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Ley 31/1985, de 2 de agosto, de regulación de las normas básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorro.


TÍTULO III.
LOS ÓRGANOS CONFEDERADOS DE LAS CAJAS DE AHORROS.

Artículo 28.

La Confederación Española de Cajas de Ahorros, formada por las Cajas de Ahorros integradas en ella o que puedan integrarse, agrupadas o no por federaciones, tiene como finalidades principales las siguientes:

  1. Ostentar la representación individual o colectiva de las Cajas de Ahorros Confederadas respecto al poder público, favoreciendo el concurso de estas Instituciones a la acción de la política económica y social del Gobierno.

  2. Ostentar, asimismo, la representación de las Cajas de Ahorros en el ámbito internacional y, especialmente, respecto al Instituto Internacional de las Cajas de Ahorros y demás organismos internacionales.

  3. Ofrecer los servicios financieros que las Cajas de Ahorros consideren adecuados, potenciando y estimulando la creación de la infraestructura tecnológica que permita alcanzar la organización óptima y la prestación más eficaz de aquellos servicios.

  4. Prestar los servicios de información, asesoramiento técnico y financiero y de coordinación operativa.

  5. Colaborar con las autoridades financieras en el saneamiento, mejora de la gestión y cumplimiento de la normativa financiera de las Cajas.

  6. Facilitar la actuación de las Cajas de Ahorros en el exterior, ofreciendo los servicios que estas puedan requerir.

Artículo 29. Redacción según Ley 24/2001, de 27 de diciembre.

Los órganos de gobierno de la Confederación Española de Cajas de Ahorros se ajustarán a:

  1. Las disposiciones del presente Título.

  2. Sus Estatutos, aprobados por el Ministro de Economía.

  3. La presente Ley, de forma supletoria, en cuanto les pudiera ser de aplicación, dada su singular naturaleza.

Artículo 30. Derogado por Ley 24/2001, de 27 de diciembre.

Artículo 31.

1. Las Cajas de Ahorros podrán agruparse por Federaciones de ámbito territorial, con la finalidad de unificar su representación y colaboración con los poderes públicos territoriales, así como la prestación de servicios técnicos y financieros comunes a las Entidades que abarque su ámbito.

2. Las Federaciones estarán constituidas por el Consejo general y la Secretaría general.

3. El Consejo general es el máximo órgano de Gobierno y decisión de la Federación, y estará constituido por dos representantes de cada Caja asociada y dos representantes de la Comunidad Autónoma o Comunidades que abarque el ámbito de la federación.

4. La Secretaría general es el órgano administrativo de gestión y coordinación, teniendo a su cargo la ejecución de las funciones que tiene encomendada la Federación bajo las directrices del Consejo general.

5. Añadido por Ley 44/2002, de 22 de noviembre. Sin perjuicio de lo establecido en este Título, las Cajas de Ahorros podrán establecer, mediante resolución de su Consejo de Administración, acuerdos de colaboración o cooperación y alianzas con otras Cajas de Ahorros.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.

1. El Ministerio de Economía y Hacienda y el Banco de España, dentro de sus respectivas competencias, ejercerán las funciones de disciplina, inspección y sanción de las Cajas de Ahorros:

  1. En las materias que sean competencia del Estado, y en especial las relativas a la política monetaria, financiera y de solvencia y seguridad.

  2. Declarado inconstitucional y, por lo tanto, nulo por la S.T.C. 49/1988, de 22 de marzo.

2. Las Comunidades Autónomas ejercerán las funciones de disciplina, inspección y sanción de las Cajas de Ahorros en su territorio, y para las actividades realizadas en el mismo, en las materias que sean de su competencia.

3. En materia de disciplina e inspección, el Banco de España podrá establecer convenios con las Comunidades Autónomas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Redacción según Ley 5/2005, de 22 de abril.

En el caso de Cajas de Ahorros cuyos Estatutos a la entrada en vigor de la presente Ley recojan como entidad fundadora a la Iglesia Católica o entidades de Derecho Público de la misma, el procedimiento de nombramiento y la duración del mandato de los representantes de la entidad fundadora en los órganos de gobierno, se regirá por lo que se disponga en sus Estatutos, debiendo someterse en lo demás a lo establecido en esta Ley y sus normas de desarrollo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.

Quedará exceptuada de lo prevenido en la presente Ley la Caja Postal de Ahorros, que se regirá por su propia normativa.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA.

Las incompatibilidades establecidas en el apartado b del artículo 8 de esta Ley, no serán aplicables al presidente de la Comunidad Autónoma o Diputación Foral que, a la entrada en vigor de la presente Ley tenga la condición de miembro nato de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros que radiquen en su territorio.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Añadido por Ley 44/2002, de 22 de noviembre.

Cuando se produzca una fusión entre Cajas de Ahorros que tengan sus sedes sociales situadas en diferentes Comunidades Autónomas, la autorización para la misma habrá de acordarse conjuntamente por los Gobiernos de las Comunidades Autónomas afectadas.

En el acto que autorice la fusión se determinará la proporción que corresponderá a las Administraciones públicas y Entidades y Corporaciones de Derecho Público de cada Comunidad en los órganos de gobierno de la Caja de Ahorros resultante.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.

En el plazo de seis meses a contar desde la publicación del desarrollo legislativo por las Comunidades Autónomas de las normas básicas de la presente Ley, y, en todo caso dentro del término de los diez meses desde la publicación de ésta, las Cajas de Ahorros y la Confederación Española de Cajas de Ahorros procederán a la adaptación de sus Estatutos y Reglamentos a las disposiciones que en la misma se contienen, elevándolos al Ministerio de Economía y Hacienda o a la Comunidad Autónoma respectiva para su aprobación en el plazo de tres meses.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.

