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Real Decreto 116/1992, de 14 de febrero, sobre Representación de valores por medio de anotaciones en cuenta y compensación y liquidación de operaciones bursátiles.


TÍTULO I.
REPRESENTACIÓN DE VALORES POR MEDIO DE ANOTACIONES EN CUENTA.

CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES COMUNES.

SECCIÓN I. LA ANOTACIÓN EN CUENTA COMO MODALIDAD DE REPRESENTACIÓN DE LOS VALORES.

Artículo 1. Representación de los valores negociables por medio de anotaciones en cuenta.

Los valores negociables podrán estar representados por medio de anotaciones en cuenta con arreglo a lo dispuesto en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y en este Real Decreto.

Artículo 2. Unidad de representación.

La representación de valores por medio de anotaciones en cuenta se aplicará a todos los integrantes de una misma emisión, con las excepciones que deriven de lo previsto en este Real Decreto para el caso de cambio en la modalidad de representación.

Artículo 3. Irreversibilidad de la representación de los valores por medio de anotaciones en cuenta.

La representación de los valores por medio de anotaciones en cuenta será irreversible salvo en el caso de que, tratándose de valores no admitidos a negociación en un mercado secundario oficial, lo autorice la Comisión Nacional del Mercado de Valores a solicitud del emisor en consideración a su escasa difusión. En tal caso, la entidad encargada del registro contable hará entrega a los titulares de los correspondientes títulos, ostentando respecto de estos, hasta que sean recogidos, la condición de depositaria.

Artículo 4. Carácter reversible de la representación de los valores por medio de títulos.

1. Previo acuerdo adoptado al efecto por la entidad emisora con los requisitos legales exigidos, los títulos representativos de valores podrán transformarse en anotaciones en cuenta.

2. La transformación se producirá a medida en que vayan siendo presentados con tal objeto ante la entidad o entidades encargadas del registro contable, que practicarán las correspondientes inscripciones a favor de quienes aparezcan como titulares de acuerdo con su Ley de circulación.

3. El plazo de presentación de los títulos para la transformación, que habrá de fijarse en el acuerdo y publicarse en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia en que la sociedad tenga su domicilio, no podrá ser inferior a un mes ni superior a un año.

4. Transcurrido el referido plazo, los títulos no transformados quedarán anulados, sin perjuicio de que deba procederse a practicar la correspondiente inscripción a favor de quien acredite la titularidad del derecho.

5. Pasados tres años desde la conclusión del plazo previsto para la transformación sin que se haya producido la inscripción se procederá por la entidad encargada a la venta de los valores por cuenta y riesgo de los interesados a través de una o varias Sociedades o Agencias de valores, en su caso miembros de la Bolsa, y al depósito de su importe en la forma prevista en el número 3 del artículo 59 de la Ley de Sociedades Anónimas.

6. La entidad encargada podrá proceder a la destrucción de los títulos recogidos, extendiendo el correspondiente documento en el que se haga constar dicha circunstancia, que será firmado también por un representante del emisor.

En todo caso, en los títulos que no se destruyan deberá hacerse figurar visiblemente que han quedado anulados.

7. En el caso de que los títulos no hubieran sido expedidos será necesario para que tenga lugar la transformación que conste esta circunstancia en certificación expedida por el órgano de administración. Las correspondientes inscripciones se practicarán en favor de quienes acrediten ser titulares de los valores y previa presentación, en su caso, de los resguardos provisionales o extractos de inscripción emitidos.

Artículo 5. Reserva de denominación.

Las expresiones valores representados por medio de anotaciones en cuenta, anotaciones en cuenta u otras que puedan inducir a confusión con ellas solo podrán utilizarse con referencia a valores negociables que sean objeto de representación por medio de anotaciones en cuenta con arreglo a lo establecido en el presente Real Decreto o en las disposiciones a que se refiere la Sección III de su Capítulo II.

SECCIÓN II. CONSTANCIA Y PUBLICIDAD DE LAS CARACTERÍSTICAS DE LOS VALORES REPRESENTADOS POR MEDIO DE ANOTACIONES EN CUENTA.

Artículo 6. Otorgamiento de escritura pública.

1. La representación de valores por medio de anotaciones en cuenta deberá constar en escritura pública que será, en su caso, la de emisión.

En ella, además de la designación de la entidad encargada del registro contable, deberán constar la denominación, número de unidades, valor nominal y demás características y condiciones de los valores; en especial, y de acuerdo con la naturaleza propia de éstos, aquellas otras que son objeto de mención en la Ley de Sociedades Anónimas, en el Reglamento del Registro Mercantil y en otras disposiciones específicamente aplicables.

2. En el caso de programas de emisión que comprendan la posibilidad de emitir durante cierto plazo valores de distintas características, bastará con la existencia de una sola escritura pública que refleje las que sean comunes a condición de que en certificación complementaria expedida por el órgano de administración del emisor o por persona con poder bastante al efecto se hagan constar las características diferenciadas. Estas certificaciones, cuyas firmas habrán de estar legitimadas notarialmente, serán depositadas y puestas a disposición del público junto con la copia de la escritura conforme a lo previsto en el artículo siguiente.

3. El contenido de los valores representados por medio de anotaciones en cuenta vendrá determinado por la escritura y, en su caso, certificación previstas en los números anteriores.

Artículo 7. Depósito de copia de la escritura pública.

1. La entidad emisora deberá depositar una copia de la escritura ante el servicio de compensación y liquidación de valores o ante la entidad encargada del registro contable con anterioridad a la práctica de la primera inscripción de los valores a que se refiera.

2. Antes de dicha primera inscripción, la entidad emisora deberá depositar otra copia de la escritura ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que procederá a incorporarla al registro público contemplado en la letra e) del artículo 92 de la Ley del Mercado de Valores.

3. Cuando se trate de valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial, la entidad emisora deberá depositar otra copia de la mencionada escritura ante su organismo rector.

Tratándose de valores que se negocien a través del Sistema de Interconexión Bursátil, el depósito podrá hacerse ante la Sociedad de Bolsas o ante cualquiera de las Sociedades rectoras de las Bolsas de valores, acompañando la copia autorizada de copias simples que la entidad que las reciba cotejará y hará llegar a las restantes.

Artículo 8. Publicidad de la escritura.

