el valor del coeficiente C5 en estos casos será el 15 % del valor general.

ConceptoEscala de valoresObservaciones
Valor de referencia1De aplicación en una o varias modalidades en cada servicio.
Margen de valores> 0-
Rentabilidad económicaHasta + 30 %De aplicación según criterios específicos por servicios y bandas de frecuencias en las modalidades y conceptos afectados.
Interés social servicioHasta - 20 % 
PoblaciónHasta + 100 % 
Experiencias no comerciales- 85 % 

Cálculo de la tasa por reserva de dominio público radioeléctrico:

  1. Servicio fijo.

  1. Servicio de Radiodifusión.

  1. Otros servicios.

Teniendo en cuenta estos grupos de servicios radioeléctricos, las posibles bandas de frecuencias para la prestación del servicio y los cinco coeficientes con sus correspondientes conceptos o factores a considerar para calcular la tasa de diferentes reservas de dominio público radioeléctrico de un servicio dado, se obtienen las modalidades que se indican a continuación.

1. SERVICIOS MÓVILES.

1.1 Servicio móvil terrestre y servicios asociados.

Se incluyen en esta clasificación las reservas de dominio público radioeléctrico para redes del servicio móvil terrestre y otras modalidades como operaciones portuarias y de movimiento de barcos y los enlaces monocanales de banda estrecha.

Los cinco parámetros establecidos en el apartado 3.1 del Anexo I de la Ley General de Telecomunicaciones obligan a distinguir en redes del servicio móvil terrestre, al menos las siguientes modalidades, y evaluar diferenciadamente los criterios para fijar la tasa de una determinada reserva.

En cada modalidad se han tabulado los márgenes de frecuencia que es preciso distinguir a efectos de calcular la tasa para tener en cuenta la ocupación relativa de las distintas bandas de frecuencia y otros aspectos contemplados en la Ley General de Telecomunicaciones, como por ejemplo la idoneidad o no de una determinada banda de frecuencias para el servicio considerado.

Dentro de estos márgenes de frecuencia, únicamente se otorgarán reservas de dominio público radioeléctrico en las bandas de frecuencias reservadas en el CNAF al servicio considerado.

Con carácter general, para redes del servicio móvil se aplica, a efectos de calcular la tasa, la modalidad de zona geográfica de alta utilización, siempre que la cobertura de la red comprenda, total o parcialmente, poblaciones con más de 50.000 habitantes. Para redes con frecuencias en diferentes bandas el concepto de zona geográfica se aplicará de forma independiente para cada una de ellas.

1.1.1 Servicio móvil asignación fija/frecuencia compartida/zona de baja utilización/ autoprestación.

En estos casos, la superficie a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima de 1000 kilómetros cuadrados.

El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta, es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, etc) por el número de frecuencias utilizadas.

FrecuenciasCoeficientesCódigo
de modalidad
C1C2C3C4C5
f < 100 MHz1,21,2511,30,47071111
100-200 MHz1,71,2511,30,53951112
200-400 MHz1,61,251,11,30,49371113
400-1.000 MHz1,51,251,21,30,45901114
1.000-3.000 MHz1,11,251,11,30,45901115
> 3.000 MHz11,251,21,30,45901116

1.1.2 Servicio móvil asignación fija/frecuencia compartida/zona de alta utilización/ autoprestación.

En estos casos, la superficie a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima de 1000 kilómetros cuadrados.

El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, etc.) por el número de frecuencias utilizadas.

FrecuenciasCoeficientesCódigo
de modalidad
C1C2C3C4C5
f < 100 MHz1,41,2511,30,47071121
100-200 MHz21,2511,30,53951122
200-400 MHz1,81,251,11,30,49371123
400-1.000 MHz1,71,251,21,30,45901124
1.000-3.000 MHz1,251,251,11,30,45901125
> 3.000 MHz1,151,251,21,30,45901126

1.1.3 Servicio móvil asignación fija/frecuencia exclusiva/zona de baja utilización/autoprestación.

En estos casos, la superficie a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima de 1.000 kilómetros cuadrados.

El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, etc.) por el número de frecuencias utilizadas.

FrecuenciasCoeficientesCódigo
de modalidad
C1C2C3C4C5
f < 100 MHz1,21,251,51,30,47071131
100-200 MHz1,71,251,51,30,53951132
200-400 MHz1,61,251,651,30,49371133
400-1.000 MHz1,51,251,81,30,45901134
1.000-3.000 MHz1,11,251,651,30,45901135
> 3.000 MHz11,251,81,30,45901136

1.1.4 Servicio móvil asignación fija/frecuencia exclusiva/zona de alta utilización/autoprestación.

En estos casos, la superficie a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima de 1.000 kilómetros cuadrados.

El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz; 25 kHz, etc.) por el número de frecuencias utilizadas.

FrecuenciasCoeficientesCódigo
de modalidad
 C1C2C3C4C5 
f < 100 MHz1,41,251,51,30,47071141
100-200 MHz21,251,51,30,53951142
200-400 MHz1,81,251,651,30,49371143
400-1.000 MHz1,71,251,81,30,45901144
1.000-3.000 MHz1,251,251,651,30,45901145
> 3.000 MHz1,151,251,81,30,45901146

1.1.5 Servicio móvil asignación fija/frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros.

En estos casos la superficie a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima de 1.000 kilómetros cuadrados.

El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, etc.) por el número de frecuencias utilizadas.

FrecuenciasCoeficientesCódigo
de modalidad
C1C2C3C4C5
f < 100 MHz1,41,3751,51,30,47071151
100-200 MHz21,3751,51,30,53951152
200-400 MHz1,81,3751,651,30,49371153
400-1.000 MHz1,71,3751,81,30,45901154
1.000-3.000 MHz1,251,3751,651,30,45901155
> 3.000 MHz1,151,3751,81,30,45901156

1.1.6 Servicio móvil asignación aleatoria/frecuencia exclusiva/cualquier zona/autoprestación.

En estos casos la superficie a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima de 1.000 kilómetros cuadrados.

El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, etc.) por el número de frecuencias utilizadas.