La constitución de la Asamblea general elegida según las normas contenidas en esta Ley se realizará dentro de los cuatro meses siguientes al de la aprobación de los Estatutos y Reglamentos de las Cajas de Ahorros y designará en la forma establecida a los vocales del Consejo de administración y a los miembros de la Comisión de control.

Constituidos los nuevos órganos de gobierno de las Cajas confederadas, la Confederación constituirá los suyos dentro del plazo de dos meses.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.

En tanto no se haya producido la constitución de la nueva Asamblea general, el gobierno, representación y administración de las Cajas de Ahorros seguirán atribuidos a sus actuales órganos de gobierno, quienes, en consecuencia, adoptarán los acuerdos necesarios para la debida ejecución y cumplimiento de las normas contenidas en la presente Ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.

Los actuales miembros de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros cesarán en el ejercicio de sus cargos en el momento de la formación de los nuevos órganos constituidos de acuerdo con las normas establecidas en la presente Ley.

No obstante, durante el primer año a partir de la constitución de la nueva Asamblea general, seguirán ostentando su cargo como vocales, conjuntamente con todos los miembros del nuevo Consejo de administración, la mitad de los vocales actuales de dicho Consejo, dos de los cuales serán los que en la actualidad ostenten los cargos de Presidente y Secretario, y el resto serán elegidos por sorteo entre aquellos que no lleven más de ocho años en el ejercicio del mismo respetando en lo posible, las proporciones y grupos que establecía el Real Decreto 2290/1977, de 27 de agosto.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA.

Si alguno de los miembros de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros que hayan ostentado el cargo con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley resultara nuevamente elegido, para el cómputo total de su mandato, que en ningún caso podrá superar los ocho años, se tendrá en cuenta el tiempo que haya desempeñado el cargo con anterioridad.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.

Se autoriza al Gobierno para adoptar las medidas y dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo de la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.

Las facultades concedidas a la Asamblea general, en relación con los Estatutos y Reglamentos de la Caja, se entienden sin perjuicio de la posterior aprobación de los mismos por el Ministerio de Economía y Hacienda o la Comunidad Autónoma, quienes podrán ordenar la modificación en todo caso de aquellos preceptos que no se ajusten a las normas o principios de la presente disposición.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.

Todas las relaciones de las Cajas de Ahorros y de la Confederación Española de Cajas de Ahorros con el Ministerio de Economía y Hacienda en las materias reguladas en esta Ley se establecerán a través del Banco de España.

DISPOSICIÓN FINAL CUARTA.

1. Las Comunidades Autónomas, en el marco de la normativa básica del Estado, de la que forma parte la presente Ley, y en el ámbito de sus competencias, podrán desarrollarla, en especial en los siguientes aspectos:

  1. Desarrollar el procedimiento para elegir y designar a los miembros de la Asamblea general y el Consejo de administración, en particular, procedimiento de selección de las Corporaciones municipales, y proceso electoral de representantes de los impositores.

  2. Normas de procedimiento y condiciones para la renovación, la reelección y provisión de vacantes de los consejeros generales y vocales del Consejo de administración.

  3. Condiciones de convocatoria y funcionamiento de las Asambleas generales.

  4. Constitución y funcionamiento de la Comisión ejecutiva como órgano delegado del Consejo de administración.

  5. Criterios que inspiraran la redacción de los Reglamentos del procedimiento regulador del sistema de designaciones de los miembros de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros.

2. Declarado inconstitucional y, por lo tanto, nulo por la S.T.C. 49/1988, de 22 de marzo.

3. Redacción según Ley 44/2002, de 22 de noviembre. No tendrán el carácter de norma básica los preceptos de esta Ley que a continuación se relacionan:

DISPOSICIÓN FINAL QUINTA.

A los efectos de la presente Ley, se entiende que las competencias de las Comunidades Autónomas se circunscriben a las Cajas de Ahorros que tengan su domicilio social en el ámbito territorial de la Comunidad y para las actividades realizadas en el mismo.

DISPOSICIÓN FINAL SEXTA.

Las Comunidades Autónomas deberán remitir al Ministerio de Economía y Hacienda la información que se recabe sobre la actividad que desarrollen en el ejercicio de sus competencias, en materia de Cajas de Ahorros, para posibilitar la realización de la política monetaria y financiera del Estado y velar por la observancia de las normas básicas estatales.

DISPOSICIÓN FINAL SÉPTIMA.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.

Queda derogado el Real Decreto 2290/1977, de 27 de agosto, salvo lo establecido en sus Capítulos II y III, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

 

Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.

Palma de Mallorca, 2 de agosto de 1985.

- Juan Carlos R. -

 

El Presidente del Gobierno,
Felipe González Márquez.

Notas:
Artículo 29:
Redacción según Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Artículo 30:
Derogado por Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Artículos 1, 2 (apdos. 1 y 3), 4, 7, 9, 10, 11 (apdo. 1), 14 (apdo. b), 15, 17 (apdo. 1), 18, 19 y 22 (apdo. 1); Disposición final cuarta (apdo. 3):
Redacción según Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero.
Artículo 31 (apdo. 5); Disposición adicional quinta:
Añadido por Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero.
Artículos 20 bis y 20 ter:
Añadido por Ley 26/2003, de 17 de julio, por la que se modifican la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, con el fin de reforzar la transparencia de las sociedades anónimas cotizadas.
Artículos 2 (apdo. 3, añade últimos párrafos), 20 bis y 20 ter:
Redacción según Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.
Disposición adicional segunda:
Redacción según Ley 5/2005, de 22 de abril, de supervisión de los conglomerados financieros y por la que se modifican otras leyes del sector financiero.



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