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Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales.


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TÍTULO III.
IMPUESTO ESPECIAL SOBRE EL CARBÓN. Añadido por Real Decreto 774/2006, de 23 de junio.

Artículo 138. Inscripción en el Registro Territorial. Añadido por Real Decreto 774/2006, de 23 de junio.

1. Los obligados a presentar las declaraciones-liquidaciones y las declaraciones anuales de operaciones a que se refiere el artículo 140 deberán solicitar la inscripción en el registro territorial correspondiente a la oficina gestora de impuestos especiales del lugar donde radique el correspondiente establecimiento.

A los efectos indicados se entenderá por establecimiento, cuando se trate de adquirentes de producto comunitario y de revendedores de este producto el lugar de consumo de carbón o de su almacenamiento, respectivamente. En el supuesto de que los revendedores no posean instalaciones de almacenamiento de producto tendrá la consideración de establecimiento su domicilio fiscal. En el caso de productores o extractores de carbón, se entenderá por establecimiento la unidad de producción, constituida por el conjunto de los lugares de extracción de carbón y de las infraestructuras que les dan servicio, subterráneas o a cielo abierto, que pueden producir carbón bruto de forma independiente de otras unidades.

2. Una vez efectuada la inscripción, la oficina gestora a la que se refiere el artículo 1.22 de este Reglamento entregará al interesado una tarjeta identificativa de la inscripción, sujeta al modelo que apruebe el Ministro de Economía y Hacienda, en la que constará el Código de Actividad del Carbón (CAC) al que se refiere el apartado siguiente, que deberá consignarse en las declaraciones-liquidaciones y en las declaraciones anuales de operaciones.

3. Redacción según Real Decreto 191/2010, de 26 de febrero. El Código de Actividad del Carbón es el código, configurado en la forma que se establece en este apartado, que identifica la actividad de los obligados tributarios por este impuesto y que consta de trece caracteres distribuidos de la forma siguiente:

  1. Las letras ES configurarán los dos primeros caracteres.

  2. En tanto el Ministro de Economía y Hacienda no disponga su sustitución por otros caracteres, los caracteres tercero, cuarto y quinto serán ceros.

  3. Los caracteres sexto y séptimo identifican el ámbito territorial de la oficina gestora del establecimiento.

  4. Los caracteres octavo y noveno identifican la actividad del obligado tributario.

  5. Los caracteres décimo, undécimo y duodécimo expresarán un número secuencial de inscripción en el ámbito territorial al que se refiere la letra c.

  6. Finalmente, una letra de control.

Por el Ministro de Economía y Hacienda se establecerá el repertorio de las actividades a que se refiere el primer párrafo de este apartado y se determinarán los dígitos y los caracteres identificativos a que se refiere la letra d anterior.

Artículo 139. Devolución del impuesto. Añadido por Real Decreto 774/2006, de 23 de junio.

1. En los supuestos de devolución establecidos en el artículo 80 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, el importe de las cuotas que se devuelvan será el mismo que el de las cuotas soportadas.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando no fuera posible determinar tal importe, las cuotas se determinarán aplicando el tipo vigente tres meses antes de la fecha en que se realiza la operación que origina el derecho a la devolución.

3. La devolución del impuesto podrá autorizarse con carácter provisional. Las liquidaciones provisionales se convertirán en definitivas como consecuencia de la comprobación efectuada por la inspección o bien cuando no hubieran sido comprobadas dentro del plazo de cuatro años, contados a partir de la fecha en que se realiza la operación que origina el derecho a la devolución.

4. En todos los casos la devolución se solicitará, dentro de los 20 primeros días siguientes a la finalización de cada trimestre natural, ante la oficina gestora de los impuestos especiales correspondiente al domicilio fiscal del titular del beneficio.

Dicha oficina podrá, antes de acordar la devolución con carácter provisional, requerir la acreditación de haberse satisfecho las cuotas cuya devolución se solicita, así como de haberse realizado la operación que origina tal derecho. Esta acreditación se efectuará principalmente mediante:

  1. la factura en que conste la repercusión del impuesto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 85 de la citada Ley 38/1992;

  2. la factura, albarán, conduce o demás documentos comerciales utilizados por el vendedor, cuando se trate de adquisiciones dentro del ámbito territorial de aplicación del impuesto, diferentes a las que se refiere la letra anterior;

  3. los justificantes de haberse efectuado el pago del impuesto, cuando el solicitante sea sujeto pasivo del impuesto con ocasión de operaciones de importación o de recepciones de los productos procedentes del ámbito territorial comunitario.

