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Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008.


TÍTULO V.
DE LAS OPERACIONES FINANCIERAS.

CAPÍTULO I.
DEUDA PÚBLICA.

Artículo 49. Deuda Pública.

Uno. Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para que incremente la Deuda del Estado, con la limitación de que el saldo vivo de la misma a 31 de diciembre del año 2008 no supere el correspondiente saldo a 1 de enero de 2008 en más de 7.694.404,77 miles de euros.

Dos. Este límite será efectivo al término del ejercicio, pudiendo ser sobrepasado en el curso del mismo, y quedará automáticamente revisado:

  1. Por el importe de las modificaciones netas de créditos presupuestarios correspondientes a los capítulos I a VIII.

  2. Por las desviaciones entre las previsiones de ingresos contenidas en la presente Ley y la evolución real de los mismos.

  3. Por los anticipos de tesorería y la variación neta de las operaciones no presupuestarias previstas legalmente.

  4. Por la variación neta en los derechos y las obligaciones del Estado reconocidos y pendientes de ingreso o pago.

Las citadas revisiones incrementarán o reducirán el límite señalado en el apartado anterior según supongan un aumento o una disminución, respectivamente, de la necesidad de financiación del Estado.

Artículo 50. Operaciones de crédito autorizadas a Organismos Públicos.

Uno. Se autoriza a los Organismos públicos que figuran en el Anexo III de esta Ley a concertar operaciones de crédito durante el año 2008 por los importes que, para cada uno, figuran en el Anexo citado.

Asimismo, se autoriza a las entidades públicas empresariales que figuran en ese mismo Anexo III a concertar operaciones de crédito durante el año 2008 por los importes que, para cada una, figuran en dicho Anexo. La autorización se refiere, en este caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 111.4 de la Ley General Presupuestaria, a las operaciones de crédito que no se concierten y cancelen dentro del año.

Dos. Los Organismos Públicos de Investigación, el Instituto de Astrofísica de Canarias y la Universidad Nacional de Educación a Distancia, podrán concertar operaciones de crédito en forma de anticipos reembolsables en el ámbito de las convocatorias de ayudas de la Administración General del Estado, con cargo al capítulo VIII de los Presupuestos Generales del Estado.

Esta autorización será aplicable únicamente a los anticipos que se concedan con el fin de facilitar la disponibilidad de fondos para el pago de gastos que, una vez justificados, se financien con cargo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, o a las ayudas diseñadas específicamente en la modalidad de anticipo reintegrable previo y subvención posterior para la amortización del anticipo reintegrable.

Artículo 51. Asunción de deuda del Ente Público Radiotelevisión Española.

Uno. El Estado asumirá, en sus respectivas fechas de vencimiento y por un importe máximo de 1.630.910,91 miles de euros, el nominal de las operaciones de endeudamiento del Ente Público Radiotelevisión Española que se relacionan en el Anexo XVI.

Dos. El Ministro de Economía y Hacienda autorizará las operaciones de tesorería y adoptará las medidas necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior.

Artículo 52. Asunción de deuda de Renfe-Operadora y ADIF.

Uno. De conformidad con lo establecido por el artículo 5 del Real Decreto-ley 7/2004, de 27 de septiembre, por el que se adoptan disposiciones sobre la deuda de RENFE, por la disposición adicional novena del Real Decreto 2387/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Sector Ferroviario, y por las Órdenes Ministeriales PRE/676/2006, de 6 de marzo, por la que se determinan los criterios para la liquidación de las aportaciones del Estado a RENFE durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2004 y FOM/2909/2006, de 19 de septiembre, por la que se determinan los bienes, obligaciones y derechos pertenecientes a RENFE-Operadora, y el informe de control financiero de la Intervención General de la Administración del Estado de 19 de julio de 2006, el Estado asumirá, con efectos de 1 de enero de 2008, las operaciones de endeudamiento de la Entidad Pública Empresarial Renfe-Operadora por importe de 81.145.020,62 euros y de la Entidad Pública Empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias por importe de 132.939.274,03 euros que se relacionan en el Anexo XVIII.