1. La entidad emisora, la entidad encargada del registro contable y, en su caso, los organismos rectores de los mercados habrán de tener en todo momento a disposición de los titulares y del público interesado en general las copias de la escritura a que se hace referencia en la Sección II de este Capítulo. Tratándose de valores que se negocien a través del Sistema de Interconexión Bursátil esta obligación recaerá sobre la Sociedad de Bolsas y sobre todas las Sociedades rectoras de las Bolsas de valores.

2. Los titulares y demás personas interesadas podrán consultar directamente dichas copias y tendrán derecho a obtener la expedición, a su costa, de una reproducción de las mismas por cualquier medio adecuado.

Artículo 9. Modificación de las características de los valores.

1. La modificación de las características de los valores representados por medio de anotaciones en cuenta deberá constar en escritura pública, que será depositada y puesta a disposición del público en la forma prevista en los artículos anteriores y, en el caso de que no la sustituya, conjuntamente con la escritura inicial.

2. Sin perjuicio de que pueda proceder su publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, la modificación se hará pública en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia en que la entidad emisora tenga su domicilio.

Artículo 10. Emisiones de entidades públicas. Redacción según Real Decreto 705/2002, de 19 de julio.

En el caso de emisiones de Deuda del Estado, de las Comunidades Autónomas, de las entidades locales y de sus organismos autónomos respectivos, la publicación de las características de la emisión en los boletines oficiales correspondientes eximirá de las obligaciones de otorgamiento de escritura pública y publicidad contempladas en los artículos anteriores. En el caso de las entidades locales y sus organismos autónomos la publicación se realizará en el Boletín Oficial del Estado. El mismo régimen será aplicable a las emisiones de otras entidades públicas o a organismos internacionales si alguna disposición legal o reglamentaria impone la publicación de sus características en alguno de los citados diarios oficiales.

SECCIÓN III. RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS VALORES REPRESENTADOS POR MEDIO DE ANOTACIONES EN CUENTA.

Artículo 11. Primera inscripción.

Los valores representados por medio de anotaciones en cuenta se constituirán como tales en virtud de su inscripción en el correspondiente registro contable.

Tratándose de valores admitidos a negociación en Bolsa tal efecto constitutivo se producirá con la inscripción en el registro central a cargo del servicio de compensación y liquidación de valores. A partir de dicha inscripción, los valores inscritos quedarán sometidos a las normas previstas en el Capítulo II del Título I de la Ley del Mercado de Valores y en este Real Decreto.

Artículo 12. Transmisión.

1. La transmisión de los valores representados por medio de anotaciones en cuenta tendrá lugar por transferencia contable. La inscripción de la transmisión a favor del adquirente producirá los mismos efectos que la tradición de los títulos.

2. La transmisión será oponible a terceros desde el momento en que se haya practicado la inscripción.

3. El tercero que adquiera a título oneroso valores representados por medio de anotaciones en cuenta de persona que, según los asientos del registro contable, aparezca legitimada para transmitirlos no estará sujeto a reivindicación, a no ser que en el momento de la adquisición haya obrado de mala fe o con culpa grave. Quedan a salvo los derechos y acciones del titular desposeído contra las personas responsables de los actos en cuya virtud haya quedado privado de los valores.

4. La entidad emisora solo podrá oponer, frente al adquirente de buena fe de valores representados por medio de anotaciones en cuenta, las excepciones que se desprendan de la inscripción en relación con la escritura prevista en el artículo 6 y las que hubiese podido esgrimir en el caso de que los valores hubiesen estado representados por medio de títulos.

5. La práctica de la inscripción no convalida las posibles causas de nulidad de la transmisión con arreglo a las leyes.

6. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos que, respecto de la transmisión de activos financieros, establece la normativa tributaria, conforme a lo señalado en el artículo 109 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

Artículo 13. Constitución de derechos reales limitados y otros gravámenes.

1. La constitución de derechos reales limitados u otra clase de gravámenes sobre valores representados por medio de anotaciones en cuenta deberá inscribirse en la cuenta correspondiente. La inscripción de la prenda equivale al desplazamiento posesorio del título.

2. La constitución del gravamen será oponible a terceros desde el momento en que se haya practicado la correspondiente inscripción.

Artículo 14. Valores en copropiedad.

Los valores en copropiedad se inscribirán en el correspondiente registro contable a nombre de todos los cotitulares.

Artículo 15. Legitimación registral.

1. La persona que aparezca legitimada en los asientos del registro contable se presumirá titular legítimo y, en consecuencia, podrá exigir de la entidad emisora que realice en su favor las prestaciones a que de derecho el valor representado por medio de anotaciones en cuenta.

2. La entidad emisora que realice de buena fe y sin culpa grave la prestación en favor del legitimado, se liberara aunque este no sea el titular del valor.

Artículo 16. Propiedad y tracto sucesivo.

1. Los registros contables de valores anotados se regirán por los principios de prioridad de inscripción y de tracto sucesivo.

2. Conforme al principio de prioridad, una vez producida cualquier inscripción no podrá practicarse ninguna otra respecto de los mismos valores que obedezca a un hecho producido con anterioridad en lo que resulte opuesta o incompatible con la anterior.

Asimismo, el acto que acceda primeramente al registro será preferente sobre los que accedan con posterioridad, debiendo la entidad encargada de la llevanza del registro contable practicar las operaciones correspondientes según el orden de presentación.

3. Conforme al principio de tracto sucesivo, para la inscripción de la transmisión de valores será precisa la previa inscripción de los mismos en el registro contable a favor del transmitente. Igualmente, la inscripción de la constitución, modificación o extinción de derechos reales sobre valores inscritos requerirá su previa inscripción a favor del disponente.

Artículo 17. Fungibilidad de los valores.

1. Los valores representados por medio de anotaciones en cuenta correspondientes a una misma emisión que tengan unas mismas características tienen carácter fungible. En consecuencia, quien aparezca como titular en el registro contable lo será de una cantidad determinada de los mismos sin referencia que identifique individualmente los valores.

2. En particular, se consideraran fungibles entre sí todas las acciones de una misma clase y serie y los demás valores de un mismo emisor cuyas características, desde el origen o de modo sobrevenido, sean las mismas.