FrecuenciasCoeficientesCódigo
de modalidad
C1C2C3C4C5
f < 100 MHz1,11,25210,14911161
100-200 MHz1,61,25210,14911162
200-400 MHz1,71,25210,14911163
400-1.000 MHz1,41,25210,14911164
1.000-3.000 MHz1,11,25210,14911165
> 3.000 MHz11,25210,14911166

1.1.7 Servicio móvil asignación aleatoria/frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros.

En estos casos la superficie a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima de 1.000 kilómetros cuadrados.

El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, etc.) por el número de frecuencias utilizadas.

FrecuenciasCoeficientesCódigo
de modalidad
C1C2C3C4C5
f < 100 MHz1,11,375210,14911171
100-200 MHz1,61,375210,14911172
200-400 MHz1,71,375210,10971173
400-1.000 MHz1,41,375210,14911174
1.000-3.000 MHz1,11,375210,14911175
> 3.000 MHz11,375210,14911176

1.1.8 Radiobúsqueda (frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros).

En estos casos, la superficie a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico.

En redes de ámbito nacional se aplicará el valor de superficie correspondiente a todo el territorio nacional.

El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz ó 25 kHz) por el número de frecuencias utilizadas.

FrecuenciasCoeficientesCódigo
de modalidad
C1C2C3C4C5
F < 50 MHz UN 34121219,51471181
50 < f < 174 MHz1211,50,34441182
CNAF UN 24121,310,34441183

1.1.9 Dispositivos de corto alcance: Telemandos, alarmas, datos, etc./cualquier zona.

Se incluyen en este epígrafe las instalaciones de dispositivos de corto alcance siempre que el radio de cobertura de la red no sea mayor que 3 kilómetros en cualquier dirección.

Para redes de mayor distancia de cobertura se aplicará la modalidad correspondiente entre el resto de servicios móviles o servicio fijo en función de la naturaleza del servicio y características propias de la red.

El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (10, 12,5, 25 ó 200 kHz) en los casos que sea de aplicación por el número de frecuencias utilizadas. Si en virtud de las características técnicas de la emisión no es aplicable ninguna canalización entre las indicadas se tomará el ancho de banda de la denominación de la emisión o, en su defecto, se aplicará la totalidad de la correspondiente banda de frecuencias destinada en el CNAF para estas aplicaciones.

FrecuenciasCoeficientesCódigo
de modalidad
C1C2C3C4C5
f < 50 MHz1,71,251,5119,51471191
50-174 MHz1,81,251,5119,51471192
406-470 MHz21,251,5119,51471193
862-870 MHz1,71,251,5119,51471194
> 1.000 MHz1,51,251,5119,51471195

1.2 Servicio móvil terrestre de cobertura nacional.

1.2.1 Servicio móvil asignación fija/redes de cobertura nacional.

Este epígrafe únicamente será de aplicación a los títulos habilitantes otorgados con anterioridad al 1 de enero de 2007 y hasta que finalice su plazo de vigencia. En caso de prórroga, al finalizar la vigencia de los mencionados títulos serán de aplicación los códigos de modalidad que en cada caso corresponda de los incluidos en los epígrafes 1.1.5 ó 1.1.6.

En estos casos, la superficie a considerar es la correspondiente a todo el territorio nacional.

El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, etc.) por el número de frecuencias utilizadas.

FrecuenciasCoeficientesCódigo
de modalidad
C1C2C3C4C5
f < 100 MHz1,41,37521,258,800 10-31211
100-200 MHz1,61,37521,258,800 10-31212
200-400 MHz1,441,37521,258,800 10-31213
400-1.000 MHz1,361,37521,258,800 10-31214
1.000-3.000 MHz1,251,37521,258,800 10-31215
> 3.000 MHz1,151,37521,258,800 10-31216

1.2.2 Servicio móvil asignación aleatoria/redes de cobertura nacional.

En estos casos, la superficie a considerar es la correspondiente a todo el territorio nacional.

El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, otro) por el número de frecuencias utilizadas.

FrecuenciasCoeficientesCódigo
de modalidad
C1C2C3C4C5
f < 100 MHz1,11,375219,383 10-31221
100-200 MHz1,61,375219,383 10-31222
200-400 MHz1,71,375219,383 10-31223
400-1.000 MHz1,41,375219,383 10-31224
1.000-3.000 MHz1,11,375219,383 10-31225
> 3.000 MHz11,375219,383 10-31226

1.3 Sistemas de telefonía móvil automática (TMA) y asociados.

Las modalidades que se contemplan en este apartado son las siguientes:

1.3.1 Este epígrafe ha sido suprimido.

1.3.2 Sistema GSM (prestación a terceros).

La superficie a considerar es la correspondiente a todo el territorio nacional.

El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (200 kHz) por el número de frecuencias utilizadas.

FrecuenciasCoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
CNAF UN 412211,83,543 10-21321

1.3.3 Sistema DCS-1800 (prestación a terceros).

La superficie a considerar es la correspondiente a todo el territorio nacional.

El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultado de multiplicar el valor de la canalización (200 kHz) por el número de frecuencias utilizadas.

FrecuenciasCoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
CNAF UN 1402211,63,190 10-21331

1.3.4 Este epígrafe ha sido suprimido.

1.3.5 Comunicaciones Móviles de Tercera Generación, Sistema UMTS (prestación a terceros).

La superficie a considerar es la correspondiente a todo el territorio nacional.

El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta, es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (5.000 kHz) por el número de frecuencias utilizadas.

FrecuenciasCoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
En las bandas previstas en el CNAF2211,54,251 10-21351

1.3.6 Sistema europeo de comunicaciones en ferrocarriles (GSM-R).

La superficie a considerar es la que resulte de multiplicar la suma de las longitudes de todos los trayectos viarios, expresadas en kilómetros, por una anchura de diez kilómetros.

El ancho de banda a tener en cuenta será el ancho de banda total asignado expresado en kHz.

FrecuenciasCoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
CNAF UN 402211,80,028121361

1.3.7 Comunicaciones móviles a bordo de aeronaves.

La superficie a considerar será de 1 km² por cada 200 aeronaves, o fracción.

El ancho de banda a considerar será el total reservado en función de la tecnología utilizada.

FrecuenciasCoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
En las bandas previstas en el CNAF1,42111,201371

1.4 Servicio móvil marítimo.

1.4.1 Servicio móvil marítimo.

En estos casos, la superficie a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico.

El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, etc) por el número de frecuencias utilizadas.

FrecuenciasCoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
f < 30 MHz11,251,2510,11461411
30-300 MHz1,31,251,2510,97301412

1.5 Servicio móvil aeronáutico.

1.5.1 Servicio móvil aeronáutico.

En estos casos, la superficie a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico.

El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, etc) por el número de frecuencias utilizadas.

FrecuenciasCoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
f < 30 MHz11,251,2510,11461511
30-300 MHz1,31,251,2510,11461512

1.6 Servicio móvil por satélite.

En este servicio la superficie a considerar será la correspondiente al área de la zona de servicio autorizada del sistema o la estación de que se trate que, en general, será la correspondiente a todo el territorio nacional, estableciéndose una superficie mínima de 100.000 kilómetros cuadrados.

El ancho de banda para cada frecuencia será la anchura de banda reservada al sistema, computándose la suma del ancho de banda del enlace ascendente y del ancho de banda del enlace descendente.

1.6.1 Servicio de comunicaciones móviles por satélite.

FrecuenciasCoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
En las bandas previstas en el CNAF11,25111,950 10-31611

1.6.2 Servicio móvil aeronáutico por satélite.

FrecuenciasCoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
Banda 10-15 GHz11110,865 10-51621
Banda 1500-1700 MHz11117,852 10-51622

1.6.3 Servicio móvil marítimo por satélite.

FrecuenciasCoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
Banda 1500-1700 MHz11112,453 10-41631

2. Servicio fijo.

2.1 Servicio fijo punto a punto.

En cada uno de los márgenes de frecuencia tabulados el servicio considerado podrá prestarse únicamente en las bandas de frecuencias destinadas al mismo en el CNAF.

Con carácter general, para reservas de frecuencia del servicio fijo punto a punto, se aplicará a efectos de cálculo de la tasa, la modalidad de zona geográfica de alta utilización en aquellos vanos individuales o que forman parte de una red radioeléctrica extensa, en los que alguna de las estaciones extremo de los vanos se encuentran ubicadas en alguna población con más de 250.000 habitantes, o en sus proximidades o el haz principal del radioenlace la atraviese hasta su estación receptora. Asimismo, para aquellos vanos de radioenlaces donde se reserven frecuencias con doble polarización se considerará, a efectos del cálculo de la tasa, como si se tratara de la reserva de un doble número de frecuencias.

Para cada frecuencia utilizada se tomará su valor nominal con independencia de que los extremos del canal pudieran comprender dos de los márgenes de frecuencias tabulados, y si este valor nominal coincide con uno de dichos extremos, se tomará el margen para el que resulte una menor cuantía de la tasa.

2.1.1 Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclusiva/zona de baja utilización/autoprestación.

La superficie a considerar es la que resulte de multiplicar la suma de las longitudes de todos los vanos por una anchura de un kilómetro.

El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización utilizada o, en su defecto, se tomará el ancho de banda, según la denominación de la emisión, por el número de frecuencias usadas en cada dirección del radioenlace.

FrecuenciasCoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
f < 1.000 MHz1,311,31,250,42862111
1.000-3.000 MHz1,2511,451,20,42862112
3.000-10.000 MHz1,2511,151,150,40192113
10-24 GHz1,211,11,150,36162114
24-39,5 GHz1,111,051,10,36162115
39,5-105 GHz11110,08212116

2.1.2 Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclusiva/zona de alta utilización/autoprestación.

La superficie a considerar es la que resulte de multiplicar la suma de las longitudes de todos los vanos por una anchura de un kilómetro.

El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización utilizada, o, en su defecto, se tomará el ancho de banda, según la denominación de la emisión, por el número de frecuencias usadas en cada dirección del radioenlace.

FrecuenciasCoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
f < 1.000 MHz1,611,31,250,42862121
1.000-3.000 MHz1,5511,451,20,42862122
3.000-10.000 MHz1,5511,151,150,40192123
10-24 GHz1,511,11,150,36162124
24-39,5 GHz1,311,051,10,36162125
39,5-105 GHz1,21110,08212126

2.1.3 Este epígrafe ha sido suprimido.

2.1.4 Este epígrafe ha sido suprimido.

2.1.5 Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclusiva/prestación a terceros.

La superficie a considerar es la que resulte de multiplicar la suma de las longitudes de todos los vanos por una anchura de un kilómetro.

El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización utilizada o, en su defecto, se tomará el ancho de banda, según la denominación de la emisión, por el número de frecuencias usadas en cada dirección del radioenlace.

FrecuenciasCoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
f < 1.000 MHz1,311,31,250,19622151
1.000-3.000 MHz1,2511,71,20,19622152
3.000-10.000 MHz1,2511,151,150,18402153
10-24 GHz1,211,11,150,16552154
24-39,5 GHz1,111,051,10,16552155
39,5-105 GHz11110,03772156

2.1.6 Servicio fijo punto a punto/reservas de espectro en todo el territorio nacional.

En estos casos, a efectos de calcular la correspondiente tasa, se considerará el ancho de banda reservado, expresado en kHz, sobre la superficie correspondiente a todo el territorio nacional, con total independencia de la reutilización efectuada de toda o parte de la banda asignada.

FrecuenciasCoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
f < 1.000 MHz1,311,31,252,359 10-32161
1.000-3.000 MHz1,2511,21,22,359 10-32162
3.000-10.000 MHz1,2511,151,152,359 10-32163
10-24 GHz1,211,11,152,359 10-32164
24-39,5 GHz1,111,051,052,359 10-32165
39,5-105 GHz11110,578 10-32166

2.1.7 Servicio fijo punto a punto, de alta densidad en cualquier zona.

Para el servicio fijo punto a punto de alta densidad, en frecuencias no coordinadas con otras autorizaciones de uso en la misma zona, a efectos de determinar la superficie que se ha de considerar en el cálculo de la tasa, por cada vano autorizado será el resultado de multiplicar una longitud nominal de 1,5 kilómetros por una anchura de un kilómetro.

