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Real Decreto 1425/2002, de 27 de diciembre, sobre revalorización de las pensiones del Sistema de la Seguridad Social para el ejercicio 2003.


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TÍTULO II.
PENSIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN SU MODALIDAD NO CONTRIBUTIVA.

Artículo 16. Revalorización de las pensiones de la Seguridad Social en su modalidad no contributiva.

La cuantía de las pensiones de la Seguridad Social por jubilación e invalidez, en su modalidad no contributiva, que se hayan reconocido con anterioridad a 1 de enero del 2003 o puedan reconocerse a partir de dicha fecha, queda fijada en la cuantía de 3.762,78 euros anuales.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones de la Seguridad Social en el ejercicio 2003.

1. De conformidad con lo establecido en la disposición adicional quinta de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2003, los pensionistas y otros perceptores de prestaciones de la Seguridad Social, que a continuación se enumeran, recibirán, antes del 1 de abril del año 2003 y en un único pago, una cantidad equivalente a la diferencia entre el importe de la pensión o prestación percibida durante el ejercicio 2002 y el que hubiese correspondido de haberse revalorizado la pensión o prestación en dicho ejercicio en el 3,9 %.

  1. Pensionistas cuyas pensiones se hubiesen causado con anterioridad al 1 de enero de 2002 y que hubiesen sido objeto de revalorización en dicho ejercicio, excepto las que se recogen en el apartado 3 de esta disposición adicional.

  2. Pensionistas cuyas pensiones se hubiesen causado en 2002 y tengan reconocidos complementos por mínimos por las cuantías establecidas en el artículo 4 del Real Decreto 1464/2001, de 27 de diciembre, con excepción de los que se enumeran en el apartado 3 de esta disposición adicional.

  3. Pensionistas cuyas pensiones se hubiesen causado en 2002 y estuviesen limitadas, en su importe, a la cantidad de 1.953,10 euros mensuales.

  4. Perceptores de pensiones no contributivas.

  5. Perceptores de asignaciones por hijo a cargo con dieciocho o más años y un grado de minusvalía igual o superior al 65 %.

2. Para el cálculo del pago único a que se refieren los números anteriores se tomarán, como importes en el ejercicio 2002 de las prestaciones contenidas en el anexo II, las cuantías que en el mismo se reflejan.

3. De acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional quinta de la Ley 52/2002, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2003, los pensionistas perceptores durante el año 2002 de las pensiones que a continuación se enumeran recibirán, antes del 1 de abril de 2003, y en un único pago, una cantidad equivalente a la diferencia entre la pensión percibida en el año 2002 y la que hubiera correspondido de aumentar la cuantía realmente percibida en dicho ejercicio con el incremento real experimentado por el IPC en el período noviembre 2001/noviembre 2002, una vez deducida de la misma un 2 %:

  1. Pensionistas perceptores de pensiones mínimas de jubilación para titulares con menos de sesenta y cinco años, con o sin cónyuge a cargo.

  2. Pensionistas perceptores de pensiones mínimas de viudedad con menos de sesenta y cinco años.

  3. Pensionistas con pensiones no concurrentes del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI).

  4. Perceptores del incremento de la pensión mínima en los casos de orfandad absoluta y de pensiones a favor de familiares en el supuesto de concurrencia de varios beneficiarios.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Revalorización de las pensiones derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

Para la revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social por incapacidad permanente o muerte y supervivencia, derivadas de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, se tendrá en cuenta lo siguiente:

  1. El importe anual de la pensión se dividirá por 14 y el cociente resultante se considerará como importe mensual de la pensión, a efectos de aplicar la revalorización general a que se refiere el artículo 2.

  2. Para la determinación de los complementos por mínimos establecidos en los artículos 4 a 6, se procederá en la misma forma indicada en el párrafo precedente, si bien partiendo de la pensión ya revalorizada conforme al mismo. Cuando el cociente obtenido fuese inferior a la cuantía mínima establecida para las pensiones de su clase, la diferencia constituirá el complemento por mínimo.

