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Real Decreto 116/1992, de 14 de febrero, sobre Representación de valores por medio de anotaciones en cuenta y compensación y liquidación de operaciones bursátiles.


TÍTULO II.
LIQUIDACIÓN Y COMPENSACIÓN DE OPERACIONES BURSÁTILES.

CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 55. Liquidación y compensación de operaciones bursátiles. Redacción según lo dispuesto en el Real Decreto 2590/1998, de 7 de diciembre.

1. La liquidación de las operaciones bursátiles tendrá lugar por compensación multilateral, a través del servicio de compensación y liquidación de valores, de los saldos acreedores y deudores de valores y efectivo que como consecuencia de ellas correspondan a cada una de las entidades adheridas.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, ni el procedimiento de compensación multilateral indicado en el mismo, ni las disposiciones contenidas en el presente Título, serán de aplicación a la liquidación de las operaciones que, en ejecución de la política monetaria, realice el Banco de España, el Banco Central Europeo y los bancos centrales integrantes del Sistema Europeo de Bancos Centrales.

La compensación de los saldos de valores y efectivo derivada de las operaciones mencionadas en el párrafo anterior será gestionada por el Servicio en colaboración con el Banco de España, en los términos establecidos en el Convenio que, a propuesta de éstos, y previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, apruebe el Ministro de Economía y Hacienda.

2. Tal y como se prevé en el párrafo 2 del artículo 54 de la Ley del Mercado de Valores, lo establecido en el número anterior se entiende sin perjuicio de que por las Comunidades Autónomas con competencia en la materia pueda disponerse la creación por las Sociedades rectoras de servicios propios de compensación y liquidación de operaciones sobre valores admitidos a negociación en una única Bolsa de valores. En el caso de que se creen, su organización y funcionamiento respetaran los principios contenidos en el presente Título.

Asimismo, las Comunidades Autónomas con competencia en la materia podrán aprobar, previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, convenios entre el Banco de España y los Servicios propios a que se refiere el párrafo anterior, a fin de regular la compensación de los saldos de valores y efectivo derivada de las operaciones que en ejecución de la política monetaria se realicen sobre valores registrados en dichos Servicios.

Artículo 56. Principios rectores del sistema.

1. El sistema de liquidación y compensación responderá a los principios de universalidad, entrega contra pago, objetivación de la fecha de liquidación, aseguramiento de la entrega y neutralidad financiera.

2. El sistema será único, admitiendo el menor número posible de especialidades en función de las diferentes categorías de valores. A través del mismo se liquidarán todas las operaciones bursátiles sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo anterior.

3. Las transferencias de valores y efectivo resultantes de la liquidación se practicarán u ordenarán por el servicio de modo simultáneo.

4. La liquidación correspondiente a cada sesión de Bolsa tendrá lugar un número prefijado de días después. Antes del inicio de la siguiente sesión deberá producirse el cierre de la cuenta de contratación. El plazo que medie entre las sesiones y la fecha de liquidación de las operaciones en ellas contratadas será siempre el mismo y lo más corto posible.

5. El servicio dispondrá de los mecanismos que le permitan, sin incurrir en riesgo con sus miembros, asegurar la puesta a disposición de las entidades adheridas acreedoras de los valores o efectivo en la fecha a que se refiere el número anterior, procediendo para ello, en su caso, a tomar a préstamo o a comprar los valores correspondientes.

6. El sistema de compensación y liquidación será neutral en términos financieros, realizándose, por orden del servicio, los cargos y abonos en la cuenta de efectivo que cada entidad adherida mantenga en el Banco de España con valor mismo día y de modo que quede disponible el saldo resultante con esa misma valoración en cualquiera de las oficinas de dicho Banco radicadas en plaza bursátil.

CAPÍTULO II.
ASEGURAMIENTO DE LA ENTREGA DE LOS VALORES EN LA FECHA DE LIQUIDACIÓN.

Artículo 57. Préstamo de valores.

1. Cuando la entidad adherida incumpla su obligación de entrega por no poner los correspondientes valores en plazo a disposición del servicio, procederá éste a tomarlos en préstamo para su entrega a la entidad acreedora en la fecha de liquidación.

2. El servicio de compensación y liquidación de valores suscribirá con toda entidad adherida un contrato normativo que regirá los contratos de préstamo a que se refiere el número anterior, con arreglo al modelo que apruebe la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Tal contrato se ajustará como mínimo a lo siguiente:

  1. Podrán ser objeto de préstamo, tanto valores propiedad de la entidad adherida como valores de su clientela. En este último caso, deberá constar por escrito el consentimiento del titular de los valores, que habrá de suscribir, a su vez, el oportuno contrato con la entidad adherida con arreglo al modelo que igualmente apruebe la Comisión Nacional del Mercado de Valores , en el que se preverá, en especial, el régimen de compensación a dicho titular por razón de los derechos económicos que generen durante la cesión pactada los valores, que se ajustará a lo establecido en relación con el sistema de crédito en operaciones bursátiles de contado.