El ancho de banda (expresado en kHz) a tener en cuenta para cada canal autorizado es el correspondiente a la canalización utilizada en el enlace (50 MHz, 100 MHz, otro). En su defecto se tomará el ancho de banda de la denominación de la emisión.

FrecuenciasCoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
CNAF UN 1261,1211,1020,11032171
64-66 GHz1,1211,0520,11032172
> 66 GHz1,121120,11032173

2.1.8 Servicio fijo punto a punto/reservas de espectro de ámbito provincial ó multiprovincial.

Este apartado es de aplicación a las reservas de espectro para una o mas provincias con un límite máximo de zona de cobertura de 250.000 kilómetros cuadrados.

En estos casos, a efectos de calcular la correspondiente tasa, se considerará el ancho de banda reservado, expresado en kHz, sobre la superficie cubierta, independientemente de la reutilización efectuada de toda o parte de la banda asignada.

FrecuenciasCoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
f < 1.000 MHz1,311,31,254,627 10-32181
1.000-3.000 MHz1,2511,21,24,627 10-32182
3.000-10.000 MHz1,2511,151,154,627 10-32183
10-24 GHz1,211,11,154,627 10-32184
24-39,5 GHz1,111,051,054,627 10-32185
39,5-105 GHz11111,157 10-32186

2.2 Servicio fijo punto a multipunto.

En cada uno de los márgenes de frecuencia tabulados el servicio considerado podrá prestarse únicamente en las bandas de frecuencias destinadas al mismo en el CNAF.

Para cada frecuencia utilizada se tomará su valor nominal con independencia de que los extremos del canal pudieran comprender dos de los márgenes de frecuencias tabulados, y, si este valor nominal coincidiera con uno de dichos extremos, se tomará el margen para el que resulte una menor cuantía de la tasa.

2.2.1 Servicio fijo punto a multipunto/frecuencia exclusiva/cualquier zona/autoprestación.

La superficie a considerar es la zona de servicio indicada en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, con la excepción indicada en 2.2.4.

El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta se obtendrá de las características de la emisión.

FrecuenciasCoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
f < 1.000 MHz1,511,31,250,13382211
1.000-3.000 MHz1,3511,251,20,11372212
3.000-10.000 MHz1,2511,151,150,06692213
10-24 GHz1,211,11,150,10042214
24-39,5 GHz1,111,051,10,10042215
39,5-105 GHz11110,01652216

2.2.2 Este epígrafe ha sido suprimido.

2.2.3 Servicio fijo punto a multipunto/frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros.

La superficie a considerar es la zona de servicio indicada en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, con la excepción indicada en 2.2.4.

El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta se obtendrá de las características de la emisión.

FrecuenciasCoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
f < 1.000 MHz1,511,31,250,06732231
1.000-3.000 MHz1,3511,251,20,05702232
3.000-10.000 MHz1,2511,151,150,03372233
10-24 GHz1,211,11,150,05032234
24-39,5 GHz1,111,051,10,05032235
39,5-105 GHz11110,00832236

2.2.4 Servicio fijo punto a multipunto/reservas de banda en todo el territorio nacional.

En estos casos, a efectos de calcular la correspondiente tasa, se considerará el ancho de banda reservado, expresado en kHz, sobre la superficie correspondiente a todo el territorio nacional, con total independencia de la reutilización efectuada de toda o parte de la banda asignada.

FrecuenciasCoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
f < 1.000 MHz1,311,31,252,572 10-32241
1.000-3.000 MHz1,3511,251,22,572 10-32242
3.000-10.000 MHz1,2511,151,152,572 10-32243
10-24 GHz1,211,11,152,572 10-32244
24-39,5 GHz1,111,051,052,572 10-32245
39,5-105 GHz11110,630 10-32246

2.2.5 Servicio fijo punto a multipunto/reservas de espectro de ámbito provincial ó multiprovincial.

Este apartado es de aplicación a las reservas de espectro para una o mas provincias con un límite máximo de zona de cobertura de 250.000 kilómetros cuadrados.

En estos casos, a efectos de calcular la correspondiente tasa, se considerará el ancho de banda reservado, expresado en kHz, sobre la superficie cubierta independientemente de la reutilización efectuada de toda o parte de la banda asignada.

FrecuenciasCoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
f < 1.000 MHz1,311,31,255,045 10-32251
1.000-3.000 MHz1,3511,251,25,045 10-32252
3.000-10.000 MHz1,2511,151,155,045 10-32253
10-24 GHz1,211,11,155,045 10-32254
24-39,5 GHz1,111,051,055,045 10-32255
39,5-105 GHz11111,261 10-32256

2.3 Servicio fijo por satélite.

En este servicio la superficie a considerar será la correspondiente al área de la zona de servicio que, en general o en caso de no especificarse, corresponderá con la superficie de todo el territorio nacional, con los mínimos que se especifiquen. Para los distintos tipos de enlace, en cada epígrafe se detalla el área a considerar.

El ancho de banda para cada frecuencia será la anchura de banda de la denominación de la emisión, computándose tanto el ancho de banda del enlace ascendente como el ancho de banda del enlace descendente, cada uno con sus superficies respectivas; se exceptúan los enlaces de conexión de radiodifusión que, por tratarse de un enlace ascendente, solo se computará el ancho de banda del mismo.

Dentro de este servicio se consideran los siguientes apartados:

2.3.1 Servicio fijo por satélite punto a punto, incluyendo enlaces de conexión al servicio móvil por satélite, y enlaces de contribución de radiodifusión vía satélite (punto a multipunto).

En los enlaces punto a punto tanto para el enlace ascendente como para el enlace descendente se considerará una superficie de 31.416 kilómetros cuadrados, en esta categoría se consideran incluidos los enlaces de contribución de radiodifusión punto a punto. En los enlaces de contribución punto a multipunto se considerará una superficie de 31.416 kilómetros cuadrados, para el enlace ascendente y para el enlace descendente se considerará el área de la zona de servicio que, en general, corresponderá con la superficie de todo el territorio nacional, estableciéndose una superficie mínima de 100.000 kilómetros cuadrados.

FrecuenciasCoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
f < 3.000 MHz1,501,251,501,201,950 10-42311
3000-30000 MHz1,251,251,151,151,950 10-42312
> 30 GHz1,01,251,01,201,950 10-42314

2.3.2 Enlaces de conexión del servicio de radiodifusión (sonora y de televisión) por satélite.

Para los enlaces de conexión (enlace ascendente) del servicio de radiodifusión (sonora y de televisión) por satélite, se considerará una superficie de 31.416 kilómetros cuadrados.

FrecuenciasCoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
f < 3.000 MHz1,501,251,501,201,7207 10-42321
3-30 GHz1,251,251,501,201,7207 10-42322
> 30 GHz1,01,251,01,201,7207 10-42324

2.3.3 Servicios tipo VSAT (redes de datos por satélite) y SNG (enlaces transportables de reportajes por satélite).

Se considerará la superficie de la zona de servicio, estableciéndose una superficie mínima de 10.000 kilómetros cuadrados. En el caso de los enlaces SNG se considerará una superficie de 20.000 kilómetros cuadrados. En todos los casos anteriores, la superficie se tomará tanto en transmisión como en recepción y todo ello independientemente del número de estaciones transmisoras y receptoras.

FrecuenciasCoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
f < 3.000 MHz1,501,251,501,201,7207 10-42331
3-17 GHz1,251,251,501,201,7207 10-42332
> 17 GHz1,01,251,01,206,32 10-52334

3. Servicio de radiodifusión.

En el cálculo del importe a satisfacer en concepto de tasa anual por reserva de cualquier frecuencia se tendrán en cuenta las consideraciones para los servicios de radiodifusión (sonora y de televisión).

En general, la superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, será la correspondiente a la zona de servicio. Por lo tanto, en los servicios de radiodifusión (sonora y de televisión) que tienen por objeto la cobertura nacional, la superficie de la zona de servicio será la superficie del territorio nacional y no se evaluará la tasa individualmente por cada una de las estaciones necesarias para alcanzar dicha cobertura. Igualmente, en los servicios de radiodifusión (sonora y de televisión) que tienen por objeto la cobertura autonómica, la superficie de la zona de servicio será la superficie del territorio autonómico correspondiente y no se evaluará la tasa individualmente por cada una de las estaciones necesarias para alcanzar dicha cobertura.

La anchura de banda B a considerar, expresada en kHz, se indica para cada tipo de servicio en los apartados que siguen a continuación, ya que depende de las características técnicas de la emisión. En los servicios de radiodifusión (sonora y de televisión) que tienen por objeto la cobertura nacional o cualquiera de las coberturas autonómicas, la anchura de banda a aplicar será la correspondiente al tipo de servicio de que se trate e igual a la que se aplicaría a una estación de servicio considerada individualmente.

En las modalidades de servicio para las que se califica la zona geográfica, se considera que se trata de una zona de alto interés y rentabilidad cuando la zona de servicio incluya alguna capital de provincia o autonómica u otras localidades con más de 50.000 habitantes.

En el servicio de radiodifusión, el parámetro C5 se encuentra ponderado por un factor k, función de la densidad de población, obtenida en base al censo de población en vigor, en la zona de servicio, de acuerdo con la siguiente tabla:

Densidad de poblaciónFactor k
Hasta 100 habitantes/km²0,015
Superior a 100 hb/km² y hasta 250 hb/km²0,050
Superior a 250 hb/km² y hasta 500 hb/km²0,085
Superior a 500 hb/km² y hasta 1.000 hb/km²0,120
Superior a 1.000 hb/km² y hasta 2.000 hb/km²0,155
Superior a 2.000 hb/km² y hasta 4.000 hb/km²0,190
Superior a 4.000 hb/km² y hasta 6.000 hb/km²0,225
Superior a 6.000 hb/km² y hasta 8.000 hb/km²0,450
Superior a 8.000 hb/km² y hasta 10.000 hb/km²0,675
Superior a 10.000 hb/km² y hasta 12.000 hb/km²0,900
Superior a 12.000 hb/km²1,125

Las bandas de frecuencias para prestar servicios de radiodifusión sonora y de televisión serán, en cualquier caso, las especificadas en el CNAF; sin embargo, el Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información podrá autorizar usos de carácter temporal o experimental diferentes a los señalados en dicho cuadro que no causen perturbaciones a estaciones radioeléctricas legalmente autorizadas. Dichos usos, de carácter temporal o experimental, estarán igualmente gravados con una tasa por reserva de dominio público radioeléctrico, cuyo importe se evaluará siguiendo los criterios generales del servicio al que se pueda asimilar o, en su caso, los criterios que correspondan a la banda de frecuencias reservada.

Para el servicio de radiodifusión (sonora y de televisión) por satélite se considerarán únicamente los enlaces ascendentes desde el territorio nacional, que están tipificados como enlaces de conexión dentro del apartado 2.3.2 del servicio fijo por satélite.

Los enlaces de contribución de radiodifusión (sonora y de televisión) vía satélite, están igualmente tipificados como tales dentro del apartado 2.3.1 del servicio fijo por satélite.

3.1 Radiodifusión sonora.

Se distinguen las siguientes modalidades a efectos de calcular la tasa por reserva de dominio público radioeléctrico:

3.1.1 Radiodifusión sonora de onda larga y de onda media:

La superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, será la correspondiente a la zona de servicio.

La anchura de banda B a considerar será de 9 kHz en los sistemas de modulación con doble banda lateral y de 4,5 kHz en los sistemas de modulación con banda lateral única.

FrecuenciasCoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
148,5 a 283,5 kHz1111,25650,912 k3111
526,5 a 1.606,5 kHz111,51,25650,912 k3112

3.1.2 Radiodifusión sonora de onda corta.

En el caso de la radiodifusión sonora de onda corta se considerará que la superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, corresponde a la superficie del territorio nacional y que la densidad de población corresponde a la densidad de población nacional.

La anchura de banda B a considerar será de 9 kHz en los sistemas de modulación con doble banda lateral y de 4,5 kHz en los sistemas de modulación con banda lateral única.

FrecuenciasCoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
3 a 30 MHz según CNAF.1111,25325,453 k3121

3.1.3 Radiodifusión sonora con modulación de frecuencias en zonas de alto interés y rentabilidad.

La superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, será la correspondiente a la zona de servicio.

La anchura de banda B a considerar será de 180 kHz en los sistemas monofónicos, de 256 kHz en los sistemas estereofónicos y 300 kHz en los sistemas con subportadoras suplementarias.

FrecuenciasCoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
87,5 a 108 MHz1,2511,51,2513,066 k3131

3.1.4 Radiodifusión sonora con modulación de frecuencia en otras zonas.

La superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, será la correspondiente a la zona de servicio.

La anchura de banda B a considerar será de 180 kHz en los sistemas monofónicos, de 256 kHz en los sistemas estereofónicos y de 300 kHz en los sistemas con subportadoras suplementarias.

FrecuenciasCoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
87,5 a 108 MHz111,51,2513,066 k3141

3.1.5 Radiodifusión sonora digital terrenal en zonas de alto interés y rentabilidad.

La superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, será la correspondiente a la zona de servicio.

La anchura de banda B a considerar será de 1.536 kHz en los sistemas con norma UNE ETS 300 401.

FrecuenciasCoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
195 a 223 MHz1,2511,510,3756 k3151
1.452 a 1.492 MHz1,251110,3756 k3152

3.1.6 Radiodifusión sonora digital terrenal en otras zonas.

La superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, será la correspondiente a la zona de servicio.

La anchura de banda B a considerar será de 1.536 kHz en los sistemas con norma UNE ETS 300 401.

FrecuenciasCoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
195 a 223 MHz111,510,3756 k3161
1.452 a 1.492 MHz11110,3756 k3162

3.2 Televisión.

Se distinguen las siguientes modalidades, a efectos de calcular la tasa por reserva de dominio público radioeléctrico:

3.2.1 Televisión analógica en zonas de alto interés y rentabilidad.

La superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, será la correspondiente a la zona de servicio.

La anchura de banda B a considerar será de 8.000 kHz en los sistemas con la norma G/PAL.

FrecuenciasCoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
470 a 830 MHz1,2511,31,250,3798 k3212

3.2.2 Televisión analógica en otras zonas.

La superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, será la correspondiente a la zona de servicio.

La anchura de banda B a considerar será de 8.000 kHz en los sistemas con la norma G/PAL.

FrecuenciasCoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
470 a 830 MHz111,31,250,3798 k3222

3.2.3 Televisión digital terrenal en zonas de alto interés y rentabilidad.

Este apartado es de aplicación a las reservas de espectro de ámbito nacional y autonómico.

La superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, será la correspondiente a la zona de servicio.

La anchura de banda B a considerar será de 8.000 kHz en los sistemas con la norma UNE ETS 300 744.

FrecuenciasCoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
470 a 862 MHz1,2511,310,70233231

3.2.4 Televisión digital terrenal en otras zonas.

Este apartado es de aplicación a las reservas de espectro de ámbito nacional y autonómico.

La superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, será la correspondiente a la zona de servicio.

La anchura de banda B a considerar será de 8.000 kHz en los sistemas con la norma UNE ETS 300 744.

FrecuenciasCoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
470 a 862 MHz111,310,70233241

3.2.5 Televisión digital terrenal de ámbito local en zonas de alto interés y rentabilidad.

Este apartado es de aplicación a las reservas de espectro de ámbito local.

La superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, será la correspondiente a la zona de servicio.

La anchura de banda B a considerar será de 8.000 kHz en los sistemas con la norma UNE ETS 300 744.

FrecuenciasCoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
470 a 862 MHz1,2511,310,35123251

3.2.6 Televisión digital terrenal de ámbito local en otras zonas.

Este apartado es de aplicación a las reservas de espectro de ámbito local.

La superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, será la correspondiente a la zona de servicio.

La anchura de banda B a considerar será de 8.000 kHz en los sistemas con la norma UNE ETS 300 744.

FrecuenciasCoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
470 a 862 MHz111,310,35123261

3.3 Servicios auxiliares a la radiodifusión.

Las modalidades de estos servicios son las siguientes:

3.3.1 Enlaces móviles de fonía para reportajes y transmisión de eventos radiofónicos.

En estos casos la superficie a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima de 100 kilómetros cuadrados.

Este servicio se presta en las bandas de frecuencia por debajo de 195 MHz destinadas al efecto en el CNAF.

La anchura de banda computable para el cálculo de la tasa es la correspondiente al canal utilizado (300 kHz, 400 kHz, otro).

FrecuenciasCoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
En las bandas previstas en el CNAF11120,80173311

3.3.2 Enlaces de transporte de programas de radiodifusión sonora entre estudios y emisoras.

Este servicio se presta en las bandas de frecuencia destinadas al mismo según el CNAF.

En estos casos la superficie a considerar es la que resulte de multiplicar la suma de las longitudes de todos los vanos por una anchura de un kilómetro, estableciéndose una superficie mínima de 10 kilómetros cuadrados.

La anchura de banda computable para el cálculo de la tasa es la correspondiente al canal utilizado (300 kHz, 400 kHz, otro).

FrecuenciasCoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
CNAF UN 1111,2511,2525,723321
CNAF UN 471,1511,101,905,723322
CNAF UN 881,0510,751,605,723323
CNAF UNs 105 y 1061,511,325,723324

3.3.3 Enlaces móviles de televisión (ENG).

Este servicio se presta en las bandas de frecuencia por encima de 2000 MHz destinadas al mismo según el CNAF.

En estos casos, se establece una superficie mínima de 10 kilómetros cuadrados, independientemente del número de equipos funcionando en la misma frecuencia para su uso en todo el territorio nacional.

La anchura de banda computable para el cálculo de la tasa es la correspondiente al canal utilizado.

FrecuenciasCoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
En las bandas previstas en el CNAF1,2511,2520,71773331

4. Otros servicios.

Servicios incluidos en este capítulo:

4.1 Servicio de radionavegación.

La superficie a considerar en este servicio será la del círculo que tiene como radio el de servicio autorizado.

El ancho de banda se obtiene directamente de la denominación de la emisión.

FrecuenciasCoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
En las bandas previstas en el CNAF11110,01004111

4.2 Servicio de radiodeterminación.

La superficie a considerar en este servicio será la del círculo que tiene como radio el de servicio autorizado.

El ancho de banda se obtiene directamente de la denominación de la emisión.

FrecuenciasCoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
En las bandas previstas en el CNAF11110,06024211

4.3 Servicio de radiolocalización.

La superficie a considerar en este servicio será la del círculo que tiene como radio el de servicio autorizado.

El ancho de banda se obtiene directamente de la denominación de la emisión.

FrecuenciasCoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
En las bandas previstas en el CNAF11110,030904311

4.4 Servicios por satélite, tales como operaciones espaciales, exploración de la tierra por satélite y otros.

La superficie a considerar en estos servicios será la correspondiente a la zona de servicio, estableciéndose una superficie mínima de 31.416 kilómetros cuadrados, tanto en transmisión como en recepción.

El ancho de banda a considerar, tanto en transmisión como en recepción, será el exigido por el sistema solicitado en cada caso.

FrecuenciasCoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
Operaciones espaciales (Telemando, telemedida y seguimiento)11111,977 10-44412
Exploración de la Tierra por satélite11110,7973 10-44413
Otros servicios espaciales.11113,904 10-34411

4.5 Servicios no contemplados en apartados anteriores.

Para los servicios y sistemas que puedan presentarse y no sean contemplados en los apartados anteriores o a los que razonablemente, no se les puedan aplicar las reglas anteriores, se fijará la tasa en cada caso en función de los siguientes criterios:

Dos. Las disposiciones reglamentarias reguladoras de la tasa por reserva de dominio público radioeléctrico conservarán su vigencia en todo lo que no se oponga a lo previsto en el presente artículo.

Tres. El importe de la tasa anual que, conforme al apartado 1, del Anexo I, de la Ley General de Telecomunicaciones, los operadores deben satisfacer por la prestación de servicios a terceros, será el resultado de aplicar el tipo del 1,25 por mil a la cifra de los ingresos brutos de explotación que obtengan aquéllos.

Artículo 87. Tasas de la Propiedad Industrial: Marcas.

Con efectos de 1 de enero de 2010 y vigencia indefinida, se modifica el Anexo de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, que queda redactado de la siguiente manera:

TARIFA PRIMERA. Adquisición, defensa y mantenimiento de derechos.

1.1 Tasa de solicitud de registro:

  1. De una marca o nombre comercial. Por la primera clase solicitada: 154,38 euros. Por la segunda clase y cada una de las sucesivas: 100,00 euros.

  2. De una marca de garantía o colectiva. Por la primera clase solicitada: 308,72 euros. Por la segunda clase y cada una las sucesivas: 200,00 euros.

  3. De un registro internacional (tasa nacional): 41,43 euros.

  4. De una marca comunitaria (tasa de recepción y transmisión): 27,61 euros.

1.2 Tasa de división. Por cada solicitud o registro divisional resultante: 58,68 euros.

1.3 Tasa de restablecimiento de derechos: 102,26.

1.4 Tasa de solicitud de resolución urgente: 51,11 euros.

1.5 Por cada prioridad extranjera o de exposición reivindicada: 21,20.

1.6 Modificaciones: por la modificación de la modalidad, distintivo, lista de productos o servicios, del reglamento de uso o, en general, por cualquier modificación del expediente autorizada por la Ley, ya sea de la solicitud o del registro de la marca, cuando se efectúe de modo espontáneo por el solicitante o titular y no como consecuencia de un suspenso decretado de oficio: 22,50 euros.

1.7 Oposiciones: Por formulación de oposición: 42,00.

1.8 Tasas de la renovación del registro:

  1. De una marca o nombre comercial. Por la primera clase renovada: 178,73 euros. Por la segunda clase renovada y cada una de las sucesivas: 120 euros.

  2. De una marca de garantía o colectiva. Por la primera clase renovada: 359 euros. Por la segunda clase renovada y cada una de las sucesivas: 240 euros.

1.9 Demoras: por demoras en los pagos de las tasas de renovación y quinquenios sucesivos (régimen transitorio), los recargos serán del 25 %, dentro de los tres primeros meses, y del 50 %, dentro de los tres siguientes, hasta el máximo de seis meses de demora.

1.10 Recursos y revisión de actos administrativos: por la presentación de un recurso o solicitud de revisión: 95 euros.

1.11 Quinquenios sucesivos (régimen transitorio): 79,90 euros.

TARIFA SEGUNDA. Inscripción de cesión de derechos y otras modificaciones.

2.1 Por la inscripción o cancelación de cambios en la titularidad, licencias, derechos reales, opciones de compra u otras trabas o medidas cautelares o de ejecución. Por cada registro afectado: 32,44 [hasta un máximo de 6.768,37 euros].

2.2 Por la inscripción del cambio de nombre del titular: por cada registro afectado 15,90 euros, hasta un máximo de 2.654,25 euros.

TARIFA TERCERA. Otros servicios.

3.1 Certificaciones: 16,40 euros.

3.2 Consulta y vista de un expediente: 3,46 euros.

3.3 Copia de los documentos obrantes en el expediente: 11,05 euros más un suplemento por cada página que exceda de 10 de 1,10 euros.

TARIFA CUARTA. Publicaciones.

4.1 Por la publicación en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial, a solicitud del recurrente, del anuncio de la interposición de un recurso contencioso-administrativo en materia de signos distintivos: 138,06 euros.

4.2 Por la publicación en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial a instancia de parte, del fallo de un recurso contencioso-administrativo sobre signos distintivos: 138,06 euros.

Artículo 88. Tasas de la Propiedad Industrial: Patentes.

Con efectos de 1 de enero de 2010 y vigencia indefinida, se modifican las tasas contenidas en el Anexo de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, y se crea una nueva Tarifa Cuarta, así como los epígrafes 1.9 y 1.10 de la Tarifa Primera. Este Anexo queda redactado como sigue:

TARIFA PRIMERA. Adquisición y defensa de derechos.

1.1 Solicitudes:

1.2. Tasa de restablecimiento de derechos: 102,26 euros.

1.3 Prioridad extranjera:

Por cada prioridad extranjera reivindicada en materia de patentes y modelos de utilidad: 21,20 euros.