Dos. Igualmente, de conformidad con lo establecido por el artículo 5 del Real Decreto-ley 7/2004, de 27 de septiembre, por el que se adoptan disposiciones sobre la deuda de RENFE, y la disposición adicional primera de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, y tras el informe de control de la Intervención General de la Administración del Estado de 18 de noviembre de 2005 de valoración de la operación de asunción de deuda por el Estado como consecuencia de los activos intercambiados entre el Estado y RENFE, el Estado asumirá, con efectos de 1 de enero de 2008, las operaciones de endeudamiento de la Entidad Pública Empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias por importe de 91.930.895,34 euros que se relacionan en el Anexo XIX.

Tres. Los intereses y gastos asociados a las deudas citadas en los párrafos anteriores serán por cuenta de las Entidades Públicas Empresariales Renfe-Operadora y Administrador de Infraestructuras Ferroviarias hasta la fecha de asunción de aquéllas.

Con independencia de las fechas de asunción de las deudas, las Entidades Públicas Empresariales Renfe-Operadora y Administrador de Infraestructuras Ferroviarias continuarán realizando, con carácter transitorio y hasta el momento en que mediante Resolución de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera así se determine, cuantas gestiones sean necesarias para satisfacer por cuenta del Estado los flujos de caja asociados a dichas deudas. Durante este período transitorio, los posibles desembolsos realizados por las Entidades Públicas Empresariales Renfe-Operadora y Administrador de Infraestructuras Ferroviarias se reintegrarán a dichas entidades mediante las correspondientes liquidaciones mensuales de la forma que determine el Ministerio de Economía y Hacienda.

Cuatro. El Ministro de Economía y Hacienda autorizará las operaciones de tesorería y adoptará las medidas necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en los apartados anteriores.

Artículo 53. Información de la evolución de la Deuda del Estado al Ministerio de Economía y Hacienda y al Congreso de los Diputados y al Senado; y de las cuentas abiertas por el Tesoro en el Banco de España o en otras entidades financieras al Congreso de los Diputados y al Senado.

Los Organismos públicos que tienen a su cargo la gestión de la Deuda del Estado o asumida por éste, aun cuando lo asumido sea únicamente la carga financiera, remitirán a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Hacienda la siguiente información: trimestralmente, sobre los pagos efectuados y sobre la situación de la Deuda el día último del trimestre, y al comienzo de cada año, sobre la previsión de gastos financieros y amortizaciones para el ejercicio.

El Gobierno comunicará trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado el saldo detallado de las operaciones financieras concertadas por el Estado y los Organismos Autónomos.

Asimismo, el Gobierno comunicará trimestralmente el número de cuentas abiertas por el Tesoro en el Banco de España o en otras entidades financieras, así como los importes y la evolución de los saldos.

CAPÍTULO II.
AVALES PÚBLICOS Y OTRAS GARANTÍAS.

Artículo 54. Importe de los avales del Estado.Redacción según Real Decreto-ley 5/2008, de 3 de octubre.

Uno. El importe de los avales a prestar por el Estado durante el ejercicio del año 2008 no podrá exceder de 368.013,24 miles de euros.

Dos. Dentro del total señalado en el apartado anterior, se aplicarán los siguientes límites máximos de avales del Estado:

  1. A la Entidad Pública empresarial RENFE-operadora, por un importe máximo de 180.300 miles de euros.

  2. Dentro del total señalado en el apartado Uno, se aplicará el límite máximo de 40.000 miles de euros a garantizar las obligaciones derivadas de operaciones de crédito concertadas por empresas navieras domiciliadas en España destinadas a la renovación y modernización de la flota mercante española mediante la adquisición por compra, por arrendamiento con opción a compra o por arrendamiento financiero con opción a compra, de buques mercantes nuevos, en construcción o usados cuya antigüedad máxima sea de cinco años.

    Las solicitudes de aval que se presenten transcurridos seis meses desde la fecha de formalización de la adquisición del buque no podrán ser tenidas en cuenta.