  3. El aumento que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo a) y, en su caso, en el b) de esta disposición, incrementará el importe de cada mensualidad de la pensión, salvo las correspondientes a junio y noviembre, en las que dicho incremento será doble.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Aplicación de los complementos por mínimos en supuestos especiales.

1. Los complementos por mínimos establecidos en los artículos 4 a 6 serán también de aplicación a las pensiones causadas a partir de 1 de enero de 2003.

2. Las cuantías fijas del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, a que se refiere el artículo 7, son igualmente aplicables, de acuerdo con lo establecido en el mismo, a las pensiones causadas a partir de 1 de enero de 2003.

3. Los pensionistas que, en 31 de diciembre de 2002, fueran menores de sesenta o sesenta y cinco años de edad pasarán a percibir, en su caso, las cuantías establecidas, para los que tengan cumplida dicha edad, en los artículos mencionados en los números anteriores, a partir del día 1 del mes siguiente a aquel en que cumplan los sesenta o sesenta y cinco años, respectivamente.

4. En aquellos Regímenes del sistema de la Seguridad Social que tengan previstos coeficientes reductores de la edad de jubilación, en función de la actividad realizada, la edad de sesenta y cinco años, a efectos de determinación del derecho a los complementos por mínimos previstos en el presente Real Decreto, se entenderá cumplida cuando por aplicación de dichos coeficientes resulte una edad igual o superior a la de sesenta y cinco años, siempre que los beneficiarios cumplan los demás requisitos exigidos.

Igual norma se aplicará en los supuestos de jubilación especial a los sesenta y cuatro años, prevista en el Real Decreto 1194/1985, de 17 de julio.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Revalorización de las pensiones extraordinarias derivadas de actos de terrorismo.

Las pensiones extraordinarias de la Seguridad Social originadas por actos de terrorismo, previstas en el Real Decreto 1576/1990, de 7 de diciembre, serán revalorizadas en los mismos términos y condiciones que los previstos en el Título I, capítulo II, del presente Real Decreto, no estando sujetas, en ningún caso y de conformidad con lo previsto en el artículo 39.7 de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2003, a los límites previstos con carácter general. Asimismo, tampoco se computarán los importes de dichas pensiones, a efectos de la aplicación de los mencionados límites en los supuestos de concurrencia, en un mismo titular, de otras pensiones públicas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Rectificación de los actos de revalorización.

Los actos de las Entidades u Organismos a quienes corresponda el reconocimiento de las revalorizaciones de pensión, que hayan sido dictados en aplicación del presente Real Decreto, podrán ser rectificados de oficio en los casos de errores materiales o de hecho o cuando se constaten omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario, siguiendo a tal efecto los procedimientos y con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Asignaciones económicas de la Seguridad Social por hijo a cargo.

1. Conforme a lo dispuesto en la disposición adicional segunda de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2003, a partir del 1 de enero de dicho ejercicio económico, el límite de ingresos a que se refiere el artículo 181 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, a efectos de poder ser beneficiario de las asignaciones económicas por hijo a cargo, queda fijado en 8.264,28 euros anuales.

2. Asimismo, la cuantía de la prestación económica de la Seguridad Social por hijo a cargo con dieciocho o más años de edad y un grado de minusvalía igual o superior al 65 %, será, a partir de 1 de enero de 2003, de 3.129,48 euros anuales.

Cuando el hijo a cargo tenga una edad de dieciocho o más años, esté afectado por una minusvalía en un grado igual o superior al 75 % y necesite el concurso de otra persona para la realización de los actos esenciales de la vida, la cuantía de la prestación económica será, también a partir de 1 de enero de 2003, de 4.694,28 euros anuales.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Cuantía de la pensión de viudedad.