3. Lo dispuesto en los números precedentes se entiende sin perjuicio de las necesidades de especificación o desglose de valores inscritos derivadas de situaciones especiales, como la constitución de derechos reales limitados u otra clase de gravámenes o la expedición de certificados.

SECCIÓN IV. CERTIFICADOS DE LEGITIMACIÓN.

Artículo 18. Certificados de legitimación. Contenido y clases. Redacción según lo dispuesto en el Real Decreto 2590/1998, de 7 de diciembre.

1. Cuando ello se considere necesario, la legitimación para la transmisión y para el ejercicio de los derechos derivados de los valores representados por medio de anotaciones en cuenta, o de los derechos reales limitados o gravámenes constituidos sobre ellos, podrá acreditarse mediante la exhibición de certificados en los que constará la identidad del titular de los valores y, en su caso, de los derechos limitados o gravámenes, la identificación del emisor y de la emisión, la clase, el valor nominal y el número de valores que comprendan, la referencia o referencias de registro o numéricas correspondientes y su fecha de expedición. También constarán en los certificados la finalidad para la que hayan sido expedidos y su plazo de vigencia.

Asimismo, también se podrán expedir otras certificaciones que acrediten, bien la existencia de embargos judiciales o administrativos, bien la constitución de prendas o cualquier otro acto o circunstancia que haya tenido acceso al registro.

2. Los certificados podrán referirse a todos o parte de los valores integrados en cada saldo. En el caso de que se refieran tan solo a parte de ellos, en el momento de su expedición se procederá a efectuar el correspondiente desglose en la cuenta del titular que se mantendrá hasta la restitución del certificado o hasta que este haya caducado.

Artículo 19. Expedición.

1. Los certificados sólo serán expedidos a solicitud del titular de los valores o derechos y de conformidad con los asientos del registro contable, por la entidad encargada o adherida correspondiente a través de persona con poder bastante al efecto. Si se refieren a valores propiedad de las entidades adheridas su expedición corresponderá al servicio de compensación y liquidación de valores.

2. Los certificados deberán ser expedidos antes de que concluya el día hábil siguiente a aquél en que haya tenido lugar la presentación de la solicitud.

3. No podrá expedirse, para los mismos valores y para el ejercicio de los mismos derechos, más de un certificado.

Artículo 20. Alcance de los certificados.

1. Los certificados a los que hace referencia el artículo precedente no conferirán más derechos que los relativos a la legitimación.

2. Serán nulos los actos de disposición que tengan por objeto los certificados.

Artículo 21. Inmovilización registral de los valores.

1. Los valores respecto de los que estén expedidos certificados quedarán inmovilizados. Las entidades adheridas o encargadas no podrán dar curso a transmisiones o gravámenes ni practicar las correspondientes inscripciones en tanto que no hayan sido restituidos, salvo que se trate de transmisiones que deriven de ejecuciones forzosas judiciales o administrativas.

2. Sin perjuicio de que pueda solicitar y obtener la expedición de uno nuevo, el usufructuario, acreedor pignoraticio o titular de gravámenes deberá restituir el certificado que tenga expedido a su favor tan pronto como le sea notificada la transmisión de los valores.

3. Los miembros de las Bolsas o de otros mercados organizados tampoco podrán ejecutar las órdenes de venta que reciban si tienen constancia de que se refieren a valores respecto de los que estén expedidos certificados vigentes.

Se exceptúan los casos en que ellos mismos las recojan con ocasión de tales órdenes para hacerlos llegar a la entidad adherida o encargada en cuyos registros figuraran inscritos los valores, y aquellos en que deban proceder a la transmisión como consecuencia de ejecuciones forzosas judiciales o administrativas.

4. La obligación de restitución decae cuando el certificado haya quedado privado de valor.

5. Redacción según lo dispuesto en el Real Decreto 2590/1998, de 7 de diciembre. Salvo los comprendidos en el último párrafo del apartado 1 del artículo 18, cuya vigencia será la de la circunstancia de la que den cuenta, los certificados caducarán por el transcurso del plazo de vigencia en ellos establecido, que no podrá exceder de seis meses, o en su ausencia, a los tres meses de su expedición.

SECCIÓN V. OTRAS REGLAS COMUNES.

Artículo 22. Suministro de datos a las emisoras sobre la identidad de sus accionistas.

1.Las normas de funcionamiento del servicio de compensación y liquidación de valores contendrán las previsiones necesarias para que, dentro del proceso de liquidación, todas las operaciones relativas a acciones de sociedades cuyos títulos habrían de ser nominativos en virtud de disposición legal sean comunicadas a dichas sociedades.

2. El servicio de compensación y liquidación de valores prestará, sin que ello pueda implicar el mantenimiento en el mismo de ficheros permanentes, el servicio de canalización de las solicitudes de otras sociedades que se formulen con ocasión de la celebración de cualquier Junta general y con referencia a la fecha contemplada en el artículo 104 de la Ley de Sociedades Anónimas.

3. Cualquier información de que dispongan las emisoras en relación con la identidad de sus accionistas deberá estar permanentemente a disposición de cualquiera de ellos.

Artículo 23. Rectificación de inscripciones.

La entidad encargada o adherida solo podrá rectificar las inscripciones inexactas en virtud de resolución judicial, salvo en el caso de errores puramente materiales o aritméticos que resulten del propio registro o de la mera confrontación con el documento en cuya virtud se haya practicado la inscripción. El asiento de rectificación se hará constar en su fecha en el libro al que se refiere el artículo siguiente.

Artículo 24. Libro diario de inscripciones.

La entidad encargada o adherida llevará un libro o fichero informático de inscripciones, en el que anotará diariamente, por orden cronológico, referencia suficiente de todas y cada una de las practicadas en cualquiera de los registros a su cargo, asignándoles un número correlativo. El primer número de cada día será el siguiente al asignado a la última inscripción del día anterior.

Artículo 25. Ejercicio de derechos económicos.

1. Los derechos al cobro de intereses, dividendos y cualesquiera otros de contenido económico se ejercitaran a través de las entidades adheridas o encargadas en cuyos registros estén inscritos los valores o con su asistencia.

2. El servicio de compensación y liquidación de valores comunicará al emisor puntualmente, a los efectos de lo previsto en el número anterior, el número de valores inscrito en los registros de cada entidad adherida.

Artículo 26. Retribución.

