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Orden de 29 de noviembre de 2000 por la que se desarrollan para el año 2001 el Régimen de Estimación Objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el Régimen Especial Simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.


Sumario:

El artículo 30 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, y el artículo 37 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, establecen que el régimen de estimación objetiva y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido se aplicarán a las actividades que determine el Ministro de Hacienda. Por tanto, la presente Orden tiene por objeto dar cumplimiento para el ejercicio 2001 a los mandatos contenidos en los mencionados preceptos reglamentarios.

La presente Orden mantiene la estructura de la vigente para el año 2000, habiéndose introducido las siguientes novedades:

Por otra parte, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35.4.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, se procede a la reducción de determinados signos, índices o módulos aplicables al sector agrario y a las actividades de transporte, para paliar el efecto producido por el incremento del precio del gasóleo en el ejercicio 2000 en dichos sectores económicos.

Por esta razón, se incorpora a la Orden una disposición adicional que reduce determinados signos, índices o módulos contemplados en la Orden de 7 de febrero de 2000, por la que se desarrollan para el año 2000 el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido. De igual forma, en otra disposición adicional se establecen medidas provisionales para la determinación de los pagos fraccionados en el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y cuotas trimestrales en el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, a realizar en 2001, sin perjuicio de su revisión una vez conocido el precio medio de gasóleo en este último ejercicio.

En su virtud, este Ministerio ha dispuesto:

Primero.

1. De conformidad con los artículos 30 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero,y 37 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido serán aplicables a las actividades o sectores de actividad que a continuación se mencionan:

2. La determinación de las operaciones económicas incluidas en cada actividad deberá efectuarse de acuerdo con las normas del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Asimismo, comprenderán en cada actividad las operaciones económicas que se incluyen expresamente en los anexos I y II de esta Orden, siempre que se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal.

Para las actividades recogidas en el anexo II de esta Orden, se considerará accesoria a la actividad principal aquélla cuyo volumen de ingresos no supere el 40 % del volumen correspondiente a la actividad principal. Para las actividades recogidas en el anexo 1 se estará al concepto que se indica en el número tercero siguiente de esta Orden.

Segundo.

1. De conformidad con el artículo 30 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas será aplicable, además, a las actividades a las que resulte de aplicación el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca o el del recargo de equivalencia del Impuesto sobre el Valor Añadido, que a continuación se mencionan:

2. La determinación de las operaciones económicas incluidas en cada actividad deberá efectuarse de acuerdo con las normas del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Asimismo, se comprenderán en cada actividad las operaciones económicas que se incluyen expresamente en los anexos I y II de esta Orden, siempre que se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal.

Para las actividades recogidas en el anexo II de esta Orden se considerará accesoria a la actividad principal aquélla cuyo volumen de ingresos no supere el 40 % del volumen correspondiente a la actividad principal. Para las actividades recogidas en el anexo 1 se estará al concepto que se indica en el número tercero siguiente de esta Orden.

Tercero.

No obstante lo dispuesto en los números primero y segundo de esta Orden, el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido no serán aplicables a las actividades o sectores de actividad que superen las siguientes magnitudes:

  1. Magnitud aplicable al conjunto de actividades:

  2. Magnitud en función del volumen de ingresos:

  3. Sin perjuicio de lo señalado en los párrafos anteriores de esta letra, las actividades Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por agricultores y/o ganaderos que esten excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido y Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por titulares de actividades forestales que esten excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido contempladas en el número primero de esta Orden, sólo quedaren sometidas al régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, en su caso, al régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, si el volumen de ingresos conjunto imputable a ellas resulta inferior al correspondiente a las actividades agrícolas y/o ganaderas o forestales principales.

    A efectos de lo dispuesto en las letras a) y b) anteriores, el volumen de ingresos incluirá la totalidad de los obtenidos en el conjunto de las mencionadas actividades, no computándose entre ellos las subvenciones corrientes o de capital ni las indemnizaciones, así como tampoco el Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, el recargo de equivalencia que grave la operación, para aquellas actividades que tributen por el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.

  4. Magnitudes específicas:

  5. Para el cómputo de la magnitud que determine la inclusión en el régimen de estimación objetiva o, en su caso, del régimen simplificado se consideran las personas empleadas o vehículos que se utilicen para el desarrollo de la actividad principal y de cualquier actividad accesoria incluida en el régimen, de conformidad con los apartados 2 de los números primero y segundo de esta Orden.

    El personal empleado se determinará por la media ponderada correspondiente al período en que se haya ejercido la actividad durante el año inmediato anterior.

