Orden de 17 de junio de 1999 por la que se desarrolla parcialmente la Ley 1/1999, de 5 de enero, reguladora de las entidades de capital-riesgo y sus sociedades gestoras, habilitando a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para dictar disposiciones en materia de procedimiento de autorización de nuevas entidades, normas contables y obligaciones de información de las entidades de capital-riesgo y sus sociedades gestoras. | |
Como consecuencia de la publicación de la Ley 1/1999, de 5 de enero, reguladora de las entidades de capital-riesgo y de sus sociedades gestoras, resulta necesario concretar el procedimiento de autorización de nuevas entidades, así como el régimen contable y las obligaciones de información exigibles a las referidas entidades.
El artículo 10.3 de la mencionada Ley faculta al Ministro de Economía y Hacienda para determinar, para cada tipo de entidad de capital-riesgo (ECR), y, atendiendo a sus especialidades, los requisitos y modelos normalizados de solicitud de autorización, así como los modelos normalizados de los documentos que deban acompañar a dicha solicitud.
Por otra parte, el artículo 21.2 de la reiterada Ley establece que las sociedades de capital-riesgo, las sociedades gestoras de entidades de capital-riesgo, así como las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva que gestionen fondos de capital-riesgo deberán facilitar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores cuanta información se les requiera, y en particular sobre actividades, inversiones, recursos, patrimonio, estados financieros, accionistas o partícipes y situación económica financiera, con la frecuencia, alcance y contenido que establezca el Ministro de Economía y Hacienda.
Asimismo, la disposición final segunda de la mencionada norma también faculta al Ministro de Economía y Hacienda para, previo informe del Instituto de Contabilidad y Auditoria de Cuentas, establecer y modificar en relación con las ECR las Sociedades Gestoras de Entidades de Capital-Riesgo (SGECR) las normas contables y los modelos a los que deberán ajustar sus cuentas anuales así como los relativos al cumplimiento de los coeficientes que se establezcan. La habilitación alcanza de igual modo para establecer la frecuencia y detalle con que los correspondientes datos deberán ser suministrados a la Comisión Nacional del Mercado de Valores o hacerse públicos con carácter general por las propias entidades.
Habida cuenta del carácter de las cuestiones señaladas en los párrafos precedentes y de la conveniencia de dotar de agilidad al modelo de supervisión de las ECR, esta Orden tiene por objeto habilitar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para desarrollar las materias mencionadas, siguiéndose una técnica similar a la empleada en materia de régimen contable de otras entidades sujetas a supervisión.
En su virtud, dispongo:
1. Con el fin de agilizar la tramitación de los proyectos de constitución de entidades de capital-riesgo y de sus sociedades gestoras, la documentación necesaria para obtener la preceptiva autorización del Ministerio de Economía y Hacienda se dirigirá directamente a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores analizará y revisará los documentos presentados y, habiendo verificado que el proyecto reúne los requisitos exigidos en la normativa vigente, remitirá al Ministerio de Economía y Hacienda el correspondiente informe y propuesta junto con una copia de la documentación presentada.
2. Se habilita a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para que determine, para cada tipo de entidad de capital-riesgo, atendiendo a sus especialidades:
Los requisitos y los modelos normalizados de solicitud de autorización.
Los modelos normalizados de los documentos que se deberán acompañar.
1. Se habilita a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para que pueda establecer y modificar en relación con las entidades de capital-riesgo y sus sociedades gestoras, previo informe del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, las normas contables y modelos a los que deberán ajustar sus cuentas anuales, teniendo presente lo preceptuado en el Código de Comercio y sus disposiciones de desarrollo, con el objeto de adaptar aquéllas en relación con el prolongado período de maduración de las inversiones que realizan, e incorporando en la memoria de las cuentas anuales un apartado especifico que recoja información relativa al cumplimiento de coeficientes y las informaciones derivadas de la supervisión financiera a que se hallan sometidas. Dicha habilitación se extiende a los modelos relativos al cumplimiento de los coeficientes que resulten de aplicación a estas entidades.
De igual modo, se faculta a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para establecer y modificar la frecuencia y detalle con que los modelos antes citados deberán serle suministrados o hacerse públicos con carácter general por las propias entidades, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de Comercio y demás normas mercantiles, en cuanto al depósito y publicidad de las cuentas anuales.
Cuando en las disposiciones que se dicten conforme a lo contemplado en el párrafo anterior se establezcan intervenciones o autorizaciones administrativas específicas que no tengan carácter general, la Comisión Nacional del Mercado de Valores remitirá la propuesta de resolución correspondiente a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera que resolverá previo informe del ICAC.
2. Asimismo se habilita a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para determinar el contenido, frecuencia y alcance de la información y, en particular, sobre actividades, inversiones, recursos, patrimonio, estados financieros, accionistas o partícipes y situación económico-financiera, que las sociedades de capital-riesgo, las sociedades gestoras de entidades de capital-riesgo, así como las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva que gestionen fondos de capital-riesgo deberán facilitar a dicha Comisión.
Los estados de carácter reservado estarán sujetos a lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en cuanto a su uso y divulgación. No obstante, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá efectuar la publicación agregada de los datos reservados que, a efectos estadísticos, considere conveniente.
La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Madrid, 17 de junio de 1999.
De Rato y Figaredo.
Excmo. Sr. Presidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, e
Ilmo. Sr. Director general del Tesoro y Política Financiera.
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