Base de Datos de Legislación

Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.


TÍTULO III.
DE LAS RELACIONES FINANCIERAS CON OTRAS ADMINISTRACIONES.

CAPÍTULO I.
OPERACIONES FINANCIERAS CON LA UNIÓN EUROPEA.

Artículo 82. Operaciones de tesorería con la Unión Europea.

1. Se autoriza al Ministro de Economía a llevar a cabo las operaciones de tesorería que exijan las relaciones financieras con la Unión Europea.

En el marco anterior, quedan incluidas, en todo caso:

  1. Redacción según Ley 42/2006, de 28 de diciembre. Las compras de productos, así como las subvenciones y otras intervenciones de mercado y las operaciones relativas a los programas de desarrollo rural financiadas por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER).

    Los anticipos de tesorería a favor o por cuenta de la Unión Europea se cancelarán con los reintegros realizados por la misma.

  2. Los fondos procedentes del Fondo Social Europeo destinados a cofinanciar proyectos del Instituto Nacional de Empleo. Dichos fondos se aplicarán al Presupuesto de Ingresos del Instituto Nacional de Empleo y cancelarán, mediante las oportunas operaciones de tesorería, los anticipos efectuados a favor del Instituto Nacional de Empleo para cubrir desfases de tesorería.

  3. La puesta a disposición de los entes distintos del Estado de los fondos procedentes de la Unión Europea con destino a los mismos.

    Tal puesta a disposición se efectuará a medida que se vayan recibiendo los mencionados fondos.

2. De las operaciones de tesorería efectuadas en virtud de lo dispuesto en los párrafos a y b del apartado anterior se dará cuenta trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado.

3. En caso de que, excepcionalmente de acuerdo con la normativa en vigor, se produzcan anticipos de fondos como consecuencia de la intermediación del Banco de España en los pagos o por la especial tramitación de las relaciones financieras con la Unión Europea, estos anticipos deberán quedar cancelados antes de finalizar el ejercicio económico en que se hayan producido.

No obstante, los anticipos para ejecución de acciones y programas financiados o cofinanciados por fondos europeos que estuvieran pendientes de cancelar al finalizar el ejercicio, podrán cancelarse en el ejercicio siguiente.

Artículo 83. Actuaciones cofinanciadas.

En el caso de acciones cofinanciadas entre el Presupuesto General de las Comunidades Europeas y el del Estado, el presupuesto de gastos de éste necesariamente ha de recoger, junto con la financiación a cargo del Estado, el importe de la cofinanciación procedente de la Unión Europea.

Artículo 84. Reintegro de ayudas y responsabilidad financiera derivados de la gestión de los fondos procedentes de la Unión Europea.

El reintegro de ayudas y la responsabilidad financiera derivados de la gestión de los fondos procedentes de la Unión Europea se someterá a lo previsto en la Ley General de Subvenciones y en la normativa comunitaria.

En el ámbito de la Política Agraria Común y en el caso de que la Comunidad Europea no asuma un importe que previamente ha sido anticipado por las diferentes Administraciones públicas, el importe no reembolsado por la Comunidad afectará a las diferentes Administraciones públicas en relación con sus respectivas actuaciones.

CAPÍTULO II.
OPERACIONES FINANCIERAS CON LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS.

Artículo 85. Principios generales de las relaciones financieras derivadas de la aplicación del sistema de financiación de las comunidades autónomas.

Las relaciones financieras que se derivan de la aplicación del sistema de financiación de las comunidades autónomas se someterán a los principios generales de legalidad, dotación presupuestaria y concesión de anticipos de tesorería:

  1. En aplicación del principio de legalidad, las reglas que rigen el cálculo y gestión financiera de los medios económicos que son transferidos desde la Administración General del Estado a las comunidades autónomas por aplicación del sistema de financiación vigente en cada momento estarán recogidas en norma con rango de ley.

  2. El principio de dotación presupuestaria implica que los Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio contendrán los créditos necesarios para atender a las transferencias de medios económicos que deban realizarse a las comunidades autónomas por aplicación del sistema de financiación vigente en cada momento.