1. El servicio de compensación y liquidación de valores establecerá las tarifas aplicables a sus clientes, entidades adheridas o emisoras, por sus servicios de compensación y liquidación, incluidos los de naturaleza puramente registral. Las entidades adheridas establecerán, asimismo, las tarifas de las comisiones que hayan de percibir de sus clientes por la inscripción y el mantenimiento de saldos de valores, incluidos los servicios anejos de administración de los mismos. Las tarifas y sus modificaciones deberán ser comunicadas a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y, en el caso de las entidades adheridas, estar a disposición del público.

2. Las restantes entidades encargadas del registro contable establecerán igualmente las tarifas de comisiones a percibir de las entidades emisoras o de sus clientes por los mencionados servicios. Dichas tarifas y sus modificaciones deberán también ser objeto de comunicación a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y estar a disposición del público.

3. No obstante, lo dispuesto en el número 1 anterior, las primeras inscripciones de los valores se practicarán libres de gastos para sus suscriptores o titulares.

Artículo 27. Responsabilidades.

1. La falta de práctica de las correspondientes inscripciones, las inexactitudes y retrasos en las mismas y, en general, la infracción de las reglas establecidas para la llevanza de los registros darán lugar a la responsabilidad de la entidad encargada o adherida incumplidora o, en su caso, del servicio de compensación y liquidación de valores, frente a quienes resulten perjudicados.

Exceptúase el caso de culpa exclusiva de éstos.

2. Sin perjuicio de las responsabilidades en que pueda incurrir el servicio de compensación y liquidación de valores por la falta de la debida diligencia en el ejercicio de sus funciones de control y vigilancia del sistema, responderá en todo caso de los perjuicios que le sean directamente imputables.

3. El servicio de compensación y liquidación de valores facilitará a los perjudicados la información de que disponga en relación con las actuaciones de las entidades adheridas que hayan originado los posibles perjuicios.

4. Cuando el perjuicio consista en la privación de determinados valores y ello sea razonablemente posible, la entidad responsable procederá a adquirir valores de las mismas características para su entrega al perjudicado.

5. Lo previsto en este artículo se entiende sin perjuicio de las demás responsabilidades, administrativas o de otro orden, que puedan concurrir.

Artículo 28. Conservación de información.

Las entidades encargadas de los registros contables o adheridas y el servicio de compensación y liquidación de valores conservarán durante cinco años la información que permita reconstruir los asientos practicados a nombre de cada titular.

CAPÍTULO II.
REGISTRO CONTABLE DE VALORES ADMITIDOS A NEGOCIACIÓN EN MERCADOS SECUNDARIOS OFICIALES.

SECCIÓN I. REGISTRO CONTABLE DE VALORES ADMITIDOS A NEGOCIACIÓN EN BOLSA.

Artículo 29. Representación por medio de anotaciones en cuenta de valores negociados en Bolsa.

La representación de los valores por medio de anotaciones en cuenta de acuerdo con lo previsto en este Capítulo será condición necesaria para su admisión a negociación en Bolsa.

Artículo 30. Entidades encargadas del registro contable.

1. La llevanza del registro contable de los valores admitidos a negociación en Bolsa corresponderá al servicio de compensación y liquidación de valores, a cuyo cargo estará el registro central, y a las entidades adheridas al mismo.

2. El servicio de compensación y liquidación de valores y las entidades adheridas al mismo podrán también llevar con arreglo a lo previsto en el presente Capítulo las cuentas correspondientes a valores respecto de los que esté solicitada o vaya a solicitarse dicha admisión. A tal efecto, la intención de solicitar la admisión deberá manifestarse en el folleto de emisión o de oferta pública de venta de los valores o en documento presentado a tal fin ante el servicio de compensación y liquidación de valores. En el supuesto de que no se solicite dentro del plazo previsto o no se obtenga la admisión a negociación en Bolsa se procederá en la forma establecida en el artículo 34 de este Real Decreto.

3. Tal y como se prevé en el ultimo inciso del párrafo 3 del artículo 7 y en el párrafo 2 del artículo 54 de la Ley del Mercado de Valores, lo establecido en el número anterior se entiende sin perjuicio de que por las Comunidades Autónomas con competencia en la materia pueda disponerse la creación por las Sociedades rectoras de servicios propios de llevanza del registro contable de valores admitidos a negociación en una única Bolsa de valores. Las referencias contenidas en el presente Real Decreto al servicio de compensación y liquidación de valores se entenderán efectuadas, en tal caso, también a dichos servicios.

Artículo 31. Sistema de registro.

1. En el registro central a cargo del servicio de compensación y liquidación de valores se llevará en todo caso, para cada entidad adherida y con referencia a cada categoría de valores fungibles entre sí:

  1. Una cuenta que refleje el saldo del que sea titular en cada momento la propia entidad adherida.

  2. Otra cuenta que refleje el saldo global de los valores que la entidad adherida tenga registrados en sus cuentas a nombre de terceros.

2. En los registros contables a cargo de las entidades adheridas se llevarán, con referencia a cada valor, las cuentas correspondientes a cada titular, que expresarán en todo momento el saldo de los que le pertenezcan.

3. En las cuentas a que se refieren los números anteriores se mantendrá el oportuno control de los valores afectados por situaciones especiales siendo, en todo caso, objeto de desglose los valores sobre los que se constituyan derechos reales limitados u otra clase de gravámenes y aquellos respecto de los que se hayan expedido certificados.

4. Las inscripciones y cancelaciones en los registros contables a que se refieren los números anteriores se producirán en virtud de abono o adeudo en la cuenta respectiva.

5. La inscripción a nombre del titular que se produzca en los registros contables de las entidades adheridas o, siendo estas las titulares, en los registros a cargo del servicio, será la que produzca los efectos previstos en los artículos 9, 10 y 11 de la Ley del Mercado de Valores y preceptos concordantes de este Real Decreto.

6. La llevanza de los registros a que se refiere este artículo y, en particular, los datos que deberán constar en cada inscripción, se ajustará a lo que señale el Reglamento de organización y funcionamiento del servicio de compensación y liquidación de valores previsto en el artículo 73.1 de este Real Decreto.

Artículo 32. Referencias de registro. Redacción según lo dispuesto en el Real Decreto 2590/1998, de 7 de diciembre.