  2. Sin perjuicio de su cancelación antes del vencimiento, la duración máxima de los prestamos será siempre la misma, sin posibilidad de prórroga.

  3. Redacción según Real Decreto 363/2007, de 16 de marzo. La remuneración de los préstamos se calcularán sobre el valor de mercado de los valores en cada uno de los días en que el préstamo este constituido.

  4. El contrato determinará el sistema de designación de prestamistas por parte del servicio.

3. El servicio procederá a la devolución de los valores tomados a préstamo entregando los que reciba de la parte vendedora o, en su defecto, los que adquiera con esta exclusiva finalidad en el mercado.

4. Redacción según Real Decreto 363/2007, de 16 de marzo. La Sociedad de Sistemas retendrá el importe correspondiente a las operaciones en las que las entidades adheridas se retrasen en la puesta a disposición de los correspondientes valores y podrá disponer de ese importe para concertar los préstamos a que se refiere el presente artículo. Adicionalmente, la Sociedad de Sistemas podrá recabar de las entidades adheridas que, durante su demora, actualicen o garanticen esa cantidad con la diferencia que experimente respecto del valor de cotización de los valores en cuestión y, en caso de que incumplan los requerimientos que le curse al efecto, podrá proceder inmediatamente a adquirir los valores necesarios para devolver los tomados a préstamo.

5. El servicio de compensación y liquidación de valores determinará, con aprobación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores , las reglas de preferencia a seguir para la determinación, cuando sean varias, de las operaciones a cuya liquidación se atenderá mediante los prestamos previstos en este artículo.

Artículo 58. Recompra de valores en el mercado.

1. Cuando por falta de valores disponibles el servicio de compensación y liquidación de valores no pueda tomarlos a préstamo, se procederá a la recompra de los necesarios en el mercado para su entrega a la parte compradora.

2. Redacción según Real Decreto 363/2007, de 16 de marzo. Las adquisiciones contempladas en este artículo y en los apartados 3 y 4 del anterior se efectuarán por la Sociedad de Sistemas a través de un miembro del mercado y se financiarán con cargo a los fondos recibidos de la parte compradora y a los aportados por la parte vendedora. En todos los casos la sociedad de sistemas reclamará en concepto de penalización de la entidad adherida el importe fijo o el porcentaje del precio satisfecho que por la misma se fije con carácter previo y general.

3. Redacción según Real Decreto 363/2007, de 16 de marzo. Las operaciones referidas en el número anterior se efectuarán a través de los procedimientos que establezca la Sociedad de Sistemas y los organismos rectores de los mercados donde se negocien los valores en cuestión y se liquidarán en los plazos y con arreglo a los procedimientos que establezca la Sociedad de Sistemas.

Artículo 59. Prevención de demoras en la entrega, control de demoras y penalizaciones. Redacción según Real Decreto 363/2007, de 16 de marzo.

1. Con independencia de los mecanismos de aseguramiento de la entrega de valores previstos en los artículos 57 y 58 de este Real Decreto y en aplicación del control de los saldos de las cuentas de valores previsto por sus artículos 31, número 3, y 33, número 1, la Sociedad de Sistemas establecerá los procedimientos de prevención de demoras en la entrega de aquellos valores cuyas características, número y tipo de operaciones, incidencias surgidas y otras circunstancias relevantes así lo aconsejen.

Esos procedimientos podrán incluir plazos y requisitos especiales para la tramitación y liquidación de las operaciones sobre esos valores, registros diferenciados de los valores cuya entrega se haya comprometido y, de ser necesario, los sistemas de resolución de las discrepancias que puedan surgir en la liquidación de las operaciones, incluyendo las prestaciones sustitutorias de las obligaciones incumplidas y las indemnizaciones a las entidades perjudicadas con cargo al efectivo de las operaciones en cuestión y a las penalizaciones que se impongan a las entidades incumplidoras.

2. Esos procedimientos podrán ser igualmente aplicados a otros valores cuando la contratación, compensación o liquidación de sus operaciones se vea afectada por circunstancias especiales que puedan redundar en demoras en la entrega de los valores en cuestión.

3. La Sociedad de Sistemas podrá igualmente establecer sistemas diferenciados para asegurar la entrega de los valores que figuren en las cuentas de las entidades participantes en el Registro Central y de aquellos otros anotados en las cuentas de los registros contables de detalle a cargo de tales entidades.

4. La Sociedad de Sistemas efectuará un seguimiento de las demoras que se produzcan en la entrega en que incurran las Entidades adheridas y su consejo de administración será trimestralmente informado de las incidencias que se hayan producido al respecto, con indicación de las entidades involucradas y de los valores a los que se refieran esas demoras.