    La efectividad del aval que sea otorgado con anterioridad a la formalización de la adquisición del buque quedará condicionada a que dicha formalización se produzca dentro de los seis meses siguientes a la fecha de notificación del otorgamiento del aval.

    El importe avalado no podrá superar el 35 % del precio total del buque financiado.

    Las condiciones de los préstamos asegurables bajo este sistema serán, como máximo, las establecidas en el Real Decreto 442/1994, de 11 de marzo, sobre primas y financiación a la construcción naval o disposiciones posteriores que lo modifiquen.

    En todo caso, la autorización de avales se basará en una evaluación de la viabilidad económico-financiera de la operación y del riesgo.

    La Comisión Delegada para Asuntos Económicos determinará el procedimiento de concesión de avales, los requisitos que deberán concurrir para la concesión de los mismos y las condiciones a que quedará sujeta la efectividad de los avales otorgados.

  3. Un límite máximo de 147.713,24 miles de euros para que la Administración General del Estado pueda avalar, durante 2008, en los términos que fije el contrato de garantía a suscribir con el Banco Europeo de Inversiones, las obligaciones económicas derivadas de los créditos que, con cargo a sus recursos propios, conceda el citado Banco, con origen en los Acuerdos de Cotonou II, a los Estados de África, Caribe y Pacífico (ACP) y a los Países y Territorios de Ultramar (PTU).

Artículo 55. Avales de las entidades públicas empresariales y sociedades mercantiles estatales.

Se autoriza a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales a prestar avales en el ejercicio del año 2008, en relación con las operaciones de crédito que concierten y con las obligaciones derivadas de concursos de adjudicación en que participen durante el citado ejercicio las sociedades mercantiles en cuyo capital participe directa o indirectamente, hasta un límite máximo de 1.210.000 miles de euros.

Artículo 56. Información sobre avales públicos otorgados.

El Gobierno comunicará trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado el importe y características principales de los avales públicos otorgados.

Artículo 57. Avales para garantizar valores de renta fija emitidos por Fondos de Titulización de activos. Redacción según Real Decreto-ley 2/2008, de 21 de abril.

Uno. El Estado podrá otorgar avales hasta una cuantía máxima, durante el ejercicio de 2008, de 3.000 millones de euros, con el objeto de garantizar valores de renta fija emitidos por Fondos de titulización de activos constituidos al amparo de los convenios que suscriban la Administración General del Estado y las sociedades gestoras de Fondos de titulización de activos inscritas en la Comisión Nacional del Mercado de Valores, con el objeto de mejorar la financiación de la actividad productiva empresarial.

Los activos cedidos al Fondo de titulización serán préstamos o créditos concedidos a todo tipo de empresas no financieras domiciliadas en España. No obstante, el activo cedido correspondiente a un mismo sector, de acuerdo con el nivel más agrupado de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas, no podrá superar el 25 % del total del activo cedido al Fondo de titulización.

Dos. El importe vivo acumulado de todos los avales otorgados por el Estado a valores de renta fija emitidos por los Fondos de titulización de activos señalados en el apartado anterior no podrá exceder de 7.700 millones de euros a 31 de diciembre de 2008.

Tres. El otorgamiento de los avales señalados en el apartado uno de este artículo deberá ser acordado por el Ministerio de Economía y Hacienda, con ocasión de la constitución del fondo y previa tramitación del preceptivo expediente.

Cuatro. Las Sociedades Gestoras de Fondos de titulización de activos deberán remitir a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera la información necesaria para el control del riesgo asumido por parte del Estado en virtud de los avales, en particular la referente al volumen total del principal pendiente de amortización de los valores de renta fija emitidos por los Fondos de titulización de activos y a la tasa de activos impagados o fallidos de la cartera titulizada.

Cinco. La constitución de los Fondos de titulización de activos a que se refieren los apartados anteriores estará exenta de todo arancel notarial y, en su caso, registral.