    El personal empleado comprenderá tanto el no asalariado como el asalariado. A efectos de determinar la media ponderada se aplicarán exclusivamente las siguientes reglas:

    No obstante, el empresario se computará como una persona no asalariada. En aquellos supuestos en que pueda acreditarse una dedicación inferior a 1.800 horas/año por causas objetivas, tales como jubilación, incapacidad, pluralidad de actividades o cierre temporal de la explotación, se computará el tiempo efectivo dedicado a la actividad. En estos supuestos, para la cuantificación de las tareas de dirección, organización y planificación de la actividad y, en general, las inherentes a la titularidad de la misma, se computará al empresario en 0,25 personas/año, salvo cuando se acredite una dedicación efectiva superior o inferior.

    Se computará como una persona asalariada la que trabaje el número de horas anuales por trabajador fijado en el convenio colectivo correspondiente o, en su defecto, 1.800 horas/año. Cuando el número de horas de trabajo al año sea inferior o superior, se estimará como cuantía de la persona asalariada la proporción existente entre el número de horas efectivamente trabajadas y las fijadas en el convenio colectivo o, en su defecto, 1.800.

    En el primer año de ejercicio de la actividad se tendrá en cuenta el número de personas empleadas o vehículos al inicio de la misma.

    Cuando en un año natural se superen las magnitudes indicadas en este número, el sujeto pasivo quedará excluido, a partir del año inmediato siguiente, del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del régimen simplificado o del régimen de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando resulten aplicables por estas actividades.

    Los contribuyentes que por aplicación de lo dispuesto en este número queden excluidos del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, determinarán su rendimiento neto por la modalidad simplificada del régimen de estimación directa siempre que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 26 del Reglamento del Impuesto y no renuncien a su aplicación.

Cuarto.

De conformidad con los artículos 30 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y 38 y 42 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, se aprueban los signos, índices o módulos correspondientes al régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, así como los índices y módulos del régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido que serán aplicables durante el año 2001 a las actividades comprendidas en los números primero y segundo anteriores, que aparecen, junto con las instrucciones para su aplicación, en los anexos I, II y III de la presente Orden.

Quinto.

Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que desarrollen actividades a las que sea de aplicación el régimen de estimación objetiva y deseen renunciar o revocar su renuncia para el año 2001, dispondrán para ejercitar dicha opción desde el día siguiente a la fecha de publicación de esta Orden en el Boletín Oficial del Estado hasta el 31 de diciembre del año 2000. La renuncia o revocación deberá efectuarse de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, por el cual se regulan las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios.

No obstante lo anterior, también se entenderá efectuada la renuncia cuando se presente en el plazo reglamentario la declaración correspondiente al pago fraccionado del primer trimestre del año natural en que deba surtir efectos en la forma dispuesta para el régimen de estimación directa. En caso de inicio de la actividad, también se entenderá efectuada la renuncia cuando se efectúe en el plazo reglamentario el pago fraccionado correspondiente al primer trimestre de ejercicio de la actividad en la forma dispuesta para el régimen de estimación directa.

Sexto.

Los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido que desarrollen actividades a las que sea de aplicación el régimen especial simplificado y deseen renunciar a él o revocar su renuncia para el año 2001, dispondrán para ejercitar dicha opción desde el día siguiente a la fecha de publicación de esta Orden en el Boletín Oficial del Estado hasta el 31 de diciembre del año 2000. La renuncia o revocación deberá efectuarse de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, por el cual se regulan las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios.

No obstante lo anterior, también se entenderá efectuada la renuncia cuando se presente en plazo la declaración-liquidación correspondiente al primer trimestre del año natural en que deba surtir efectos aplicando el régimen general. En caso de inicio de la actividad, también se entenderá efectuada la renuncia cuando la primera declaración que deba presentar el sujeto pasivo después del comienzo de la actividad se presente en plazo aplicando el régimen general.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Medidas excepcionales para paliar el efecto producido por el incremento del precio del gasóleo en el año 2000.

A. Medidas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

  1. Reducción del rendimiento neto de módulos en el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el ejercicio 2000 para las actividades agrícolas y ganaderas. Todas las actividades agrícolas y ganaderas que determinen su rendimiento neto en el ejercicio 2000 por el régimen de estimación objetiva, reducirán en un 8 % el rendimiento neto de módulos, calculado conforme a lo previsto en la instrucción 2.3 para la aplicación de los signos, índices o módulos del anexo I de la Orden de 7 de febrero de 2000, por la que se desarrollan para el año 2000 el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.

  2. Aplicación a determinadas actividades ganaderas en el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el ejercicio 2000 del índice corrector por piensos adquiridos a terceros previsto en la presente Orden. El índice corrector por piensos adquiridos a terceros contemplado en la instrucción 2.3.d) para la aplicación de los signos, índices o módulos del anexo I de la presente Orden se aplicará también en el ejercicio 2000, en sustitución del previsto en la Orden de 7 de febrero de 2000, por la que se desarrollan para el año 2000 el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.