    A estos efectos, los créditos para hacer efectivas las liquidaciones definitivas de ejercicios anteriores tendrán el carácter de ampliables.

  3. En virtud del principio de concesión de anticipos de tesorería, las comunidades autónomas podrán disponer de anticipos a cuenta de los recursos que se les deban transferir por aplicación del sistema de financiación vigente en cada momento, en los términos establecidos en norma con rango de ley. Estos anticipos habrán de ser reembolsados en el ejercicio, salvo en los casos y con las condiciones que se prevean en una norma con rango de ley.

Artículo 86. Subvenciones gestionadas.

1. Los créditos de la Ley de Presupuestos Generales del Estado destinados a la financiación de sectores, servicios, actividades o materias respecto de los cuales las comunidades autónomas tengan asumidas competencias de ejecución y no hayan sido objeto de transferencia directa en virtud de dicha Ley, habrán de distribuirse territorialmente a favor de tales comunidades autónomas, mediante normas o convenios de colaboración que incorporarán criterios objetivos de distribución y, en su caso, fijarán las condiciones de otorgamiento de las subvenciones, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de este artículo.

En ningún caso serán objeto de distribución territorial los créditos que deban gestionarse por un órgano de la Administración General del Estado u organismo de ella dependiente para asegurar la plena efectividad de los mismos dentro de la ordenación básica del sector, garantizar idénticas posibilidades de obtención o disfrute por parte de sus potenciales destinatarios en todo el territorio nacional o evitar que se sobrepase la cuantía global de los fondos estatales destinados al sector.

2. Redacción según Ley 30/2005, de 29 de diciembre. Cuando, como consecuencia del traspaso de servicios estatales a las comunidades autónomas, éstas deban gestionar y administrar los créditos de subvenciones, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

CAPÍTULO III.
OPERACIONES FINANCIERAS CON LAS ENTIDADES LOCALES.

Artículo 87. Participación en tributos del Estado.

1. Los créditos para hacer efectivas las liquidaciones definitivas de la participación de las corporaciones locales en tributos del Estado, tendrán la consideración de ampliables hasta el importe de las obligaciones que hayan de reconocerse en aplicación de la Ley.

2. La participación de las entidades locales en los tributos del Estado de cada ejercicio económico, se hará efectiva durante el mismo, mediante entregas a cuenta de la liquidación definitiva que se practique en el siguiente. La cuantía y periodicidad de dichas entregas se fijarán, para cada ejercicio, en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

Artículo 88. Liquidaciones definitivas.

1. Los saldos acreedores a favor de las entidades locales que resulten de las liquidaciones definitivas de su participación en los tributos del Estado se harán efectivos en su totalidad una vez practicadas las mismas.

2. Los saldos deudores resultantes de dichas liquidaciones, por excesos en las entregas a cuenta, deberán ser reintegrados mediante su compensación con cargo a las entregas a cuenta subsiguientes a la práctica de la liquidación definitiva correspondiente.

3. Los citados saldos deudores se reintegrarán en un período máximo de tres años, mediante retenciones trimestrales equivalentes al 25 % de una entrega mensual, salvo que, aplicando este criterio, se exceda el plazo señalado, en cuyo caso se ajustará la frecuencia y la cuantía de las retenciones correspondientes al objeto de que no se produzca esta situación.

Artículo 89. Compensación de beneficios fiscales.

1. Cuando por aplicación del artículo 9 de la Ley 39/1988, de 30 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, proceda compensar beneficios fiscales en tributos locales reconocidos en una Ley del Estado, se habilitarán los créditos correspondientes en los Presupuestos Generales del Estado, que tendrán la consideración de ampliables hasta el importe de las obligaciones a reconocer.

2. En cualquier caso, la compensación habrá de ser objeto de solicitud por las entidades afectadas, conforme al procedimiento que, en cada caso, se determine por el Ministerio de Hacienda, en el que deberá quedar explícitamente justificado el reconocimiento a favor de los contribuyentes del beneficio fiscal concedido.



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