5. Sin perjuicio de que el incumplimiento reiterado de las obligaciones de entrega pueda determinar la suspensión y pérdida de la condición de entidad participante, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 del presente Real Decreto, la Sociedad establecerá un sistema de penalizaciones de cuantía progresiva en función del volumen y frecuencia de los retrasos e incumplimientos en esas obligaciones de entrega.

CAPÍTULO III.
LIQUIDACIÓN DE EFECTIVOS.

Artículo 60. Liquidación de efectivos. Redacción según lo dispuesto en el Real Decreto 2590/1998, de 7 de diciembre.

1. La liquidación de efectivos resultante de la contratación bursátil se producirá mediante abonos y adeudos en las cuentas de tesorería abiertas en el Banco de España por las propias entidades adheridas o en las cuentas que mantengan en dicho Banco otras entidades designadas como domiciliarias.

2. Tales abonos y adeudos serán consecuencia de los saldos netos resultantes de la compensación que se comuniquen por el servicio de compensación y liquidación de valores al Banco de España y deberán producirse, como máximo, dentro del día siguiente al de dicha comunicación.

3. El servicio de compensación y liquidación de valores podrá arbitrar fórmulas que garanticen la efectividad inmediata de los pagos en caso de insuficiencia de fondos en las cuentas correspondientes, en cuyo caso las oportunas restituciones de fondos tendrán lugar con cargo a las fianzas contempladas en el Capítulo siguiente.

4. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, el Servicio de Compensación y Liquidación de Valores podrá establecer los acuerdos necesarios con las entidades u organismos nacionales o internacionales adecuados, para liquidar operaciones en aquellas monedas para las cuales la liquidación a través de las cuentas de Tesorería del Banco de España no sea posible.

CAPÍTULO IV.
FIANZAS EN GARANTÍA DEL MERCADO.

Artículo 61. Características, importes y dotación de las fianzas colectivas de los miembros de las Bolsas y demás entidades adheridas. Redacción según lo dispuesto en el Real Decreto 2590/1998, de 7 de diciembre.

1. Redacción según Real Decreto 363/2007, de 16 de marzo. Las entidades adheridas a los sistemas gestionados por la Sociedad de Sistemas constituirán, en los términos previstos en el Reglamento de esta última, una fianza colectiva, destinada a garantizar entre ellas el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la liquidación de las operaciones bursátiles en que participen y de las obligaciones que deriven de los mecanismos con que la Sociedad de Sistemas asegura la puesta a disposición de los valores o efectivo en la fecha de liquidación. Esta fianza no responderá frente a clientes ni personas o entidades distintas de las citadas.

2. El importe global de la fianza correspondiente al conjunto de las entidades que participen en la liquidación de las operaciones se determinará por el Servicio de Compensación y Liquidación de Valores, quien dará cuenta a la Comisión Nacional del Mercado de Valores que, en el plazo de quince días, a partir de la comunicación del Servicio, podrá suspender su aplicación si considera que en su determinación se ha infringido la normativa vigente o se han vulnerado los principios que, conforme al presente Real Decreto, deben inspirar la compensación y liquidación de valores. La fianza no excederá del resultado de aplicar la fluctuación máxima diaria de las cotizaciones al promedio de las posiciones diarias pendientes de liquidar. La estimación anual se revisará y concretará mensualmente en función de la evolución del volumen de la actividad bursátil del período, con el fin de asegurar, con carácter permanente, un suficiente nivel de garantía. El reparto de la cifra global así determinada entre las distintas entidades que participen en la liquidación se realizará por el Servicio de Compensación y Liquidación y Valores en proporción al riesgo total que cada una de ellas aporte al sistema. La cuota de participación asignada a cada Entidad será también objeto de revisión mensual, debiéndose tener en cuenta el riesgo total que aporta al sistema.

3. La materialización de dicha fianza deberá realizarse ante el servicio de compensación y liquidación de valores:

  1. Mediante depósitos en efectivo.

  2. Mediante prenda de valores de deuda pública.

  3. Mediante aval prestado por una entidad de crédito ajena al grupo de la avalada y con solvencia suficiente a juicio del servicio de compensación y liquidación de valores.

  4. A través de un seguro de caución o de cualquier otra fórmula financiera que a juicio del propio servicio suponga una garantía suficiente y líquida de cobertura de riesgos.

  5. Redacción según Real Decreto 867/2001, de 20 de julio. Mediante prenda u otra operación financiera sobre cualquier valor negociable aceptado por el Banco Central Europeo y por el Banco de España como garantía en operaciones de política monetaria, con los mismos criterios de valoración que los establecidos para tales operaciones.