1. Se modifica el apartado 1 del artículo 31 del Reglamento General que determina la cuantía de las prestaciones económicas del Régimen General de la Seguridad Social y condiciones para el derecho a las mismas, aprobado por Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre y modificado por Real Decreto 1465/2001, de 27 de diciembre, que queda redactado en los siguientes términos:

1. El porcentaje a aplicara la correspondiente base reguladora para la determinación de la cuantía de la pensión de viudedad será del 48 %.

2. El porcentaje indicado en el artículo 31.1 citado en el apartado anterior será de aplicación a las pensiones que hayan sido causadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto, siempre que el porcentaje aplicado a la respectiva base reguladora, en el momento de causar la pensión, fuese inferior al establecido en el apartado mencionado.

La nueva cuantía de pensión, que se aplicará de oficio, tendrá efectos económicos desde el día 1 de enero de 2003.

3. Lo previsto en este artículo será de aplicación a todos los Regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social, con excepción del Régimen de Clases Pasivas del Estado.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Pensión de orfandad.

Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 21 de la Orden de 13 de febrero de 1967 que establece normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones de muerte y supervivencia del Régimen General de la Seguridad Social, en la redacción dada por el apartado 3 del artículo 3 del Real Decreto 1465/2001, de 27 de diciembre, quedando el mismo redactado de la forma siguiente:

Artículo 21. Extinción.

1. La pensión de orfandad se extinguirá por alguna de las siguientes causas que afecten al beneficiario:

  1. Cumplir la edad mínima fijada en cada caso, de las previstas en el artículo 175 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, salvo que, en tal momento, tuviese reducida su capacidad de trabajo en un porcentaje valorado en un grado de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.

  2. Cesar en la incapacidad que le otorgaba el derecho a la pensión.

  3. Adopción.

  4. Contraer matrimonio.

  5. Fallecimiento.

2. Si al extinguirse la pensión, por cualquiera de las causas señaladas en los párrafos a), b), c) y d) del apartado anterior, el beneficiario no ha devengado 12 mensualidades de la misma, le será entregada de una sola vez, la cantidad precisa para completarlas.

Igual regla será de aplicación, cuando el beneficiario no hubiera llegado a devengar cantidad alguna de la pensión de orfandad antes de llegar a la edad límite para ser perceptor de la misma, por haberla solicitado en fecha posterior al cumplimiento de dicha edad, siempre que en la fecha del hecho causante hubiera reunido las condiciones para ser beneficiario.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Cuantía de la pensión de jubilación para trabajadores con sesenta y cinco años de edad y treinta y cinco de cotización.

Se modifica el apartado 5 del artículo 3 del Real Decreto 1132/2002, de 31 de octubre, de desarrollo de determinados preceptos de la Ley 35/2002, de 12 de julio, de Medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible, en los siguientes términos:

5. En los casos de pensiones de jubilación que se encuentren suspendidas en su percibo por la realización de una actividad incompatible con la misma, los años de cotización posteriores a dicha suspensión se tendrán en cuenta para acreditar el porcentaje adicional a que hace referencia el apartado 1 de este artículo, cuya aplicación se llevará a cabo, en todo caso, desde la fecha en que se acredite el período de cotización de treinta y cinco años.

En los supuestos de acceso anticipado a la pensión de jubilación, los períodos de cotización acreditados tras la suspensión se aplicarán, en primer lugar, a incrementar el porcentaje ordinario sobre la base reguladora y a minorar el coeficiente reductor de la pensión de jubilación. Una vez que se haya alcanzado el porcentaje del 100 % y suprimido dicho coeficiente, el exceso de períodos de cotización, computados por años completos, podrá aplicarse para el incremento adicional de la base reguladora a que se refiere el apartado 1.

DISPOSICIÓN FINAL CUARTA. Facultades de aplicación y desarrollo.