Seis. Se faculta al Ministro de Economía y Hacienda para que establezca las normas y requisitos a los que se ajustarán los convenios a que hace mención el apartado uno de este artículo.

CAPÍTULO III.
RELACIONES DEL ESTADO CON EL INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL.

Artículo 58. Reembolsos del Estado al Instituto de Crédito Oficial.

Uno. El Estado reembolsará durante el año 2008 al Instituto de Crédito Oficial tanto las cantidades que éste hubiera satisfecho a las instituciones financieras en pago de las operaciones de ajuste de intereses previstas en la Ley 11/1983, de 16 de agosto, de Medidas financieras de estímulo a la exportación, como los costes de gestión de dichas operaciones en que aquél haya incurrido.

Los ingresos depositados en el Instituto de Crédito Oficial durante el año 2008 por aplicación de lo previsto en el apartado 2 del artículo 15 del Real Decreto 677/1993, podrán ser destinados a financiar, conjuntamente con las dotaciones que anualmente figuren en los Presupuestos Generales del Estado en la aplicación 20.06.431A.444, el resultado neto de las operaciones de ajuste recíproco de intereses, cuando éste sea positivo y corresponda su abono por el Instituto de Crédito Oficial a la entidad financiera participante en el convenio. En el caso de que existan saldos positivos a favor del Instituto de Crédito Oficial a 31 de diciembre del año 2008, éstos se ingresarán en el Tesoro.

Asimismo, y con la finalidad de optimizar la gestión financiera de las operaciones de ajuste recíproco de intereses, el Instituto de Crédito Oficial podrá, con cargo a los mismos ingresos y dotaciones señaladas en el párrafo anterior y conforme a sus Estatutos y normas de actuación, concertar por sí o a través de agentes financieros de intermediación, operaciones de intercambio financiero que tengan por objeto cubrir el riesgo que para el Tesoro pueda suponer la evolución de los tipos de interés. La formalización de estas operaciones de intercambio financiero deberá ser autorizada por la Dirección General de Comercio e Inversiones del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, previo informe favorable de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Hacienda.

Dos. En los supuestos de intereses subvencionados por el Estado, en operaciones financieras instrumentadas a través del Instituto de Crédito Oficial, los acuerdos del Consejo de Ministros o de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos requerirán la acreditación previa de reserva de créditos en los Presupuestos Generales del Estado.

Tres. El importe máximo de los créditos a la exportación a que se refiere el artículo 4.2 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 677/1993, de 7 de mayo, que podrán ser aprobados durante el año 2008, asciende a 480.000 miles de euros.

Cuatro. Con cargo a los recursos del préstamo del Estado al que se refiere el apartado cuarto del número uno del Acuerdo de Consejo de Ministros de 11 de diciembre de 1987, el Consejo de Ministros, en caso de agotarse el saldo existente a 31 de diciembre de 2007 del Fondo de Provisión constituido en el Instituto de Crédito Oficial, de acuerdo con el apartado cuarto de la disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre, podrá, durante el año 2008 y con justificación de nuevas necesidades, dotar al Fondo hasta un límite de 150.250 miles de euros.

Artículo 59. Información a las Cortes Generales en materia del Instituto de Crédito Oficial.

El Gobierno remitirá trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado información detallada de todas las compensaciones del Estado, en virtud de lo establecido en el artículo 58 de esta Ley. Asimismo, la información incluirá las cantidades reembolsadas al Instituto por el Estado a que se refiere el último párrafo del apartado diez de la disposición adicional vigésima segunda de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

Artículo 60. Fondo de Ayuda al Desarrollo.

Uno. La dotación al Fondo de Ayuda al Desarrollo se incrementará en el año 2008 en 2.330.145 miles de euros, que se destinarán a los fines previstos en el apartado 2 de la disposición adicional vigésima segunda de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Asimismo, con cargo al Fondo de Ayuda al Desarrollo podrán financiarse, a iniciativa del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, aportaciones de capital y contribuciones financieras a Organismos e Instituciones Internacionales, Programas de Desarrollo y Fondos Multilaterales de Desarrollo con los que España tenga o suscriba el oportuno convenio o acuerdo de financiación.