  3. Aplicación en el ejercicio 2000 del índice corrector establecido para las actividades de agricultura ecológica. El índice corrector para las actividades de agricultura ecológica previsto en la instrucción 2.3 para la aplicación de los signos, índices o módulos del anexo I de la presente Orden se aplicará también en el ejercicio 2000 con las mismas condiciones y requisitos que las establecidas para el ejercicio 2001.

  4. Reducción de determinados módulos en el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el ejercicio 2000 para las actividades de transporte-Las actividades de transporte urbano colectivo de viajeros por carretera, epígrafe del Impuesto sobre Actividades Económicas 721.1 y 3; de transporte de autotaxi, epígrafe 721.2; de transporte de mercancías por carretera, epígrafe 722, y de servicios de mudanzas, epígrafe 757, que determinen su rendimiento neto por el régimen de estimación objetiva aplicarán en el ejercicio 2000, en sustitución de los establecidos en la Orden de 7 de febrero de 2000, los siguientes módulos:

  5. Actividad: Transporte urbano colectivo y de viajeros por carretera.
    Epígrafe IAE: 721.1 y 3.

    Actividad: Transporte por autotaxi.
    Epígrafe IAE: 72 1.2.

    Actividad: Transporte de mercancías por carretera.
    Epígrafe IAE: 722.

    Actividad: Servicios de mudanzas.
    Epígrafe IAE: 757.

  6. Aplicación en el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el ejercicio 2000 del índice corrector especial para la actividad de transporte por autotaxis previsto en la presente Orden.

El índice corrector especial para la actividad de transporte por autotaxis contemplado en la instrucción 2.3.a.2) para la aplicación de los signos, índices o módulos del anexo II de la presente Orden se aplicará también en el ejercicio 2000, en sustitución del previsto en la Orden de 7 de febrero de 2000, por la que se desarrollan para el año 2000 el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.

B. Medidas en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

  1. Reducción en el ejercicio 2000 de la cuota mínima aplicable en el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido para determinadas actividades de transporte.

    En la declaración-liquidación final del régimen simplificado del ejercicio 2000 se aplicarán los porcentajes siguientes para determinar la cuota mínima en las actividades de transporte que se citan a continuación, en lugar de los previstos en la Orden de 7 de febrero de 2000, por la que se desarrollan para el año 2000 el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido:

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Medidas excepcionales para paliar el efecto producido por el precio del gasóleo en el año 2001.

A. Medidas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

  1. Reducción del rendimiento neto previo en el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el ejercicio 2001 para las actividades agrícolas y ganaderas.

    Todas las actividades agrícolas y ganaderas que determinen su rendimiento neto en el ejercicio 2001 por el régimen de estimación objetiva podrán reducir el rendimiento neto previo, calculado conforme a lo previsto en la instrucción 2.1 para la aplicación de los signos, índices o módulos del anexo I de la presente Orden, en el 35 % del precio de adquisición del gasóleo agrícola necesario para el desarrollo de dichas actividades, que aparezca debidamente documentado en las facturas expedidas con motivo de dicha adquisición, que cumplan los requisitos previstos en el artículo 3.1 del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales. La reducción únicamente procederá cuando se trate de adquisiciones efectuadas en el ejercicio 2001 documentadas en facturas emitidas en el propio ejercicio.

  2. Reducción de determinados módulos en el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para las actividades de transporte a efectos del cálculo de los pagos fraccionados a realizar en el ejercicio 2001.

    Los módulos establecidos en la medida 4ª del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, contenida en la disposición adicional primera, se aplicarán a efectos del cálculo de los pagos fraccionados a realizar en el régimen de estimación objetiva en 2001 por los empresarios del sector del transporte que apliquen dicho régimen, sin perjuicio de que los módulos definitivamente aplicables en dicho ejercicio a efectos del cálculo del rendimiento neto anual se establezcan una vez sea conocido el precio medio del gasóleo en dicho ejercicio.

B. Medidas en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

  1. Reducción del porcentaje para determinar las cuotas trimestrales en 2001 en el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido para determinadas actividades agrarias.

    Los porcentajes para el cálculo de las cuotas trimestrales a realizar en 2001 en el régimen simplificado para las actividades agrarias que se citan a continuación serán los siguientes:

  2. Reducción del porcentaje para determinar las cuotas trimestrales en 2001 en el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido para determinadas actividades de transporte.

    Los porcentajes para el cálculo de las cuotas trimestrales a realizar en 2001 en el régimen simplificado para las actividades de transporte que se citan a continuación serán los siguientes:

DISPOSICIÓN FINAL.

La presente Orden entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, con efectos para el año 2001.

Lo que comunico a V.E. y VV. II. para su conocimiento y efectos.