En todo caso, el pago con cargo a la garantía prestada deberá poderse hacer efectivo en el plazo máximo de las veinticuatro horas siguientes al momento en que sea requerido por el servicio de compensación y liquidación de valores.

4. Redacción según Real Decreto 363/2007, de 16 de marzo. Cuando así lo prevea el Reglamento de la Sociedad de Sistemas, el otorgamiento y mantenimiento de la fianza en los términos previstos en este capítulo será indispensable para operar en la Bolsa correspondiente o a través del Sistema de Interconexión Bursátil, así como para participar en la liquidación.

Artículo 62. Gestión de las fianzas.

El servicio de compensación y liquidación de valores será el encargado de la gestión de la fianza colectiva, tanto a efectos de constitución o levantamiento de las aportaciones individuales de las entidades adheridas, como de la gestión patrimonial ordinaria a que diera lugar o, en su caso, de la disposición de los importes necesarios para hacer frente a las obligaciones garantizadas. En su contabilidad se incluirán, en epígrafes separados, los derechos y obligaciones relacionados con esta fianza.

Artículo 63. Reglas ordinarias de funcionamiento. Redacción según lo dispuesto en el Real Decreto 2590/1998, de 7 de diciembre.

1. La parte de la fianza colectiva que deba constituir y mantener cada entidad adherida responderá, sin limitación alguna, del cumplimiento de las obligaciones contraídas por ella en la liquidación. Adicionalmente, aquélla deberá responder, en calidad de cofianza, del cumplimiento de las obligaciones de las restantes entidades en la cuantía y proporción que se indican en el número siguiente.

A los efectos de este número, se entenderá que la obligación de liquidar sólo corresponde a las entidades adheridas distintas de los miembros de las Bolsas que hayan participado o mediado en las correspondientes operaciones cuando las órdenes hayan sido cursadas a través de ellas o cuando hayan aceptado frente a un miembro la responsabilidad de la entrega.

2. Si una entidad adherida dejara de atender en todo o en parte la liquidación, el servicio de compensación y liquidación de valores procederá de inmediato a ejecutar la parte de su fianza necesaria para cubrir la cuantía del descubierto. Si la fianza de la entidad que hubiera desatendido la liquidación resultara insuficiente, el servicio procederá a aplicar para la satisfacción de dicho descubierto la parte de fianza de las demás a prorrata de su importe.

3. Cuando la fianza de alguna entidad adherida, por las causas previstas en el apartado anterior o por cualquiera otra, descendiera del nivel mínimo fijado para el mes en curso, el Servicio de Compensación y Liquidación de Valores requerirá a la afectada para que reponga su fianza en el plazo máximo que, con carácter previo y general, haya sido fijado por la Comisión Nacional del Mercado de Valores a propuesta del Servicio de Compensación y Liquidación de Valores. Si transcurrido este plazo la fianza no hubiera sido repuesta, el Servicio podrá acordar la suspensión provisional de la entidad morosa en su condición de entidad adherida y le concederá un nuevo plazo de siete días para que la reponga, dando cuenta de ello a la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Expirado este último, la Comisión Nacional del Mercado de Valores iniciará expediente sancionador de conformidad con lo previsto en el Título VIII, Capítulo II, de la Ley del Mercado de Valores. Si la entidad adherida ostenta la condición de miembro de alguna Bolsa, la sociedad rectora la suspenderá en esta condición en tanto se mantenga la suspensión acordada por el Servicio salvo que garantice a satisfacción de éste que sus operaciones serán adecuadamente liquidadas a través de otra u otras entidades adheridas.

Artículo 64. Reglas especiales de funcionamiento. Redacción según lo dispuesto en el Real Decreto 2590/1998, de 7 de diciembre.

1. Si una o varias entidades adheridas alcanzarán un riesgo notablemente superior a la cobertura de su fianza, el Servicio de Compensación y Liquidación de Valores deberá requerirles para que en el plazo máximo que, con carácter previo y general, haya sido fijado por la Comisión Nacional del Mercado de Valores a propuesta del Servicio de Compensación y Liquidación de Valores, complementen su fianza. Si la entidad requerida no lo hiciese, el Servicio podrá acordar su suspensión provisional en la condición de entidad adherida, dando inmediatamente cuenta de ello a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, actuándose en lo demás en la forma prevista en el apartado 3 del artículo 63 anterior.

2. En todos los casos en que, como consecuencia de lo dispuesto en el presente artículo o en el anterior, se aplique parte de la fianza de las entidades adheridas para cubrir la insuficiencia de la de otro, el servicio de compensación y liquidación de valores estará legitimado para el ejercicio de la acción de regreso correspondiente. Los resultados económicos de la acción se harán llegar a las entidades en proporción a la parte dispuesta de cada una de ellas.



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