Dos. El incremento en la dotación al Fondo de Ayuda al Desarrollo se hará con cargo a las siguientes aplicaciones presupuestarias y por los siguientes importes:

Tres. El Consejo de Ministros podrá aprobar operaciones con cargo al Fondo de Ayuda al Desarrollo por un importe de hasta 2.530.145 miles de euros a lo largo del año 2008, sin que, en ningún caso, las dotaciones que se utilicen para financiar las operaciones realizadas con cargo al Fondo de Ayuda al Desarrollo puedan rebasar los importes indicados en el párrafo anterior, con arreglo a la siguiente distribución por Departamentos:

Quedan expresamente excluidas de esta limitación las operaciones de refinanciación de créditos concedidos con anterioridad con cargo al Fondo de Ayuda al Desarrollo que se lleven a cabo en cumplimiento de los oportunos acuerdos bilaterales o multilaterales acordados en el seno del Club de París, de renegociación de la deuda exterior de los países prestatarios.

Cuatro. Se aplicarán al Fondo de Ayuda al Desarrollo para la Internacionalización los retornos de operaciones de ayuda de su misma naturaleza que tengan lugar en el ejercicio de 2008, respetando el límite de operaciones fijado al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio en el número tres de este artículo.

Cinco. La compensación anual al ICO establecida en el punto 10 de la disposición adicional vigésimo segunda de la Ley 62/2003, será efectuada por los tres Departamentos mencionados en función de las operaciones aprobadas por el Consejo de Ministros para cada uno de ellos.

Seis. El Gobierno informará semestralmente al Congreso y al Senado del importe, país de destino y condiciones de las operaciones autorizadas por el Consejo de Ministros con cargo a dicho Fondo.

Artículo 61. Fondo para la concesión de microcréditos para proyectos de desarrollo social básico en el exterior.

La dotación al Fondo para la concesión de microcréditos a que se refiere el artículo 105 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, ascenderá, en el año 2008 a 100.000 miles de euros y se destinará a los fines previstos en el apartado tres de ese artículo, así como a los gastos de asistencia técnica de los distintos proyectos.

El Consejo de Ministros podrá autorizar operaciones con cargo al Fondo por un importe de hasta 100.000 miles de euros a lo largo del año 2008.

El Gobierno informará semestralmente al Congreso y al Senado del importe, país de destino y condiciones de las operaciones autorizadas por el Consejo de Ministros con cargo a este Fondo.

CAPÍTULO IV.
FONDO DE GARANTÍA DEL PAGO DE ALIMENTOS.

Artículo 62. Fondo de Garantía del Pago de Alimentos.

La dotación al Fondo de Garantía del Pago de Alimentos a que se refiere la disposición adicional quincuagésima tercera de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2007, ascenderá a 10.000 miles de euros en el año 2008 y se destinará a la concesión de anticipos a cuenta del pago de alimentos reconocido a favor de los menores de edad en convenios judicialmente aprobados o resolución judicial, en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, procesos de filiación o de alimentos, así como a la atención de los gastos que su gestión ocasione.

Los retornos procedentes de sus reintegros y reembolsos incrementarán las dotaciones del propio Fondo.

CAPÍTULO V.
FONDO DE COOPERACIÓN PARA AGUA Y SANEAMIENTO.

Artículo 63. Fondo de Cooperación para Agua y Saneamiento.

La dotación al Fondo de Cooperación para Agua y Saneamiento a que se refiere la disposición adicional número sexagésima primera de la presente Ley, ascenderá en el año 2008 a 12.000 miles de euros y se destinará a los fines previstos en el apartado tres de dicha disposición.

El Consejo de Ministros podrá autorizar operaciones con cargo al Fondo por un importe máximo de hasta 12.000 miles de euros a lo largo del año 2008.

El Gobierno informará semestralmente al Congreso y al Senado del importe, país de destino y condiciones de las operaciones autorizadas por Consejo de Ministros con cargo a este Fondo.



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