Se faculta al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar las disposiciones generales necesarias para la aplicación y desarrollo del presente Real Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL QUINTA. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, con efectos, respecto a la revalorización de las pensiones, así como de los importes de las asignaciones económicas por hijo a cargo, desde el día 1 de enero de 2003.

Dado en Madrid a 27 de diciembre de 2002.

- Juan Carlos R. -

 

El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales,
Eduardo Zaplana Hernández-Soro

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ANEXO I.
Sistema de la Seguridad Social.

Cuadro de cuantías mínimas de las pensiones de la modalidad contributiva para el año 2003.

Clase de pensiónTitulares
Con cónyuge a cargoSin cónyuge a cargo
Euros/añoEuros/año

Jubilación

  
Titular con sesenta y cinco años6.603,525.607,56
Titular menor de sesenta y cinco años5.995,085.075,56

Incapacidad permanente

  
Gran invalidez con incremento del 50 %9.905,288.41 1,34
Absoluta6.603,525.607,56
Total: Titular con sesenta y cinco años6.603,525.607,56
Parcial del régimen de accidentes de trabajo: Titular con sesenta y cinco años6.603,525.607,56

Viudedad

  
Titular con sesenta y cinco años 5.607,56
Titular con edad entre sesenta y sesenta y cuatro años 5.075,56
Titular con menos de sesenta años 4.050,20
Titular con menos de sesenta años y cargas familiares 5.075,56

Orfandad

  
Por beneficiario 1.646,40
En la orfandad absoluta el mínimo se incrementará en euros/año distribuidos, en su caso, entre los beneficiarios. 4.050,20

En favor de familiares

  
Por beneficiario 1.646,40
Si no existe viuda ni huérfano pensionista:  
Un solo beneficiario, con sesenta y cinco años. 4.239,20
Un solo beneficiario, menor de sesenta y cinco años. 3.991,40
Varios beneficiarios: El mínimo asignado a cada uno se incrementará en el importe que resulte de prorratear 2.403,80 euros/año entre el número de beneficiarios.  

ANEXO II.
Sistema de la Seguridad Social.

Importes de determinadas pensiones y prestaciones de la Seguridad Social en 2002, a efectos de la aplicación de la disposición adicional primera.

Clase de pensiónTitulares
Con cónyuge a cargoSin cónyuge a cargo
Euros/añoEuros/año

Jubilación

  
Titular con sesenta y cinco años6.474,025.497,52
Titular menor de sesenta y cinco años5.792,224.903,92

Incapacidad permanente

  
Gran invalidez con incremento del 50 %9.71 1,108.246,28
Absoluta6.474,025.497,52
Total: Titular con sesenta y cinco años6.474,025.497,52
Parcial del régimen de accidentes de trabajo: Titular con sesenta y cinco años6.474,025.497,52

Viudedad

  
Titular con sesenta y cinco años 5.497,52
Titular con edad entre sesenta y sesenta y cuatro años 4.903,92
Titular con menos de sesenta años 3.913,14
Titular con menos de sesenta años y cargas familiares 4.903,92

Orfandad

  
Por beneficiario 1.590,68
En la orfandad absoluta el mínimo se incrementará en 3.913,14 euros/año distribuidos, en su caso, entre los beneficiarios.  

En favor de familiares

  
Por beneficiario 590,68
Si no existe viuda ni huérfano pensionista:  
Un solo beneficiario, con sesenta y cinco años 4.095,84
Un solo beneficiario, menor de sesenta y cinco años 3.856,30
Varios beneficiarios: El mínimo asignado a cada uno se incrementará en el importe que resulte de prorratear 2.322,46 euros/año entre el número de beneficiarios.  

Límite de pensión pública: 27.852,72 euros/año.

Pensiones no concurrentes del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez: 3.904,74 euros/año.

Pensiones de la Seguridad Social en su modalidad no contributiva: 3.689,00 euros/año.

Prestaciones por hijo a cargo mayor de dieciocho años minusválido:



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