  4. En los supuestos de exportación, el documento de despacho aduanero.

5. Los procedimientos de devolución de cuotas satisfechas por el Impuesto Especial sobre el Carbón tendrán, para su resolución, un plazo máximo de seis meses computado a partir de la fecha en que tenga entrada en el registro la solicitud de devolución.

Sin perjuicio de la obligación de la Administración de dictar resolución expresa, en los supuestos regulados en este apartado las solicitudes de devolución se entenderán desestimadas cuando no haya recaído resolución expresa en el indicado plazo.

Artículo 140. Liquidación y pago del impuesto. Añadido por Real Decreto 774/2006, de 23 de junio.

1. Salvo en los casos de importación, los sujetos pasivos del Impuesto Especial sobre el Carbón están obligados a presentar una declaración-liquidación comprensiva de las cuotas devengadas dentro de los plazos que se indican en el apartado 3, así como a efectuar, simultáneamente, el pago de las cuotas líquidas.

No será necesaria la presentación de declaraciones-liquidaciones cuando en el período de liquidación de que se trate no resulten cuotas a ingresar.

2. La presentación de la declaración-liquidación y, en su caso, el pago simultáneo de las cuotas se efectuará, con carácter general, por cada uno de los establecimientos o lugares de recepción, en entidad colaboradora situada dentro del ámbito territorial de la unidad de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en la esfera territorial, competente en materia de gestión del impuesto, correspondiente a su domicilio fiscal.

3. El período de liquidación y el plazo para la presentación de la declaración-liquidación y, en su caso, ingreso simultáneo de las cuotas serán los siguientes:

4. Los modelos de declaraciones-liquidaciones o, en su caso, los medios y procedimientos electrónicos, informáticos o telemáticos que pudieran sustituirlas para la determinación e ingreso de la deuda tributaria, serán aprobados por el Ministro de Economía y Hacienda.

5. Además, los sujetos pasivos estarán obligados a presentar una declaración anual que comprenda las operaciones realizadas dentro de cada ejercicio, incluso cuando sólo tengan existencias, en los casos y conforme a los modelos o procedimientos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda.