1. Para el adecuado control del sistema, el servicio de compensación y liquidación de valores llevará un fichero de las referencias de registro que amparen los saldos que mantengan las entidades adheridas por cada valor. Cada una de éstas llevará también un fichero de las que correspondan a los valores inscritos en sus registros contables.

2. No podrá practicarse abono o adeudo alguno en las cuentas sin que esté expedida o dada de baja la referencia de registro correspondiente.

3. La composición y las reglas aplicables para la expedición de las referencias de registro se fijarán por el servicio. Su composición permitirá la identificación individualizada de cada transacción.

4. Sin perjuicio de lo anterior, el Ministro de Economía y Hacienda podrá crear, para ciertas categorías de valores, cualquier otro mecanismo de control del sistema e inscripción y cancelación de posiciones en los registros contables que complemente o sustituya al de referencia de registro.

Artículo 33. Control de saldos del sistema.

1. Constituirá responsabilidad fundamental del servicio de compensación y liquidación de valores llevar en todo momento un estricto control de los saldos de las cuentas de valores del registro central correspondientes a cada entidad adherida y de los de las cuentas de los registros contables de detalle a cargo de éstas, así como de la correspondencia de la suma de tales saldos con el número total de valores integrados en cada emisión o fungibles entre sí. Asimismo, el servicio llevará en todo momento un control preciso de los valores prestados conforme a lo dispuesto en el artículo 57 de este Real Decreto o con arreglo al sistema de crédito para operaciones de contado que las Bolsas de valores puedan tener establecido.

2. A tal efecto, el servicio de compensación y liquidación de valores establecerá los sistemas de comprobación que estime precisos. Su implantación o modificación será objeto de comunicación a la Comisión Nacional del Mercado de Valores con carácter previo a su aplicación. Las entidades adheridas deberán cumplir estrictamente cuantos deberes de información o de otra naturaleza les correspondan de acuerdo con las especificaciones de tales sistemas.

Artículo 34. Exclusión de valores de la negociación.

1. Acordada por la Comisión Nacional del Mercado de Valores la exclusión de valores de la negociación en Bolsa, el servicio de compensación y liquidación de valores, en el plazo de tres meses desde que dicha exclusión le sea notificada, adoptará las medidas precisas para el traspaso de los valores a los registros de la entidad designada por la emisora de acuerdo con lo previsto en el número 1 del artículo 45 del presente Real Decreto o, si la llevanza del registro contable ha de seguir correspondiéndole conforme a lo previsto en el artículo 66 del mismo, para que tal llevanza se ajuste a lo establecido en su Capítulo III del presente Título.

2. Las entidades adheridas facilitarán al servicio cuantos datos éste les requiera a los efectos de lo previsto en el número anterior, dando de baja en sus registros los valores en la fecha que el mismo determine.

Artículo 35. Registro contable de valores extranjeros.

1. El sistema de registro previsto en el presente Capítulo se aplicará a los valores extranjeros admitidos a negociación en Bolsas de valores españolas, sin que ello determine cambio en su sistema de representación y, por consiguiente, con independencia de que los mismos permanezcan incorporados a títulos o desmaterializados de acuerdo con la legislación de origen respectiva.

2. La suma de los saldos de las cuentas de dichos valores extranjeros en el servicio de compensación y liquidación de valores deberá coincidir en todo momento con los que, afectos al mercado español, mantenga en depósito o registrados una entidad extranjera habilitada a este efecto. Sin perjuicio de los deberes del servicio, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá imponer que una entidad financiera suficientemente solvente se haga responsable del mantenimiento de esa correspondencia, añadiendo esta función, en su caso, a las de relación con la entidad emisora que pueda desempeñar.

SECCIÓN II. PRÁCTICA DE LAS INSCRIPCIONES REFERENTES A VALORES COTIZADOS EN BOLSA.

Artículo 36. Primera inscripción en el servicio y entidades adheridas de valores representados por medio de anotaciones en cuenta. Redacción según lo dispuesto en el Real Decreto 2590/1998, de 7 de diciembre.

1. La inscripción en favor de los suscriptores de valores representados por medio de anotaciones en cuenta respecto de los que se solicite o exista la intención de solicitar la admisión a negociación en Bolsa se practicará por el servicio y por las entidades adheridas, una vez que aquél tenga a su disposición copia de la escritura a que se refiere el artículo 6 del presente Real Decreto, en virtud de relación suscrita por la entidad colocadora o, en su caso, directora o por la entidad emisora, que se presentara ante el servicio. Con carácter previo a la práctica de los correspondientes asientos, deberá constar a las entidades adheridas el consentimiento o la correspondiente orden de los suscriptores.

2. La inscripción de acuerdo con lo dispuesto en este Capítulo de valores representados por medio de anotaciones en cuenta no negociados en Bolsa respecto de los que se haya solicitado o exista la intención de solicitar la admisión a negociación se producirá en virtud del traspaso del registro contable por parte de la entidad encargada al servicio. En los casos en que la admisión vaya precedida de una oferta pública de venta de los valores, el traspaso podrá referirse al momento inmediatamente anterior a la colocación, acreditándose ante el servicio y ante las entidades adheridas quienes son los nuevos titulares en la forma prevista en el número anterior.

3. La inscripción de acuerdo con lo dispuesto en este Capítulo de valores representados por medio de títulos no negociados en Bolsa respecto de los que se haya solicitado o exista la intención de solicitar la admisión a negociación que se transformen en anotaciones en cuenta se producirá en los términos previstos en el artículo 4 de este Real Decreto.

4. A partir del momento en que las entidades emisoras tengan sus acciones u otros valores emitidos por ellas representados por medio de anotaciones en cuenta, registrados en el Servicio de Compensación y Liquidación de Valores, adquieren la obligación de comunicar a dicho Servicio cualquier circunstancia que afecte a la entidad emisora y tenga efectos sobre el contenido de derechos y obligaciones de esos valores, así como el deber de mantener actualizados los datos que sobre la entidad consten en el Servicio.

Artículo 37. Inscripción de transmisiones derivadas de operaciones bursátiles.

1. En la fecha de liquidación de las operaciones sobre valores admitidos a negociación en Bolsa, el servicio de compensación y liquidación de valores abonará los valores y practicará el correlativo adeudo en las cuentas de las correspondientes entidades adheridas.