Madrid, 29 de noviembre de 2000.

 

Montoro Romero.

Excmo. Sr. Secretario de Estado de Hacienda e Ilmos. Sres. Director general de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y Director general de Tributos.

ANEXO I.

ANEXO II.

b.4) Índice corrector por inicio de nuevas actividades.

El contribuyente que inicie nuevas actividades concurriendo las siguientes circunstancias:

Tendrá derecho a aplicar los índices correctores:

Pagos fraccionados.

3. A efectos del pago fraccionado, los signos o módulos, así como los Índices correctores aplicables inicialmente en cada período anual serán los correspondientes a los datos-base de la actividad referidos al día 1 de enero de cada año.

Cuando algún dato-base no pudiera determinarse el primer día del año, se tomará, a efectos del pago fraccionado, el que hubiese correspondido en el año anterior.

En el supuesto de actividades de temporada se tomará, a efectos del pago fraccionado, el número de unidades de cada módulo que hubiesen correspondido en el año anterior.

Cuando en el año anterior no se hubiese ejercido la actividad, los signos o módulos, así como los índices correctores aplicables inicialmente serán los correspondientes a los datos-base referidos al día en que se inicie.

Si los datos-base de cada signo o módulo no fuesen un número entero, se expresarán con dos cifras decimales.

Para cuantificar el rendimiento neto a efectos del pago fraccionado, el importe de las amortizaciones se obtendrá aplicando el coeficiente lineal máximo que corresponde a cada uno de los bienes amortizables existentes en la fecha de cómputo de los datos-base.

4. Los pagos fraccionados se efectuarán trimestralmente en los plazos siguientes:

Cada pago trimestral consistirá en el 4 % de los rendimientos netos resultantes de la aplicación de las normas anteriores.

No obstante, en el supuesto de actividades que no tengan más de una persona asalariada el porcentaje anterior será el 3 %, y en el supuesto de que no disponga de personal asalariado dicho porcentaje será el 2 %.

Cuando no pudiera determinarse ningún dato-base conforme a lo dispuesto en el número anterior, el pago fraccionado consistirá en el 2 % del volumen de ventas o ingresos del trimestre.

El contribuyente deberá presentar declaración-liquidación en la forma y plazos previstos, aunque no resulte cuota a ingresar.

5. En caso de inicio de la actividad con posterioridad a 1 de enero o de cese antes de 31 de diciembre o cuando concurran ambas circunstancias, el importe del pago fraccionado, se calculará de la siguiente forma:

  1. Se determinará el rendimiento neto que procedería por aplicación de lo dispuesto en el número 3 anterior.

  2. Por cada trimestre natural completo de actividad se ingresará el porcentaje del rendimiento neto correspondiente, según el punto 4 anterior.

  3. La cantidad a ingresar en el trimestre natural incompleto se obtendrá multiplicando la cantidad correspondiente a un trimestre natural completo por el cociente resultante de dividir el número de días naturales comprendidos en el período de ejercicio de la actividad en dicho trimestre natural por el número total de días naturales del mismo.

Cuando no pudiera determinarse ningún dato-base el día en que se inicie la actividad, el pago fraccionado consistirá en el 2 % del volumen de ventas o ingresos del trimestre.

6. En las actividades de temporada, a efectos del pago fraccionado, se calculará el rendimiento neto anual conforme a lo dispuesto en el número 3 anterior.

El rendimiento diario resultará de dividir el anual por el número de días de ejercicio de la actividad en el año anterior.

En las actividades a que se refiere este número, el ingreso a realizar por cada trimestre natural resultará de multiplicar el número de días naturales en que se desarrolla la actividad durante dicho trimestre por el rendimiento diario y por el porcentaje correspondiente según el punto 4 anterior.

Rendimiento anual.

7. Al finalizar el año o al producirse el cese de la actividad o la terminación de la temporada, el contribuyente deberá calcular el promedio de los signos, índices o módulos relativos a todo el período en que haya ejercido la actividad durante dicho año natural, procediendo, asimismo, al cálculo del rendimiento neto que corresponda.

A efectos de determinar el rendimiento neto anual, el promedio se determinará en función de las horas, cuando se trate de personal asalariado y no asalariado, o días, en los restantes casos, de efectivo empleo, utilización o instalación, salvo para el consumo de energía eléctrica o distancia recorrida, en que se tendrán en cuenta, respectivamente, los kilovatios/hora consumidos o kilómetros recorridos. Si no fuese un número entero se expresará con dos cifras decimales.

Cuando exista una utilización parcial del módulo en la actividad o sector de actividad, el valor a computar será el que resulte de su prorrateo en función de su utilización efectiva. Si no fuese posible determinar ésta, se imputará por partes iguales a cada una de las utilizaciones del módulo.

ANEXO III.



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