Notas:
Artículos 11, 13, 19, 22, 26, 29, 40, 43, 44, 45, 63, 74, 75, 79, 90, 91, 103, 116 y 122:
Redacción dada por el Real Decreto 112/1998, de 30 de enero, por el que se modifica el Reglamento de los Impuestos Especiales.
Capítulo IX; Artículo 116 bis:
Introducido por el Real Decreto 112/1998, de 30 de enero, por el que se modifica el Reglamento de los Impuestos Especiales.
Artículos 6 (apdo. 9) y 108 bis:
Añadido por Real Decreto 1739/2003, de 19 de diciembre, por el que se modifican el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, y el Real Decreto 3485/2000, de 29 de diciembre.
Artículo 118 (apdo. 1.b):
Derogado por Real Decreto 1739/2003, de 19 de diciembre, por el que se modifican el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, y el Real Decreto 3485/2000, de 29 de diciembre.
Artículo 41 (apdo. 2):
Redacción según Real Decreto 87/2005, de 31 de enero, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, y el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre.
Artículos 11 (apdos. 2.a, 2.g y 3.g), 13 (apdo. 2), 15 (apdo. 5), 19 (apdo. 3.b.1), 26 (apdo. 1), 39 (apdo. 6), 40 (apdos. 1, 2.d y 8), 42 (apdo. 2.a), 43 (apdos. 3.c, 4.c y 7.c), 44 (apdo. 1), 50 (apdos. 3 y 8), 51 (apdo. 1), 67 (apdo. 1.b), 72 (apdo. A.1, letras c y d), 81 (apdos. 2, 3 y 8), 83 (apdo. 1), 90 (apdos. 1, letras e y f, y 2.d), 93 (apdo. 1), 95 (apdos. 4 y 6), 105, 108, 108 bis, 116 (apdos. 1 y 2) y 116 bis:
Redacción según Real Decreto 774/2006, de 23 de junio, por el que se modifica el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio.
Título III (Arts. 138 al 140); Artículos 11 (apdo. 2.h), 50 (apdo. 9), 51 (apdo. 4), 72 (apdo. A.1.e) y 116 (apdo. 7):
Añadido por Real Decreto 774/2006, de 23 de junio, por el que se modifica el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio.
Artículos 1, 3 (apdo. 2), 4, 5, 6 (apdo. 3), 8, 9 (apdos. 5 y 7), 11, 12 (apdos. del 1 al 4), 13 (apdos. 1 y 4), 14, 15 (apdo. 3), 16 (apdo. B), 17, 18 (apdos. 2 y 3), 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34 (apdo. 9), 36, 37, 38, 39, 40, 42, 43, 44 (apdos. 1 y 2), 45 (apdo. 1), 46 (apdos. 1 y 2), 48, 50, 51 (apdos. 1 y 4), 54 (apdo. 1), 55, 56 (apdo. 5), 59 (apdo. 5), 61, 67 (apdo. 1b), 72 (apdo. A), 74 (apdo. 5), 75 (apdo. 7), 76 (apdo. 2), 79, 80 (párrafo introductorio), 81 (apdos. 1 y 3), 82 (apdos. 1 y 5), 83, 84 (apdos. 2 y 5), 89 (apdos. 1 y 4), 90, 91, 101, 102 (apdos. 2 y 5), 105, 107, 108 bis, 116 (apdo. 2˜), 118, 119, 120, 121, 127, 133 (apdo. 2) y 138 (apdo. 3):
Redacción según Real Decreto 191/2010, de 26 de febrero, por el que se modifica el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio. (Incluida corrección de errores publicada en BOE. núm. 67, de 18 de marzo de 2010).
Artículos 13 (apdo. 7), 30 bis, 32 bis, 34 (párrafo introductorio), 35 (párrafo introductorio), 53 bis, 66 (apdo. 6), 72 bis, 75 (apods. 8,9 y 10), 108 ter, 108 quáter, 116 (apdo. 2r) y 123 bis:
Añadido por Real Decreto 191/2010, de 26 de febrero, por el que se modifica el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio. (Incluida corrección de errores publicada en BOE. núm. 67, de 18 de marzo de 2010).
Artículos 62, 74 (apdo. 2) y 75 (apdo. 5):
Derogado por Real Decreto 191/2010, de 26 de febrero, por el que se modifica el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio.
Título II:
Modificada la numeración de estos artículos por el Real Decreto 112/1998, de 30 de enero, por el que se modifica el Reglamento de los Impuestos Especiales.
Artículo 125:
Derogado por el Real Decreto 112/1998, de 30 de enero, por el que se modifica el Reglamento de los Impuestos Especiales.
Artículos 6, 13, 22, 26, 27, 34, 45, 46, 48, 50, 102, 106, 116 bis, 118, 120 y 121:
Redacción según Real Decreto 1965/1999, de 23 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento de los Impuestos Especiales.
Artículo 14:
Apartado suprimido por el Real Decreto 1965/1999, de 23 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento de los Impuestos Especiales.
Artículo 47:
Derogado por el Real Decreto 1965/1999, de 23 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento de los Impuestos Especiales.
Artículo 103 (apdo. 1):
Segundo párrafo anulado por Sentencia de 2 de octubre de 2001, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo. (B.O.E. n° 301, de 17 de diciembre de 2001).
Sección I (enunciado); Artículos 5 (apdo. 6), 7 (apdo. 2.b), 27 (apdo. 3), 29 (apdo. 1), 32 (apdo. 4), 53, 55, 60, 61, 80, 101, 102 (apdo. 5), 107 (apdos. 2 y 3), 110 (apdo. 8) y 132:
Redacción según Real Decreto 1739/2003, de 19 de diciembre, por el que se modifican el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, y el Real Decreto 3485/2000, de 29 de diciembre.
Las referencias a la Ley 38/1985, de 22 de noviembre, del Monopolio Fiscal de Tabacos, deben entenderse hechas a la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria, tal como se dispone en la disposición adicional segunda del Real Decreto 1965/1999, de 23 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento de los Impuestos Especiales.
Las referencias a la Ley 34/1992, de 22 de diciembre, de Ordenación del Sector Petrolero, deben entenderse hechas a la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, tal como se dispone en la disposición adicional segunda del Real Decreto 1965/1999, de 23 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento de los Impuestos Especiales.
Artículo 4 y 5:
En la medida en que constituya desarrollo de lo dispuesto en los párrafos a y b del apartado 1 del artículo 9 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, a partir de la fecha de la entrada en vigor del Real Decreto 3485/2000, de 29 de diciembre, sobre franquicias y exenciones en régimen diplomático, consular y de organismos internacionales, y de modificación del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembrea, quedará sin efecto lo previsto en este artículo.
Las referencias al Código Aduanero Comunitario (código aduanero modernizado), se entenderán efectuadas al Reglamento (CEE) nº 2913/92, del Consejo, de 12 de octubre, hasta tanto el Reglamento (CE) nº 450/2008, sea totalmente aplicable. Según disposición transitoria tercera del Real Decreto 191/2010, de 26 de febrero, por el que se modifica el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio.



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