2. Las entidades adheridas, en la fecha de liquidación, abonarán los valores en las cuentas de los adquirentes. El mismo día, las entidades adheridas que hayan puesto a disposición del servicio los valores vendidos harán el correspondiente adeudo en las cuentas de los transmitentes. Lo propio harán, en virtud de la comunicación que al efecto les dirija el servicio, las entidades adheridas en cuyo registro estén inscritos los valores prestados conforme al artículo 57 de este Real Decreto.

Artículo 38. Inscripción de otras transmisiones. Redacción según lo dispuesto en el Real Decreto 2590/1998, de 7 de diciembre.

1. Las transmisiones de valores que deriven de operaciones liquidadas directamente entre las partes y las transmisiones contempladas en el artículo 37 de la Ley del Mercado de Valores darán lugar a las correspondientes inscripciones en los registros de la entidad adherida conforme a lo previsto en el artículo 50 de este Real Decreto.

2. Practicada la inscripción, las entidades adheridas no podrán dar curso a transmisiones o gravámenes ni practicar ulteriores inscripciones respecto de los valores comprendidos en las transmisiones contempladas en el artículo 37 de la Ley del Mercado de Valores, mientras no tengan constancia de que la comunicación a la que se refiere el citado artículo ha tenido lugar. Cuando se solicite por los interesados, la entidad adherida realizará la citada comunicación, comprendiendo los datos mencionados en el artículo 8.2 del Real Decreto 1416/1991, de 27 de septiembre, sobre Operaciones bursátiles especiales y sobre transmisión extrabursátil de valores cotizados y cambios medios ponderados, dentro del plazo de los siete días hábiles siguientes a la solicitud.

3. Será de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo a las inscripciones a que den lugar las transmisiones de valores derivadas de las operaciones que, en ejecución de la política monetaria, realice el Banco de España, el Banco Central Europeo y los bancos centrales integrantes del Sistema Europeo de Bancos Centrales.

Artículo 39. Derechos reales limitados u otros gravámenes.

1. La constitución o transmisión de derechos reales limitados u otros gravámenes sobre valores admitidos a negociación en Bolsa se acreditará ante la entidad adherida, de acuerdo con las reglas previstas en los artículos 50 y 51 de este Real Decreto.

Una vez acreditada, la entidad adherida practicará la correspondiente inscripción y efectuará los desgloses contemplados en el número 3 del artículo 31 del presente Real Decreto.

2. Los valores afectados por desgloses de los previstos en este artículo no podrán ser objeto de negociación a través de los sistemas de contratación que las Bolsas tengan establecidos. La inscripción de las transmisiones que se refieran a ellos tendrá lugar conforme a lo previsto en el artículo anterior.

Las entidades adheridas no los pondrán a disposición del servicio en el proceso de compensación y liquidación.

Artículo 40. Amortización de valores.

1. En los supuestos de reducción de capital con amortización de acciones, el servicio de compensación y liquidación de valores, una vez que le haya sido presentada copia de la escritura de reducción con la correspondiente nota de inscripción en el Registro Mercantil o certificación del asiento a ella relativo, dará de baja en las cuentas de las entidades adheridas los valores afectados y dirigirá las pertinentes comunicaciones a éstas, que adeudarán los valores en las cuentas de sus clientes.

2. Tratándose de amortización por pago de valores representativos de partes de un empréstito y análogos, producido el pago a través de la entidad adherida, lo comunicará ésta al servicio, que dará de baja los valores dirigiendo comunicación a dicha entidad a los efectos previstos en el apartado anterior.

3. En los restantes supuestos de amortización, será preciso acreditar ante el servicio, en la forma prevista en el número 3 del artículo 52 de este Real Decreto, la extinción de los valores.

Artículo 41. Transferencias entre entidades adheridas.

1. La entidad adherida en cuyos registros contables estén inscritos los valores ante la que su titular solicite que sean transferidos a los registros de otra dirigirá comunicación al servicio expresiva de los valores y de la identidad de la destinataria antes de que concluya el día hábil siguiente al de presentación de la solicitud.

Recibida tal comunicación, el servicio procederá, en el mismo día, a practicar los correspondientes abono y adeudo, dirigiendo la oportuna comunicación a las entidades adheridas de origen y destinataria con objeto de que por estas se extiendan los correspondientes asientos.

2. El procedimiento contemplado en el número anterior será también aplicable cuando la transferencia se solicite a instancia del titular a través o por la propia entidad adherida destinataria.

3. No podrá tener lugar la transferencia entre entidades adheridas de valores sujetos a derechos reales limitados o gravámenes sin que lo solicite también el titular de los mismos o se acredite que concurre su consentimiento.

Artículo 42. Derechos de suscripción preferente.

1. El día en que se inicie una ampliación de capital, el servicio de compensación y liquidación de valores procederá a abonar en las cuentas de las entidades adheridas los derechos de suscripción preferente que correspondan a cada una de ellas, dirigiéndoles las pertinentes comunicaciones para que, a su vez, practiquen los abonos procedentes.

2. Con independencia del cuadre final y para facilitar el mismo, el citado servicio instrumentará un procedimiento dirigido a la comprobación, con referencia a la fecha que el mismo fije de una sesión bursátil anterior a las últimas que hayan de celebrarse dentro del período de suscripción, de la posición, compradora o vendedora, que mantendría cada entidad adherida como consecuencia de la negociación de derechos de suscripción desarrollada hasta ese momento.

3. El servicio de compensación y liquidación de valores establecerá un sistema de penalización de las entidades adheridas que al final del período de suscripción no se hallen en disposición de entregar la totalidad de los derechos de suscripción que hayan sido vendidos por ellas o por quienes los tengan inscritos en sus registros.

SECCIÓN III. REGISTRO CONTABLE DE VALORES ADMITIDOS A NEGOCIACIÓN EN OTROS MERCADOS SECUNDARIOS OFICIALES.

Artículo 43. Mercado de deuda pública en anotaciones. Redacción según lo dispuesto en el Real Decreto 2590/1998, de 7 de diciembre.

Lo previsto en este Real Decreto en materia de representación de valores por medio de anotaciones en cuenta será aplicable con carácter supletorio a la deuda pública y demás valores que se negocien en el mercado a que se refiere el Capítulo III del Título IV de la Ley del Mercado de Valores, que se regirán por su normativa específica.