1.4 Modificaciones:

1.5 Contestación a suspensos:

1.6 Oposiciones:

1.7 Derechos de concesión de patentes y modelos de utilidad: 28,25 euros.

1.8. Tasa de Solicitud para la Tramitación de los Expedientes de Certificados Complementarios de Protección de Medicamentos-Productos Fitosanitarios (CCP): 458,42 euros.

TARIFA SEGUNDA. Mantenimiento y transmisión de derechos.

2.1 Anualidades:

2.1.1 Tasas de mantenimiento de:

2.2 Demoras:

2.3 Explotación y licencias:

Por mediación aceptada por el Organismo para la obtención de una licencia contractual: 141,42 euros.

2.4 Transferencias:

2.5 Por la inscripción de cambio de nombre del titular: 15,90 euros.

TARIFA TERCERA. Otros servicios.

3.1 Por cada certificación de datos registrados relativos a patentes o modelos de utilidad, así como por la expedición de copia autorizada de cada uno de los documentos permitidos por la Ley. 20,00 euros.

Artículo 89. Tasas de la Propiedad Industrial: Diseño Industrial.

Con efectos de 1 de enero de 2010 y vigencia indefinida, se modifican las tasas contenidas en el anexo previsto en la disposición adicional tercera de la Ley 20/2003, de 7 de junio, de Protección Jurídica del Diseño Industrial. Este anexo queda redactado como sigue:

Tarifa primera. Adquisición, defensa y mantenimiento de derechos.

1.1 Tasa de solicitud de registro: 80,00 euros.

1.2 Tasa de división de registro:

1.3 Tasa de restablecimiento de derechos: 102,26 euros.

1.4 Por solicitud de un diseño comunitario o de un registro internacional por mediación de la Oficina Española de Patentes y Marcas: 27,07 euros.

1.5 Por cada prioridad extranjera o de exposición reivindicada: 8,11 euros.

1.6 Modificaciones de la solicitud o del diseño autorizadas por la Ley: 22,50 euros.

1.7 Oposiciones: por formulación de oposición: 42,00 euros.

1.8 Tasa de renovación del registro: 103,24 euros.

1.9 Demoras: Por demoras en los pagos de las tasas de renovación y quinquenios sucesivos (régimen transitorio), los recargos serán del 25 %, dentro de los tres primeros meses, y del 50 % dentro de los tres siguientes, hasta el máximo de seis meses de demora.

1.10 Recursos y revisión de actos administrativos: por la presentación de un recurso o solicitud de revisión: 95,00 euros.

1.11 Tasas de mantenimiento y renovación de modelos y dibujos industriales y modelos y dibujos artísticos concedidos bajo la vigencia del Estatuto de la Propiedad Industrial:

Tarifa segunda. Cesión de derechos, licencias y otras modificaciones.

2.1 Por la inscripción o cancelación de cambios de titularidad, licencias, derechos reales, opciones de compra u otras trabas o medidas cautelares o de ejecución: Por cada registro afectado: 32,44 euros (hasta un máximo de 6.768,37 euros).

2.2 Por la inscripción del cambio de nombre del titular: Por cada registro afectado: 15,90 euros hasta un máximo de 2.654,25 euros.

Tarifa tercera. Otros servicios.

3.1 Certificaciones: 16,40 euros.

3.2 Consulta y vista de un expediente: 3,46 euros.

3.3 Copia de los documentos obrantes en un expediente: 11,05 euros (más un suplemento por cada página que exceda de 10 de 1,10 euros).

Tarifa cuarta. Publicaciones.

4.1 Por la publicación en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial, a solicitud del recurrente, del anuncio de la interposición de un recurso contencioso-administrativo en materia de diseño: 138,06 euros.

4.2 Por la publicación en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial, a instancia de parte, del fallo de un recurso contencioso-administrativo en materia de diseño: 138,06 euros.

Artículo 90. Tasas de la Propiedad Industrial: Patentes Europeas.

Con efectos de 1 de enero de 2010 y vigencia indefinida, se modifica el artículo 1 de la Ley 20/1987, de 7 de octubre, sobre tasas a satisfacer por solicitantes y concesionarios de patentes europeas, por determinadas actividades a realizar en la Oficina Española de Patentes y Marcas, quedando redactado de la siguiente manera:

Artículo 1.

1. Las tasas previstas en los artículos 6, 9, 12 y 18 del Real Decreto 2424/1986, de 10 de octubre, relativo a la aplicación en España del Convenio de Munich, de 5 de octubre de 1973, sobre concesión de Patentes Europeas, que entró en vigor en España el 1 de octubre de 1986, serán las siguientes:

  1. Tasa por publicación de las reivindicaciones y, en su caso, dibujos, de una solicitud de patente europea traducida al español o de la revisión de la traducción de la ya publicada: 103,58 euros.

  2. Tasa por los conceptos señalados en el apartado a cuando la traducción se presente en soporte magnético o por medios telemáticos: Reducción de un 15 % sobre el importe de la tasa fijada en apartado a).

  3. Tasa por publicación de un fascículo de patente europea tal y como haya sido concedida, o modificada y concedida tras un procedimiento de oposición, o limitada tras un procedimiento de limitación, traducido al español, o de su revisión: Hasta 22 páginas: 308,41 euros. Por cada página adicional: 12,39 euros.

  4. Tasa por los conceptos señalados en el apartado c, cuando la traducción se aporte en soporte magnético o por medios telemáticos, en las condiciones generales, requisitos y características técnicas fijadas por resolución del Director de la Oficina Española de Patentes y Marcas: reducción de un 15 % sobre el importe de la tasa fijada en el apartado c).

  5. Tasa por solicitud de un informe de búsqueda complementaria: 111,34 euros.

2. La falta de pago de la tasa correspondiente producirá la nulidad en España de la patente europea, la falta de protección provisional de la solicitud de patente europea o la no emisión del informe de búsqueda complementaria.



[Aviso Legalhttp://noticias.juridicas.com 
Leggio, Contenidos y Aplicaciones Informáticas, S.L. 
Prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos sin el permiso de los titulares.