Para el caso concreto de la Deuda Pública y en desarrollo de lo previsto en el párrafo f) del artículo 38 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, a continuación se establecen las bases que regularán las relaciones entre los diferentes sistemas de liquidación de valores encargados del registro de Deuda Pública.

Con independencia de cual sea la nacionalidad del emisor, y con el fin de facilitar la liquidación de las operaciones sobre valores de Deuda Pública que el sistema Europeo de Bancos Centrales utilice en la instrumentación de la política monetaria, el Banco de España podrá establecer las conexiones con los sistemas de liquidación de valores, en los que se registren tales clases de valores. En particular estos enlaces podrán materializarse en:

  1. La apertura de cuentas en la Central de Anotaciones del Mercado de Deuda Pública a otros sistemas de compensación y liquidación de valores en las que puedan registrarse los saldos globales de Deuda Pública española que mantengan los inversores extranjeros anotados a través de dichos sistemas, y,

  2. Recíprocamente, la Central de Anotaciones podrá mantener cuentas en los sistemas de liquidación de valores de otros países en las que puedan registrarse los saldos de valores públicos extranjeros correspondientes tanto a los que adquiera el propio Banco de España al instrumentar la política monetaria, como a los que adquieran las entidades adheridas al Servicio Telefónico del Mercado de Dinero y a la Central de Anotaciones. Esta última llevará el registro de los saldos individualizados de estas clases de valores que mantengan sus entidades adheridas.

Artículo 44. Otros mercados secundarios oficiales.

La llevanza de los registros contables correspondientes a futuros y opciones y a otros valores que se negocien en mercados secundarios oficiales distintos de las Bolsas de valores y del mercado de deuda pública en anotaciones se regirá por las disposiciones especificas aplicables a cada uno de ellos, resultando aplicables con carácter supletorio las disposiciones del presente Real Decreto.

CAPÍTULO III.
REGISTRO CONTABLE DE VALORES NO ADMITIDOS A NEGOCIACIÓN EN MERCADOS SECUNDARIOS OFICIALES.

SECCIÓN I. ENTIDAD ENCARGADA DEL REGISTRO CONTABLE.

Artículo 45. Designación de la entidad encargada del registro contable.

1. La llevanza del registro contable de valores no admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales corresponderá a la entidad que designe la emisora, que habrá de ser una sociedad o agencia de valores que tenga incluida en su declaración de actividades la prevista en la letra g del artículo 71 de la Ley del Mercado de Valores.

2. Será requisito previo al comienzo de la llevanza del registro contable de cada emisión la inscripción de la designación en el registro previsto en la letra a del artículo 92 de la Ley del Mercado de Valores.

Artículo 46. Sustitución de la entidad encargada.

1. La entidad emisora de los valores podrá decidir transferir el registro contable de una emisión a una nueva entidad encargada que será designada conforme a lo previsto en el artículo anterior de este Real Decreto. La efectividad de la sustitución estará condicionada a la entrega a dicha entidad del registro contable por parte de la entidad encargada sustituida, entendiéndose producida tal entrega en el momento en que la nueva entidad encargada pueda asumir plenamente la llevanza y se comunique esta circunstancia a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para su incorporación al registro contemplado en el artículo 92 de la Ley del Mercado de Valores. Los gastos que origine este proceso de sustitución serán sufragados por la entidad emisora.

2. La entidad encargada del registro contable podrá renunciar a su función proponiendo a la entidad emisora la designación de una sociedad o agencia de valores de las mencionadas en el artículo anterior dispuesta a asumirla. En todo caso, la designación por el emisor de la entidad sustituta, ya recaiga en la entidad propuesta o en otra, deberá hacerse dentro del mes siguiente a la renuncia. La efectividad de la sustitución quedara condicionada a la entrega del registro contable en los términos del artículo anterior. Los gastos que se originen serán en este caso de cargo de la entidad renunciante.

3. Las sociedades y agencias de valores encargadas de registros contables no podrán modificar su declaración de actividades suprimiendo la actividad comprendida en la letra g del artículo 71 de la Ley del Mercado de Valores sin que hayan sido sustituidas efectivamente en la llevanza de los mismos con arreglo a lo previsto en los números anteriores.

4. La concurrencia de cualquiera de las causas de disolución previstas en el artículo 260 de la Ley de Sociedades Anónimas determinará también la apertura del proceso de sustitución de la entidad encargada. La concurrencia de cualquiera de dichas causas se comunicará por la entidad encargada a la entidad emisora, siendo de aplicación lo previsto en los números anteriores.

5. Asimismo se abrirá el proceso de sustitución de la entidad encargada en las condiciones establecidas en el número precedente cuando se le imponga la sanción de revocación de la autorización prevista en la letra d del artículo 102 o de la suspensión o limitación del tipo o volumen de actividades con el alcance previsto en las letras b del artículo 102 y c del artículo 103, todos ellos de la Ley del Mercado de Valores, en la medida en que estas últimas sanciones impidan el desarrollo de la actividad prevista en la letra g del artículo 71 de dicha Ley.

6. Sin perjuicio de las responsabilidades que procedan, la Comisión Nacional del Mercado de Valores , cuando aprecie deficiencias sustanciales en la llevanza de los registros contables, podrá decidir, previa audiencia de la misma, la sustitución de la entidad encargada, a cuyo cargo correrán los gastos que se originen. La entidad emisora deberá designar una nueva entidad encargada dentro del mes siguiente al día en que le sea notificada tal decisión.

7. En los casos en que no se produzca la designación de la nueva entidad encargada dentro del plazo a que se refieren los apartados anteriores, se entenderá que lo ha sido el servicio de compensación y liquidación de valores conforme a lo previsto en el artículo 65 de este Real Decreto, que procederá sin dilación a adoptar cuantas medidas sean precisas para comenzar a llevar efectivamente el registro contable. Lo mismo hará el servicio cuando, por concurrir circunstancias excepcionales, la Comisión Nacional del Mercado de Valores decida que el mismo asuma de inmediato la llevanza de registros contables.

SECCIÓN II. LLEVANZA DEL REGISTRO CONTABLE.

Artículo 47. Sistema de registro de valores no negociados en mercados secundarios oficiales.

1. El registro contable de los valores integrados en una emisión reflejará, en todo momento, el saldo de los pertenecientes a cada titular, con los desgloses que sean procedentes. En todo caso, serán objeto de desglose aquellos que estén afectados por derechos reales limitados u otra clase de gravámenes y aquéllos respecto de los que hayan sido expedidos certificados.

2. Los saldos a que se refiere el número anterior se expresarán por medio de un sistema informatizado de referencias numéricas que identificará al emisor, la emisión, el número de valores que cada uno de ellos comprenda y al titular. En caso de desglose, tales referencias numéricas identificarán también el concreto tipo de derecho real limitado o gravamen y su titular o, en su caso, cotitulares.

Artículo 48. Comprobación de saldos.

1. Las entidades encargadas del registro contable velarán porque en todo momento la suma de los saldos a que se refiere el número anterior coincida con el número total de valores integrados en cada emisión.

2. A tal efecto, establecerán sistemas internos de control y comprobación que comunicarán a la Comisión Nacional del Mercado de Valores , con carácter previo a su aplicación. Dicha Comisión Nacional hará, en su caso, las observaciones que considere convenientes con el fin de garantizar la eficacia de tales sistemas, observaciones cuyo cumplimiento será obligatorio.

Artículo 49. Primera inscripción de los valores representados por medio de anotaciones en cuenta.

1. La inscripción en favor de los suscriptores de valores representados por medio de anotaciones en cuenta se practicará, una vez que la entidad encargada del registro contable tenga a su disposición la escritura a que se refiere el artículo 6 del presente Real Decreto, y constándole el consentimiento o la existencia de las órdenes de aquéllos, en virtud de relación suscrita por la entidad emisora. En el caso de que la colocación de la emisión haya tenido lugar a través de una o varias entidades financieras, la relación mencionada podrá ser suscrita por ella o por la que haya actuado como directora.

2. La primera inscripción de valores representados por medio de anotaciones en cuenta resultante de la transformación de títulos se practicará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 de este Real Decreto.

Artículo 50. Inscripción de las transmisiones.

1. Las inscripciones derivadas de la transmisión de valores se practicarán por las entidades encargadas, en cuanto se presente documento público o documento expedido por una Sociedad o Agencia de valores acreditativo del acto o contrato traslativo.

2. Lo previsto en el número anterior se entiende sin perjuicio de que la entidad deba proceder también a inscribir en cuanto tenga constancia de que el titular inscrito y la persona a cuyo favor hayan de inscribirse los valores consienten la inscripción. Se exceptúa el caso en que a la entidad le conste que no existe título verdadero, válido y bastante para producir la transmisión de que se trate, supuesto en el que no se practicará la inscripción.

3. Cuando la transmisión se refiera a la propiedad de valores sujetos a derechos reales limitados o gravámenes, en cuanto se practique la inscripción, la entidad encargada deberá notificarla al usufructuario, acreedor pignoraticio o titular del gravamen los cuales, sin perjuicio de que puedan solicitar y obtener la expedición de un nuevo certificado, deberán restituir el que tengan expedido a su favor, tan pronto como le sea notificada la transmisión de los valores.

4. Las entidades deberán procurarse siempre la debida acreditación documental de la concurrencia de los consentimientos y se quedarán con copia de los documentos acreditativos de los actos, contratos y notificaciones mencionados en los números anteriores. En cuanto a la conservación de todos estos documentos se estará a lo previsto en el artículo 30 del Código de Comercio.

5. En el supuesto de transmisión de una cuota indivisa de los valores se practicará su inscripción a favor de los copropietarios resultantes, con baja de los mismos en la cuenta del transmitente o transmitentes.

Artículo 51. Inscripción de derechos reales limitados u otros gravámenes.

1. Las inscripciones derivadas de la constitución o transmisión de derechos reales limitados u otros gravámenes sobre valores representados por medio de anotaciones en cuenta se practicarán de acuerdo con las reglas previstas en el artículo anterior.

2. La cancelación de derechos reales limitados requerirá la constancia del consentimiento de su titular o la acreditación del hecho determinante de su extinción y, en su caso, la restitución de los certificados expedidos.

Artículo 52. Amortización de valores representados por medio de anotaciones en cuenta.

1. En los supuestos de reducción de capital con amortización de acciones, la entidad encargada del registro contable dará de baja los saldos correspondientes en virtud de la presentación de la escritura de reducción debidamente inscrita en el Registro Mercantil, que será depositada conforme a lo dispuesto en el artículo 9 del presente Real Decreto.

2. Tratándose de amortización por pago de valores representativos de partes de un empréstito y análogos, se cancelarán las inscripciones desde que se haya producido el pago a los titulares. Si la entidad encargada no tiene intervención directa en el pago, no se practicará tal cancelación sino desde que le conste el consentimiento del titular o disponga de documento acreditativo del pago expedido por una entidad financiera.

3. En los restantes supuestos de amortización será precisa la constancia del consentimiento del titular o documento fehaciente del que resulte la extinción de los valores.

Artículo 53. Inscripción de transmisiones de valores negociados en mercados organizados.

Cuando así se haya previsto en la autorización a que se refiere el párrafo 3 del artículo 77 de la Ley del Mercado de Valores, y con las garantías adicionales que dicha autorización imponga, las entidades encargadas de la llevanza de los registros contables de valores no negociados en un mercado secundario oficial que, a su vez, gestionen un sistema de liquidación y compensación de las operaciones que se realicen en el correspondiente mercado organizado, practicarán la inscripción de las transmisiones derivadas de ellas en virtud de la mera comunicación que, bajo su responsabilidad, les dirijan las entidades financieras que sean miembros del mismo.

Artículo 54. Valores inscritos en favor de miembros de mercados organizados por cuenta de terceros.

1. Las entidades financieras que ostenten la condición de miembro de un mercado organizado autorizado al amparo del artículo 77 de la Ley del Mercado de Valores que tengan inscritos valores por cuenta de terceros lo manifestarán a la entidad encargada de la llevanza del registro contable, que hará constar en sus cuentas el saldo de los que se hallen en tal situación.

Tales manifestación y constancia se producirán en los términos que se fijen en la citada autorización.

2. Las entidades financieras a que se refiere este artículo tendrán siempre a disposición de la entidad encargada del registro contable, así como de la Comisión Nacional del Mercado de Valores , relación de los valores que tengan inscritos por cuenta de terceros con indicación de la identidad de éstos.



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